Decisión nº 597 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 2607.

QUERELLANTE: J.G.M.P.

APODERADO JUDICIAL: A.J.R.J..

QUERELLADOS: M.M.P. y M.D.C.M.P.

APODERADOS JUDICIALES: R.V.D.D. y J.N.S..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

"VISTOS".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2002, por el abogado A.J.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, domiciliado en jurisdicción de Las Piedras, Municipio C.Q., Estado Mérida, interpuso contra las ciudadanas M.P. y M.M.P., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la cuchilla, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q., Estado Mérida, formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión integrante de la sucesión “Peña” ubicado en el sector o aldea denominada “La Cuchilla de Aracay”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q., Estado Mérida, deslindado así: Cabecera, terreno de N.S., separa cerca de alambre; Pie, terrenos de R.P., en parte y parte sucesión Peña; Costado derecho, con terreno de A.G., separa cerca de alambre; Costado izquierdo, terrenos de H.P.; este terreno es atravesado por el camino que conduce a Los Montesitos.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 19), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002 (folio 20), el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se procediera a ejecutar la medida de secuestro, ratificando la solicitud en autos, por cuanto su mandante no tiene posibilidades económicas para cubrir la fianza y que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. esta Circunscripción Judicial. Lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folios 1 al 2 del cuaderno de secuestro), comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 26 de enero de 2003, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 29 al 33 del cuaderno de medida.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2003 (folio 26), este Tribunal declaró expresamente que las querelladas de autos quedaron tácitamente citadas para este juicio, en virtud de que estuvieron presente en la ejecución del decreto interdictal. Igualmente, advirtió, a las partes o a sus apoderados judiciales que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consideraron convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y resultas de tales probanzas se hará infra.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2003 (folio 112), por el Ing. J.H. MONTILVA M., en su carácter de Presidente de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., en el cual notifica que al ciudadano L.A.G., le fue revocado el poder otorgado como administrador de dicha Depositaria.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 114), de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día; término este que discurrirá a partir de l día siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa. Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de la parte. Librándose las respectivas boletas y comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La cual se recibió y agregó a los autos en fecha 21 de agosto de 2003, que obra agregada a los folios 123 al 129.

Mediante acta de fecha 25 de junio de 2003 (folio 120), la abogada CIOLY J.Z., actuando como Juez Temporal de este Juzgado, incurrió en la causal de inhibición prevista en el numeral 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue directivo de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A.

Ambas partes presentaron alegatos mediante sendos escritos que rielan a los folios 131 al 135 y 136 al 139.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 191), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 151), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en los artículos 90 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 (172), librándose boletas de notificación a la parte querellada, ciudadano D.W. y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) o a sus apoderados judiciales, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que las fijara en la cartelera de este Juzgado, tal como consta de las actas que obran a los folios 175 y 176 de fecha 03 y 13 de octubre del presente año.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 152), la abogada R.V.D.D., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, se dio por notificada en nombre de sus representadas.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 153), el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellante o a su apoderado judicial y se abstuvo de notificar a la parte demandada en virtud de que la misma se encontraba a derecho, por haber diligenciado en fecha 26 de septiembre de 2005, la apoderada judicial, abogada R.V.D.D..

Luego del diferimiento acordado por auto del 1° de noviembre de 2005 (folio 156), procede este Tribunal a dictar en este procedimiento el correspondiente fallo definitivo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Alega el apoderado actor en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 2), que su representado desde aproximadamente quince años, es decir desde el año 1987, empezó a realizar trabajos propios de la agricultura en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión integrante de la sucesión “Peña” de la cual es comunera su señora madre: M.O.P.d.M., ubicado en el sector o aldea denominada “La Cuchilla de Aracay”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q., Estado Mérida: Los linderos del lote poseído por su mandante son: Cabecera, terreno de N.S., separa cerca de alambre; Pié, terrenos de R.P., en parte y parte sucesión Peña; Costado derecho, con terreno de A.G., separa cerca de alambre; costado izquierdo, terrenos de H.P.; este terreno es atravesado por el camino que conduce a Los Montesitos. Que desde el referido año de 1987, su mandante ha venido utilizando el terreno indicado para el cultivo de rubros agrícolas tales como papas, zanahorias, ajos y hortalizas en general, igualmente se ha ocupado constantemente de cuidar, mantener y conservar el lote de terreno en cuestión, lo ha limpiado de malezas, despedrado, cercado, construido drenajes y zanjas y le ha instalado un sistema de riego con mangueras plásticas; en fin, ha realizado una auténtica posesión, uso y disfrute del mencionado terreno; también durante varios años y con mucho esfuerzo, su mandante construyó en el lote de terreno una casa para habitarla con su esposa e hijos, la cual edificó con paredes en parte de bloques de cemento y parte de bahareque, pisos de cemento, techos de acerolit, constante de tres habitaciones, una cocina, baño, un lavadero y porche y la construyó de nueve metros de ancho por trece metros de largo. Que es el caso que a mediados del mes de junio del presente año, la esposa de su mandante hubo de trasladarse por varios días a la población de Barinitas, Estado Barinas, a casa de un familiar para realizarse un tratamiento por presentar quebrantos de salud ya que ser encontraba en avanzado estado de gravidez. Que los fines de semana su cónyuge se trasladaba a Barinitas para visitar a su esposa y para llevar al mercado algunos productos por el cosechados, tales como papas y hortalizas. Que el día 20 de julio de 2002, encontrándose su representado en la población de Barinitas en la actividad indicada, ocurrió que las ciudadanas M.P. y M.M.M.P., sin mediar razón que lo justifique, se introdujeron en el lote de terreno poseído por su mandante le dañaron cercas y cultivos y lo que es más grave procedieron a destruirle y derribarle la casa de habitación por él edificada y no conformes con ello colocaron una cerca de alambre en la entrada principal del terreno impidiendo el acceso a su mandante al referido inmueble, lo expuesto se comprueba con justificativo de testigos e inspección judicial. Que los hechos expuestos impiden y privan a su mandante del uso y disfrute del terreno y la casa de habitación de que es poseedor configurando un auténtico despojo de su posesión, situación que prevé el Código Civil en su artículo 783, al señalar que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión. Que de conformidad con lo expuesto, en nombre y representación de su mandante J.G.M.P., en su condición de poseedor, demando a las ciudadanas M.P. y M.M.P., en su condición de autoras del despojo, mediante la acción de interdicto restitutorio para que convengan en restituir a su representado en su integridad el lote de terreno del cual ha sido despojado, reservándose la acción de daños y perjuicios que pueda corresponderle. Fundamentó la acción en los artículos 783 del Código Civil y en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 201, 212, ordinal 1°, 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y de acuerdo al último artículo citado. Solicitó que la demanda sea admitida y declarada con lugar, y por cuanto su mandante no está en condiciones de ofrecer garantía de conformidad con la última parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó se decretara el secuestro del lote de terreno objeto de este interdicto y se designe un depositario provisional de la localidad.

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que dentro del lapso legal las partes, presentaron escritos de alegatos que obra a los folios 131 al 135 y 136 al 139, los cuales serán apreciados de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, y se consideran en el presente fallo.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión del querellante ciudadano J.G.M.P., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y las querelladas ciudadanas M.P. y M.M.P..

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2003 (folio 59), el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.G.M.P., oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

PRIMERO

Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en todo aquello que beneficien a su mandante.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

SEGUNDO

Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo, evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Mérida con funciones notariales, en fecha 30 de octubre de 2002, el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 94 al 97, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos J.A.G.S., F.V.P. y J.H.P.G..

En relación a la prueba de ratificación de los testigos que declararon en el justificativo, el Tribunal observa:

Aun cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, como la ratificación de las testimoniales fue efectuada en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos J.A.G.S., F.A.V.P. y J.H.P.G., que concurrieron a ratificar el justificativo producido con la querella, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales fueron repreguntados, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas vuelto del folio 98, folios 99 al 104. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en el justificativo de testigos que sirvió de base a la pretensión, como fue:

Al particular PRIMERO: “Sobre generales de ley”, todos los testigos respondieron que no los comprenden.

Al particular SEGUNDO: “Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.P., M.P. y M.M. PEÑA”, los deponentes contestaron así: J.A.G.S.: “Si los conozco desde que estaba yo pequeño a Matilde y a los otros desde pequeños, porque vivimos en el mismo vecindario la Cuchilla”. (folio 95). F.A.V.P.: “Si, lo conozco y me consta, somos del mismo vecindario La Cuchilla y trabajo en el mismo caserío, a G.M.P. lo conozco hace 20 años, ha limpiado el terreno, lo ha arado, y lo ha tenido sembrado de zanahoria y papa, en el otro terreno donde se encuentra una casa de bahareque y parte de bloque, techo de zinc, piso de cemento, sacando el cultivo llevándolo a Barinas con el ciudadano A.G.”. (folio 96). J.H.P.G.: “Si los conozco porque somos del mismo caserío” (vuelto del folio 96).

Al particular TERCERO: “Si sabe y le consta que el ciudadano J.G.M.P., desde hace varios años vive cultivando, manteniendo y conservando un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como La Cuchilla, sector Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d. Estado Mérida”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: J.A.G.S.: “Si me consta porque yo los he ayudados a ellos a trabajar en el terreno” (folio 147). F.A.V.P.: “Si se y me consta que ellos han estado trabajando ese terreno, en algún tiempo cuando yo fui comerciante les compré productos que sacaban del terreno” (vuelto del folio 147). J.H.P.G.: “Si me consta, porque hace más de 25 años los he visto trabajando constantemente, y no se han oído voces de que pertenezca a otras personas” (folio 148).

Al particular CUARTO: “Diga el testigo, si sabe y le consta que además de explotar la agricultura en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Cuchilla, sector Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., construyó una casa de bareques y parte de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, para habitarla con su familia”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: J.A.G.S.: “Si me consta porque yo los he ayudados a ellos a trabajar en el terreno” (folio 147). F.A.V.P.: “Si se y me consta que ellos han estado trabajando ese terreno, en algún tiempo cuando yo fui comerciante les compré productos que sacaban del terreno” (vuelto del folio 147). J.H.P.G.: “Si me consta, porque hace más de 25 años los he visto trabajando constantemente, y no se han oído voces de que pertenezca a otras personas” (folio 148).

Al particular QUINTO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el día sábado 20 de julio del 2002, las ciudadanas M.P. y M.M.P. le destruyeron la casa a J.G.M.P. y lo expulsaron o sacaron del terreno que ocupaba pacíficamente”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: J.A.G.S.: “Si me consta, porque ese día sábado él se fue y recogió una hortaliza y se fue para Barinas con A.G. peña, fue a vender la hortaliza al mercado de Barinas y a ver a su señora que la tenía enferma en Barinitas, entonces en horas de la tarde del día sábado del 20 de j.M.M.P. y M.M.M.P. con los hijos de Matilde y Martina le agarraron a piedras le tumbaron la casa y cuando él vino de Barinas ya no tenia la casa estaba tumbada las paredes un las puertas en el piso y lo sacaron de allí donde él vivía y trabajaba sin ser molestado por nadie, y el otro terreno por debajo del camino vía Los Montesino lo cercaron y le quitaron el terreno y lo sembró M.M.P. (vuelto del folio 95). F.A.V.P.: “Si me consta y es cierto que mientras que él llevando el producto de papa para el Mercado de Barinas con el señor A.G. las ciudadanas M.p. y la ciudadana M.M. le tumbaron la casa, tumbaron las paredes, le quitaron el techo y le cercaron de alambre el terreno, cuando el regresó con la señora que la tenía enferma en Barinitas vio que le tumbaron la casa y lo despojaron del terreno y tubo que retirarse con la familia y no tiene donde vivir ahora, todo esto fue el 20 de julio del 2002, en horas de la tarde. Eso es todo. (vuelto del folio 96). J.H.P.G.: “Si es cierto y me consta, que ese día sábado 20 de julio del 2002, G.M.P., se fue a llevar una hortaliza hacia el Mercado de Barinas en compañía de A.G. y a visitar a su esposa que la tenía enferma en Barinitas y ese día al dejar la casa sola aprovecharon M.P. y M.M.P., conjuntamente con unos hijos menores de edad a tubarar (sic) la casa y a cercar el terreno que él trabajaba y desde esa fecha le quitaron el acceso a ese terreno que venia ocupando sin problema desde hace más de quince a veinte años aproximadamente. Eso es todo”. (folio 97).

De la transcripción anterior, observa la juzgadora que los testigos J.A.G.S., F.V.P. y J.H.P.G., al contestar los particulares del interrogatorio contenido en dicho justificativo judicial, con diferencia de palabras, están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M., M.P. y M.M.P.; que si les consta que el ciudadano J.G.M.P., desde hace varios años vive cultivando, manteniendo y conservando un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como La Cuchilla, sector Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M.; que si saben y les consta que además de explotar la agricultura en el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado La Cuchilla, sector Aracay, Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., construyó una casa de bareques y parte de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, para habitarla con su familia”; que les consta y es cierto que el día sábado 20 de julio del 2002, las ciudadanas M.P. y M.M.P. le destruyeron la casa a J.G.M.P. y lo expulsaron o sacaron del terreno que ocupaba pacíficamente.

Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que los referidos testigos, en la oportunidad de ratificar sus correspondientes declaraciones, fueron repreguntados por la parte querellada, en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación:

J.A.G.S., fue repreguntado de la siguiente manera: “…PRIMERA REPREGUNTA: Que diga el testigo como es cierto y le consta que en el año mil novecientos ochenta y tres, fue contratado y pagado por el ciudadano J.A.J., para que le construyera usted una vivienda familiar de paredes de bahareque, techo de zinc, constante de dos piezas, la cual la construyó dentro de un lote de terreno poseído y trabajado por M.P. y M.M.P., ubicado en la Cuchilla de Aracay parte de arriba del camino vía los Montecitos. CONTESTO: Yo no recuerdo eso. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que hechos se basa para decir que J.G.M.P., cultiva un terreno ubicado en la Cuchilla de Aracay desde hace quince años, cuando en realidad siempre GERARDO ha estado trabajando por fuera en Barinas, Barinitas, Guanare y ahora como chofer cargando materiales para la construcción del Puente río Aracay. CONTESTO: Como a el lo sacaron del terreno M.P. y M.M.P., lo sacaron del terreno junto a su familia y él esta trabajando por ahí para ganar el pan del día para los niños, pues como el no tiene donde más trabajar entonces ahí esta trabajando en el puente Aracay, pues como el no tiene terreno para trabajar como lo sacaron de ahí pues el tiene que buscar la manera de trabajar para mantener a su familia. TERCERA REPREGUNTA: Que diga el testigo o indique a este Tribunal la fecha exacta, la hora y el día en que supuestamente según sus dichos la ciudadana M.P. y M.M.P., sacaron del terreno por ellas cultivado y trabajado al ciudadano J.G.M.P.. CONTESTO: La fecha fue el veinte de julio, día sábado en horas de la tarde, en el dos mil dos. CUARTA REPREGUNTA: Que diga el testigo como es cierto y le consta que la casa que usted construyó en el año mil novecientos ochenta y tres, de paredes de bahareque y techo de zinc; posteriormente en el año mil novecientos noventa y nueve remodelada por J.G.M.P., hermano de M.M.P. y J.G.M.P., con un crédito que le otorgó la Alcaldía de S.D.; es la misma vivienda que según su dicho que le tumbaron a J.G.M.P.. CONTESTO: Es que yo no he construido ninguna casa. QUINTA REPREGUNTA: Que explique el testigo a este Tribunal como se justifica sus dichos que una ancianita de setenta y tres años de edad y una mujer enferma de una pierna que apuradamente camina hayan tumbado una vivienda y agarraron a golpes a J.G.M.P., un hombre normal joven y fuerte por lo demás.? CONTESTO: Que silo testigo porque ellas M.P. y M.M.P. se fueron con la familia y le cayeron a macolla y ahí fue donde lo aporrearon. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que el terreno ocupado y trabajado por M.P. y M.M.P., esta totalmente cercado por sus cuatro costados con alambre de púa y estantillos de madera y es atravesado por el camino vía los montecitos. CONTESTO: Bueno testigo soy ese lote de terreno el primero lo trabajo fue G.M.P., después que ellos tuvieron el problema que lo sacaron del terreno ahí fue cuando ellos cercaron con alambre de púa, entonces él no pudo trabajar más entonces ellos se pusieron a trabajar M.P. los dos lotes de terreno que trabajaba G.M.P., los linderos por la parte de arriba colinda con el terreno de N.S., el lado izquierdo con H.P., la parte derecha con A.G., por la parte de abajo con R.I.P. y con la familia PEÑA. SEPTIMA REPREGUNTA: Que diga el testigo ya que ha jurado antes este Tribunal decir la verdad nada más que la verdad como es cierto que el terreno objeto de este pleito ha sido poseído y trabajado todo el tiempo por M.P. Y SU COMADRE M.M.P., pues así lo reconoce todas la comunidad de la Cuchilla de Aracay? CONTESTO: Bueno yo digo por que yo le ayude a G.M.P., a trabajar varios años a mano vuelta por eso lo digo. OCTAVA REPREGUNTA: Que explique el testigo si ha manifestado solo decir la verdad, porque niega que la vivienda que usted construyó en el año ochenta y tres para vivir su comadre M.M.P. Y SUS HIJOS, posteriormente remodelada por J.G.M.P., hermano de MARTINA Y J.G.M.P., es la misma vivienda que según sus dichos le dañaron a J.G.M.P.?. CONTESTO: Estoy diciendo la verdad yo no se construir casas, solamente lo que se es trabajar la agricultura. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que usted tiene buena amistad con J.G.M.P.. CONTESTO: No buena amistad no. DECIMA REPREGUNTA: Que diga el testigo como es cierto que usted es padrino de Bautismo de el joven E.L., hijo de J.A. JERES Y M.M.P.. CONTESTO: Eso si es verdad. (vuelto del folio 98, folios 99 y 103)

Considera la juzgadora que, las respuestas dadas por el testigo J.A.G.S., en las repreguntas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima anteriormente transcritas, evidencia, que como al ciudadano J.G.M.P., lo sacaron del terreno M.P. y M.M.P., lo sacaron del terreno junto a su familia y él esta trabajando por ahí para ganar el pan del día para los niños, pues como el no tiene donde más trabajar entonces ahí esta trabajando en el puente Aracay, pues como el no tiene terreno para trabajar como lo sacaron de ahí pues el tiene que buscar la manera de trabajar para mantener a su familia; que la fecha fue el veinte de julio, día sábado en horas de la tarde, en el dos mil dos; que él no ha construido ninguna casa; que si lo testigo porque ellas M.P. y M.M.P. se fueron con la familia y le cayeron a macolla y ahí fue donde lo aporrearon; que testigo es de que ese lote de terreno el primero lo trabajo fue G.M.P., después que ellos tuvieron el problema que lo sacaron del terreno ahí fue cuando ellos cercaron con alambre de púa, entonces él no pudo trabajar más entonces ellos se pusieron a trabajar M.P. los dos lotes de terreno que trabajaba G.M.P., los linderos por la parte de arriba colinda con el terreno de N.S., el lado izquierdo con H.P., la parte derecha con A.G., por la parte de abajo con R.I.P. y con la familia PEÑA; que bueno por que el ayudo a G.M.P., a trabajar varios años a mano vuelta por eso lo digo; que esta diciendo la verdad él no se construir casas, solamente lo que se es trabajar la agricultura; que no buena amistad no; eso si es verdad.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo valor probatorio, por cuanto verifica la posesión aducida por el querellante. Así se establece.

F.A.V.P., fue repreguntado de la siguiente manera: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que usted, es enemigo manifiesto de la ciudadana M.P., habiendo firmado varias cauciones. CONTESTO: Enemigos fuimos en un tiempo atrás pero ahora somos amigos. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo a este Tribunal ya que usted dice que es amigo de M.P. últimamente por que en fecha recién firmaron en la prefectura caución de enemistad. CONTESTO: Por que firmamos la caución de no meternos el uno con el otro más bien nos hemos hecho favores. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que a usted lo ha traído a declarar a este Tribunal el ciudadano ALCALDIO GONZALEZ ya que tiene interés manifiesto en el terreno ocupado y trabajado por M.P. y en ningún momento ha sido el querellante J.G.M.P.. CONTESTO: En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado A.J.R.J., apoderado de la parte querellante y concedídole como le fue expuso: Solicito al Tribunal comisionado releve al testigo de contestar la repregunta formulada ya que en la comisión consta que el apoderado de la parte querellante funge como representante judicial del ciudadano J.G.M.P., por lo cual considero que tal repregunta es mal intencionada e impertinente que trata de confundir al testigo en señalar por que el ciudadano ALCALDIO GONZALEZ, lo trajo a este Tribunal a ratificar su declaración cuando esta persona es ajena al proceso. Es todo. En este estado el Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado de la parte querellante se abstiene de acordar lo solicitado hasta tanto el testigo responda a la misma repregunta: En consecuencias insta al testigo a contestar la repregunta. No estoy interesado, sino que vengo a declarar lo cierto y la verdad. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando le consta a usted que J.G.M.P., viene cultivando un terreno en la Cuchilla de Aracay vía los Montecitos. CONTESTO: desde hace quince años atrás. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como es verdad que la casa que existe en el terreno de la Cuchilla de Aracay hecho por A.G., en el año mil novecientos ochenta y tres, para vivir M.M.P. y sus hijos; luego remodelada por J.G.M.P., con un crédito otorgado por la Alcaldía de S.D. es la misma que según sus dichos en sus declaraciones le tumbaron a J.G.M.P.. CONTESTO: Fue remodelada de varios hermanos ahí para dormir ellos por un tiempo después fue que la arreglaron, pero vivienda de MARTINA no ha sido nunca, ella tiene la vivienda aparte en otro terreno que compró en el mismo vecindario si pero retirado. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo exactamente en que sitio se encontraba usted cuando según su ratificación a este Tribunal dice de que el ciudadano J.G.M.P., fue objeto de un despojo. CONTESTO: Al frente del terreno de la casa de él como a cien metros de distancia. SEPTIMA REPREGUNTA: Que diga el testigo a quien le interesa a usted que gane este juicio. CONTESTO: No me interesa ninguno estoy diciendo lo cierto. No hay más repreguntas. (folios 101 y 101).

Considera la juzgadora que, las respuestas dadas por el testigo F.A.V.P., en las repreguntas tercera, cuarta, quinta y sexta anteriormente transcritas, evidencia, que no esta interesado, sino que viene a declarar lo cierto y la verdad; que desde hace quince años atrás; que fue remodelada de varios hermanos ahí para dormir ellos por un tiempo después fue que la arreglaron, pero vivienda de MARTINA no ha sido nunca, ella tiene la vivienda aparte en otro terreno que compró en el mismo vecindario si pero retirado; que al frente del terreno de la casa de él como a cien metros de distancia.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor probatorio, por no contradecir las deposiciones de los demás testigos, ni de las de si mismo.

J.H.P.G., fue repreguntado de la siguiente manera: “…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es verdad que usted es primo hermano de M.P. y P.S. del querellante J.G.M.P.. CONTESTO: No soy familia de ellos. SEGUNDA REPREGUNTA: explique el testigo por que usted dice que J.G.M.P. tiene más o menos veinte años cultivando un lote de terreno ubicado en la Cuchilla de Aracay vía a los montecitos, cuando todo el mundo en la cuchilla de Aracay sabe que J.G.M.P. desde la edad de once años se fue de allí y trabajo en Barinas, en Barinitas, en Guanare como chofer y que nunca volvió a vivir en el sector hasta ahora que trabaja cargando materiales para la construcción del puente Aracay. CONTESTO: Si me consta que él hace más de veinte años por que él fue nacido y criado en ese lote de terreno, y salió de ahí el día que lo despojaron de su vivienda. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo como es verdad y le consta que J.G.M.P., hermano de J.G.M.P. y M.M.P., fue el que remodelo la vivienda que supuestamente usted dice que tumbaron con un crédito que le otorgo la Alcaldía de S.D. en el año mil novecientos noventa y nueve. CONTESTO: Yo digo que es negativo porque nunca he visto a ese señor trabajando en esa casa. CUARTA REPREGUNTA: Explique el testigo según sus dichos en que consistió el presunto despojo que usted ha manifestado a este Tribunal que fue objeto J.G.M.P.. CONTESTO: El despojo consiste en sacarlo de la vivienda y del terreno que pacíficamente él poseía. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que el techo y las puertas que le quitaron a la vivienda J.G.M.P. y su hermano J.G.M.P. se las colocaron a una vivienda propiedad de J.G.M. que construye actualmente en un terreno cerca de la casa de su mamá ubicado en la misma cuchilla de Aracay. CONTESTO: No he visto por ahí viviendas hechas por ahorita. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrato a usted para que viniera a declarar en este juicio. CONTESTO: A mi no me ha contratado nadie. SEPTIMA REPREGUNTA: Si a usted no lo ha contratado nadie por que ha venido entonces a declarar en contra de su p.M. PEÑA. CONTESTO: Por que vengo a decir es la verdad lo que le hicieron a G.M.P.. OCTAVA REPREGUNTA: Cual es su interés en las resultas de este pleito. CONTESTO: Mi interés es como le puede suceder a cualquier persona de lo malo que le hicieron a G.M.P.. NOVENA REPREGUNTA: Ya que usted manifiesta decir solo la verdad como es cierto entonces de que toda la comunidad de la cuchilla de Aracay sabe que él terreno y las dos viviendas en el construidas ha sido trabajando, ocupado y poseído por la querellada M.P., pues ahí nació, creció, trabaja, se mantiene viviendo desde hace más de sesenta años. CONTESTO: Como también nació la abuela de GERARDO. No hay más repreguntas.

(vuelto del folio 101 y folio 102).

Igualmente, considera la juzgadora que, las respuestas dadas por el testigo J.H.P.G., en las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta anteriormente transcritas, evidencia, que no es familia de ellos; que si le consta que él hace más de veinte años, por que él fue nacido y criado en ese lote de terreno, y salió de ahí el día que lo despojaron de su vivienda; que es negativo porque nunca he visto a ese señor trabajando en esa casa; que el despojo consiste en sacarlo de la vivienda y del terreno que pacíficamente él poseía; que no ha visto por ahí viviendas hechas por ahorita; que a él no lo ha contratado nadie; que él viene a decir es la verdad lo que le hicieron a G.M.P.; que su interés es como le puede suceder a cualquier persona de lo malo que le hicieron a G.M.P..

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor probatorio, por considerar que verifica lo que el querellante alude en cuanto a la posesión y el hecho del despojo en el libelo de la demanda.

TERCERO

Promovió el valor y mérito de los particulares que hizo constar el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la inspección judicial practicada, cuya actuaciones consta en autos acompañadas al libelo de la demanda interdictal, la cual obra agregada a los folios 7 al 11.

A esta prueba la juzgadora no le da ningún valor, por cuanto no fue ratificada en la oportunidad legal para ello.

CUARTO

Promovió el valor y mérito jurídico de los documentos que se acompañó al libelo de la demanda; así como también constancia expedida por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio C.Q.d.E.M., donde se especifica que el lote de terreno objeto de la pretensión interdictal se encuentra ubicado dentro de la poligonal rural de ese Municipio, la cual obra al folio 60.

La juzgadora a esta prueba le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

Por su parte, la abogada R.V.D.D., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, ciudadanas M.M.P. y M.D.C.M.P., mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2003 (folios 29 al 32), en el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

PRIMERO

Documentales:

  1. Mérito y valor jurídico probatorio del contrato de préstamo de dinero al ciudadano J.G.M.P., por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.Q.D.E.M., para la remodelación de la casa en el año 1999, el cual en copia certificada acompañó marcado “A”. (folios 33 al 35).

    Esta prueba la juzgadora no la valora por considerar que no desvirtúa el hecho de que el querellado estuviera en posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, para el momento del despojo aducido por él.

  2. Mérito y valor jurídico probatorio de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de año 2002, la cual contiene levantamiento topográfico de todo el terreno en posesión de sus representadas, la cual acompañó marcado “B”. (folios 38 al 48).

    Esta prueba la sentenciadora la aprecia como tal conforme a los artículos 1359, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Mérito y valor jurídico probatorio del documento (titulo de propiedad de mejoras) realizadas por la querellada M.M.P. en el año 1960, autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio S.D.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre de 1991, inserto bajo el Nro. 95, folios 59 en su vuelto, 60 y vuelto al 61, tomo IV de los libros de autenticaciones llevado en dicho Juzgado en el referido año, el cual acompañó en original y fotocopia, con el ruego de que sea constatado y se me devuelva el original, marcado “C”. (folios 49 y 50).

    Esta probanza la sentenciadora no la aprecia ni valora en este proceso interdictal restitutorio, por considerar que el mismo está referido al hecho del despojo de la posesión y no a la propiedad, ya que la misma solo sirve para colorear la posesión no siendo el mismo vinculante en este proceso. Así se establece.

SEGUNDO

Testificales de los ciudadanos R.A.S.C., J.V.J.S., SALVANO A.M.P., J.A.J.S., J.L.R.P. y J.S.R..

De los recaudos de comisión que obran a los folios 68 al 87, observa la juzgadora que los testigos, ciudadanos R.A.S.C. y J.V.J.S., quienes declararon y fueron preguntados por la parte querellada, cuyas actas obran a los folios 76 al 78, a excepción del testigo, ciudadano SALVANO A.M., quien no compareció al Tribunal comisionado al efecto, según se evidencia del acta que obra al folio 79. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos J.L.R.P. y J.S.R. quienes rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 80 al 83; pero el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003, para el cuarto día de despacho. El testigo, ciudadano J.A.J.S., no compareció a rendir su respectiva declaración, tal como consta del acta que obra al folio 79.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.L.R.P. y J.S.R., el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la fecha de la evacuación de esta prueba.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Comisionado el 20 de febrero de 2003 (folio 75) y en fecha 24 de febrero de 2003, se le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, cuyo tenor es el siguiente:

...JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mucuchíes, veinticuatro de Febrero del año dos mil tres.

192º y 144º

Por recibida la presente comisión. Désele entrada, anótese en el libro respectivo y cúmplase estrictamente con lo comisionado. A tal efecto se fija el TERCER DIA HABIAL DE DESPACHO siguiente al de hoy para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos R.A.S.C., J.V.J.S., SALVANO A.M.P., a las 9 y 30, 10 y 30, 11 y 30 respectivamente, y el CUARTO DIA HABIL DE DESPACHO para los testigos ciudadanos J.A.J.S., J.L.R.P. y J.S.R., a las 9 y 30, 10 y 30 y 11 y 30 respectivamente; y el QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, para la practica de la INSPECCION JUDICIAL referida en la presente comisión...

.

De la trascripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos J.A.J.S., J.L.R.P. y J.S.R., indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos J.L.R.P. y J.S.R., rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.

Consta de los recaudos de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 76 al 78), que los testigos, ciudadanos R.A.S.C. y J.V.J.S., rindieron sus declaraciones en la oportunidad fijada para ellos.

A los fines de determinar su valor probatorio, por razones de método, el Tribunal considera necesario transcribir parcialmente las declaraciones testimoniales en referencia:

R.A.S.C., declaro según acta que obra a los folios 76 y 77, de la forma siguiente:

“…TERCERA: Diga el testigo como es verdad y le consta que la señora M.P., ha venido poseyendo, ocupando y trabajando con el ánimo de verdadera dueña desde hace más de sesenta años un lote de terreno agrícola ubicado en el sitio denominado el filo de la Cuchilla de Aracay Parroquia Las Piedras Municipio C.Q.d.E.M.. CONTESTO: Me consta de varias formas la primera cuando estaba pequeño de la edad de trece a catorce años, yo le ayudaba a trabajar a mi padrastro (sic) de caletero, y el le compraba productos agrícolas a la señora MATILDE, tales como papas, zanahoria, cebollón que son los rubros que la señora MATILDE cosechaba en ese terreno, la segunda forma en que me consta cuando yo trabajaba eventualmente en la empresa Cadela por varios años llevaba lectura de medidor en la casa de la señora MATILDE y observaba la faena agrícola que ella realiza todavía con sus hijos y su criada M.M.P. y la tercera forma en que la conozco yo hacia excursiones deportivas de pesca en el río Aracay y era paso obligado por el camino real dentro de los terrenos de la señora MATILDE y actualmente a pesar de la edad que tiene sigue trabajando el terreno con sus hijos ya que yo siempre subo y le compro papas y zanahorias, ajos, cilantro, brócoli para mi consumo personal. CUARTA: Diga el testigo como es verdad y le consta que el lote de terreno que ocupa, posee y trabaja las ciudadanas M.P. y M.M.P., les constituye la fuente de ingresos para su sustento personal y el de su núcleo familiar. CONTESTO: Bueno por lo antes expuesto a ella sus ingresos dependen de sus actividades agrícolas que realizan en su lote de terreno, ya que no se les conoce ninguna otra profesión, siempre se han dedicado a trabajar y cultivar su lote de terreno con papas, zanahoria, cilantro, ajos y otras hortalizas que después de cosechados los vende y le genera sus ingresos. QUINTA: Diga el testigo como es verdad y le consta que el referido lote de terreno ocupado y trabajado por M.P. y M.M.P., esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Cabecera con terreno propiedad de B.S., N.S. y C.P.; por el pie con el río Aracay; por un costado con terrenos de A.G., dividido por cercas de cava y alambre y por el otro costado hasta encontrar el río Aracay con propiedad de R.P.. CONTESTO: Si se y me consta que esos son los linderos del lote de terreno por que los he caminado producto en mi condición de Topógrafo realice un levantamiento topográfico del terreno en el mes de octubre del año dos mil dos; determinándose esos linderos y que el terreno mide tres hectáreas o treinta mil metros cuadrados. Igualmente se determinó que el lote de terreno esta totalmente cercado por su cuatro costados con alambre de púa y estantillos de madera y atravesado por el camino real que conduce a los montecitos, el cual actualmente fue desanchado con una máquina del Ministerio del Ambiente pudiendo circular actualmente vehículos. Igualmente se constató en el levantamiento topográfico realizado que el terreno tiene un sistema de riego con mangueras plásticas en parte y en parte tubos galvanizados que sacó o instaló la señora M.P. desde la quebrada la cuchilla. Igualmente existen dos casas construidas de Barro de bareheque dentro del lote del terreno que tiene ocupando y trabajando la señora M.P. y su criada M.M.P., las cuales constituyen sus residencias familiar. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno objeto de esta demanda interdictal ha sido ocupado, poseído y trabajado por personas distintas a las demandadas M.P. y M.M., específicamente por el ciudadano J.G.M.P.. CONTESTO: No en mis innumerables visitas que he hecho al lote de terreno y a la casa donde vive M.P. y M.M.P., jamás he visto ninguna otra persona ni mucho menos he visto trabajando al ciudadano J.G.M.P.; pues a un más ese muchacho nunca ha vivido en la cuchilla ya que siempre lo he conocido trabajando con camiones de carga y en otro tipo de actividades nunca lo ha conocido como agricultor; es más lo conocí viviendo en la ciudad de Barinas y Barinitas y desde hace dos años que vive en la casa de su hermano SALVANO MONTOYA PEÑA, ubicada en la Urbanización Valparaíso de la Parroquia Las Piedras y trabaja en la construcción del puente sobre el río Aracay. SEPTIMA: Diga el testigo si usted en alguna oportunidad en el mes de julio del año dos mil dos llego a ver o vió a la ciudadana M.P., una anciana de setenta y tres años de edad, y a M.M.P., una mujer liciada de una pierna tumbando o derribando una casa que supuestamente había construido J.G.M.P., en el lote de terreno ocupado poseído y trabajado por M.P. y M.M.. CONTESTO: Nunca lo he visto o por lógica o sacando la conclusión es casi imposible que una persona de esas características puedan realizar un (sic) actividad de ese tipo como lo es derrumbar una casa eso es imposible. No hay más preguntas.

J.V.J.S., declaro según acta que obra al vuelto del folio 77 y folio 78, en la forma siguiente:

…TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener de la ciudadanas M.P. y M.M.P., sabe y le consta que ellas han tenido la posesión, han ocupado y trabajado continuamente, sin interrupción de ninguna índole a la vista de todo el mundo y con el animo de verdaderas dueñas un lote de terreno agrícolas, ubicado en el sitio denominado el Filo de la Cuchilla de Aracay, parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.e.M.. CONTESTO: Si me consta que ellas son las únicas que han trabajado desde hace muchos años ese lote de terreno sembrado papas, ajos, repollo, zanahorias, cilantro, pues en muchas oportunidades les he trabajado como obrero, ayudándoles a sembrar papas, zanahorias, repollo, cilatro (sic) y otras hortalizas que se dan en ese sitio; les he cargado abono en un camión de su propiedad y les hecho varios viajes para el mercado de Barinas a vender sus productos. CUARTA: Diga el testigo si ha usted le consta que el lote de terreno que siembran, ocupan y han poseído desde hace muchos años M.P. y M.M. tiene un sistema de riego con agua traída desde la quebrada de la cuchilla con mangueras plásticas y tubos galvanizados y lo tienen totalmente cercados por sus cuatros costados. CONTESTO: Si me consta que trajeron el agua de la quebrada la Cuchilla por mangueras plásticas y tubos galvanizados y lo tienen cercado con alambre de púa y estantillos de madera por sus cuatro lados; pues yo inclusive les traje desde Barinas varios rollos de alambre y les ayude hacer los huecos para colocar los estantillos. QUINTA: Diga el testigo si usted puede indicar ante este Tribunal dentro de que linderos se encuentra el lote de terreno poseído, ocupado y trabajado por las ciudadanas M.P. y M.M.P.. CONTESTO: Por cabecera con B.S. y C.P. y N.S.; por el pié Río de Aracay; y por un costado con A.G. y por el otro costado R.P.. SEXTA: Diga el testigo si usted sabe y le consta que en el año mil novecientos ochenta y tres dentro de este mismo lote de terreno la ciudadana M.M.P. construyó una casa de paredes de Bahareque, con dos piezas un porche y una cocina, la cual constituyó su vivienda durante varios años. CONTESTO: Si me consta por que yo fui obrero para ayudar a cargar el material con el cual se iba hacer la vivienda. SEPTIMA: Diga el testigo si a usted le consta por haber ayudado como obrero a construir la vivienda que en el año mil novecientos noventa y ocho M.M. se cambió o se mudó de esta vivienda para otra que construyeron con mejores comodidades para su familia; dejándole esta vivienda para que se la cuidara a su hermano G.M.P.. CONTESTO: Si me consta que se cambió para otra vivienda en el mismo sector, quedando el hermano cuidando la vivienda. OCTAVA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en el año mil novecientos noventa y nueve el ciudadano G.M.P., fue beneficiado con un crédito de bolívares Seiscientos cincuenta mil que le otorgo la Alcaldía del Municipio C.Q. para remodelar la vivienda que cuidaba propiedad de su hermana M.M.P.. CONTESTO: Si le dieron el crédito para hacerle unas piezas de bloque junto a la de bahareque, estando ese crédito en cuanto no lo han cancelado ese crédito a la Alcaldía. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha posterior a la remodelación que le hizo el ciudadano G.M.P. a la vivienda el la dejo en estado de abandono y se mudó a una vivienda que construyó en otro sitio. CONTESTO: Si se cambio para otra vivienda dejando la vivienda en completo abandono sin servicios; sin techo habiéndole quitado el techo personalmente él mismo y las puertas y las ventanas. DECIMA: Diga el testigo si usted en alguna oportunidad vio al ciudadano J.G.M.P., realizando actividades agrícolas o construyendo alguna vivienda dentro del lote de terreno ubicado en el filo de la Cuchilla, el cual desde hace muchos años es poseído, ocupado y trabajado por M.P. y M.M.P.. CONTESTO: En ningún momento GERARDO ha trabajado el terreno de M.P. ni de M.M.; ni ha construido ninguna vivienda dentro del terreno de MATILDE Y MARTINA, por que él siempre ha trabajado de chofer de camiones y se fue de ese sitio desde hace muchos años, pues jamás ha trabajado la agricultura. DECIMA PRIMERA: Como explica el testigo a este Tribunal que dos mujeres una ancianita de setenta y tres años y la otra enferma de una pierna hayan tenido fuerzas para proceder a tumbar o derribar una vivienda que supuestamente había construido J.G.M.P. dentro del lote de terreno objeto de esta querella interdictal. CONTESTO: Eso es imposible que una ancianita de setenta y tres años y otra mujer enferma de una pierna pues ni siquiera camina bien hayan podido tener fuerzas y subirse a un techo para quitarlo y destruir una vivienda dejando en estado de ruinas; pues en una persona con cuatro dedos de frente podría pasarlo eso por su mente, pues considero que es una declaración totalmente falsa la que ha hecho J.G.M. PEÑA

.

Los mencionados testigos, ciudadanos R.A.S.C. y J.V.J.S., con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que es verdad y les consta que las ciudadanas M.P. y M.M.P., son las únicas que han trabajado desde hace muchos años ese lote de terreno sembrando papas, ajos, repollo, zanahorias y cilantro. Que si le consta que trajeron el agua de la quebrada la Cuchilla por mangueras plásticas y tubos galvanizados y lo tienen cercado con alambre de púa y estantillos de madera por sus cuatro lados. Que igualmente les consta que en ningún momento J.G.M.P., ha trabajado el terreno de M.P. ni de M.M.; ni ha construido ninguna vivienda dentro del terreno de MATILDE Y MARTINA, porque él siempre ha trabajado de chofer de camiones y se fue de ese sitio desde hace muchos años, pues jamás ha trabajado la agricultura. Que es imposible que una anciana de setenta y tres años y otra mujer enferma de una pierna puedan hayan podido tener fuerzas y subirse a un techo para quitarlo y destruir una vivienda dejándolo en esta de ruina, que es una declaración totalmente falsa la que ha hecho el ciudadano J.G.M.P..

La juzgadora aprecia y valora las declaraciones de los referidos testigos de conformidad con el artículo 508 eiusdem, por cuanto no incurrieron en contradicciones con sus propias declaraciones ni con las demás pruebas cursantes en autos, ni de ellas surge evidencia alguna que invalide sus respectivos testimonios. En consecuencia, los mismos deben ser apreciados, y así se declara.

TERCERO

Experticia para ser practicada, a fin de que se certifique la posible data de construcción de la vivienda que se dice en el libelo o querella interdictal fue destruida por las querelladas y que se deje establecido que esa construcción originalmente es anterior al año 1987.

En relación a esta prueba promovida, este Tribunal no la aprecia por cuanto no fue admitida, tal como consta del auto de fecha 17 de febrero de 2003, que obra al folio 54.

CUARTA

Inspección judicial, a los fines de dejar constancia:

  1. de que el terreno inspeccionado, ubicado en sitio denominado sector o aldea La Cuchilla de Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Cabecera, con terreno de N.S., separa cerca de alambre; Pie, con terrenos de R.P. en parte y parte sucesión Peña; Costado derecho, con terreno de A.G., separa cerca de alambre y Costado izquierdo, terrenos de H.P.; no existe cerca de estantillos y alambres de púas que impidan el acceso al mismo.

  2. que lo que sí existe es una cerca de estantillos de madera y alambre de púa que circunda todo el fundo del cual es parte el terreno en disputa, que delimita la finca con la carretera de reciente construcción, en toda la extensión del referido lindero.

En dicha inspección realizada el 05 de marzo de 2003, por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de lo siguiente:

…En relación al primer particular el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno, objeto de la querella interdictal, el cual es parte de un lote de de terreno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado La Cuchilla de Aracay, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.e.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, por Cabecera con terreno de N.S., separa cerca de alambre; pié: con terrenos de R.P. en parte y en parte Sucesión Peña; costado derecho con terreno de A.G., separa cerca de alambre y costado izquierdo terrenos de I.P.. El Tribunal deja constancia e igualmente que en el terreno donde se encuentra constituido no existe ninguna cerca de estantillos ni de alambre de púa que impidan el acceso al terreno inspeccionado e identificado. b) En relación al PARTICULAR b) efectivamente el Tribunal deja constancia que lo que sí existe es una cerca de estantillos de madera y alambre de púa que circunda el fundo en forma total, es decir el terreno en general, del cual es parte el terreno en disputa, que delimita la finca con la carretera de reciente construcción, en toda la extensión del referido lindero, también observa el Tribunal que a la entrada del terreno, objeto de la querella interdictal existe un camino de entrada y una casa en estado de ruinas. El Tribunal no teniendo más particulares que inspeccionar acuerda regresar a su sede natural, siendo la una de la tarde

(folio 84).

La juzgadora valora y aprecia esta probanza de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

IV

MOTIVACION DEL

FALLO

Seguidamente procede el sentenciador a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

La presente querella interdictal está dirigida al despojo de un terreno dañando cercas y cultivos, destruyendo y derribando una casa de habitación, colocando una cerca alambre en la entrada principal del terreno, el cual fue despojado por las querelladas ciudadanas M.P. y M.M.P., el día 20 de julio de 2002, al querellante, ciudadano J.G.M.P., situado y alinderado así: Cabecera, terreno de N.S., separa cerca de alambre; Pie, terrenos de R.P., en parte y parte sucesión Peña; Costado derecho, con terreno de A.G., separa cerca de alambre; Costado izquierdo, terrenos de H.P.; este terreno es atravesado por el camino que conduce a Los Montesitos, ubicado en el sector o aldea denominada “La Cuchilla de Aracay”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q., Estado Mérida.

Del análisis de a las pruebas testifical de los ciudadanos J.A.G.S., F.V.P. y J.H.P.G., quienes ratificaron sus declaraciones y de los testigos, ciudadanos R.A.S.C. y J.V.J.S.; así como de la inspección judicial de fecha 03 de octubre de 2002, se desprende que efectivamente el ciudadano J.G. M0NTOYA PEÑA, fue despojado del terreno que venían poseyendo y cultivando, y para el momento del secuestro dicho terreno estaba siendo arado para la preparación de la siembra de rubros agrícolas y como también se observó que el regadío para el terreno es de manguera plástica externa e igualmente se dejó constancia de que dentro del mismo terreno existe una casa en ruinas, con paredes de bloque de cemento, sin techo, sin puertas, sin sistema eléctrico, es decir no apta para ser habitada; por lo cual, la juzgadora considera que en la presente causa, se encuentran llenos los requisitos anteriormente indicados para declarar con lugar la presente querella interdictal de restitución intentada por el querellante, ciudadano J.G.M.P., en contra de las querelladas, ciudadanas M.P. y M.M.P., tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte querellada, observa el sentenciador que las mismas al ser analizada y apreciadas no lograron desvirtuar las pruebas evacuadas y valoradas de la parte querellante; además el sentenciador observa que la querellada tiene derechos y acciones, lo más lógico que recurra a la partición del bien inmueble por la vía amistosa o judicial, a fin de obtener por adjudicación la propiedad de lo que le corresponde. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal propuesta por el ciudadano J.G.M.P., contra las ciudadanas M.P. y M.M.P., todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión integrante de la sucesión “Peña” ubicado en el sector o aldea denominada “La Cuchilla de Aracay”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q., Estado Mérida, deslindado así: Cabecera, terreno de N.S., separa cerca de alambre; Pie, terrenos de R.P., en parte y parte sucesión Peña; Costado derecho, con terreno de A.G., separa cerca de alambre; Costado izquierdo, terrenos de H.P.; este terreno es atravesado por el camino que conduce a Los Montesitos.

SEGUNDO

Como consecuencia, se ordena mantener la restitución al querellante, ciudadano J.G.M.P., de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en el dispositivo primero de este fallo y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a las querelladas, ciudadanas M.P. y M.M.P., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los catorce días del mes de diciembre del dos mil cinco 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nro. 2607

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