Decisión nº 412 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRegimen Abierto

1E412-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de junio de 2.009

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, en la presente causa signada bajo el No. 1E412/08, instruida en contra del ciudadano L.J.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.049.267, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 23 de agosto de 1984, hijo de C.A.R. y H.M., quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL CALIFICADO, tipificado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.R.N., observa:

PRIMERO

Que el penado L.J.M.R., fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, ocho (08) meses de presidio, en fecha 19 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal Calificado, tipificado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.R.N.. (Folios 174 al 181).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, modifica la sentencia dictada por el Tribunal de Control y condena a L.J.M.R., a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal Calificado, tipificado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.R.N.. (Folios 243 al 250).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, este tribunal le redime la pena de prisión al penado en tres (03) meses, veinte (20) días.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.

    El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala:

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.

  7. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

    Del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado L.J.M.R., cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 324, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado L.J.M.R., para el día 21 de julio de 2008, tenía una pena cumplida de un (01) año, seis (06) meses, nueve (09) días; y que verificó un tercio de la pena en fecha 13 de enero de 2009, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que corre inserto al folio 413, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado L.J.M.R., expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en el que se hace constar que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de homicidio Preterintencional concausal, relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia alguna que el penado L.J.M.R., haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Del folio 393 al 397, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado L.J.M.R., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Andina, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “De acuerdo a la entrevista realizada al penado pudo observare que el mismo posee marcados hábitos laborales, proyecto de vida enfocado hacia el trabajo y la familia a corto y mediano plazo y deposición a cumplir con la medida solicitada”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia que al penado L.J.M.R., se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado en cuanto a la residencia de la madre C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.737.347, ubicada en el Vecindario El Platanero, en las a fueras de Guasdualito, vía Palmarito, Estado Apure.

    El Defensor Público Abogad O.P., mediante escrito de fecha 04 de junio de 2009, consigna dirección del padre del penado, señalando que difiere de la que este Tribunal ordenó verificar. Se observa que la dirección consignada por el defensor público corresponde al padre del penado J.H.M., quien vive en el Charal, parroquia El Real, Municipio Obispos, Estado Barinas, pero dado que el Estado Barinas no existe un Centro de Tratamiento Comunitario, la dirección de la madre del penado en Guadualito, Estado Apure, está más cerca del Centro de Tratamiento Comunitario “J.T.G.”, ubicado en el Estado Táchira, es por lo que en la misma se podrá localizar al penado.

    Del análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado L.J.M.R., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ciudadano L.J.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.049.267, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 23 de agosto de 1984, hijo de C.A.R. y H.M., quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL CALIFICADO, tipificado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.R.N.; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Primero: El penado L.J.M.R., cumplirá la Fórmula de Cumplimiento de Pena en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.T.G.", ubicado en la Quinta la Milagrosa, en el Valle, Aldea de Rocío, Municipio Independencia del Estado Táchira. Segundo: El penado deberá cumplir las siguientes condiciones:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal:

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas;

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

  4. No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad;

  5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado;

  6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.T.G.", debiendo cumplir con el Reglamente Interno de dicho Centro;

  7. - Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba que se le designe;

  8. - No portar armas de ninguna naturaleza;

  9. - Recibir ayuda y orientación psicológica por parte del Psicólogo del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. J.T.G.", de no existir allí ese profesional, deberá recibirla del psicólogo de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, debiendo el delegado de prueba vigilar el estricto cumplimiento de esta condición dado que es una recomendación del equipo que elaboró el Informe Técnico.

  10. - Debe incorporarse de manera obligatoria en actividades académicas, debiendo el delegado de prueba informar a este Tribunal del inició de dichas actividades por parte del penado.

  11. - Presentarse en este tribunal el día 30 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL RÉGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Líbrese Boleta de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de San F.d.A.. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “J.T.G.”, anexándole copia del presente auto y del último cómputo de pena, quien deberá indicar al Tribunal el delegado de prueba designado al penado. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

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