Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 05 de diciembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1As-1465-07

ACUSADO: L.J.M.R.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL: O.A.P.

FISCAL AUXILIAR ENCARGADO DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE:C.J.I.

VÍCTIMA: M.F. RIVERO NIEVES

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 y 77 ejusdem.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.P., Defensor Público Primero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano L.J.M.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 23/08/84, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comisario de Aldea, hijo de C.A.R. y H.M., residenciado en el vecindario El Platero, casa sin número, carretera nacional vía Totumito, estado Apure, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez años y ocho meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional concausal calificado, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal en concordancia con los artículos 406 y 77 ejusdem.

Admitido el recurso interpuesto por la Defensa, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho O.A.P., Defensor Público Primero Penal, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, Extensión Guasdualito, en los términos siguientes:

…El presente recurso lo fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente paso, de conformidad con las exigencias del artículo 453 ejusdem a fundamentar con expresión concreta y separada de cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende, en los siguientes términos:…

…Omissis…

Alega la Defensa que la sentencia recurrida incurrió en inobservancia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se motivó adecuadamente la pena que fue impuesta, la cual fue inicialmente de seis años sin señalar los motivos que dieron lugar a dicho cálculo.

Igualmente, señala el recurrente que se inobservó la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, ya que sólo se impuso la pena de diez años sin efectuar el cálculo a que hace referencia dicha norma, indicando que no se calcularon las rebajas correspondientes a partir del término medio de la pena.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del Derecho C.J.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado DUODÉCIMO del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que el Juez de Control estableció la pena ajustado a derecho, toda vez que admitió todas y cada una de las circunstancias calificantes del hecho alegadas por la Vindicta Pública, aplicando el aumento de la misma a tenor de lo establecido en los artículos 37 y 78 del Código Penal.

Indica igualmente que se calculó el término medio de la pena, con las agravantes previstas en los numerales 1, 5, 12, 14 y 15 del artículo 77 del Código Penal, alegadas por el Ministerio Público, haciendo además la rebaja de un tercio de la pena en virtud de la admisión de los hechos planteada por el penado.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente, O.A.P., Defensor Público Primero Penal, en representación del acusado L.J.M.R., argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “declare con lugar cada uno de los motivos expresados y consecuencialmente declare con lugar la presente Apelación en virtud de la violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas detalladamente aquí descritas y de esta manera se le imponga justamente la pena que corresponde a mi defendido de conformidad con la correcta aplicación del artículo 37 y 98 del Código Penal, con las correspondientes atenuantes solicitadas por la Defensa: la inexistencia de antecedentes penales según el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos.”

De esta manera, entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

El recurrente O.A.P., señala que el Juzgado de mérito incurrió en el motivo de apelación establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en violación de la ley por inobservancia de la norma prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal.

En este sentido, la Defensa indica que el cálculo de la pena aplicable al ciudadano L.J.M.R. no es acorde con las previsiones del primera aparte del artículo 410 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio preterintencional concausal calificado, el cual prevé una pena de seis a nueve años de presidio, y señala igualmente, que no existían circunstancias para agravar el delito y que por el contrario, se debió calcular la rebaja correspondiente, ya que el acusado no presenta antecedentes penales.

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, se observa que el a quo consideró que admitiendo la acusación presentada por el representante fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406 y 77 ejusdem, establece penas que oscilan entre ocho y doce años de prisión, sumando ambos quedaría en veinte años y su término medio es de diez años. Al aplicar la pena correspondiente por haber admitido los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a la mitad de la pena, eligiendo rebajar un tercio, quedando en seis años y ocho meses, pero al aplicar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, por haber actuado con alevosía, con premeditación conocida, con abuso de autoridad del sexo, fuerza, armas o emplear cualquier otro tipo de medio que debilite la defensa del ofendido, con abuso de confianza, en sitio despoblado o de noche, aplicó en definitiva la pena de diez años y ocho meses de presidio.

A los fines de analizar si la sentencia se encuentra debidamente motivada, es pertinente revisar la normativa aplicable al caso.

En efecto, el artículo 410 del Código Penal establece:

Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, …Omissis…

Si la muerte no hubiere sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será …omissis… de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; …Omissis…”

El artículo 77 del Código Penal, aplicado por el a quo para determinar las circunstancias agravantes del hecho punible establece en sus numerales 1, 5, 8, 9 y 12, es decir, por haberlo cometido con alevosía, con premeditación , abusando de la fuerza y las armas, con abuso de confianza y de noche.

Asimismo, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

…Omissis…

En virtud de los artículos trascritos, esta Sala procederá a calcular la pena aplicable al acusado L.J.M.R., a fin de verificar si efectivamente, el Juzgado de primera instancia incurrió en algún tipo de error al ponderar la pena a aplicar.

El delito de homicidio preterintencional concausal calificado, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por haber actuado con alevosía y motivos fútiles e innobles, prevé una pena de seis (06) a nueve (09) años de presidio, cuyo término medio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de siete (07) años y seis (06) meses.

Ahora bien, por haber admitido los hechos, el a quo acordó una rebaja de un tercio de la pena, que en el presente caso quedaría en cinco años y doce días de presidio.

Sin embargo, el artículo 376, como ya se vio, prevé que la rebaja aplicable no deberá exceder del límite inferior de la pena correspondiente al hecho si éste es un delito en el que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de los ocho años en su límite superior, como en el presente caso, por lo que la pena aplicable sería de seis (06) años de presidio.

Con respecto a las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, éstas no son aplicables al presente asunto, debido a que ya se aplicó la calificante especial correspondiente al delito tipificado.

Con base en el cálculo realizado, se observa que la sentencia recurrida, en efecto, incurre en errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 77 y 410 del Código Penal, por cuanto el primer artículo no es procedente en el caso de delitos calificados como el cometido, ya que comprende las circunstancias agravantes específicas en los extremos de la norma que lo describe, y el segundo de los mencionados, fue aplicado en cuanto a lo previsto en su encabezamiento, siendo lo correcto a los fines de sancionar el delito de homicidio preterintencional concausal calificado, aplicar el único aparte del artículo en cuestión, por lo que lo procedente en la presente causa es condenar al ciudadano L.J.M.R. a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado O.A.P., Defensor Público Primero Penal, en representación del ciudadano L.J.M.R. por estimar que la situación denunciada encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.P., Defensor Público Primero Penal, en representación del ciudadano L.J.M.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio del año 2007 por el Juzgado de Control Circunscripcional, Extensión Guasdualito, mediante la cual condenó al ciudadano L.J.M.R. a cumplir la pena de diez años y ocho meses de presidio, y en su lugar ACUERDA CONDENAR al ciudadano L.J.M.R., ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que están dadas las circunstancias denunciadas en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por errónea aplicación de los artículos 77 y encabezamiento del 410 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil siete. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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