Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana MOO JA PARK DE SUH, de nacionalidad coreana, y titular de la cédula de identidad número E-81.945.920. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.773.420, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.481.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el número 43, Tomo 63-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia de las actas procesales que la parte demandada constituyera apoderado judicial alguno en el proceso.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

Expediente Nº 14.457.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado J.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada el día veintiuno (21) de abril de este mismo año, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA intentara la ciudadana MOO JA PARK DE SUH contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICENTRO).

Recibidos los autos ante esta instancia, en razón de distribución de causas, este Juzgado Superior; el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, el cual será analizado mas adelante.

Vencido el lapso para que la parte demandada presentara observaciones a los informes antes mencionados, en auto dictado el día cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, fijó el lapso para dictar sentencia.

Este Juzgado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo bajo las consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado J.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MOO JA PARK DE SUH, parte actora en este proceso, presentó libelo de demanda el día ocho (8) de abril de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual, demandó por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA a la empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICENTRO).

Fundamentó su acción, en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano C.V.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 2.990.630, le había vendido a su mandante, un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número setenta y dos (72), ubicado en la séptima planta del edificio NORMANDIE, situado en la intersección de las Avenidas A.B., La Estrella y Wolmer, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia C.d.M.L.d.D.C., por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), tal como se evidenciaba de documento Nº 2013.369, asiento registral primero protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013).

Que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca convencional de segundo grado, hasta la suma de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,00), hoy veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 28,60), la cual fue suscrita por el vendedor, ciudadano C.V.R., a favor de la sociedad mercantil EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICENTRO), con ocasión de un préstamo que le hiciera dicha empresa al ciudadano antes mencionado, por la cantidad de veintitrés mil doscientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.220,50) hoy veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs. 23,22), que se obligó a pagar en dos (2) cuotas anuales y consecutivas a razón de trece mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 13.760,00), hoy trece bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13,76).

Que vencida la primera cuota anual, el día trece (13) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y la segunda el trece (13) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), como se evidenciaba de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 22 adicional, folio 150 del Protocolo Primero, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), el cual oponía a la demandada y de la cual se evidenciaba que su representada se había subrogado conforme al documento de compra anteriormente mencionado.

Señaló que la obligación de pago sobre la hipoteca convencional de segundo grado, a favor de la sociedad anónima EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), había sido el día trece (13) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), y se encontraba prescrita por haber transcurrido mas de veinte (20) años; asimismo indicó, que por cuanto la sociedad anónima antes mencionada, no había otorgado el respectivo documento de cancelación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble antes descrito, acudía en nombre de su representada para demandar como en efecto lo hacía, a EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), para que conviniera o fuera condenada a reconocer la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado firmada por las partes; y, que se declarara extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número setenta y dos (72), ubicado en la séptima planta del edificio NORMANDIE, situado en la intersección de las Avenidas A.B., La Estrella y Wolmer, de la Urbanización San Bernardino, Parroquia C.d.M.L.d.D.C., con los linderos y medidas detallados en el libelo.

A tales efectos, fundamentó su acción en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; señaló su domicilio procesal y estimó la acción en la cantidad de veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 28,60).

Pidió se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado J.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MOO JA PARK DE SUH contra la decisión pronunciada el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.

Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2.015) declaró inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones y fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

“…- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido de los artículos, 78 del Código de Procedimiento Civil, 340 y 341 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Asimismo el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:

(…) El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, esta sentenciadora observa conforme a las disposiciones legales antes transcritas, que no pueden demandarse en un mismo libelo acciones que se excluyen mutuamente entre sí. En este sentido, esta Juzgadora observa de una lectura del libelo de la demanda que, por una parte, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su demanda en los Artículos 1908 y 1977 del código Civil que se refieren a la prescripción adquisitiva, y por otra parte invoca el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevé un procedimiento especial. Asimismo, en el petitorio de la demanda invoca la prescripción extintiva, al demandar en el particular primero la prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado firmada por las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, y en el particular segundo pretende que se declaré extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble. De modo que existe contradicción entre los hechos narrados y el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda, y así se declara.

- III –

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, incoada por la ciudadana MOO JA PARK DE SUH, a través de su apoderado judicial ciudadano J.A.C.V., contra la Empresa EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), en la persona del ciudadano JURIS VITOLS RIEKSTINS, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas…”

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte actora y apelante, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), alegó lo siguiente:

Que en la parte motiva de la sentencia recurrida, el Juez para fundamentar la inadmisión de la demanda de prescripción de hipoteca, había traído a colación los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que en base a los artículos antes mencionados, el a-quo había indicado, que en un mismo libelo no podían acumularse acciones que se excluyeran mutuamente entre sí, y señaló igualmente, que la parte accionante había fundamentado su demanda en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, que se refería a la prescripción adquisitiva; y por la otra, los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que preveía un procedimiento especial.

Que la sentencia recurrida en apelación, estaba errada, ya que el Tribunal de la causa, había señalado que se había fundamentado la pretensión en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, refiriéndose a la prescripción adquisitiva, lo cual no era cierto, ya que el artículo 1908 del Código Civil, indicaba: “…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”

Que como podía observarse, en ninguna parte de la norma transcrita, se hablaba de la prescripción adquisitiva, que era una figura distinta a la solicitada, la cual era la prescripción de una hipoteca convencional por haber transcurrido mas de veinte años de la obligación del pago.

Que igualmente, el artículo 1977 del Código Civil, hablaba de que las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, y en ningún momento se refería a la prescripción adquisitiva que fundamentaba el a-quo para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de prescripción de hipoteca.

Que el Juez de la causa, manifestó igualmente, que en el petitorio de la demanda se había invocado la prescripción extintiva, al demandarse en el particular primero, la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado firmada por las partes sobre el inmueble objeto del juicio, y en el particular segundo, se pretendía la declaratoria de extinción de la misma, por lo que señaló que existía contradicción entre los hechos narrados y el derecho invocado, razón por la cual, declaró inadmisible la demanda.

Que tal contradicción no era cierta, por cuanto en los hechos narrados se había indicado que era una hipoteca convencional de segundo grado que tenía más de veinte (20) años, que fundamentó en el artículo 1908 del Código Civil, que indicaba el modo de extinguir una hipoteca, que era por medio de la prescripción.

Señaló el apoderado de la parte actora y recurrente, que la extinción de una hipoteca es la consecuencia directa de su prescripción, por lo que era incongruente decir que la prescripción de hipoteca y la extinción de la misma, eran dos figuras que se contradecían, por cuanto una era consecuencia de la otra, tal como lo había indicado en el petitorio, cuando en el primer punto, había solicitado que la parte demandada conviniera en la prescripción y en el segundo punto, que como consecuencia de ello, se declarara la extinción de la hipoteca de segundo grado.

Que en razón de lo anterior, pedía respetuosamente se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordenara la admisión del procedimiento.

Ante ello, tenemos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal deberá admitirla; y el Juez solo podrá negar la admisión de una demanda in limine, con base en algunos de los tres supuestos de hecho a que hace alusión la norma, ya referidos, ya que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumento al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia”.

Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en la cual dejó establecido, lo siguiente:

“…De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…

(Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:

…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso N.C. y otra C.E.C.M., expresó lo siguiente:

…omissis…

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

…omissis…

Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de “…la notificación judicial que acompaña la demanda”, la cual consideró, “no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda …”, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa. (Subrayado de este Tribunal).

…omissis…

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas...”

A este respecto, se observa:

El fundamento central de la negativa de admisión de la demanda por parte de la recurrida, viene referido a que, de acuerdo con el criterio de la sentenciadora de la primera instancia, es que existe en el libelo de la demanda una contradicción entre los hechos narrados y el derecho invocado.

En efecto, indica la Juez de la causa, que revisado el libelo se observa que la accionante, por una parte fundamenta su demanda en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, referidos a la prescripción adquisitiva; y, por otra parte, invoca el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevé un procedimiento especial.

De igual forma, señala que en el particular primero del petitorio, la actora demanda la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble ya identificado; y, en el particular segundo, pretende que se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado.

Revisado exhaustivamente el libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones y de los hechos narrados, se evidencia que lo demandado en este caso concreto, es la prescripción extintiva de la hipoteca convencional de segundo grado, suficientemente descrita en el mismo, por el transcurso de mas de cuarenta (40) años, sin que se haya otorgado el respectivo documento liberatorio de la garantía aludida.

Ello queda corroborado con los particulares primero y segundo del petitorio que se transcriben a continuación:

…Ahora bien ciudadano Juez, de lo antes expuesto y de acuerdo a los documentos acompañados al presente escrito, podemos observar, que la obligación de pago sobre la hipoteca convencional de segundo grado a favor de la sociedad anónima EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), anteriormente identificada, fue el 13 de abril de 1975, es decir, hace cuarenta (40) años, por lo que se encuentra prescrita por haber transcurrido más de veinte (20) años, y siendo que la sociedad anónima EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO), hasta la presente fecha no ha otorgado el respectivo documento de cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble antes descrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representada para demandar como en efecto demando a EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANONIMA (EDICENTRO) … (omissis)… para que convengan o a ello sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO: En reconocer la prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado firmada por las partes, antes identificada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en declarar extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida sobre un inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el número Setenta y dos (72), situado en la Séptima Planta del Edificio NORMANDIE, ubicado en la intersección de las Avenidas A.B., La Estrella y Vollmer, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital…

TERCERO: En el pago de las costas y costos que en este procedimiento se ocasionen.

Solicito que la Sentencia Definitiva que se dicte en el presente caso sirva por si misma como documento de cancelación de la Hipoteca de Segundo Grado antes mencionada…

.

En ese sentido, es claro para este Sentenciador, que lo que se pide es la prescripción extintiva de la hipoteca convencional constituida sobre el inmueble; y como consecuencia de la prescripción, debe declararse extinguida ésta por mandato del artículo 1.908 del Código Civil, invocado también por el demandante como fundamento de su pretensión.

El solo hecho que, haya señalado como norma procedimental la prevista en los artículos 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en nada puede cambiar la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, ya que, si bien es cierto que el procedimiento señalado se refiere a los juicios en los que se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, entre otros, tal circunstancia no puede determinar que lo pedido es la prescripción adquisitiva, cuando de la lectura del libelo, como ya se dijo, lo único que se desprende es que el demandante le pide al órgano jurisdiccional la declaración de la prescripción extintiva de la garantía hipotecaria, y su consecuente extinción.

De modo pues que, a criterio de este Juzgador no existe ninguna contradicción entre los hechos y el derecho invocado por el demandante; y no existe la inepta acumulación de pretensiones aludida por la Juez de la recurrida, que hagan inadmisible la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se establece.

Es de destacar además, que aunque la parte invoque normas de procedimientos y pida la aplicación de alguno en concreto, es al Juez de la causa a quien corresponde dar el trámite adecuado de acuerdo con la pretensión deducida. Así se declara.-

En vista de lo anterior, y en atención al criterio de nuestro m.T. a que antes se ha hecho referencia, al principio pro actione; y en aras de garantizar al demandante el derecho a una tutela jurídica efectiva y al acceso de los órganos de administración de justicia, considera este sentenciador, que la demanda que da inicio a estas actuaciones, debió ser admitida, a los fines de que fuera dilucidada la controversia; y que, el demandante pudiese demostrar en el transcurso del proceso, si tenía o no el derecho que alegó; o por el contrario, su contraparte pudiera alegar y demostrar los hechos que los desvirtúan. Así se establece.-

En consecuencia, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; la decisión recurrida debe ser revocada y debe ordenarse al Juzgado de la primera instancia, al que corresponda conocer de este asunto, que admita la demanda que da inicio a estas actuaciones, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado J.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de parte actora, contra la decisión dictada el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentara la ciudadana MOO JA PARK DE SUH contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES CENTRO SOCIEDAD ANÓNIMA (EDICENTRO). Queda REVOCADO el fallo recurrido.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia al que corresponda conocer de este asunto, que admita la demanda que da inicio a estas actuaciones.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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