Decisión nº 885-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº. 885/14

EXPEDIENTE Nº: 0992

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MOOTAZZ MOHAMAD ABOU DIAD, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.736.

APODERADO JUDICIALES: Abogada: M.I.S.M.. Inscrita en I.P.S.A. bajo el Nro. 26.132.

DEMANDADA: R.D.C.D.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.051.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.I.S.M., en su carácter apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contempladas en el numeral 8vo del artículo 346, y sin lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Mootazz Mohamad Abou Diad, contra la ciudadana, R.d.C.D.M.d.R..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que desde hace mas de 24 años su grupo familiar ha ocupado dos (02) locales comerciales en la ciudad de San Carlos, identificados con el número 14-55, en la Av. Bolívar entre Calle Ayacucho y Carabobo, en calidad de arrendatarios.

Que inicialmente fue su tío, el ciudadano Walid quien inició un negocio y contrato con la ciudadana Á.L.O., quien manifestaba ser propietaria de los locales comerciales, y por ende firmó por muchos años los contratos de arrendamientos de dichos locales comerciales, posteriormente en el año 1994, su tío Walid le vendió los bienes muebles del negocio que regentaba y la totalidad de la mercancía del comercio que este mantenía en dichos locales comerciales, tal como se evidencia en el documento que se asentado en la Notaria Pública de San Carlos en fecha 29 de abril de 1994, asentado bajo el número 25, Tomo 17 de los libros de autenticaciones.

Que lo anterior narrado, fue con el conocimiento de quien era conocida como la dueña de los inmuebles, la señora Á.L.O., la cual falleció Ad Intestato el día cinco (05) de octubre del año 2.000, del cual se evidencia oficio Nº 028C/2014, de fecha 22 de abril del año 2014, del cuerpo de bombero del estado Cojedes, luego del fallecimiento de la señora, se presentó en su negocio la ciudadana R.d.C.D.M.d.R., con un contrato de arrendamiento, quien manifestó que en virtud del fallecimiento de la señorita Á.L.O., los contratos de arrendamiento se firmarían a nombre de ella, por cuanto ella era la propietaria de los locales comerciales y se identificó como heredera de la señorita Á.L.O., lo cual aceptó por cuanto no era cuenta de su persona efectuar averiguaciones de esa índole.

Que sin embargo recordó, que nunca le conoció esposo, y menos hijos, y como no había nada especial en tal situación, a lo cual debía tener injerencia, no pregunto absolutamente nada sobre el asunto de la herencia, y que persona heredera, los contratos que le presentó esta señora eran igual que todos los anteriores suministrados por la señorita Ángela, solo primeramente cada seis (6) meses y cambiaba el canon de arrendamiento, y luego cambio el lapso del mismo, y así lo hizo durante trece (13) largos años.

Que no fue sino hasta el año 2013, que se presentó un cliente a la zapatería que regenta y le hizo saber que había una señora de nombre F.M.A.M., quien era supuestamente la dueña de la casa que queda atrás de su negocio, y que era la propietaria de la casa, que ocupaba la señora Rosario y que de paso había demandado por su casa y que supuestamente era dueña de los locales, por lo información suministrada quedó algo sorprendido e inició averiguaciones personales, y trato de vincular a la Señorita Ángela en diferentes escenarios con el fin de ubicar si verdaderamente esta le había dejado en propiedad su casa a la persona que se identifica con su arrendadora, pero nada cuadraba.

Que entre las diligencias que inició, solicitó copia de los documentos de propiedad de los inmuebles que decían eran de su primera arrendataria, siendo que en realidad no consiguió ninguno que efectivamente le demostrara que los locales que ocupa sobre los cuales le habían hecho contrato de arrendamiento hubieran sido de dicha ciudadana, porque no existía en esos documentos mediadas algunas que concordaran con la parte que el ocupaba durante tantos años, ni ningún otro documento referido o que tuviera referencia a los que ocupó, situación que le causo cierta angustia y zozobra, y así se lo hizo saber a sus familiares, y allegados, y pudo obtener conocimiento que dicha ciudadana efectivamente nunca tuvo descendencia, y que algunas personas por allí recordaban que estos locales comerciales habían sido remodelados y protegidos por la Alcaldía de San C.d.A. cuando se verifico todo el arreglo de la calle B.d.S.C.E.C..

Que por esta situación de duda se dirigió a la alcaldía de esta ciudad de San C.d.A. a la dirección de catastro y procedió a plantear sus dudas, efectuaron una averiguación interna, ubicaron y planos y documentación interna y le manifestaron que la franja de terreno y las bienhechurías que tiene un área aproximada de Sesenta y Cinco metros cuadrados (75 mts2), correspondían a la alcaldía de San C.d.A.d.E.C. y por la tanto ciertamente uno de los linderos de esta franja de terreno que mantiene arrendado con la ciudadana R.d.C.D.M.d.R., es una propiedad de la Señorita Ángela, pero no era todo el espacio de ella, ni le había sido vendido por la alcaldía, ya que eso tenía un largo espacio hacia atrás, por supuesto a lo que él ya no tenía ningún acceso.

Que mucho menos ni la casa que ocupaba ahora R.d.C.D.M.d.R., ni los locales ni nada de lo que había a nombre de la señorita Á.L.O., era de R.d.C.D.M.d.R. ya que ella no era familiar de la difunta, sino solo una conocida, o persona amiga con quien había mantenido relaciones personales y aparentemente de ayuda dentro del hogar, más no eran familia, ni las unía vínculo alguno.

Que igualmente en dicho momento la misma alcaldía de San Carlos mediante sus funcionarios, le aconsejaron que por cuanto tenia durante tantos años ocupando dicha franja de terreno, y la cual no era de la señorita Á.L.O., tenía el derecho preferente de solicitar en cualquier dicha faja de terreno. Aunado al hecho que eso le beneficiaba en su condición de comerciante en todo lo relacionado con su patente y otros impuestos que normalmente cumplía con la alcaldía de San C.d.A.d.E.C. durante tantos años. Por supuesto el realizó su solicitud de acuerdo a los parámetros establecidos por la alcaldía de San C.d.A.E.C., lo cual concluyó en que la mismísima Cámara Municipal luego de realizar todas las averiguaciones del caso, y todo esto llenó los parámetros legales, efectuados por la Alcaldía levantando toda clase de planos y medidas y se me otorgó la Cedula catastral y efectúe avisos publicitarios, ya que me ordenaron realizar publicaciones en un diario local de la ciudad. Finalmente fue acordado un contrato de arrendamiento sobre la franja de terreno que ocupaba como arrendatario inicialmente con la señora Ángela, y luego con la sra. Rosario, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento emitido por la alcaldía de San C.d.A.d.E.C..

Que ni la Señorita Á.L.O. hoy difunta ni la Sra. R.D., ha sido propietarias de la porción de terreno arrendada por la alcaldía de San Carlos, ellas hacen mención en todo momento de un documento de venta entre la alcaldía y la señorita Ángela pero resulta que ese documento se refiere es a una porción de terreno que queda por una parte trasera de la casa número 14-67 en la calle Ayacucho. A todo esto mensualmente le pagaba a la Sra. Rosario, por cuanto con ella había firmado contratos de arrendamiento con mi persona, los cuales me hizo firmar durante 13 largos años, y por supuesto tenia preocupación con dicha ciudadana no había tenido la oportunidad de conversar con ella sobre el asunto, aun cuando estos contratos están viciados, y fueron obtenidos con fraude a la ley, toda vez que fueron obtenidos mediante dolo y maquinaciones. Dicha ciudadana como ella misma lo asevera hoy en día en forma pública notoria y mediante un libelo de demanda en contra de su persona, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Ciudad de San C.E.C. en el expediente numero 5629, por cuanto ella no tenía la cualidad para arrendar , y sin embargo, durante 13 años lo engañó y cobró en forma continuada cánones de arrendamiento por algo que no era de ella y se abrogaba su propiedad, lo cual realmente se aclaró ante la Alcaldía San C.E.C., pero por supuesto el debía conversar con ella, pero nunca tuvo la oportunidad de hacerlo, pero luego ella se puso muy disgustada.

Que una vez que se descubrió que ella no era la propietaria y que la Alcaldía de San C.d.A.d.C., le había otorgado mediante acto administrativo el contrato de arrendamiento, fue a su negocio con una abogado, y le tiró en su mostrador delante de clientes y personas visitantes al mismo, las publicaciones que hice en la Prensa, y por supuesto me insulto exigiendo explicación de la razón por la cual había obtenido documento de arrendamiento por la Alcaldía de San C.d.A.d.E.C.. Entonces procedió a intentar en su contra una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, la cual actualmente se encuentra en curso legal, siendo que preventivamente en virtud de sus mentiras se dictó un Decreto de Amparo a la Posesión a favor de dicha ciudadana, la cual fundamentó en hechos que no se ajustan a la Verdad Verdadera, por cuanto se endilgo un carácter de heredera de la finada propietaria de los bienes que ocupa primeramente ella misma en el inmueble identificado como calle Bolívar número 14-67 y luego en el local signado con el número 14-55, y el que no existe actualmente toda vez que dicha ciudadana no es propietaria de dichas áreas, así mismo es imposible tener perturbación por actos administrativos emitidos por la alcaldía, en todo caso su juicio debió haberse instaurado en contra de la Alcaldía de San C.d.A. y no en contra de su persona, porque él es igualmente poseedor legal.

Que por lo menos el área que ocupa en su comercio Zapatería Fantástico no es de dicha ciudadana ni de la finada, le pertenece a la Alcaldía San C.d.A.d.E.C., y en todo caso el Derecho Preferente que ella supuestamente aduce no le corresponde, por cuanto él es quien ha ocupado dicha porción de terreno por más de veinticuatro (24) años con contratos y primeramente como familiar del primer arrendatario y luego mi persona directamente con la Señorita Ángela y luego con los contratos viciados con la Sra. Rosario, por trece (13) años, quien a través de engaños, obtuvo que yo le entregara el dinero por cánones de arrendamiento, esto ha sido cometido en su perjuicio, cobros de cánones de arrendamiento, que por supuesto no le correspondía cobrar.

Que en el expediente demandado en su contra, esa ciudadana afirmó y se contradice e indica que ella no es propietaria de lo que ocupa, ya que la verdadera propietaria de eso es supuestamente la finada ciudadana señorita Á.L.O., fallecida esta en fecha 05 de octubre del 2.000, tal como se evidencia de acta de defunción de fecha 06 de Octubre del 2.000, emitida por la Prefectura Autónoma de San C.E.C., donde igualmente se evidencia que dicha ciudadana no dejó descendencia legítima directa o indirecta. Manifiesta que ella es una heredera pero nunca anexó documento alguno que demuestre o evidencie su derecho que pretende hacer valer. Igualmente aseveró en dicha causa que la finada Á.L.o., quería dejarle una herencia o donarle una propiedad, y que eso era conocido por todos en San Carlos, toda vez que ambas tenían una cuenta bancaria mancomunada, situación esta que en ningún momento demuestra a todas luces la existencia a favor de dicha ciudadana de la calidad de heredero universal de la ciudadana Á.L.O.. Señala y declaró que la Señorita Olivares quería constituirla en heredera, y que por donación le iba a otorgar la casa que ocupaba en propiedad, pero que la donación no se concretó por cuanto dicha ciudadana falleció.

Que según el recuerda que la Señorita Ángela, falleció sola en su casa, porque la Sra. Rosario no vivía con ella, y ella solo pernotaba y la visitaba pero no vivía con ella, falleció sola en ese inmueble y ello se supo como dos (2) días después, que llegaron los Bomberos de San Carlos, todo lo cual fue un fuerte comentario en la zona, luego si vio, que la vivienda que ocupaba la finada Á.L.O., signada con el número 14-67 en la Avenida B.d.S.C.e.C., fue sorpresivamente ocupada por la Sra. Rosario. El siguió ocupando sus locales comerciales, nunca le manifestaron nada sobre ellos, y tampoco tomo posesión efectiva de los mismos, y son estos locales a los cuales la Alcaldía de San C.d.A.d.E.C., le concedió el respectivo documento de Contrato de Arrendamiento y le fue asignado solo el número 14-55 de la nomenclatura de la Alcaldía en la oficina de Catastro.-

Que en todo caso el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, establece que cualquier Heredero, deberá comprobar su calidad de heredero en cualquier procedimiento legal, y hasta la presente fecha dicha ciudadana no tiene ninguna relación familiar con dicha ciudadana al decir de muchas personas de aquí de la ciudad de San Carlos, solo la conocen como amiga, visitante, ayudante del hogar de dicha ciudadana, mas no como familiar de la difunta en consecuencia el preguntó cómo puede nacer una relación familiar legal, y ser heredera, si no hay ni un Testamento.

Por lo anteriormente expuesto, es que el ciudadano Mootazz Mohamad Abou Diad demanda primero: la Nulidad del Contrato de arrendamiento privado firmado con la ciudadana R.D.M.d.R., y su persona en fecha primero de enero de 2012 y el cual es el último contrato de arrendamiento que firmaron, correspondiente al periodo 1 de Enero del 2.012 al 31 de Diciembre del 2.012 , y posteriormente esta relación arrendaticia quedó a tiempo indeterminado toda vez que no se firmo ningún otro contrato de arrendamiento, y se iniciaron los problemas en el año 2013 y así fue la situación que se ha verificado por más de trece años (13) sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar número 14-55 de la ciudad de San C.d.A.E.C., siendo que dicha nulidad de contrato de arrendamiento la fundamentó en que el mencionado contrato de arrendamiento ha sido suscrito en base a vicios en el consentimiento por cuanto que la arrendadora, no era la verdadera propietaria no hubiese prestado su consentimiento para la realización de dicho contratos de arrendamiento y menos aun cuando dicha ciudadana al verse descubierta lo único que hizo fue demandarme. Solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales de Abogados que se cause el presente juicio.

Que dicha ciudadana debió hablarle claro cuando falleció su primera arrendadora, la ciudadana Á.L.O., y allí se hubieran sentado a conversar para saber cuál era la salida y el poderle ayudar para solucionar su deseo de quedarse con una Herencia que no era de ella, entre ambos hubieran llegado a una vía donde dicha ciudadana no se viera perjudicada, y no causarle el grave daño que ha inferido en su persona y su engaño durante tantos años. Igualmente cree que aun la ciudadana Á.L.O. tiene un familiar, entonces hubiese sido más fácil convocarla para averiguar si de verdad la casa que ocupa la Sra. Rosario podía ella quedarse allí, y no hacer de todo esto un lío, en el cual al final intervino la Alcaldía de San C.d.A.d.E.C., los documentos que ha mostrado de la propiedad de la casa, no posee metraje alguno, donde se evidencie que estos locales que el ocupa y los cuales finalmente mediante un acto administrativo de la alcaldía le fueron arrendados, y de los cuales le otorgaron cedula catastral, y que supuestamente eran propiedad de la finada Á.L.O.. La demandada, nunca estuvo autorizada por dicha ciudadana para el arriendo de sus propiedades, una cosa es servir de mensajero para una cobranza, o hacer diligencias ante algún organismo o banco, y otra es estar debidamente autorizado para actuar en nombre y representación de una persona. Más bien en todo caso, considera que el inmueble que pretende quedarse la Sra. Rosario, conforma parte de una Herencia Yacente, por lo cual debe haber la intervención del SENIAT.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano Mootazz Mohamad Abou Diad demanda a la ciudadana R.d.C.D.M.d.R., por Fraude Procesal, y se declare el fraude procesal y la nulidad de los actos fraudulentos y declaren con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola de conformidad a lo establecido en los artículos 700, del Código de Procedimiento Civil, 1.579, 1.141, 1.142,1.157, 1.159, 1.133, 1.146,1.159, 1.262, del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que equivale a la cantidad de tres mil ciento cincuenta unidades tributarias aproximadamente.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Mootazz Mohamad Abou Diad, asistido de abogada, ante el Tribunal distribuidor, siendo pasadas las actuaciones al tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 15 Mayo de 2014, consignando los siguientes anexos marcado con las letras “A”,”B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”.

Admitida la demanda, por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Mootazz Mohamad Abou Diab, confirió Poder Especial a los abogados M.I.S.M., E.P.O. Y G.T.D.P.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la parte demanda opuso cuestiones previas prevista en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, compareció por ante el Tribunal de la causa, la Abogada M.I.S., en su carácter de Apoderada judicial del demandante, presentando diligencia en la que contradijo en cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Luego en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, la Abogada M.I.S., en su carácter de Autos, presentó escrito contentivo de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, igualmente en la misma fecha presento escrito mediante el cual procedió a impugnar los documentos que fueron acompañados al escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el tribunal de conformidad con lo dispuesto el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenó darle continuidad a la presente causa conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), se providenciaron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por ante el tribunal de la causa.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la práctica de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y admitida en fecha 19 de junio de 2014.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), compareció por ante el Tribunal, la Abogada M.I.S., en su carácter de Autos, presentó escrito, mediante el cual solicitó se sirva desechar la inspección judicial practicada al momento de tomar decisión, toda vez que la misma se ha convertido en una prueba impertinente.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de junio del año 2014, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos R.R.F. y G.R.H..

Mediante diligencia de fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), el experto fotógrafo ciudadano E.V., consignó constante de trece (13) folios útiles las fotos tomadas de la inspección practicada en la causa.

En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana R.d.C.D.d.R., asistida de abogado, mediante diligencia consignó copia certificada del documento Nº 19, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1959.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), el tribunal convocó a las partes intervinientes en el proceso, con la finalidad de que tuviera lugar una Audiencia Conciliatoria, suficientemente explicado con los artículos transcritos en autos. Asimismo, se solicitó a las partes traer formas alternativas para la solución del conflicto, informándoles igualmente que la fijación de ese acto no impide la continuidad de la causa.

En fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio del año 2014, tuvo lugar la Audiencia Conciliatoria.

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2014, el tribunal de la causa declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el numeral 8vo, del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda de nulidad e Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Mootazz Mohamad Abou Diad en contra del ciudadana R.d.C.D.M.d.R., siendo apelada la misma por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de julio de 2014, y oída en ambos efecto, mediante auto de fecha 21 de julio de 2014.

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se recibió el expediente signado con el 11.314, dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2014, quedando bajo el numero 0992, nomenclatura interna de este tribunal.

En fecha 29 de julio de 2014, comparece la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de formalización de su apelación, alegando lo siguiente:

Denuncio en este acto infracción del Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo ejusdem por cuanto considero que la recurrida incurrió en el vicio de Falta de Motivación o Falta de Fundamento en la sentencia emitida, toda vez que considero que la sentencia recaída en la presente procedimiento debe contener los motivos de Hecho y Derecho, en que se apoya con la finalidad de garantizar al Justiciable que no se dictaron fallos arbitrios.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, se fija el décimo (10) día de despacho para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 08 de agosto de 2014, comparece la ciudadana R.d.C.D.M.d.R., parte accionada a los fines de consignar escrito de alegando.

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Julio del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro Sin Lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, Con fundamento en que no existe la prejudicialidad alegada; Sin Lugar la demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento incoada por el Ciudadano: Mootazz Mohamad Abou Diab, contra la Ciudadana: R.d.C.D.M.d.R., en virtud de que lo alegado por la parte accionante de que al verse echo pasar la parte demandada por Propietaria, lo indujo de forma fraudulenta por lo que su consentimiento se encuentra viciado y fue obtenido con fraude a la ley mediante dolo, el Juzgado estimo que no se evidencio que el Ciudadano: Mootazz Mohamad Abou Diab, haya probado las circunstancias fácticas que señala en el escrito libelar de demanda que encabeza las presentes actuaciones, todo lo cual llevo forzosamente a la juzgadora a estimar que el accionante no demostró sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos anteriores, a juicio de esta Juzgadora, es necesario analizar la afirmación de la parte demandante, en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos, con el fin de determinar si hay vicio del consentimiento de conformidad con lo que prevé el Código Civil en su artículo 1.154 “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Así las cosas, esta Juzgadora debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.154 eiusdem, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento, los cuales la doctrina los ha clasificado de la siguiente manera:

  1. Que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

En este orden de ideas, en relación con la primera exigencia, “que haya existido el animus decipiendi” el cual, esta referido a la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, la doctrina ha expresado:

…Precisamente tal animus decipiendi nos obliga a distinguir entre el dolos bonus que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar (p.ej. la propaganda comercial, los elogios que hace el vendedor de la mercancía que ofrece, etc.) y el dolos malus que sería aquel en el cual el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar (…) supone que el agente tiene la intención de provocar un engaño en la parte a quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño.

Establecer cuándo se trata de dolos bonus o de bonus malus es una cuestión de mero hecho, que debe resolver el juez sobre la base de los criterios corrientes en una sociedad y en un momento dado. (…)

El simple silencio puede en ciertas circunstancias implicar dolo, en cuyo caso se llama “reticencia”. (…). Para que pueda hablarse de reticencia dolosa se requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada hubiera sido la causa determinante de su asentimiento…” (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 179)

Ahora bien, en el presente caso observa esta juzgadora que el accionante ciudadano: Mootazz Mohamad Abou Diab, celebro con la ciudadana: R.d.C.D.M., dos contratos de arrendamiento privados de fecha, 01 de enero del año 2011 y de fecha 01 de enero del año 2012, los cuales cursan en los folios 09 y 10, 94 y 95.

Asimismo, la parte actora fundamenta el animus decipiendi, en el hecho de que la ciudadana R.d.C.D.M., le ocultó el origen de donde le nacía el derecho para arrendar el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado, supuesto de hecho que se subsume en lo que la doctrina ha denominado “reticencia dolosa”, para lo cual es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) “que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada”:

Del material probatorio cursante de autos, este Juzgador, puede constatar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana R.d.C.D.M., parte demandada y el ciudadano Mootazz Mohamad Abou Diab, parte actora, sobre el local comercial identificado up supra.

De la revisión del expediente esta Alzada encuentra que el argumento fundamental del a quo para declarar sin lugar la demanda es la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que el contrato estaba viciado de nulidad por tener vicios del consentimiento, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

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Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.

Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.).

Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.

De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en apoyo a lo anterior y sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L.:

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negociar que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negociar del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…

De la Jurisprudencia antes indicada se puede determinar con claridad tanto el concepto como la diferenciación respecto de los vicios del consentimiento (error, violencia y dolo).

Ahora bien, una vez hechas las consideraciones anteriores, se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, esto con la finalidad de determinar si efectivamente la parte actora logró probar sus dichos.

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Es de indicar que la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas no aporto medio probatorio alguno, obviando el hecho de que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo totalmente las pruebas aportadas por la parte accionante, recayendo sobre la parte actora, la carga de probar sus alegatos durante la etapa probatoria, lo cual como se dijo, durante la misma no aporto medio probatorio alguno, que hiciere presumir el vicio de consentimiento delatado.

Ahora bien cursa en el expediente como prueba aportada por la parte accionante, Original de Tres Contratos de arrendamiento de los años 2011, 1990 y 1991 respectivamente, igualmente la parte accionada consigno Dos Copias de contratos de arrendamiento de los años 1996 y 2012, lo cual demuestra que la parte accionante firmo contratos de arrendamientos con la ciudadana: R.d.C.D.M., en dos ocasiones (contrato de arrendamiento del año 2011 y del año 2012), llevando hasta 15 de Mayo de 2014, una relación arrendaticia normal. Teniendo conocimiento de que su arrendadora era la ciudadana: R.d.C.D.M., cancelándole los cánones de arrendamiento todo ese tiempo.

Por otra parte, el accionante le cancelo los cánones de arrendamiento a la parte accionada desde la muerte de la ciudadana: Á.L.O., hasta el año 2011, fecha esta en la que firmo contrato directamente con la ciudadana: R.d.C.D.M..

Observándose en dichos contratos los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, como son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre las cuales están:

  1. El consentimiento de las partes;

  2. El objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. La causa lícita.

Tal valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su libro Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

De una manera general se dice en la doctrina, que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

Estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z. en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

Omissis….

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).

Omissis…

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

... omissis..

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante consigno escrito de informes donde manifiesta en demasía, la falta de motivación o falta de fundamento, al respecto se debe acotar que la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N°. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de I.M.V., contra M.Á.R.S. y otra:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...

(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte demandante, ciudadano: Mootazz Mohamad Abou Diab, no probó los hechos explanados en su libelo de demanda, ya que señaló que el contrato era nulo por estar viciado el consentimiento, al haber sido inducido a firmar, sin que consten en autos elementos probatorios que llevaran a la certeza sobre la existencia de tal vicio del consentimiento, razón determinante por la que el a quo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados y ante la duda, sentenció a favor de la parte demandada declarando sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento interpuesto, argumentos en los que se suscribe esta Juzgadora. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar, la apelación de la Sentencia y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.I.S.M., en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano: ciudadano: Mootazz Mohamad Abou Diab, contra la Sentencia de fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido en contra de la Ciudadana: R.d.C.D.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha quince (15) de Julio del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro Sin Lugar la demanda por nulidad de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la parte demandante, contra la ciudadana: R.d.C.D.M.. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Yargis L. Ojeda

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Suplente

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0992

MBMS/YLO.

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