Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

Vistos

con informes de las partes.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y

DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-5.026.885, soltera, domiciliada en el sector conocido como El Ojito, carretera Panamericana, casa Nº F-61, en jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira y hábiles.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.361.

DOMICILIO PROCESAL: Carretera Panamericana, Sector Caserío El Ojito, casa Nº F-61, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; J.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; M.P.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de J.T.M.C. y M.I.C.D.M..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.S.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

EXPEDIENTE: Nº 6629

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (SENTENCIA DEFINITIVA).

I I

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana M.J.M.M., asistida por el abogado J.C.G.V. que se refiere a una pretensión de Prescripción Adquisitiva propuesta en contra de los ciudadanos M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; J.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; M.P.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de J.T.M.C. y M.I.C.D.M..

De manera sintetizada pasa este Tribunal a transcribir lo que manifestó la parte actora en su libelo de demanda, de la manera siguiente:

• Que posee desde hace más de veinticinco (25) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, continua y con intenciones de tenerlo como propio, un predio rústico consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur, con terrenos de la sucesión Guerrero mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este, con terreno propiedad de J.M., mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste, con terreno propiedad de I.M., mide treinta y un metros con cuarenta centímetros. El referido predio rústico mide aproximadamente dos mil cuatrocientos metros cuadrados (2400 m2).

• Que sobre dicho predio rústico ejerce labores de agricultura y cría de ganado bovino y porcino, y gallinas.

• Que ha realizado mejoras en la casa de habitación que se encuentra sobre el predio rústico en referencia.

• Que el inmueble es el asiento permanente de su hogar conformado por sus hijos Robin y Yisley R.M., y desde 1.985 también junto a su concubino H.G.B.C..

• Que el inmueble es propiedad de los fallecidos J.T.M.C. y M.I.C.d.M., padres de los demandados y de la actora; y a su decir, debido a la avanzada edad de los referidos ciudadanos, ella se “encargó” del inmueble a partir del día 11 de noviembre de 1.980, fecha en la cual ha realizado actos posesorios legítimos sobre el inmueble de manera pública, continua, no equívoca, no interrumpida, pacífica y con ánimo de tenerlo como propio.

• Que posee sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie le haya discutido esa posesión ni judicial ni extrajudicialmente, de manera sucesiva, de manera que todos la considerasen única y exclusiva dueña del inmueble. Que en consecuencia cumple o ejecuta de ese modo la posesión legítima y se ha consolidado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

• Que ostenta la tenencia de ese inmueble, que ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima; que le asiste derecho legítimo y que por cuanto son los Tribunales de Justicia los que tienen que declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal, es por lo que acciona en contra de los demandados para que, en primer lugar, convengan en que adquirió el derecho real de propiedad sobre el inmueble, y en segundo lugar, para que sea declarada por el Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a su favor.

• Fundamenta su acción en los artículos 772, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil.

• Estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.006 que riela al folio 29 y su vuelto, la accionante M.J.M.M., identificada en autos, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.G.V..

En fecha 23 de febrero de 2.007 (folios 119 al 120), este Tribunal dicta auto mediante el cual establece: Que los demandados de autos se encuentran citados. Que desde el día 08 de noviembre de 2.006, exclusive, al 11 de enero de 2.007, inclusive, transcurrió el lapso de comparecencia. Que en consecuencia a lo anterior, a partir del 15 de enero de 2.007, inclusive, al 06 de febrero de 2.007, inclusive, transcurrió el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio. Se ordena a la secretaria informar si el apoderado de la parte actora promovió pruebas dentro de ese lapso.

Que conforme a lo establecido en el artículo 694, 691, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil, las personas que concurran en v.d.E. deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación y tomarán la causa en el estado en que se encuentre; y que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados.

Que el auto de admisión de la demanda señala expresamente: (…) “por lo que el acto de contestación de la demanda se efectuará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación que de las partes se haga…” Entendiéndose PARTES en el presente juicio a los herederos conocidos de M.I.C.d.M. y J.T.M.C.. Que por lo que respecta a la declaratoria de confesión ficta hecha por la parte demandante, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente.

Que se repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.007 (folio124), en virtud de la sentencia de esa misma fecha, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.C.G.V..

En fecha 26 de febrero de 2.007 la abogada I.S.A.P., mediante diligencia que corre al folio 125, consigna poder especial que le confirieran los demandados en la presente causa, y solicita REPOSICIÓN DE LA CAUSA. El apoderado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2.007 (folios 142 al 145), mediante sendas argumentaciones rebate el pedimento de reposición de la causa solicitado por al representación judicial de la parte demandada y solicita se declare improcedente.

Mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2.007 (folios 153 al 154) este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa requerida por la representación judicial de los demandados y dictamina que la causa continúa su curso legal. Decisión ésta que quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció contra ella recurso legal alguno en forma tempestiva.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.007 se libró despacho de pruebas y se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

A los folios 180 al 184 riela acta contentiva de la inspección judicial practicada en la presente causa, promovida por la parte actora, la cual se valorará en esta sentencia en su debida oportunidad.

En fecha 03 de mayo de 2.007 (folio 191) la ciudadana Secretaria de este Juzgado hizo constar que el día 02 de mayo de 2.007 fijó el e.l. en la presente causa en las puestas de este Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.007 la cual riela al folio 192 de este expediente, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal se nombre defensor ad litem a todas aquellas personas interesadas en la causa las cuales fueron llamadas a hacerse parte en ella con la publicación del edicto.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2.007 (folio 193) este Tribunal nombra defensor judicial de todas aquellas personas e Instituciones Públicas o Privadas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, cargo que recayó en la persona del abogado C.J.Z.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.776, el cual fue debidamente notificado y juramentado para desempeñar dichas funciones.

En fecha 15 de junio de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (folios199 al 200).

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2.007 el cual riela al folio 247, este Tribunal fija el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.

A los folios 248 al 262 corren agregados a este expedientes los escritos de informes de las partes, y a los folios 264 al 265 corre escrito de la parte accionada referido a observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 25 de septiembre de 2.007, éste Tribunal dejó constancia que a partir del día 17 de septiembre de 2.007, exclusive, la presente causa entró en términos para sentenciar (folio 267).

III

El tribunal para decidir observa:

De la anterior relación de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

De la revisión minuciosa que esta Operadora de Justicia ha hecho de las actuaciones cursantes en este expediente, y en base al auto dictado por este Juzgado de fecha 23 de febrero de 2.007 (folios 119 al 120), entra a a.e.J.l. procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo adjetivo regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

De la norma anteriormente transcrita up supra, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO

A los folios 56 al 66 la comisión librada al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue agregada mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2.006. Igualmente, a los folios 67 al 80 la comisión librada al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2.006. Y a los folios 85 al 110 la comisión librada al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.006 (folio 84).

A los folios 119 al 120 este Tribunal estableció mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.007 que el lapso de comparecencia en la presente causa transcurrió desde el 08 de noviembre de 2.006, exclusive, hasta el 11 de enero de 2.007, inclusive.

Por lo que verificada la citación de los co-demandados, correspondía a éstos la contestación de la demandada dentro de ese lapso, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Por lo que respecta al requisito de que “nada pruebe el demandado que le favorezca”; la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones

que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de las actas e igualmente del aludido auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2.007, el lapso de promoción de pruebas en la presente causa transcurrió desde el 15 de enero de 2.007 hasta el 06 de febrero de 2.007, ambas fechas inclusive; de lo que se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Y ASI SE ESTABLECE.

Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos el que a continuación pasa esta Juzgadora a analizar:

TERCERO

“Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.” Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, alegando la demandante que ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de veinticinco (25) años. A los fines de probar sus dichos, la parte accionante promovió pruebas (Testimoniales e Inspección judicial).

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

Así, se hace igualmente necesario para quien aquí decide citar algunos criterios doctrinarios con respecto a la prescripción adquisitiva.

La Institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas ductoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

Por su parte, el artículo 1.977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

Así mismo, el artículo 771 del Código Civil, señala que “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el artículo 772 del mismo cuerpo normativo pauta que “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De ello se desprende que la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho real de propiedad, sobre un predio rústico consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, y algunas plantaciones agrícolas, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur, con terrenos de la sucesión Guerrero mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este, con terreno propiedad de J.M., mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste, con terreno propiedad de I.M., mide treinta y un metros con cuarenta centímetros; que ha venido poseyendo según lo han manifestado legítimamente desde el año 1.980, por más de veinticinco (25) años.

En el caso de autos aduce la accionante que posee el inmueble objeto de la presente litis sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie le haya discutido es posesión ni judicial ni extrajudicialmente, de manera sucesiva, de manera que todos la considerasen única y exclusiva dueña del inmueble. Que en consecuencia cumple o ejecuta de ese modo la posesión legítima, durante más de 25 años y se ha consolidado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Dispone el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Con respecto a este requisito, observa esta juzgadora que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la accionante en prescripción.

Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Este Tribunal respondiendo al reconocido principio probatorio de que quien afirma un hecho debe probarlo, para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, correspondiéndole en este caso, a la demandante de autos la carga de la prueba de los hechos afirmados en su escrito libelar, circunstancias estas que pretenden demostrar mediante los siguientes elementos probatorios los cuales entra a valorar este Tribunal:

Adjuntó al libelo:

- Copia certificada de documento nº 69, Tomo 1, Protocolo, Segundo Trimestre, de fecha 3 de Mayo de 1951, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y A.B.d.E.T., en fecha 03 de mayo de 1951.

- Acta Nº 47 de Defunción de la Ciudadana M.I.C.D.M..

- Acta Nº 09 de Defunción del Ciudadano J.T.E.M.C..

- Planillas sucesorales de los Ciudadanos M.I.D. MORA O LÓPEZ y MORA CARVAJAL J.T.E..

Documentos éstos que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de residencia de la Ciudadana M.J.M.M., la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de domicilio emanada de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Comunidad “El Ojito” Municipio Guásimos, la cual se desecha por cuanto no fue ratificada en juicio por sus suscribientes.

En el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, promueve “el valor y mérito favorable de los autos”. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación y respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del Juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello este Juzgador no le confiere valor ni mérito jurídico alguno a la prueba promovida. ASI SE DECIDE.

En el particular Segundo del escrito de pruebas, promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: J.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.327.529; A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.829; M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.787; J.D.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.676.258; T.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.106.549; D.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.904; J.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.034.745; E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.245; L.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.037; C.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 82129064; S.R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-22.672.199, el tercero y el noveno de los nombrados domiciliados en Toituna, y los demás domiciliados en el sector conocido como El Ojito, ambos lugares en jurisdicción del Municipio Guásimos del estado Táchira. Sólo acudieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos E.R., L.E.R.G., C.R.F., S.R.D.B., A.C.C., M.J.V., T.J.R.C. y D.R.D.B..

En relación a la 4º, 5º repregunta hecha al Ciudadano E.R., y al Ciudadano L.E.R.G., se desecha por ser impertinente, pues este hecho pudiera ser demostrado en tal caso con una documental. Esta testigo tambien se refirió a que las mejoras hechas en el inmueble, lo fueron por J.M. junto con sus padres, y luego que murieran sus padres, junto con sus padres y luego que murieran sus padres, junto con su pareja y sus hijos.

En cuanto a la 3º repregunta realizada al Ciudadano L.E.R.G., se desecha por impertinente, pues la muerte de los padres de la demandante en nada tiene que ver con la Prescripción que se demanda, como hecho fundamental para demostrar la posesión.

En relación a la 9º repregunta hecha al Ciudadano C.R.F., este tribunal la desecha por ser impertinente y por cuanto incluye una opinión subjetiva del testigo. Lo que desnaturaliza a la prueba. De otra parte la pregunta también es capciosa.

En todo caso, este Tribunal desecha la declaración del testigo C.R.F., pues es un testigo de referencia, ya que señaló conocer a la demandante, sólo de vista y que su señora le ha dicho que tiene 42 años de vivir allí, y siempre me ha dicho que ella ha vivido allí. De manera que cae en contradicciones y desaciertos que no le dan certeza a esta Juzgadora sobre el hecho de la posesión. Y así se decide.

En relación a la 8º, y 9º repreguntas hechas a la Ciudadana S.R.D.B., este Tribunal la desecha por ser impertinente y por cuanto incluye una opinión subjetiva del testigo. Lo que desnaturaliza a la prueba. De otra parte la pregunta también es capciosa.

En especial el testigo CONTRERAS CONTRERAS AMADEO, manifiesta que los hermanos de la demandante, I.M., REYES, PASTORA, MERCEDES, MARIO Y ANGELINA, fueron creciendo y se fueron yendo y después fue que regresaron e hicieron casa al lado de la casa esa. (Refiriéndose al inmueble objeto de la pretensión). En relación a la 7ma repregunta hecha a este testigo, por ser impertinente y por cuanto incluye una opinión subjetiva del testigo. Lo que desnaturaliza a la prueba. De otra parte la pregunta también es capciosa.

El testigo J.V.M., manifestó que a la demandante “le dejaron” el inmueble objeto de la pretensión, ya que quedó a cargo de los abuelos, entre otras circunstancias.

En relación a la repregunta Nº 7º hecha al Ciudadano R.C.T.J., se desecha por impertinente, pues la muerte de los padres de la demandante en nada tiene que ver con la Prescripción que se demanda, como hecho fundamental para demostrar la posesión.

En relación a las repreguntas Nº 5º y 6º hechas al Ciudadano R.D.B.D., se desecha por impertinente, pues la muerte de los padres de la demandante en nada tiene que ver con la Prescripción que se demanda, como hecho fundamental para demostrar la posesión.

En forma general las declaraciones fueron contestes entre sí, no existiendo ambigüedades ni contradicciones entre ellos, quedando demostrado de dichas deposiciones que la ciudadana M.J.M.M., plenamente identificada en autos, habita el inmueble cuya prescripción adquisitiva demanda junto con su grupo familiar conformado por sus hijos y su concubino H.G.B.C., desde hace más de 25 años, de manera pacífica, contínua, no equívoca, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueña, que ha realizado actos posesorios en el referido bien consistente en labores de agricultura (árboles frutales, guineo, entre otros) y cría de ganado; que esta vive desde hace 25 años en dicho inmueble, que es criada nacida allí, de toda la vida. Que le ha realizado mejoras la inmueble donde habita. Que los padres T.M. e I.d.M., fallecieron él de 94 años y ella de 84, dejando a la demandante la posesión de tal inmueble, ya que ella –habiendo sus hermanos realizado su vida independiente-, fue la única que se quedó. Que no obstante la muerte de tales Ciudadanos, -quienes previamente dejaron de poseer, pues tenían avanzada edad, y se encontraban enfermos- la demandante quien tiene 51 años de edad, es la que continuó en tal posesión, habiéndola ejercido desde pequeña. Tales testigos son vecinos del inmueble objeto de la pretensión, por lo tanto se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI ESTE TRIBUNAL LO DECLARA.

En el particular tercero, promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto de la presente controversia, con el objeto de dejar constancia de las personas que habitan el inmueble, sobre la descripción del mismo, sobre las siembras y cultivos y la existencia de ganado vacuno, sobre la delimitación del inmueble, reservándose el derecho de señalar cualquier otro hecho importante al momento de la práctica de la inspección. En relación a esta prueba, el Tribunal se trasladó en fecha 17 de abril de 2.007 a la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada (folios 180 al 184) y en su práctica quedó demostrado que la demandante M.J.M.M. vive en el inmueble junto a su grupo familiar conformado por su concubino H.G.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.051y sus dos hijos Yisley R.M. y R.R.M.; así mismo quedó demostrado que el inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno y casa para habitación cuyas características propias se encuentran plasmadas en el acta levantada al efecto y se dan aquí por reproducidas; así mismo quedó demostrada la existencia en pequeñas proporciones de sembradíos de plátano, guineo, maíz, yuca, café, aguacate, naranja, limones, lechosa y existencia de ganado vacuno, así como cría de gallinas y patos; e igualmente quedó demostrado que el inmueble se encuentra delimitado con cerca solo por el lindero Sur, pues el norte es la carretera Panamericana, al Oeste se encuentra un terreno de J.M. y al Oeste con propiedad de I.M.. Por lo que este Juzgado de conformidad a las reglas de la sana critica le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al alegato de los confesos, en su escrito de Informes en el sentido de que:

“ La parte demandante inicia su libelo y consagra como prueba fundamental el título

De propiedad marcada con la letra “A” inserto al folio 8 el cual prueba la propiedad

De los ya fallecidos J.T.E.M.C. y M.I.-

MENIA CHACÓN de MORA, quienes en v.e. sus progenitores de la parte

Demandante y de la parte demandada, quienes hoy son coherederos por haber ad-

quirido este título una vez fallecido sus progenitores.

En consecuencia, (…) si bien es cierto que para la prescripción opere de manera

concurrente debe ser pacífica, pública, no equívoca, continua y no interrum

pida y como requisito primordial que hayan transcurrido veinte años o más.

A tal efecto se evidencia de este expediente en el folio 8 que los propietarios ya falle

cidos J.T.E.M.C. y M.I.C.-

CÓN DE MORA padres de las partes (demandante y demandadas) hicieron uso de

disposición de las mejoras hoy en litigio tal y como se evidencia en el referido título –

quien tiene dos notas marginales en su parte izquierda de las ventas realizadas a JO-

SÉ I.M.L., de fecha 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 6, folio Nº 6, -

Folio 11-12, protocolo Primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas,

(…) y la venta realizada a la demandante M.Y.M.M. de fe –

cha 17 de febrero de 1993 inserto bajo el Nº 42, folios 91 al 92, tomo 12, protocolo Pri-

mero del Registro antes mencionado. En tal virtud (…) claramente se evidencia que la

posesión que la demandante alega, ha sido interrumpida por cuanto que en el mismo –

documento que la demandante anexa a su escrito de demanda es prueba fiel y pretiñen

te de que no ha tenido una posesión pacífica como lo ha alegado en reiteradas ocasiones

de este litigio. “

El tribunal observa que la pacificidad en la posesión no tiene que ver con la disposición que del inmueble se haga sin actos de violencia de ningún tipo. De tal modo que se desecha tal alegato. Y así se decide.

De otra parte, esta Juzgadora comparte el criterio del Dr. E.D.N.A. en su Obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” en el sentido de que cuando se intenta una acción judicial de prescripción adquisitiva se ha de tomar en cuenta el papel fundamental que las presunciones posesorias juegan en el proceso. El Juez tiene en sus manos un instrumento de valoración que puede ser definitivo para el éxito o fracaso de la acción propuesta.

Según lo analizado en materia de presunciones posesorias, existen medios que descargan al pretensor de carga probatoria. Así vemos que quien prueba poseer se entiende, que lo hace para sí, con ánimo de dueño; en consecuencia, está exento de probar el extremo de la posesión con ánimo de dueño, como exige la necesaria posesión legítima; este mismo actor está favorecido frente a su contrincante , en igualdad de circunstancias, porque se le prefiere por su condición probada.

Así mismo, probando su posesion actual y una anterior se presume que ha poseído en el lapso intermedio, con lo cual llena dos extremos de la posesión legítima: la de poseer en forma continua y no interrumpida.

Su posesión actual afirmada sobre un título, le favorece al presumirse que posee desde la fecha de éste; ello es también prueba de posesión continua y no interrumpida, dato necesario e importante también para comprobar la posesión ultraanual que se requiere para la cualidad activa en el interdicto de amparo por perturbación. (…) El heredero a título universal está favorecido por cuanto se presume que tiene el derecho a poseer los bienes de su causante y en consecuencia, en juicio, se beneficia de la posesión que éste ejercía y puede accionar con un derecho que le ha sobrevenido como consecuencia del fallecimiento del causante.

Finalmente quien posee, lo hace de buena fe. (…) (El resaltado es nuestro).

De manera que tocaba a la parte demandada desvirtuar la continuidad de la posesión de la demandante sobre el inmueble ya determinado, y no lo hizo. Y asi se establece.

Además tal como lo afirma la misma parte demandada existe una nota marginal en la que aparece una venta de los antiguos propietarios del inmueble, a la demandante M.J.M.M. de fecha 17 de Febrero de 1993 inserto bajo el Nº 42, folios 91 al 92, protocolo Primero del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Ante tal situación tocaba a la parte demandada desvirtuar esta situación fáctica y así mismo traer a los autos el documento referido a fin de verificar si la venta se refería al mismo inmueble objeto de pretensión o a una parte; pues ante la falta de esta prueba no se pudieron verificar los linderos ni demas especificaciones que distinguieran ambos inmuebles . Y no lo hizo.

Por manera que, a.c.f.l. pruebas traídas al proceso por la parte actora quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño que han tenido la demandante de autos sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de veinticinco (25) años, quedando por ello desechados los alegatos esgrimidos por la parte demandada a través de su Apoderada Abogada I.A., en su escrito de Informes presentado en fecha 31 de Julio de 2007, y por cuanto el demandado no trajo pruebas al proceso que desvirtuaran los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, es por lo que la misma debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Del exámen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada conformada por los ciudadanos M.M.C., J.I.M.C., M.P.M.C., M.M.C., R.M.C., A.M.C. y M.M.C., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE los Ciudadanos M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; J.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; M.P.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de J.T.M.C. y M.I.C.D.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por M.J.M.M., (también conocida como titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.885, en contra de los co-demandados ciudadanos M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.992; R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.546.991; J.I.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.549.498; M.P.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.998.850; A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.360; M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.936; y M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.635.315; todos en su carácter de herederos o continuadores jurídicos de J.T.M.C. y M.I.C.D.M..

TERCERO

En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor de la ciudadana M.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.885, sobre un predio rústico agropecuario consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur, con terrenos de la sucesión Guerrero mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este, con terreno propiedad de J.M., mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste, con terreno propiedad de I.M., mide treinta y un metros con cuarenta centímetros. Dicho inmueble perteneció a los ciudadanos T.M. e I.C., tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.) del Estado Táchira , bajo el N° 69, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 03 de Mayo de 1.951, segundo trimestre del referido año. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietaria de dicho inmueble a la ciudadana M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.026.885.

CUARTO

DE conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., e instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento indicado en el dispositivo anterior.

QUINTO

Esta sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, según lo establece el artículo 696 ejusdem y el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.

SEXTO

De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 696 y 695 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez, un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquel cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

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