Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto en fecha 05 de febrero de 2009, por el ciudadano E.J.M.O., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 18.578.676, domiciliado la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., con la asistencia profesional de la Abogado D.C.L., cedulada con el 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual, intenta formal demanda contra la ciudadana Y.M.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.654.481, por reivindicación de bien inmueble.

Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2009 (f. 6) se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación.

Según diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, que consta inserta al folio 7, la parte actora ciudadano E.J.M.O., confiere poder apud acta, a la profesional del derecho D.C.L..

Consta a los folios 9 y 10 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Y.M.M.R., en fecha 17 de marzo de 2009, la cual fue agregada con la misma fecha.

Según diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la parte demandada asistida judicialmente por el Abogado A.A., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en vez de contestar la demanda procede a oponer cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR, según decisión de fecha 25 de mayo de 2009, que consta agregada a los folios 15 al 17.

Según nota de secretaría que consta al vuelto del folio 18, previo el cómputo de los lapsos procesales respectivos, se verificó que la parte demandada no contestó la demanda.

Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2009 (f. 19), se fijó para dictar sentencia definitiva, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho (8) días siguientes.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda la parte actora, expone: 1) Que, es único y exclusivo propietario de un inmueble consistente en unas mejoras conformadas por una casa para habitación familiar, edificada sobre bases y columnas de concreto y cabilla, paredes de ladrillo, techos de machihembrado y tejas sobre vigas de hierro y pisos de cerámica, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás adherencias, compuesta de porche, recibo, dos habitaciones, cocina, comedor, garaje, jardinería, puertas y ventanas de madera y vidrio, con rejas de hierro, construidas sobre terrenos nacionales, ubicadas en el sector denominado “La Pedregosa”, calle 2 del Barrio San Marcos, signado con el Nro. 1-3, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45 Mts.) con la calle 2 del Barrio San Marcos; FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts.) con mejoras que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTINUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (29,10 Mts.) linda con mejoras que son o fueron de A.C., y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior linda con mejoras que son o fueron de F.M.; 2) Que, el identificado inmueble lo adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 9 de junio de 2008, con el Nro. 28, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero del segundo Trimestre; 3) Que, dicho bien inmueble está ocupado actualmente, sin su consentimiento y sin ningún título, por la ciudadana Y.M.M.R., “… quien se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por mí al efecto…”

Que por estas razones, acude al Tribunal, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, para demandar a la ciudadana Y.M.M.R., antes identificada, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Que, el ciudadano E.J.M.O., es el único y exclusivo propietario del inmueble antes escrito; SEGUNDO: Que, restituya la posesión del identificado inmueble, caso contrario sea condenada a hacerlo por el Tribunal.

Por su parte, en la oportunidad procedimental prevista para contestar la demanda, la parte demandada, no compareció a la sede de este Tribunal a hacerlo ni por sí, ni por medio de apoderado o asistente judicial alguno.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)

Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita “… el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Indica la doctrina: “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título

. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)

En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…

(Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

En el presente caso, la parte actora ciudadano E.J.M.O., pretende reivindicar la propiedad de un bien inmueble consistente en unas mejoras conformadas por una casa para habitación familiar, radicadas sobre terrenos nacionales que, según aduce, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 9 de junio de 2008, con el Nro 28, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero del segundo Trimestre, de allí que, según la doctrina antes transcrita, dicho acto traslativo de propiedad debe ser un justo título, por tanto, el mismo debe cumplir con las formalidades previstas por el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, que señala:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de la propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…

.

En concordancia con el único aparte del artículo 1.924 eiusdem, que establece: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

Por su parte, la demanda no compareció a contestar la demanda, por tanto, no planteó ninguna defensa ni excepción a su favor.

Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en las mejoras de una casa para habitación antes identificada, siempre que en el presente caso, la pretensión reivindicatoria no sea contraria a derecho, y por supuesto, que el inmueble poseído por la parte demandada, sea el mismo del que el actor se dice propietario.

De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostradas en juicio por dicha parte, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo el medio de prueba siguiente:

UNICO: A los folios 4 y 5, copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 9 de junio de 2008, con el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo décimo primero, segundo Trimestre del referido año.

Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata del instrumento fundamental de la pretensión, el cual fue producido junto con la demanda, y se trata de la copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original.

Asimismo, de estudio de dicho instrumento se evidencia, que el mismo se trata del original de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Registrador del Municipio A.A.d.E.M., lugar donde está ubicado el inmueble, el cual no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la venta pura y simple efectuada por el ciudadano J.D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, cedulado con el Nro. 691.366, en su carácter de vendedor, a favor de la parte demandante ciudadano E.J.M.O., antes identificado, en su carácter de comprador, de un inmueble constituido por un lote de mejoras consistentes en una casa destinada a habitación familiar, construidas sobre terreno nacional, ubicadas en el sector denominado “La Pedregosa”, calle 2 del Barrio San Marcos, signado con el Nro. 1-3, en esta ciudad de El Vigía, cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45 Mts.) con la calle 2 del Barrio San Marcos; FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts.) con mejoras que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTINUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (29,10 Mts.) linda con mejoras que son o fueron de A.C., y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior linda con mejoras que son o fueron de F.M., por el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que le fueron pagados en dinero en efectivo, en ese mismo acto. El cual fue adquirido por el vendedor según documento protocolizado por ante el mismo registro público, en fecha 21 de marzo de 2001, con el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre.

Igualmente, resulta de la prueba analizada, que el Registrador dejó constancia que existe agregada al cuaderno de comprobantes de dicho Registro con el Nro. 2422, autorización expedida por la Sindicatura del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nro. 108-08, de fecha 06 de junio de 2008.

Acerca de la valoración de esta autorización, quien sentencia considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”

Como se observa, en la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo.

Así lo ha interpretado la doctrina más calificada, que sobre el particular enseña:

Dominici opina que en este artículo existen dos presunciones iuris igualmente favorables al propietario: 1º. que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2º. que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones.

El que pretende destruir la primera presunción deberá probar, no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño. En tal caso podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado o los derechos que la ley le acuerda, pero no el de propiedad.

Para combatir la segunda presunción es preciso probar que, aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por titulo, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.

Podría probarse al mismo tiempo contra ambas presunciones, cuando, verbo y gracia, se acredita que una persona edificó o sembró a sus costas y que procedió así en virtud de contrato celebrado con el propietario del suelo, que le transfirió el dominio de lo edificado o sembrado (Calvo Baca, E. 2005. Código Civil Venezolano, pp. 355 y 356)

En el presente caso, como resulta del estudio de la prueba bajo análisis, las mejoras cuya reivindicación pretende el accionante, se encentran construidas sobre un lote de “… terrenos nacionales…”.

En este aspecto, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

El juez superior en su sentencia expresa, que la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano R.T.L. está basada en un título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1978.

Afirma el sentenciador en su fallo, que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, es decir, que no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio; y, con base en esa premisa, determinó que el título supletorio que acompañó el actor a su libelo de demanda es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por no estar debidamente registrado.

Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.

De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal y como lo afirma el juez superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida, y así se establece (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198) Caso: R. Toro contra A. Rodríguez,pp. 436 a 440)

No obstante, en el presente caso, como se evidencia del mismo instrumento fundamental, se presentó autorización agregada al cuaderno de comprobantes de dicho Registro con el Nro. 2422, expedida por la Sindicatura del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nro. 108-08, de fecha 06 de junio de 2008.

Debe tenerse en consideración que tal autorización es emanada de la Sindicatura del Municipio A.A.d.E.M., en virtud de los fundamentos jurídicos siguientes:

Según el encabezamiento el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos: “Son baldíos todos los terrenos que, estado dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”

Por su parte, según el único aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras Baldías ubicadas en el área urbana…” (subrayado del Tribunal)

Asimismo, según la parte in fine del artículo 131 eiusdem, los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado, siendo del dominio público los ejidos.

Como se observa, de la interpretación concordada de las normas antes transcritas, los terrenos baldíos ubicados en el área urbana se consideran ejidos, de allí que, --al ser bienes municipales del dominio público-- corresponde al Síndico Procurador del Municipio respectivo, autorizar la realización por terceros de las mejoras sobre los mismos.

En el presente caso, tal como quedó establecido, según se evidencia del instrumento fundamental de la demanda, se presentó autorización agregada al cuaderno de comprobantes de dicho Registro con el Nro. 2422, expedida por la Sindicatura del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nro. 108-08, de fecha 06 de junio de 2008, de donde se concluye, que las mejoras cuya reivindicación se pretende, no pueden presumirse hechas por el Municipio A.A.d.E.M., como propietario del terreno ejido en el que se encuentran radicadas, toda vez que del mismo título, se evidencia, que el propietario del terreno autorizó a un tercero para la construcción de las mejoras que sobre él se encuentran.

Así las cosas, analizado dicho instrumento resulta que la propiedad de las mejoras aquí identificadas y descritas fue vendida por el ciudadano J.D.J.M.C. al ciudadano E.J.M.O., por un acto entre vivos a título oneroso traslativo de la propiedad de un inmueble, cumpliendo las formalidades de registro.

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

Dentro del lapso probatorio del presente procedimiento, ninguna de las partes promovió pruebas.

Así las cosas, este Tribunal al verificar que la parte demandada ciudadana Y.M.M.R., no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, debe verificar si en el presente juicio se produjo la confesión ficta.

Al respecto se observa:

Establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en el presente caso, no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él, toda vez que, a pesar de haber sido debidamente citada, y comparecer, debidamente asistida de abogado, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, promovió cuestiones previas, y reaperturado el lapso para la contestación no compareció a hacerlo.

Respecto a la segunda exigencia, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

En el presente caso, la parte demandante afirma ser propietario y pretende la reivindicación de un bien inmueble consistente en unas mejoras, que según alega se encuentran poseídas y ocupadas sin ningún título ni derecho por la parte demandada, de allí que la presente pretensión no sea contraria a derecho.

En cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, el demandado que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada sólo compareció al juicio en una oportunidad, como lo fue para oponer cuestiones previas, luego de esa oportunidad procesal, no ha comparecido a juicio en ninguno de los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó no contestó la demanda y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

Así las cosas, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, habiendo silenciado también en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones del demandante, de allí que deban reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda, debido a que la pretensión no es contraria a derecho.

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores se puede concluir que en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

Así, quedaron probados los hechos siguientes: 1) Que la ciudadana Y.M.M.R., en la actualidad ocupa las mejoras que el ciudadano E.J.M.O., aduce son de su propiedad y, 2) Que, el inmueble ocupado por la demandada, es el mismo identificado en el libelo de la demanda como propiedad del actor.

Estos hechos, que deben tenerse como probados en juicio, configuran dos de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, como lo son: 1) Que el demandado detenta el bien cuya reivindicación pretende, y 2) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende. De otra parte, fue demostrado en juicio por la parte demandante la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación pretende, el cual constituye el otro requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria.

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedaron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, de allí que debe declararse con lugar la pretensión tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble incoada por el ciudadano E.J.M.O., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 18.578.676, domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra la ciudadana Y.M.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.654.481.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la ciudadana Y.M.M.R., antes identificada, debe hacer entrega material del bien inmueble consistente las mejoras de una casa para habitación familiar, edificada sobre bases y columnas de concreto y cabilla, paredes de ladrillo, techos de machihembrado y tejas sobre vigas de hierro y pisos de cerámica, instalaciones eléctricas, sanitarias y demás adherencias, compuesta de porche, recibo, dos habitaciones, cocina, comedor, garaje techado, jardinería, puertas y ventanas de madera y vidrio, con rejas de hierro, construidas sobre terrenos nacionales, ubicadas en el sector denominado “La Pedregosa”, calle 2 del Barrio San Marcos, signado con el Nro. 1-3, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., cuyas medidas y linderos son las siguientes: FRENTE: En una extensión de DOCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,45 Mts.) con la calle 2 del Barrio San Marcos; FONDO: En una extensión de DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (12,50 Mts.) con mejoras que son o fueron de A.C.; COSTADO DERECHO: En una extensión de VEINTINUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (29,10 Mts.) linda con mejoras que son o fueron de A.C., y COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior linda con mejoras que son o fueron de F.M., adquiridas por la parte demandante ciudadano E.J.M.O., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 9 de junio de 2008, con el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, del segundo Trimestre.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana Y.M.M.R., al pago de las costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º y 151º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:55 de la tarde.

La Sria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR