Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoDesignación De Curador

La ciudadana MORA DE XIMENEZ E.A., antes identificada, asistida debidamente por Abogado C.E.C.L., también identificado al inicio, solicitó la designación de Curador Ad Hoc para su hija SE OMITE, de quince (15) años de edad; solicitando sea nombrado el ciudadano C.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.297, domiciliado en la urbanización Bosque de camoruco, micro 14, casa N° 14-18 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

Por auto de fecha 19 de mayo del 2014 se admitió la solicitud presentada ordenando la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico, previniéndole que dentro de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, se fijara la oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar la audiencia correspondiente, en la cual se ordeno oír la opinión del solicitante, del ciudadano designado y de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que en fecha 09 de octubre se notificó a la representación fiscal.

En fecha 27 de Enero del 2014 cumplidas con todas las formalidades de ley se fija oportunidad a que tenga lugar la audiencia dispuesta en el Artículo 512 ejusdem.

En fecha 13 octubre del 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante quien manifestó solicitar a este tribunal se sirva designar un Curador Ad Hoc, a la adolescente E.V.X.M., de quince (15) años de edad, por cuanto su cónyuge el ciudadano: E.X.B., falleció Ab intestado el día 13 de Mayo del 2013, por lo que se presento la respectiva declaración sucesoral, y existen una serie de bienes y a los fines de hacer la partición amistosa en donde va a ser requerido un curador especial para que asista a su hija, en virtud de que ella también es coheredera en dicha partición y además tiene una condición especial, por lo que propone al ciudadano: C.E.C.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.214.297, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y presto el correspondiente juramento de Ley, finalmente se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente por su condición especial, en cumplimiento con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando Con Lugar lo solicitado.

En este sentido, revisemos la normativa que rige la institución de la Cúratela, comenzando por el artículo 267 del Código Civil el cual dispone lo siguiente: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijo menores (…) y administran sus bienes. (…) Para realizar actos que excedan de la simple administración tales como (…) concertar divisiones, particiones (…) deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…) La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y sera especial para cada caso”. De igual forma el artículo 268 del Código Civil dispone que: “Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y este, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aún de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo”.

De lo anterior se colige que, en el presente asunto, se esta solicitando el nombramiento de un Curador Especial a los fines de realizar la partición amistosa de la Sucesión “E.X.B.” y por considerar quien juzga, que en atención a las referidas normas, puede designársele un Curador Especial que la represente en dicho acto civil, como lo es la partición amistosa, asimismo, en atención a lo dispuesto, en cuanto a que la autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para los niños, niñas y adolescentes y que esta tiene que ser especial para cada caso; es por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente solicitud y así será declarada en la dispositiva.

Llegada la oportunidad procesal para publicar el fallo íntegro, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 177 Parágrafo Cuarto Literal (e) y en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MORA DE XIMENEZ E.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.562.646, en su condición de madre y representante legal de su hija SE OMITE, de quince (15) años de edad. Y Así se Decide.

En consecuencia, se DESIGNA CURADOR ESPECIAL de la adolescente antes identificada, al ciudadano C.E.C.L., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.214.297, quien juro cumplir bien y fielmente al cargo designado respectivamente, por lo que se le discierne el cargo y le confiere poder y todas las facultades correspondientes por derecho para que represente a la adolescente a solicitud de la ciudadana arriba identificada, sin extenderse sus atribuciones a administrar los bienes en caso de que los haya, conforme al Articulo 270 del Código Civil. Advirtiéndole que la presente designación no lo faculta para realizar actos de administración disposición sobre los bienes de la adolescente SE OMITE, de quince (15) años de edad. Y Así se decide.

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