Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17098.

Motivo: Privación de P.P..

Demandante: M.I.R.A..

Apoderada Judicial: X.F.D.V.

Demandado: J.M.V.B..

Adolescente y niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.I.R.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-13.879.615, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada X.F.d.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.443, para demandar por PRIVACIÓN DE P.P. al ciudadano J.M.V.B., en relación con la adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Al efecto la demandante alegó: “De las relaciones matrimoniales que mantuve con el ciudadano J.M.V.B.,… procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… Nuestro vínculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01, el día 30 d julio de 2003, y puesta en estado de ejecución por el mismo Tribunal… Es el caso que el ciudadano J.M.V.B., siempre ha mantenido una actitud negligencia e irresponsable para con sus hijos hasta al extremo que desde el momento del nacimiento de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor de mis hijos decidió abandonar el hogar común sin mediar palabras, por lo que desde ese instante ambos niños se encuentran bajo mis cuidados y protección y por ende bajo mi custodia, ya que he sido yo con la ayuda de mis hermanos y familia, la única que le he suministrado todos los gastos necesarios para su manutención, educación, asistencia medica y todo lo requerido por ellos para su completo desarrollo integral, debido a que su progenitor no se ha preocupado en lo mas mínimo por el pendiente de sus hijos, negándose en todo momento a suministrarle los alimentos necesarios para su desarrollo integral, ni siquiera el afecto de padre que tanto necesitan los niños… en el año 2008, solicite un permiso por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4 para que (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) pudiera viajar a Villa Florencia, entre calles Toscaza y Farini, manzana 78, casa N° 24 Ciudad del Carmen, Campeche – México, con el fin de que pasara unos días con mi hermano y tuve que notificar a J.M.V.B., por prensa porque no tenía conocimiento de su paradero… la ultima vez que tuve donde manifiesta que denunció amenaza de muerte en su contra… “; motivo por el cual demanda al citado ciudadano por Privación de P.P..

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., se agregó a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y se cito a la parte demandada abogada Marivict González, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano J.M.V.B. identificado en actas; siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 25 de octubre de 2010.

En escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada Marivict G.S., actuando con la representación antes dicha dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, expresando que “Es cierto que el ciudadano anteriormente identificado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana M.I.R.A., vinculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sala d Juicio N° 01 de echa 30 de julio de 2003. Es cierto que de dicha unión fueron procreados los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Niego, rechazo y contradigo que mi defendido el ciudadano J.M.V.B., ya identificado, siempre haya mantenido una actitud negligente irresponsable para con sus hijos, niego que desde el momento del nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano decidiera abandonar el hogar común sin mediar palabras. Rechazo que la ciudadana demandante sea la única que corra con los gastos necesarios para la manutención, educación, asistencia médica y todo lo requerido por los niños y/o adolescentes de autos, para su completo desarrollo integral; niego que el ciudadano J.M.V.B., se ponga a suministrarles los alimentos necesarios, así como lo más importante el afecto de padre que necesitan los niños. Niego, rechazo y contradigo que debido a que mi defendido haya denunciado amenazas de muerte en su contra y en contra de su progenitor a través de un medio de comunicación impreso, este abandonara a sus hijos y que este hecho represente peligro directo para los niños y/o adolescentes,…”

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 01 de marzo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora junto a su representante judicial abogada X.F., ya identificada. Asimismo estuvo presente la abogada Marivict G.S., actuando en su condición de Defensora Ad-litem del ciudadano J.M.V.B., igualmente estuvieron presente los testigos promovidos por la parte demandante M.J.G.A. y J.G.L.D.. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Corre a los folios 06 y 07 de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 557 y 730, correspondiente a la adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores ciudadanos M.I.R.A. y J.M.V.B. y la adolescente y el niño antes mencionados.

• Corre a los folios del 08 al 10 ambos inclusive y 21 de esta causa, diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre a los folios del 11 al 14 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de diversas actuaciones que corresponden al expediente signado bajo el N° 01559 llevado ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se constata sentencia signada con el numero 717, de fecha 30 de julio del año 2003 en el cual declara con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio requerida por los ciudadanos J.M.V.B. y M.I.R.A., declarando igualmente disuelto el vinculo matrimonial, que contrajeron el día 25 de noviembre de 1995; de igual manera se evidencia el estado de ejecución del mencionado fallo, efectuado en fecha 09 de febrero de 2004.

• Corre a los folios del 15 al 20 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente N° 2752, contentivo de Autorización para expedir pasaporte y viajar; llevado ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se observa que en fecha 06 de octubre del año 2008, nombrado Tribunal concedió autorización a la ciudadana M.I.R.A. para que tramitara ante los organismos competentes la obtención del pasaporte para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), también fue autorizado el prenombrado niño, pudiera viajar en compañía de su progenitora a la ciudad de México, en los meses comprendido entre noviembre.

• Corre al folio 22 de este expediente, ejemplar del Diario Panorama, de fecha 05 de abril del año 2009, el cual este Tribunal le concede valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que el J.M.V.B., acude a ese medio impreso para hacer publico la denuncia efectuada ante la policía científica, por cuanto ha recibido amenaza de muerte presuntamente por parte de los ciudadanos Alfredo y D.F..

• Corre a los folios del 32 al 46 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye y recomienda lo siguiente: Se trata de los hermanos V.R., procreados de la unión de sus progenitores M.I.R.A. y J.M.V.B., el juicio por privación de p.p. fue incoado por la progenitora M.I.R.A., quien enfatiza que el padre incumple con las obligaciones inherentes hacia sus hijos. La progenitora se encuentra activa laboralmente cuyos ingresos aunados al aportado por su pareja M.G. y los tíos maternos A.R. y J.R., utilizan en cubrir las erogaciones del hogar. Psicológicamente ni los hermoso (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ni su progenitora ciudadana M.I.R.A. presentaron trastornos de significación clínica o de personalidad que requieran atención psicoterapéutica. Se recomienda incorporar al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en atención psicopedagógica continua para atender sus síntomas de déficit de atención y atraso en aérea viso motriz. Las evaluaciones psicológicas de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) coinciden en la percepción del imago paterno, el cual se muestra desplazado producto de su ausencia emocional y operativa hacia la figura del tío paterno J.R..

• Corre al folio 84 de este expediente, declaración de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que:”Yo vivo con mi mamá, con mis abuelos y mi hermanos, mi papá no me va a visitar yo tengo como once (11) años que no veo a mi papá, y que el nunca me ha llamado y nunca me ha dicho para conocerme siempre mi papá ha estado ausente, si lo conozco yo he visto a mi papa de lejos o por una foto no lo he visto de cerca, a mi m da igual si verlo o no verlo y como nunca ha estado no tengo presente su cariño, su amor como padre, no ha hecho falta y como en el entorno donde yo vivo mi familia me ha dado mucho cariño, amor, y mi mamá y mi tía materna son las que me han dado todo y mi tía ayuda mucho a mi mamá y yo a ella la quiero muchísimo”

• Corre al folio 85 de este expediente, declaración del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que: ”Yo vivo con mi mamá, mi abuelo, mi abuela y mis dos hermanos, yo no conozco a mi papá, solamente se su nombre que me lo dijo mi mamá, y desde que yo estaba en la barriga de mi mamá el se fue de la casa y no quiso saber más nada de nosotros, a nosotros nos han dado todo es mi mamá, mi tío a quien yo le digo papi es quien me ha criado, a mis abuelos que también han ayudado a mi mamá, yo no quiero saber nada de mi papá.”

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• Corre a los folios del 86 al 90 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos M.J.G.A. y J.G.L.D.. En tal sentido, las testigos anteriormente mencionadas, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la P.P.. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:

…Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:

Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

A su vez el artículo 353 de la Ley Especial dispone la declaración judicial de la privación de la P.P..

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior

. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, esta legitimada para intentar la presente acción tal como el refiere la norma antes trascrita, son las contenidas en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada en contra del ciudadano J.M.V.B., establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:…

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;…

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que la adolescente y el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre con progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de la adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En ese sentido, la Dra. L.W.R., en su obra “La P.P. en la LOPNNA", señala en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., señala lo siguiente:

85. ‘…cuando los padres incumplen las obligaciones que le impone la p.p., simplemente están abandonando a sus hijos, por esta razón deben ser privados del ejercicio de ella. Este abandono consiste en la desatención e incumplimiento de las obligaciones que los padres tienen para con los hijos y que emanan del sistema que regula la vinculación entre ambos, por lo tanto, se incluye el incumplimiento de las obligaciones morales, la protección física del menor.’ (Graterón, supra 31, p. 218).

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes

.

Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a la adolescente y el niño de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a éste sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de la adolescente y el niño de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del padre y sus hijos, donde una eventual privación de la p.p. cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a sus hijos, la adolescente y el niño de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de la adolescente y el niño involucrados en la presente causa.

Pues bien, éste Sentenciador observa del acta de nacimiento de los mencionados adolescente y niño, la filiación existente entre éstos y sus progenitores, vale decir, los ciudadanos M.I.R.A. y J.M.V.B..

Igualmente, éste Sentenciador observa que de la declaración de la adolescente y el niño, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya analizadas y valoradas, los mismos declararon que viven con su mamá, con sus abuelos y hermanos, también expresan que su progenitor no los va a visitar, nunca los ha llamado, ni ha dicho para conocerlos, siempre su papá ha estado ausente, que no tienen presente su cariño, su amor como padre, que donde viven su familia les han dado mucho cariño, amor, y su mamá y familiares son las que han dado todo y su tía ayuda mucho a mi mamá.

Asimismo para demostrar lo peticionado por la parte actora en la demanda, la misma promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.J.G.A. y J.G.L.D., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. No. V-9.707.880 y V-1.685.318 respectivamente.

En consideración al primer testigo se desprende de las actas específicamente del informe integral en sus conclusiones que los ingresos son igualmente portados por su pareja el ciudadano M.G., el cual es testigo en el presente proceso. Pues acerca de esta disyuntiva, este Sentenciador considera menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”

De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionado, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario a.l.d.d. mencionado testigo. Al respecto, el citado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el mismo es conteste ya que conoce a la ciudadana Moraima y a sus niños, pero no al ciudadano J.V., nunca lo ha visto, solo vio una vez en la prensa, pero en persona no; también afirma que quien cubre los gastos de alimento, vestido y estudio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), su tío llamado J.R., y de la adolescente S.V. es A.R.; además le consta que el ciudadano J.M.V., a descuidado por completo la obligación alimentaria que tiene, para con sus hijos; pues nunca ha visto que les ha llevado nada, ni siquiera lo ha visto, ni lo conoce; de igual manera afirma que el citado ciudadano ha descuidado por completo la salud y la parte afectiva de sus hijos,”… nunca he visto que les ha llevado nada, ni una comprita, ni un medicamento, nada, de hecho no lo conozco”; el testigo no tienen ningún contacto con sus hijos; y le consta lo declarado ya que vivió diez (10) años a dos casas de donde vivía la ciudadana M.I.R.A.; por lo tanto; el presente testigo menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención de la adolescente y niño de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

Por otro lado, en cuanto al testimonio del segundo testigo se evidencia que conoce de vista a la ciudadana M.R. a J.V. y a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de igual manera asevera que los gastos de alimento, vestido y estudio de la adolescente y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los cubre su progenitora en ayuda de su hermano; igualmente le consta que el ciudadano J.M.V., ha descuidado por completo la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos, al igual que ha descuidado por completo la salud y la parte afectiva de los mismos sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ya que no los visita, le consta debido a que en una oportunidad se consiguió con él y le pregunto por su familia y le dijo que ni siquiera se los recordara, se da cuenta porque la señora de servicio que tienen, vive cerca de donde vivían ellos, y tiene comunicación diariamente con la señora Miriam, y por medio de ella tenemos comunicación de que el señor se olvido de ellos; también manifiesta que conoce a los ciudadanos M.I.R.A. y J.M.V.B. ya que siempre iba a buscar a la señora Miriam, o la llevaba de su casa, y los veía, la señora Miriam vive a dos casas de donde viven ellos, yo llegaba y los veía, veía a los niños jugando con los hijos de la señora Miriam, y conversaban, allí los veía; que la fecha en que vio al ciudadano J.M.V.B., fue hace más o menos como 4 años, y cuando vio el periódico que salio en un aviso allí que lo amenazaron, allí de taxista o algo así, no recuerda más; por lo tanto; el presente testigo menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que el demandado a descuidado por completo la obligación de manutención de la adolescente y niño de autos; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la manifestación del mencionado testigo. Así se declara.

De lo antes analizado, no existe ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por su adversario, puesto que no se observa que el progenitor de la adolescente y el niño ciudadano J.M.V.B., cuide, preste una educación integral, represente en actos civiles y administrar los bienes de sus hijos; por lo que se concluye que el demandado de autos, no cumple con los deberes o con el compromiso que le impone el ejercicio de la P.P., pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la responsabilidad de crianza, por cuanto el progenitor de la adolescente y el niño no contribuye o coadyuva con la manutención de manera total de la adolescente y el niño es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “c e i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.I.R.A., en contra del ciudadano J.M.V.B., ya identificado, por las causales establecidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a exponer a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija e incumplir los deberes inherentes a la p.p..

• Queda privado de su p.p. el ciudadano J.M.V.B. en relación a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de los aludidos adolescente y niño, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana M.I.R.A..

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 27. La Secretaria.

MBR/lz *

El Juez Unipersonal No. 4; Abog. M.B.R. (Fdo.). La Secretaria; Abog. L.R.P. (Fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La Suscrita Secretaria de este Tribunal certifica que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original. En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 27.

La Secretaria

Abog. L.R.P.

MBR/lz*.

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