Decisión nº PJ0132011000015 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2010-000383

PARTE DEMANDANTE: M.M. ARRANG QUINTERO

PARTE DEMANDADA: CORPORACION SALOMON, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.845.592, representada judicialmente por el Abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.673, contra la Sociedad de Comercio “CORPORACION SALOMON, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el Nro. 47, Tomo 87-A, representada judicialmente por los abogados ENIHZER R.M. y B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.742 y 128.306, respectivamente, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda Interpuesta.

I

TERMINOS DE LA LITIS

Escrito Libelar y Subsanación (Folios 01 al 02 y 10 al 15):

- Señala que en fecha trece (13) de Abril de 2004, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la sociedad mercantil Distribuidora Knonk del Centro, C.A, cambiando de denominación posteriormente a “CORPORACION SALOMON, C.A.”, en el cargo de Ejecutiva de Ventas.

- Que en fecha 14 de Enero de 2009 fue despedida injustificadamente sin recibir la liquidación correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que demanda el pago de complemento de prestaciones sociales, que el tiempo de servicio fue de cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día.

- Que devengo como salario a comisión al final mensual la cantidad de Bs. 4.897,92 y como salario diario Bs. 163,26.

- Expone que en virtud de la relación de trabajo le corresponde el pago de los conceptos y cantidades, discriminados según el siguiente detalle:

Concepto Bs.

Antigüedad 50.239,60

*Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por Despido Injustificado:

Bs. 24.489,00.

Pago Sustitutivo de Preaviso:

Bs. 9.725,60 34284,60

Total 84.524,20

- Señala que recibió como Anticipo de Prestaciones Sociales, los siguientes montos:

Fecha Bs.

31/05/2006 841,48

31/07/2007 3.012,48

30/09/2008 7.650,71

16/11/2009 22.559,89

Total 34.064,56

- Demanda en consecuencia el pago de Bs. 50.459,64, así como el pago de las costas y costos del proceso.

EXCEPCION DEL DEMANDADO

Escrito de Contestación (Folio 48):

Hechos Admitidos:

- La existencia de la relación de trabajo con la ciudadana M.A., la fecha de culminación el día catorce (14) de enero de 2009.

Hechos Negados:

- La fecha de inicio de la relación de trabajo, pues no se inicio en fecha primero (01) de Abril de 2004, sino el día primero (01) de Febrero de 2006.

- El motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que no fue injustificado, la accionada procedió a efectuar la participación correspondiente en forma tempestiva, ante el órgano jurisdiccional, por lo que, alega que no son procedentes las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que la actora hubiere ocupado el cargo de vendedora.

- El salario mensual de Bs. 4.700,00 y diario de Bs. 156,67, así como los conceptos

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado los términos en los cuales quedó planteada la controversia, surgen como hechos controvertidos los siguientes:

- La fecha de inicio de la relación de trabajo.

- Salario.

- Del despido y sus causas, para así determinar la procedencia de los conceptos demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

La doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal ha dejado sentado que la Distribución de la Carga Probatoria se realizará conforme a los términos en los cuales la parte accionada de contestación a la demanda, ello conforme lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo ha significado la referida Sala respecto a la disposición citada lo siguiente:

(…/…) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’

(..) El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

En consecuencia, en el caso de marras, dada la admisión efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación respecto de la existencia de la relación de trabajo que le unía con la parte actora, y su silencio respecto del cargo ocupado, se tiene como cierto el alegado por el actor (Ejecutiva de Ventas); siendo que, de conformidad con la reglas expuestas le corresponderá a la parte demandada demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el salario devengado por la accionante –factor determinante a los efectos de establecer el fuero de protección que ampara al laborante, entiéndase estabilidad o inamovilidad- y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tendrá la carga de la prueba de las causas del despido.

III

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Folios 33 al 35):

Merito Favorable:

No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto el merito favorable de la prueba rige en todo proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Documentales:

Folio 36 al 37, marcado con la letra “A” y “A1”, cuadros representativos de las prestaciones sociales.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte accionada impugna estas documentales por emanar de la parte contraria; y, la actora insistió en su valor probatorio.

Folio 38, marcado con la letra “B”, cuadro explicativo del estado de las prestaciones sociales.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte accionada impugna esta documental por emanar de la parte contraria; y, la actora insistió en su valor probatorio.

Folio 39, marcado con la letra “C”, cuadro explicativo, representativo de la Liquidación de las Prestaciones Sociales.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte accionada impugna estas documentales por emanar de la parte contraria; y, la actora insistió en su valor probatorio.

Vista la impugnación efectuada a las documentales cursantes a los folios 36 al 39 (ambos inclusive), estas documentales se desechan, ya que no se trata de instrumentos privados que tienen el carácter de reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y Así se Establece.

Informes:

1. Al Banco Caribe, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: a) Si se encuentra registrada cuenta de ahorro Nro. 01140222452221129558, cuyo titular es la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.845.592; b) Si las empresas “Distribuidora Knok del Centro C.A.” y “Corporación Salomón, C.A.”, realizaron depósitos en la referida cuenta; c) Fecha y monto de los depósitos realizados desde el día 23 de Julio de 2004 al 23 de Marzo de 2009.

Las resultas rielan del folio 34 al 117 del expediente, en este se informa al Tribunal que la cuenta Nro. 01140222452221129558, se encuentra registrada a nombre de la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO; que no pueden suministrar información si las empresas “Distribuidora Knok del Centro C.A.” y “Corporación Salomón, C.A.” realizaron depósitos en la cuenta señalada, ya que el sistema interno de la entidad financiera ubica las operaciones por serial de depósito y no por nombre del depositante; y, finalmente se reflejan los movimientos registrados en la cuenta señalada en el lapso comprendido entre el 23 de Julio de 2004 y el 23 de Marzo de 2009.

Estas se desechan en virtud de que nada aporta a la resolución de la presente controversia. Y Así se Establece.

2. Al Banco Fondo Común, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

a. Si se encuentra registrada cuenta de ahorro Nro. 01510013346012045714, cuyo titular es la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.845.592.

b. Si las empresas “Distribuidora Knok del Centro C.A.” y “Corporación Salomón, C.A.”, realizaron depósitos en la referida cuenta.

c. Fecha y monto de los depósitos realizados desde el día 25 de Abril del 2008 hasta el día 31 de Diciembre de 2008.

Sus resultas rielan al folio 149, 151 al 159, respecto de las cuales no se realiza pronunciamiento, toda vez que fueron recibidas en fecha trece (13) de Octubre de 2010, posterior a la evacuación de los medios probatorios (audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010), debiendo su promovente haber insistido en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que no constaran las resultas en autos. Y así se establece.

Ahora bien, no obstante al establecimiento anterior, este Juzgador a los fines didáctico le es imprescindible indicar:

El derecho a la prueba muchas veces se ve vulnerado por el Juzgador cuando de alguna forma impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación no se esperan las resultas de la mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes con lo cual se estaría produciendo una indefensión (Sentencia Nro. 208, de fecha 14 de Abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Plásticos Químicos de Venezuela Plaquiven C.A., contra Seguros Banvalor C.A, la que acoge el criterio de la Sala Constitucional)

En consecuencia, insta al Juzgado a quo a realizar lo pertinente a los fines de la espera de la prueba de informes en los casos cuando estas fueran admitidas y se hubiere ordenado su evacuación. Igualmente, no deben dejar de insistir las partes que si las resultas de estas son imprescindibles de acuerdo a sus pretensiones deben insistir en las mismas, es decir; mediante diligencias en las que se demuestre su interés en las resultas de dicha prueba y solicitar la suspensión de la audiencia de juicio hasta que las mismas consten a los autos. (Sentencia Nro. 0528, de fecha 01 de Junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.J.H. y otros, contra Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, INOS)

3. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.845.592 se encuentra o fue inscrita bajo la forma 14-02, en primer lugar por la empresa “Distribuidora Knok del Centro C.A.” y posteriormente por “Corporación Salomón, C.A.”, en el periodo comprendido entre el 13 de Abril de 2004 al 14 de Enero de 2009, ambas fechas inclusive.

No constan a los autos las resultas de ésta, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Inspección Judicial:

En la sede de la empresa demandada “Corporación Salomón, C.A.”, a los fines de que deje constancia de los salarios devengados por la parte actora mediante la revisión de Libros, Planillas, Registros y/o Controles de Nominas.

Según Acta de fecha 24 de Septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró desistida la referida prueba ante la incomparecencia de la parte actora promovente, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

Parte demandada (Folio 40):

Documentales:

Folios 41 al 44, marcada con la letra “A”, copia simple del expediente Nro. GR-02-L-2009-000002, que consiste en Participación de despido efectuada en fecha quince (15) de Enero de 2009.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora impugna esta documental por encontrase incorporadas en copia simple.

Esta documental, si bien fue incorporada al proceso en copia simple, su contenido fue verificado dada la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el Archivo de este Circuito Judicial, por lo que, quien juzga a los fines de emitir un pronunciamiento respecto de esta probanza considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Es necesario reiterar que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo o la mantenimiento de las condiciones de este, con el objeto de garantizarle a los trabajadores un sustento digno, que les permita el desarrollo de su personalidad y la satisfacción de las necesidades primarias, todo ello conforme a los principios instaurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento de estabilidad en sede jurisdiccional, el cual instituye el deber legal (consecuencia normativa) del patrono de presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, una participación del despido cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, cuando el trabajador este incurso en alguna de las causales del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, documento éste emanado del patrono y presentado ante la autoridad jurisdiccional competente (órgano publico), sin que en ningún momento esta ultima manifieste un pronunciamiento respecto a su procedencia e improcedencia.

Asimismo, la referida norma establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el aludido Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad (fuero de protección especial y temporal) que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a la autoridad administrativa del Trabajo “Inspector del Trabajo”, artículo 453 y 454 de.

Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo, figuran entre otras muchas circunstancias alguna de ellas como: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren, (siendo uno de los supuestos que el trabajador devengue menos de tres salarios mínimos).

Si el patrono no cumple con esta solicitud de calificación previa para obtener la autorización y proceder al despido, el trabajador que fuere despedido sin justa causa podrá ampararse en su inamovilidad y solicitar ante la autoridad administrativa su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que deberá entonces tramitarse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sustanciado y decidido por la autoridad administrativa, terminado entonces en una providencia administrativa que declare la procedencia o no de la solicitud presentada por el trabajador.

En consecuencia, de acuerdo a los mencionados supuestos el trabajador estará amparado de estabilidad o inamovilidad (de manera excluyente, o sea es una u otra protección legal) por lo que, los supuestos de procedencia de estos dependerán de la situación de hecho y de las circunstancias inherentes a la prestación del servicio.

Ahora bien, adminiculando el contenido de la documental cursante a los folios 41 al 44, con la resultas de la Inspección Judicial practicada por la Juez Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, Tribunal a quo en el caso de marras, la constituye una Participación de Despido -documento privado presentado en cumplimiento de un deber normativo- efectuada ante este Circuito Laboral del Trabajo del estado Carabobo -órgano público-, al cual le fue asignada la nomenclatura GR02-L-2009-000002, formalizada por la empresa “CORPORACIÓN GRAN SALOMÓN C.A.” respecto de una de sus trabajadoras ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, participación esta se reitera, realizada con ocasión a un deber legal previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el patrono consideró que el trabajador no se encontraba amparado de inamovilidad laboral. Y Así se establece.

Folio 46, marcada con la letra “B” copia de vaucher, membretado “BANCARIBE”, en el reglon denominado “Nombre del Cliente/Inversor” aparece manuscrito “M.A.” y en el reglon “Nombre del Depositante” se refleja “Delia C.I. 13.281.110”, “Banco” se refleja “BFC”, “Cheque” aparece “46113550”, “Código Cuenta Cliente” se refleja “01510013304413004831” y “Monto” aparece “5.147,47”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora impugna esta documental por encontrase incorporada en copia.

En virtud de la impugnación efectuada se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Testigos:

Ciudadanos Francys Lovera, Yosinel Serrano y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.860.569, 12.430.567 y 7.045.572, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Informes:

1. Al Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: a) Si en sus archivos se encuentra expediente signado con el Nro. GR02-L-2009-000002 e informe sobre el contenido de la misma.

2. Al Banco Bancaribe, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: a) Si el día 23/03/009, se realizó deposito con cheque del Banco Fondo Común Nro. 46113550 de la cuenta 01510013804413004831 de la sociedad de Comercio “Corporación Salomón, C.A.” en la cuenta de Ahorro Nro. 01140222452221129558, por la cantidad de Bs. 5.147,00.

Las resultas de estos no rielan en el expediente, motivo por el cual no se hace pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, no obstante al establecimiento anterior, este Juzgador a le es imprescindible indicar:

El derecho a la prueba muchas veces se ve vulnerado por el Juzgador cuando de alguna forma impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación no se esperan las resultas de la mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes con lo cual se estaría produciendo una indefensión (Sentencia Nro. 208, de fecha 14 de Abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Plásticos Químicos de Venezuela Plaquiven C.A., contra Seguros Banvalor C.A.)

En consecuencia, insta al Juzgado a quo a realizar lo pertinente a los fines de la espera de la prueba de informes en los casos cuando estas fueran admitidas y se hubiere ordenado su evacuación. Igualmente, no debe dejar de insistir a las partes que si las resultas de estas son imprescindibles de acuerdo a sus pretensiones deben insistir en las mismas y solicitar la suspensión de la audiencia de juicio hasta que las mismas consten a los autos. (Sentencia Nro. 0528, de fecha 01 de Junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.J.H. y otros, contra Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, INOS)

De la Prescripción de la Acción:

Alega la prescripción de la acción, por cuanto el despido justificado ocurrió en fecha 14 de enero de 2009, la demanda se introdujo el 14 de Enero de 2010, admitida el 04 de Marzo de 2010, transcurriendo más de un año desde la fecha del despido.

En virtud de que este aspecto no fue objeto de apelación no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se Establece.

Diligencias Probatorias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo:

- Inspección Judicial en la sede del Archivo Central adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en el expediente signado con el Nro. GR02-L-2009-02.

Se evacuo el día ocho (08) de octubre de 2010, en esta se dejó constancia de los siguientes hechos:

1. Que el expediente GR02-L-2009-02, se corresponde con la participación de despido realizada en fecha quince (15) de Enero de 2009, por la empresa “Corporación Salomón, C.A.”, participando el despido de la ciudadana M.A., por causas justificadas.

2. Que de acuerdo al contenido de la participación, la accionada señaló que en fecha trece (13) de Abril de 2004 contrato los servicios de la ciudadana M.A., en el cargo de Vendedora, devengando un sueldo mas comisión mensual de Bs. 6.194,55.

3. Que en fecha catorce (14) de enero de 2009 la empresa “Corporación Salomón, C.A.”, procedió a despedir por causa justificada a la mencionada ciudadana.

- Inspección Judicial en la sede de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U. delE.C., en el expediente Nro. 080-2009-01-00-357.

Se evacuo el día ocho (08) de octubre de 2010, en esta se dejó constancia de los siguientes hechos:

- Que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana M.A. en fecha veintidós (22) de Enero de 2009, en virtud del despido injustificado realizado por la empresa “Corporación Salomón, C.A.”

- Que la mencionada ciudadana percibió una remuneración básica mensual de Bs. 1.500,50 hasta el día catorce (14) de Enero de 2009.

- Que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U. delE.C., dictó providencia administrativa en la cual se declaró Con Lugar la reclamación interpuesta por la mencionada ciudadana ante la sede administrativa.

- Escrito presentado por la reclamante y la reclamada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, en la que la parte reclamante desiste del procedimiento de reenganche y recibe de la empresa reclamada “Corporación Salomón, C.A.” la cantidad de Bs. 22.559,89, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Estas diligencias probatorias son acordadas de oficio por el Juzgado a quo, ello de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado considera prudente destacar que:

Los citados artículos prevén lo siguiente:

Articulo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere conveniente.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijara el termino para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

(Negrilla y destacado del Tribunal)

Por lo que el supuesto de hecho previsto en la norma, ante el cual el Juez podrá acordar solo oficiosamente la evacuación de medios probatorios diferentes a los ofrecidos por las partes, es cuando “estos sean insuficientes para formar convicción”, todo lo cual deberá hacerlo por auto motivado y tal decisión tendrá carácter INIMPUGNABLE.

Articulo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Ahora bien el supuesto de hecho de esta norma consiste en que el Juez de Juicio tiene la facultad de ordenar de oficio o a petición de parte la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria. Por lo que, al no existir disposición expresa en contrario, tal decisión es impugnable.

A todas luces, el Juez de Juicio erró al determinar la práctica oficiosa de la prueba mediante la invocación de las dos (2) citadas normas procesales; no obstante, precisado lo anterior, su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DE APELACION

Expone la parte demandada (recurrente):

- Arguye que en la prueba de informes promovida por la parte actora existen 76 depósitos, en la que se observa que la parte actora no gozaba de inamovilidad que alega pues devengaba un salario variable, superior a tres salarios mínimos.

- Señala que el Juzgado a quo le otorgo valor probatorio a la documental marcada “A” y marcada “B”, promovida por esa representación judicial constituida por una Participación de Despido, lo cual aduce el recurrente se traduce en que el despido fue justificado.

- Expone que en la documental marcada con la letra “C” constituida por una comunicación en la que se le participó a la trabajadora de los motivos del despido justificado, diciéndole que se le despedía y que con testigos se levanto dicha comunicación, siendo que la Juzgadora le otorgó valor probatorio.

- Aduce que efectivamente reconoce se le debe a la accionante una diferencia por concepto de prestaciones sociales, mas no las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono efectuó oportunamente la participación del despido a la trabajadora en sede jurisdiccional, ya que la trabajadora percibía más de tres salarios mínimos y no gozaba de inamovilidad, siendo que esta debió ampararse en sede jurisdiccional por su estabilidad y no lo hizo, por lo que quedó firme de que el despido se realizó por causa justa.

- Alega que la P.A. no se trajo a los autos sino después de la audiencia, cuando la Juez a quo “a través de un auto para mejor proveer hizo una inspección judicial en el Ministerio del Trabajo”, que considera que no es extemporánea “pues el Juez tiene esa facultad de dictar un auto para mejor proveer y verificar lo que le parezca necesario”.

- Arguye que de la mencionada P.A. se evidencia que la trabajadora devengaba salario básico más comisión, siendo que el a quo expresamente señala que, los cálculos deben hacerse tomando en consideración el salario básico más comisión, todo lo cual deberá determinarse con auxilio de la contabilidad de la empresa, evidenciándose de tal manera el salario variable de la actora.

- Señala que fueron notificados de la providencia administrativa, y que la misma no fue recurrida por cuanto al día siguiente de la publicación de la providencia administrativa, la trabajadora por voluntad propia recibió sus prestaciones sociales, desistió del procedimiento, renuncia al procedimiento de reenganche y estableció que devengaba más de tres salarios mínimos, siendo que en tal oportunidad no le fueron cancelados los salarios caídos.

- Igualmente, en caso negado de que no prosperen los alegatos esgrimidos, aduce que igualmente la recurrida no ordeno la deducción de las cantidades recibidas por la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, ante el desistimiento de la providencia administrativa.

Expone la parte demandante (recurrente):

- Señala que si bien la empresa accionada “CORPORACION SALOMON, C.A.”, efectuó la Participación del Despido en sede jurisdiccional ello no quiere decir que la misma sea legal o que se hubiere efectuado en virtud de una causal justificada.

- Arguye que conforme a lo determinado en la P.A. la trabajadora devengaba una parte fija de Bs. 1.500,00 Bs., y otra parte variable constituida por comisiones.

- Que ciertamente, ocurrió un desistimiento, no obstante del mismo se evidencia la declaración unilateral de la empresa accionada, por lo que no media la voluntad de la trabajadora.

- Expone que existen depósitos representados por cantidades fluctuantes no determinadas por la autoridad administrativa y ordenado su cálculo de forma correcta por el a quo.

- Alega respecto al valor probatorio de la participación del despido, esa no era la vía legal pues la trabajadora se encontraba por inamovilidad, siendo que la Providencia dictada en sede administrativa no fue recurrida.

III

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

En relación a la prueba de informes, a la que alude la parte accionada recurrente debe este Juzgador advertir nuevamente, la carga de las partes en insistir en la obtención de los resultados de la prueba de informe admitida y respecto de las cuales fue ordenada su evacuación; por lo que revisadas las actuaciones que comprenden el expediente no se evidencia persistencia alguna de la representación judicial de la accionada en relación a las pruebas de informes promovidas. Y así se establece.

Respecto a la documental marcada “C” a la que hace referencia la accionada recurrente, este Juzgador observa que la misma forma parte de la Participación de despido efectuada por la representación judicial de la accionada, por lo que debe tomarse como parte integrante de la misma a los efectos de imprimirle valor probatorio. Y así se establece.

De la Participación de Despido efectuada por la empresa “CORPORACION SALOMON C.A.” en sede Jurisdiccional y de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos:

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al valor probatorio de las Documentales aludidas por las partes en cada una de los recursos cuyo conocimiento corresponde a éste Juzgador, es forzoso entrar a determinar lo siguiente:

Como se expreso en la parte referida a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, la participación de despido consiste en una declaración unilateral (documento privado) presentado por el patrono en acatamiento a un mandato normativo en sede jurisdiccional, representando un instrumento privado.

Mientras que, los documentos públicos administrativos, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que, no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que, tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.).

Tales documentos, por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En éste sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 300, de fecha 28 de Mayo de 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, dejó sentado, cito:

(…/…) Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

(…/…)

Un ejemplo de estos Documentos Públicos Administrativos, lo constituye la P.A. dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego y Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U. delE.C., en la cual se declaró Con Lugar la reclamación interpuesta por la ciudadana: M.M. ARRANG QUINTERO.

Esta Providencia se instituye pues en una decisión emanada de una autoridad administrativa, por lo que, resulta oportuno analizar los efectos jurídicos de la misma.

- De la cosa Juzgada Administrativa:

En materia administrativa rige lo que en doctrina se denomina “Cosa Juzgada Administrativa”, y esta se produce respecto a determinado acto administrativo cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable, bien porque han caducado los recursos contra éste, o sea se traduce en irrevocable e irrevisable, o porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado.

En este orden de ideas la parte accionada recurrente señala en la audiencia oral y pública de apelación que, operó un desistimiento de la reclamante en sede administrativa, una vez dictada la providencia administrativa que declaró con lugar la pretensión de la Reclamante ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, ordenándose consecuencialmente su Reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos respectivos.

Ahora bien, la accionada recurrente igualmente expuso en los alegatos de su apelación que, la mencionada providencia no fue atacada por esa representación judicial por vía de recurso administrativo (vía administrativa) o por vía contencioso administrativa (vía jurisdiccional por nulidad), ello en virtud de haber operado el desistimiento de la reclamante.

Ante tal desistimiento, quien decide considera pertinente transcribir las siguientes normas:

- De la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89. El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De tal manera que, los Derechos Laborales son de carácter irrenunciable.

- Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Se reitera el principio constitucional a nivel legal de la Irrenunciabilidad de las norma y disposiciones que favorezcan a los Trabajadores.

- Artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 9. El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En la citada norma se prevén los extremos legales que debe llenar toda transacción como excepción al principio de irrenunciabilidad, en resguardo del principio de irrenunciabilidad de de los derechos que favorezcan al trabajador.

Ahora bien, en el presente caso operó un desistimiento efectuado por la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, con ocasión a la P.A., por lo que mal pudo haber desistido del procedimiento estando éste decidido por la autoridad administrativa y pendiente por ejecución.

Así las cosas, considera quien decide que la mencionada ciudadana efectúo un desistimiento de la ejecución de la providencia administrativa, mas no del procedimiento administrativo que declaro que el despido efectuado por la empresa “CORPORACION GRAN SALOMON C.A.” fue por causa injustificada, por lo que tal desistimiento opera exclusivamente respecto de la vocación de reenganche y pago de salarios caídos (ejecución del acto administrativo), más no en lo que refiere a su derecho al cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la declaratoria con lugar de la providencia administrativa, que como ya se dijo goza de firmeza. Y así se establece.

En consecuencia, se confirma la condenatoria de las Indemnizaciones realizadas por el Juzgado a quo sobre la base salarial (base fija de Bs. 1.500,00 mensual + Comisiones) establecida en la providencia administrativa, la cual debe complementarse por experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

De las Diligencias Probatorias evacuadas por el Juzgado a quo:

Antes de proferir la valoración de estas, quien decide no debe dejar a un lado su obligación de indicar que el Tribunal a quo erró al determinar la normativa aplicable ante el supuesto de la orden de oficio para que fuesen practicadas y evacuadas las Inspecciones Judiciales; no obstante, aún y cuando operó lo antes esbozado, considera este Tribunal Segundo Superior del Trabajo que la misma debió practicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.

Sin embargo, el reconocimiento expreso de la representación judicial de la parte accionada recurrente respecto a la necesidad de estas diligencias probatorias, no quedando así objetadas, quien decide les imprime valor probatorio, en los siguientes términos:

De las Inspecciones Judiciales evacuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia:

  1. De la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado por la hoy actora ciudadana M.A. contra la empresa “Corporación Salomón C.A.”, por ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U. delE.C., en el expediente Nro. 080-2009-01-00-357, en el que se dictó providencia administrativa en fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, la cual causa Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento, respecto a:

    • La verificación del fuero de protección legal (Inamovilidad) que gozaba la trabajadora reclamante ciudadana M.A..

    • Que en virtud del cargo de vendedora percibía una remuneración básica mensual de Bs. 1.500,00 más una parte variable representada por las comisiones, denominadas “COMISION KNOK” (ver folio 129).

    • Que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el día trece (13) de Abril de 2004, conforme a lo alegado por la reclamante en el procedimiento administrativo.

  2. De la existencia de una Participación del despido efectuado expediente GR02-L-2009-02, se corresponde con la participación de despido realizada en fecha quince (15) de Enero de 2009, por la empresa “Corporación Salomón, C.A.”, participando el despido de la ciudadana M.A., por causas justificadas.

    Se aprecia en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez que como documento privado implica la manifestación unilateral del patrono “CORPORACION SALOMON C.A.” ello en cumplimiento de una obligación legal, aplicando el principio de favor, en lo que respecta frente a la contradicción entre la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada en la referida Participación de Despido y la Contestación de la demanda, de lo que se devela lo siguiente:

    La relación de trabajo según el contenido de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de los Municipios San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U. delE.C., (“Cesar Pipo Arteaga”), en el expediente Nro. 080-2009-01-00-357, determino que la ciudadana M.A., inicio su relación de trabajo en fecha el día trece (13) de Abril de 2009, amen del reconocimiento efectuado por la empresa demandada en el escrito de participación de despido; sin que ello signifique que constituya una valoración parcial de dicho instrumento, pues al no haber interpuesto recurso alguno contra la providencia administrativa y al haber reconocido haber efectuado un pago ante el órgano administrativo con ocasión a lo que denomina desistimiento del procedimiento administrativo, desestima con dicha actuación que el actor no se encontrase amparado de inamovilidad, y así se establece.

    - En relación al Salario, determinación del salario básico mensual y variable, causa del Despido y a la procedencia de los montos reclamados:

    La recurrida dejó sentado respecto a éste concepto lo siguiente:

    (…/…)

    Con respecto al salario devengado por la actora, conforme emerge de las actas procesales, para el momento del despido devengó un salario mensual básico de Bs. 1.500, salario éste que fue determinado por el Inspector del Trabajo en la P.A.N.. 0588, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el expediente No. 080-2009-01-00357, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.. Por cuanto quedó establecido por ante el órgano administrativo del trabajo el último salario devengado por la parte actora, así como el hecho que el mismo es un salario básico, ya que la trabajadora recibía una comisión fluctuante denominada KNOK; es por lo que, al gozar del carácter de cosa juzgada administrativa lo establecido por el órgano administrativo del trabajo, este Tribunal concluye que el último salario mensual básico devengado por la accionante es la cantidad de Bs. 1.500,00. Y ASI SE DECLARA.

    De igual forma, conforme a la P.A.N.. 0588, P.A.N.. 0588, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el expediente No. 080-2009-01-00357, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U., la cual mantiene su plena vigencia, al no constar en autos que se hayan sido suspendidos sus efectos mediante orden judicial alguna; se estableció que la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO, fue despedida de manera injustificada y que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008.

    Ahora bien, acertadamente determinó el salario el a quo así como la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la determinación realizada en sede administrativa.

    Igualmente, no resulta contrario al derecho a la defensa la determinación hecha por el a quo a los efectos del cálculo del salario integral, -sin dejar a un lado la declaración expresa de la parte actora realizada en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 31 de Enero de 2011 (minuto 21 de la reproducción audiovisual)- por cuanto no consta a los autos elementos suficientes para realizar tal determinación, ya que no constan las comisiones devengadas por la parte actora durante la existencia de la relación de trabajo, de lo que resulta procedente la practica de la experticia complementaria en los términos señalados en el fallo recurrido sobre los montos condenados por el Tribunal de Juicio; Cuyos conceptos son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    TOTAL DÍAS ANTIGÜEDAD:

    285 DÍAS

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 285 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en cada mes en que correspondía su acreditación, para cuya determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en virtud de no constar en autos las comisiones devengadas por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo. Dicha experticia será realizada por un solo experto que será designado por el Juez en función de ejecución; debiendo el experto considerar el salario básico de la accionante de Bs. 1.500,00 mensual y a objeto de la determinación de las comisiones, deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada; en cuyo caso la demandada deberá permitir el acceso al experto designado a los libros contables, así como a cualquier otros controles ordinarios o extraordinarios de registros de cancelación de comisiones a los fines de que este extraiga los montos correspondientes a las comisiones percibidas por la demandante y en caso de que la empresa no preste la colaboración requerida al experto, se tendrá como cierto el salario integral establecido por la actora en la pretensión .

    INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 04 año, 09 meses y 01 día, ciento cincuenta (150) días a razón del último salario integral devengado por la actora. Salario integral que debe considerarse el que ha de determinar el experto para la antigüedad en cuanto a la aplicación del último salario integral devengado una vez obtenido para este concepto, o en su defecto el salario consecuencia de la negativa del demandado a colaborar con el experto.

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 04 año, 09 meses y 01 día, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por la actora. Salario integral que debe considerarse el que ha de determinar el experto para la antigüedad en cuanto a la aplicación del último salario integral devengado una vez obtenido para este concepto, o en su defecto el salario consecuencia de la negativa del demandado a colaborar con el experto.

    Una vez determinado por el experto, el monto correspondiente al concepto de antigüedad, deberá deducir la cantidad de Bs. 11.504,67, correspondiente a los anticipos recibidos por la parte actora de Bs. 841,48 en fecha 31/05/2006, de Bs. 3.012,48, en fecha 31/07/2007 y de Bs. 7.650,71 en fecha 30/09/2008.

    En cuanto al anticipo señalado por la accionante de Bs. 22.559,89, el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal a los fines de que no se genere un enriquecimiento sin causa de la demandante respecto de la accionada, se acuerda deducir dicho monto una vez obtenido el resultado final de la experticia ordenada practicar sobre el monto total condenado, dicho pago que se ordena deducir corresponde al realizado por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente administrativo No. 080-2009-01-00357, contentivo del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por la accionante, en cuyo pago se incluyen además del concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, otros concepto, tales como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono sin repercusión hacia el futuro; por lo cual al no poderse precisar la cantidad que de dicho monto se corresponde al concepto de antigüedad y a los otros conceptos se ordena su deducción sobre el monto total y final que se obtenga del resultado una vez practicada la experticia complementaria de la sentencia.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único experto nombrado por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el cuarto mes de iniciada la relación de trabajo hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad de ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    ……..en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso……. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.M. ARRANG QUINTERO contra la empresa “CORPORACION SALOMON, C.A.”.

CUARTO

SE MODIFICA en la motivación la sentencia de fecha 12 de Noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2010-000383

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