Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199*° y 151°

Parte Querellante: M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.286.324.

Apoderados Judiciales: M.T.G.R., y E.M.T., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 25.200 y 35.940, en el mismo orden.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Apoderados Judiciales: E.A.M.P., Zhonsiree del C.V.N., L.A.C., Elinet Cardozo García, K.G.C., entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.300, 59.061 y 69.496, en el mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción - Retiro).

Expediente Nº 2008- 849.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción- Retiro), por la ciudadana M.L.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.286.324, asistida ab inittio por la abogada M.T.G.R., ut supra identificados, contra el Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; recibido en este Tribunal en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 849.

En fecha 18 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto; posteriormente se practicaron la citación y notificación ordenadas; el diez (10) de diciembre del mismo año, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), compareciendo ambas partes y dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante presenta diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de causa;

Siendo en fecha 24 de noviembre cuando este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil.

El 19 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintidós (22) del mismo mes y año; el uno (01) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 595, fechada veinticuatro (24) de junio de 2008, suscrito por el Lic. José Ramón Pérez Rojas, en su carácter de Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual resolvió remover del cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Dirección de Fiscalización y Multa de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a la hoy querellante ciudadana M.L.P.A., ut supra identificada.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por la apoderada judicial de la querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia la recurrente que para la fecha en que fue removida de su cargo, se encontraba de reposo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), establecido en el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En el caso de marras, esta Jurisdicente considera oportuno precisar el contenido del

artículo 59 de la citada Ley, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social

.

Así mismo denuncia la recurrente en su escrito libelar , que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 595 de efectos particulares y de carácter restrictivo se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual estable:

Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así éste expresamente determinado por una n.C. o legal. 2.- Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y, 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En corolario a lo precedentemente señalado, se hace necesario indagar sobre la naturaleza de los cargos de la administración pública, para converger los efectos jurídicos del punto objeto de análisis y así tenemos que:

Los funcionarios públicos son los titulares de los Órganos que ejercen una función representativa al servicio de las entidades estatales, estos son de dos tipos, a saber, “de carrera” o “de libre nombramiento y remoción”; los primeros, son aquellos quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, en tanto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos tales como el de “alto nivel”, que son los que tienen carácter de dirección política, planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y los “cargos de confianza”, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.

En consecuencia, se puede establecer una diferencia fundamental entre estas dos (2) categorías de funcionarios que consiste en la estabilidad funcionarial de la que gozan aquellos cargos calificados como “de carrera” que no beneficia a los funcionarios calificados como “de libre nombramiento y remoción”.

Ahora bien, la diferencia fundamental de los dos tipos clásicos o convencionales de funcionarios públicos es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio de la administración, se trate de estabilidad absoluta o de estabilidad relativa también denominada doctrinariamente inamovilidad laboral.

Reiterada Jurisprudencia sostiene que los juicios de estabilidad laboral absoluta fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad del funcionario en las relaciones de trabajo, requiriéndose para su retiro, la calificación de su conducta en una causal destitutoria. La estabilidad in commento tiene como propósito mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y logros de la capacitación, pero precisamente lo que se trata de evitar es el retiro del funcionario en forma injustificada. Antagónicamente la inamovilidad laboral es aquella que tiene por finalidad garantizarle al trabajador el derecho que tiene a ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la aprobación de la autoridad administrativa, garantizando a la persona beneficiaria de ella, sólo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

En el caso de marras, debe indicar esta Sentenciadora que para los funcionarios públicos no rige la inamovilidad del trabajador, sino la estabilidad en el cargo, salvo para aquellos funcionarios que sean de libre nombramiento y remoción. Ante tal circunstancia y del estudio realizado a las actas cursantes en autos se desprende, que la hoy querellante, ocupaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, adscrito a la Dirección de Fiscalización y Multa de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), catalogado como de libre nombramiento y remoción; del mismo modo, se pudo evidenciar que éste fue debidamente removido por el Superior Jerárquico, sin respaldo de procedimiento alguno, ello conforme a la potestad discrecional que tiene la máxima autoridad del Despacho al cual estaba adscrita la hoy querellante; cuyas funciones del cargo se enumeran a continuación:

  1. - Entrega de Actas de Requerimiento a los Fondos de Comercio, ubicados en las distintas parroquias del Municipio Libertador.

  2. - Verificación de Deberes Formales en materia del Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o Índole similar, a través de operativos de barrida en las diversas Parroquias o a Contribuyentes específicos que son solicitados por las diversas Divisiones que integran el órgano Municipal.

  3. - Verificación de la Autorización y/o Renovación para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, en los distintos fondos de comercio que se dedican a esta actividad en la Jurisdicción del Municipio y así mismo supervisar el cumplimiento de los Deberes Formales.

  4. - Atención al Contribuyente, realizada en la Oficina de la División de Fiscalización a fin de recibir todos los documentos que fueron requeridos en la actuación fiscal con el objetivo de sustanciar el expediente.

  5. - Notificar el Acta de Apertura del establecimiento que haya sido objeto de una medida de cierre temporal, verificando que los precintos interpuestos por la Administración Tributaria no hayan sido violentados o alterados por el contribuyente.

  6. - Asistir a Operativos Especiales a los distintos tipos de expendios de bebidas alcohólicas en horas nocturnas o días feriados con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento del horario establecido en las Ordenanzas Municipales que regulan la materia.

  7. - Prestar colaboración a la División de Espectáculos Públicos, para las distintas exhibiciones de eventos que se realizan en la jurisdicción del Municipio, verificando que las entradas presentadas por el espectador se encuentren selladas y troqueladas por el Órgano Municipal.

Ahora bien, disgrega la recurrente en su escrito libelar que le fue vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que en criterio de esta Sentenciadora se hace necesario, señalar que el procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos e intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindar audiencia a los interesados. Así pues, corre inserto al folio Nros. 04 y 05 del expediente judicial, Resolución N° 595, fechada 17 de junio de 2008, suscrita por el Lic. José Ramón Pérez Rojas, Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida a la hoy querellante, mediante el cual se resolvió removerla y retirarla del cargo por ella ostentado. Del contenido explanado en dicha decisión, se desprenden las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la querellada a tomar el veredicto administrativo, ello con el objeto que ejerciese su legítimo y constitucional derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales razones debe forzosamente esta Jurisdicente desechar del proceso la imputación realizada ante esclarecida, por carecer de sustentos lógicos. Y así se decide.

Del mismo modo, denuncia el querellante la vulneración de su derecho a la estabilidad y al trabajo. Con relación al derecho a la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 93, debe quien suscribe el presente fallo, precisar que el mismo no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a especificaciones y presupuestos establecidos en la ley, de allí que gocen de estabilidad en el trabajo sólo aquellos funcionarios catalogados de carrera, y no beneficia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, quedó evidenciado tal como se señaló ut supra, que la hoy querellante, ocupó un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción, además que éste tampoco ingreso al Órgano querellado, como lo señala la ley para los funcionarios públicos de carrera, por lo tanto el accionante no goza de la estabilidad en el cargo por él invocada, ya que es potestativo de la Órgano querellado prescindir de sus servicios profesionales en cualquier oportunidad, en virtud de las características y de las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo, el cual califica dentro de los supuestos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refiere a los cargos de confianza absoluta de su superior jerarca, dado el desempeño y grado de confidencialidad que conlleva el mismo. En este sentido, no era obligatoria la apertura del procedimiento de destitución a que hace referencia el querellante, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. Y así se resuelve.

En vista de lo precedentemente expuesto, y al constatar que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debe esta Jurisdicente por vía de consecuencia desechar el pedimento de la hoy querellante, en lo que respecta al pedimento hecho por la misma. Y así se resuelve.

III

DECISIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.324, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en este Tribunal el ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), quedando signado con el Nº 2008- 849.

Segundo

Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computados a partir del vencimiento del lapso de los cinco (5) días de despacho fijados para dictar el dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese el contenido de este fallo, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008- 849

Mecanografiado por O.M.

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