Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7966.

Parte accionante: Ciudadana M.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.122 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.923, actuando en su propio nombre y representación.

Parte accionada: Ciudadano M.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.247.884.

Apoderado Judicial: Abogado D.I.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.331.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.V.M.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.D.V.M.R. contra el ciudadano M.D.G., y en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2011.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, signándole el No. 12-7966 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana M.D.V.M.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que tanto los ciudadanos GERSON MARRERO MARCANO, HAISZEL VOLCAN MARCANO y N.C.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.843.506, V-19.558.389 y V-21.408.067, respectivamente, como su persona son presuntamente víctimas de violación a su derecho al trabajo, según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el ciudadano M.D.G. es el presunto violador del derecho al trabajo de sus trabajadores y de ella, puesto que siendo el arrendador de los locales comerciales Nos. 07 y 08 del Centro Comercial la Alcabala, en los cuales la accionante es la arrendataria, suspendió e impidió la instalación del servicio de energía eléctrica, obstaculizando sus labores diarias, y de la misma manera les ha impedido el goce y disfrute de dicho inmueble, transgrediendo lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo 1.585 del Código Civil.

Que la accionante es la arrendataria de los locales comerciales Nos. 07 y 08 del Centro Comercial la Alcabala, ubicado en la avenida Bermúdez, esquina el mocho, de la ciudad de Guatire de esta misma Circunscripción Judicial, donde funciona el fondo de comercio familiar denominado Centro de S.S. “El Árbol de la Vida”, del cual es presidenta y cuyo destino es el servicio público en el área de la salud alternativa.

Que en fecha 18 de agosto de 2011 le fue suspendido el servicio de energía eléctrica en el local No. 08, dificultándose la actividad que allí realizan, en virtud de lo cual se dirigieron a los medidores y al llegar se percatan que se encontraba un inspector de la Corporación Eléctrica CORPOELEC y un inquilino llamado A.S., de quien desconoce sus datos personales.

Que de la inspección en los medidores que fue solicitada por el ciudadano A.S., y por lo que pudo escuchar la accionante, se desconectaron dos cables adicionales que estaban pegados al medidor asignado para el consumo eléctrico del local comercial del ciudadano A.S., y que al parecer esos dos cables adicionales correspondían al consumo eléctrico del ciudadano M.D.. Asimismo, el inspector de la Corporación Eléctrica CORPOELEC ejecutó una orden de corte para un medidor a nombre del ciudadano M.D., sin embargo, a raíz de ello cinco oficinas ubicadas en el primer piso aparte del restaurante chino se quedaron sin energía eléctrica, puesto que el ciudadano M.D. tenía intercambiados los cables de los medidores.

Que luego que se retiro el inspector, uno de los obreros del ciudadano M.D. conectó la energía eléctrica, pero su local comercial fue el único al cual no se le restituyó, en virtud de ello la accionante le pidió una explicación al arrendador, y éste le manifestó que el corte lo había realizado CORPOELEC por falta de pago y comenzó a vociferar que ella le debía varios meses de electricidad, siendo ello ilógico porque ella no tiene medidor particular en las oficinas.

Que en virtud de la negativa del ciudadano M.D. de restablecerle el servicio de electricidad en esa oportunidad, es por lo que lo citó a la oficina Municipal de inquilinato para solicitarle el restablecimiento de tal servicio, y después de haber comparecido tres veces a dicha oficina, el arrendador sigue negándose, insistiendo que el corte de electricidad lo realizó la oficina de CORPOELEC porque ella no pagaba el servicio, lo cual a su decir es falso porque no posee medidor de electricidad en los locales arrendados, y que ha pagado su consumo aun cuando desconoce el monto, ya que el arrendador nunca le ha dado recibo por ese concepto.

Que en vista de que los Tribunales se encontraban de vacaciones, es por lo que acudió a las oficinas de inquilinato a los fines de solventar el problema, y la ciudadana M.M.P., quien dirige la oficina Municipal de inquilinato, envió un comunicado a las oficinas de CORPOELEC para que estudiaran su situación y la posibilidad de asignarle un medidor para los locales comerciales en los cuales trabaja, gestión en la que se ve imposibilitada puesto que el arrendador se niega a hacerle el contrato de alquiler por escrito.

Que la Corporación Eléctrica CORPOELEC gestionó la solicitud del servicio de energía eléctrica en fecha 26 de agosto de 2011, el cual quedó signado con el No. 1-385101, de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana M.M.P., y en atención a tal solicitud un inspector realizó en fecha 29 de agosto de 2011, la primera inspección a los locales que ocupa, dejando constancia de que ella debía colocar un brekers en la casilla eléctrica e identificarlo para luego colocar el medidor, lo cual efectuó; sin embargo, ahora resulta que la oficina de CORPOELEC paralizo su solicitud de servicio eléctrico, puesto que el ciudadano M.D. se niega a permitir que los funcionarios de CORPOELEC coloquen el medidor particular a su nombre para surtir de energía los locales Nos. 07 y 08, de los cuales es arrendataria, alegando que posee una orden de desalojo, lo cual a su decir es falso.

Que el día jueves 22 de septiembre de 2011, el inquilino vecino que tiene al frente del local No. 07, donde funciona una guardería, se percato que el suministro de energía eléctrica que surtía a la oficina No. 07 que ella ocupa, estaba conectada a los cables que surten de energía a su local comercial y corto la conexión, quedándose también sin energía eléctrica el local No. 07.

Que en vista de tal situación, se ha generado un ambiente inapropiado que imposibilita sus labores diarias, por lo que su clientela ha desistido de sus servicios durante este tiempo, y como consecuencia de ello no han generado el beneficio económico necesario para cubrir sus necesidades personales ni comerciales.

Que no posee contrato escrito de arrendamiento, y además alegó que el señalado como agraviante no le ha entregado recibos cuando le cancela la renta ni el condominio, logrando obtener hasta la fecha solamente dos recibos que consigna al expediente.

Que en fecha 11 de agosto el presunto agraviante le envió con su Abogado un oficio donde le solicita el desalojo del inmueble, alegando que le debe varios meses, aun cuando el no ha querido aceptar el pago.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita el restablecimiento del derecho al trabajo con la restitución del servicio de energía eléctrica, así como la asignación de un medidor particular de energía eléctrica donde se indique la cantidad de consumo del Centro de S.S..

Por último, solicitó la indemnización por daños y perjuicios causados a sus representados durante el tiempo que ha transcurrido sin energía eléctrica, calculado a tres mil bolívares fuertes mensual (Bs. 3.000,00) por persona, y que le permitan el goce y disfrute del inmueble arrendado como lo establece la Ley.

Capítulo III

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.D.V.M.R. contra el ciudadano M.D.G., y en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2011, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, en cuanto a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, una vez admitida la misma, al efecto en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció lo siguiente:

…omissis…

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

…omissis…

Ahora bien, en el presente caso, luego de admitida la acción de amparo interpuesta, verificada la audiencia constitucional, y con vista a los documentos acompañados a los autos por las partes, se evidencia que los hechos que ocasionaron la presunta lesión de los derechos constitucionales de la ciudadana M.D.V.M.R., no fueron causados por quien ella señala como agraviante es decir por el ciudadano M.D.G., que los hechos denunciados fueron motivados por el incumplimiento de sus deberes adquiridos en el contrato de arrendamiento, por lo que considera quien aquí decide que la situación jurídica infringida es inexistente, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación que efectuara la ciudadana M.D.V.M.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.D.V.M.R. contra el ciudadano M.D.G., y en consecuencia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2011.

Para decidir se observa:

En el caso de autos, se observa tanto del escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como del acta de Audiencia Constitucional levantada en fecha 26 de octubre de 2011, que la accionante denunció la vulneración de sus derechos constitucionales y el de otras tres personas que dependen de ella, en virtud de las presuntas actuaciones y vías de hecho efectuadas por el ciudadano M.D.G. al suspenderle e impedirle la instalación del servicio de energía eléctrica en los locales comerciales que éste le arrendo, a saber, los signados bajo los Nos. 07 y 08 del Centro Comercial la Alcabala, ubicado en la avenida Bermúdez, esquina el mocho, de la ciudad de Guatire de esta misma Circunscripción Judicial, donde funciona el fondo de comercio denominado Centro de S.S. “El Árbol de la Vida”. Así pues, alegó la accionante que con tal actuación se le han obstaculizado sus labores diarias y el goce y disfrute de dichos inmuebles arrendados, aun cuando afirma que ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, ocasionándole un desmejoramiento en la producción económica de su negocio, por lo que solicitó la indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia del corte de energía eléctrica.

De igual forma, se puede apreciar de la Audiencia Constitucional, que el apoderado judicial del presunto agraviante alegó que si bien es cierto que su mandante mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana M.D.V.M.R., no es menos cierto que quien ejecutó el corte del servicio de energía eléctrica de los locales comerciales que la accionante ocupa como arrendataria, es la cuadrilla de CORPOELEC y no su representado, aunado al hecho de que la cancelación de tal servicio eléctrico depende del cumplimiento de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, obligación ésta que a su decir no cumplió.

Así las cosas, resulta ineludible recalcar lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ante ello, debe quien decide verificar si en el caso de autos, el ciudadano M.D.G. suspendió e impidió la instalación del servicio de energía eléctrica en los locales comerciales que éste le arrendo a la accionante, acto éste denunciado como lesivo de sus derechos constitucionales, vale decir, si hizo justicia por sus propias manos en virtud de que pretendía el desalojo de la arrendataria, sin que ameritara un pronunciamiento judicial previo, lo cual resulta inadmisible en nuestro derecho, pues tal conducta constituye una vía de hecho violatoria del derecho constitucional denunciado, también denominado como la “resolución de pleno derecho convencional”.

En tal sentido, se logra evidenciar tanto del acta No. 192/2011, levantada en la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Guatire del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2011, como de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional que se efectuara el 26 de octubre de 2011, que es el ciudadano M.D.G. el titular del servicio de electricidad con el que cuenta el Centro Comercial La Alcabala, lugar éste donde se ubican los locales comerciales Nos. 07 y 08, por lo que es él y no otra persona el responsable de la cancelación del servicio de energía eléctrica que fuese suspendido por la Corporación Eléctrica CORPOELEC, aun cuando alegue que el pago de tal servicio lo efectúa a través de los cánones de arrendamiento que le cancelan sus inquilinos, y que la arrendataria se encuentra presuntamente insolvente con respecto a ellos, defensas éstas que no pueden ser revisadas en sede constitucional en razón del carácter excepcional de la presente acción.

De tal modo que, al verificarse que ciertamente el servicio de energía eléctrica suministrado a los locales comerciales donde la ciudadana M.D.V.M.R. mantiene una actividad comercial, fuese suspendido por la compañía encargada de su suministro por la falta de pago del mismo, es decir, por el incumplimiento del ciudadano M.D.G. con respecto a tal pago, desprendiéndose de igual forma, de las documentales aportadas a los autos que el señalado agraviante pretendía el desalojo de la arrendataria, es por lo que en el presente caso se ha atentado con los derechos salvaguardados por nuestra Carta Magna al no permitirle el arrendador el goce pacífico a la accionante de los inmuebles arrendados, sin la instauración de un juicio previo que lo autorizara para ello, por ende, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., y restituírsele en consecuencia el servicio de energía eléctrica a los locales comerciales Nos. 07 y 08 del Centro Comercial la Alcabala, para hacer respetar los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene por finalidad la convivencia en paz y armonía de la sociedad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cabe señalar que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de a.c. la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del A.C., a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En virtud de ello, este Tribunal, actuando en sede constitucional, quiere dejar claramente establecido que la acción de a.c. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el a.c. es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional, por lo que resulta improcedente acordar la indemnización de daños y perjuicios solicitados por la accionante, y del mismo modo ordenar que se “acomode el inmueble arrendado” como lo peticiono en la audiencia constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.D.V.M.R., actuando en su propio nombre y representación; y en consecuencia, se revoca la decisión dictada el 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.122 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.923, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.122, contra el ciudadano M.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.247.884, por lo que se ordena la restitución del servicio de energía eléctrica a los locales comerciales Nos. 07 y 08 del Centro Comercial la Alcabala, propiedad del agraviante.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

A.V.

YD/AV/vp.

Exp. No. 12-7966.

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