Decisión nº 239-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020740

ASUNTO : VP02-R-2010-000417

Decisión N° 239-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: L.Á.M.

Abogada Asistente: A.H.V..

Representante del Ministerio Público: Abogada D.A., Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo medico, por lo que se reasignó la ponencia de la presente causa a la Dra. N.G.R., quien fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.Á.M., debidamente asistido por la Abogada A.H.V., en contra de la decisión Nº 675-10, dictada en fecha 14 de Mayo de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, AÑO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA CCL61FV200837, SERIAL DEL MOTOR V5090TMX, PLACA 722-VBP, USO CARGA.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 11 de Junio de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 22 de Junio de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano L.Á.M.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.H.V., apelan de la decisión recurrida bajo los siguientes términos: “…LOS HECHOS

La ciudadana A.M.M., quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.307 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Compro de BUENA FE un vehículo, cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN, MARCA:

CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: C..60, TIPO: VOLTEO, SERIAL DE CARROCERIA: CCE61FV200837, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 722-VBP, según consta en documento Notariado por ante la Notarla Publica de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., el cual quedo inserto bajo el N° 68, tomo 27, de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006); siendo el caso que para el momento de la formalización de la venta, para ese entonces la ciudadana antes mencionada hace entrega del dinero pautado a el ciudadano TIBALDO A.M.M. y ambos proceden a firmar los documentos de traspaso de propiedad y derechos sobre el vehículo en cuestión, por ante la Notaría Pública antes citada en la fecha indicada y por consiguiente una vez finiquitado el contrato la compradora comienza a hacer uso y disfrute del referido vehículo ya que la ciudadana A.M.M., adquiere este bien para poder ejercer de mejor manera el trabajo que desde hace varios años hacia como era el transporte de materiales para la construcción. Posteriormente a lo antes indicado, la ciudadana A.M.M., con quien viví por muchos años en concubinato fallece, y es declarado el concubinato entre ambos por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en junio de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en un punto de control móvil, detienen el vehiculo antes identificado, los cuales después de ordenar que se detenga el vehiculo y que se estacione el vehículo, comienzan a efectuar inspección a los seriales y documentos del mismo como se puede evidenciar en acta policial la cual esta consignada en el expediente, por lo que posteriormente proceden a la retención del vehículo por presentar seriales de identificación falsos o suplantados…”

Asimismo, en lo que atañe a la investigación, manifiesta que: “…una vez que fuera retenido el vehículo, el procedimiento fue remitido a el Ministerio Público siendo la investigación de los hechos asignada a la Fiscalía Décima, a la cual le corresponde conocer del caso concreto quién apertura la investigación con numero de investigación 24- F1O-1871-09 y ordena sea verificado el Certificado de Registro de Vehículo y lo cual al ser verificado por funcionario todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del hecho. En fecha siete (07) de octubre de 2009 mediante resolución No. 836-09 emanada de la Fiscalía Décima, se niega la entrega del vehículo descrito, expresa: Niega la entrega del vehículo en referencia, por cuanto del resultado de la Experticia realizada por los Expertos en Vehículos adscritos a la Gua1ia Nacional Bolivariana, deja constancia de lo siguiente: 1.-PRESENTA SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERIAS, FALSO O SUPLANTADO. 2.-PRESENTA SERIAL DE PLACA BODY FALSO O SUPLANTADO 3.- PRESENTA SERIAL DE MOTOR ORIGINAL...” En vista de la Negativa de Entrega Material del vehículo por parte de la Representación Fiscal, fue introducido por ante el Alguacilazgo el día 15 de Octubre del año 2009, Escrito de Solicitud de Vehículo, correspondiéndole conocer de la misma en un primer momento al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien conoce de la solicitud y emite una serie de oficios y diligencias para continuar con la investigación de la causa; entre las cuales envía un oficio a la Fiscalía Décima solicitando que sean remitidas las actuaciones correspondientes a la investigación, en virtud a tal requerimiento la Fiscalía antes mencionada envía las actuaciones, las cuales al ser recibidas en Alguacilazgo son distribuidas al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control , este último Tribunal a solicitud del Tribunal Undécimo de Control remite las actuaciones con el propósito de que se unifique la solicitud de entrega con el cuaderno de la investigación; pero resulta que al momento del que el Tribunal Undécimo se quiere pronunciar sobre la solicitud de la entrega desiste de tal acción por cuanto el Tribunal Séptimo de Control al momento de remitir las actuaciones hace un pronunciamiento sobre tales actuaciones, por lo cual se considera el tribunal conocedor de la solicitud incapaz de pronunciarse sobre la decisión que haya emitido el Tribunal Séptimo, por lo antes señalado todas las actuaciones aunadas con solicitud de entrega son remitidas en su totalidad al tribunal Séptimo de Primera Instancias en Funciones de Control a los efectos de que éste sea el encargado de decidir sobre la entrega del vehículo en referencia. La causa es signada con el número de Exp. 7C-22531-1O, la misma se encuentra conformada de diversas actuaciones que fueron solicitadas durante el transcurso de la investigación en la fiscalía décima como por parte de la diligencias solicitadas por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, entre las que se encuentra solicitud de informe a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo identificado en actas y si se encuentra solicitado en el Sistema de Información Policial llevado por ese organismo, para el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas responde, de que el vehículo Registra en el Sistema no se encuentra solicitado y según enlacé con el registro del Instituto Nacional de Transporte y T.T. en sistema aparece a nombre del ciudadano TIBALDO A.M.M..

Por otra parte se oficia al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para solicitar información sobre si registran y a nombre de quien registra el No. de Placa de Vehículo 722-VBP, emitiendo respuesta el referido organismo indicando que el número de placa señalado si registra a nombre de el ciudadano TIBALDO A.M.M.. Asimismo, se solicitan diversas experticias de improntas al vehiculo en cuestión, las cuales arrojan como resultado que tanto la Placa Body como la Placa del Chasis se encuentra en estado Falso Suplantado y que el serial del Motor se encuentra en Estado original. Luego de recibir el Tribunal toda la información requerida a los entes prenombrados, procede a tomar la siguiente decisión: En fecha 14 de Mayo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara SIN LUGAR la Solicitud de Entrega Material, y en consecuencia NIEGA la Entrega Material del vehiculo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: C-60, TIPO: VOLTEO, SERIAL DE CARROCERIA: CCE61FV200837, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 722.VBP; Decisión basada en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, quien recurre considera que: “…según se puede evidenciar de la motivación de la Decisión tomada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha sido la mas acorde al derecho de nuestra asistida por cuanto al momento de ser emitida la decisión de este Juzgado en ningún momento fueron garantizados los derechos de mi persona como concubino que fui de la ciudadana A.M.M. ni de los hijos que ella tenia de su primera relación ni de los hijos que tuvimos durante nuestra vida juntos, hecho que puede ser evidenciado de la sentencia que declara el concubinato; ya que si bien es cierto el vehículo presenta suplantación en los seriales de identificación, también es cierto que la ciudadana A.M.M. adquirió el mencionado vehículo en un acto público y de manera legal por ante la Notaría Pública de la Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., sin que en ningún momento ejerciera algún acto ilegal y fuera de la ley, además de que se encuentra demostrados los derechos como concubino y herederos de la mencionada ciudadana, por lo cual no hay lugar o hechos que pueda dejar claro el estado de indefensión en el cual me encuentro ya que los derechos de adquisición y sucesión de la propiedad están suficientemente demostrados, siendo la ciudadana poseedora legítimo del mismo hasta el momento de su fallecimiento y luego de tal hecho mi persona continuando con tal posesión con acuerdo de los demás herederos (hijos) hasta la fecha de su detención, aun cuando no se haya podido formalizar la Declaración Sucesoral de los bienes por ante el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el hecho de que la documentación original del vehículo se encuentra en el expediente de la investigación, siendo estos necesarios para poder hacer efectiva la mencionada declaración…”

En tal sentido, solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION de conformidad con el artículo 447 ordinal 1° y 5° en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; resarciéndome de los daños causados mediante la entrega del vehículo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1976, MODELO: C-60, TIPO: VOLTEO, SERIAL DE

CARROCERIA: CCE61FV200837, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACA: 722-VBP; a mi persona o en su defecto a nombre de los hijos que son M.C.V.M., C.E.B.M., J.D.L.A.M.M., A.F.M.M., L.Á.M.M., J.L.M.M., J.A.M.M. y A.R.M.M., como consta en documento declarativo de derechos concubinarios emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia junto con mi persona, ya que somos los herederos de la ciudadana A.M.M., antes identificada, por estar legalmente comprobada la propiedad que manifiesto sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el solicitante ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 2010. A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “…“…Una vez efectuada la revisión de la presente de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede constatar que existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad; es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones dictadas por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega de un Vehículo, “...debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titular! dad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se redama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad...” (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.). El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “... Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formulismos o reposiciones inútiles... “, igualmente por su parte el Artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “. . . Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones... ‘”…En este mismo sentido el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal pauta: “. . . Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, Incurrirán en denegación de justicia...

Visto que de actas se desprende la imposibilidad de constatar la identidad del vehiculo en cuestión, por cuanto de la experticia de autenticidad practicada por funcionarios del Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre el vehículo CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; AÑO: 1976; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: CCL61FV200837; SERIAL DE MOTOR V5O9OTMX; PLACA: 722-VBP; USO: CARGA, donde concluyen “1.- Que el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor, signada con la cifra CCE61 FV200837, FALSA: 2.- Presenta el serial de seguridad ubicado en el chasis, signada con la cifra FV200837 FALSO, por cuanto su sistema de grabado (troquel), DIFIERE de los mecanismos originalmente utilizados por la empresa fabricante, observándose un avanzado estado de corrosión y desgaste, determinándose una superficie NO APTA para el empleo del método de restauración de seriales. 3. - Presenta motor 8 CILINDROS estado ORIGINAL. 4.- El vehículo no se logro identificar”, comprobando las alteraciones que presenta el mismo vehículo, situación ésta ante la cual se hace imposible para este juzgador determinar la identidad entre el vehículo solicitado y el vehículo retenido, y la propiedad o cualidad del solicitante toda vez que tal y como consta en copia simple agregada al folio 68 al 75, fue decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 8 de Enero de 2009, signada con el No. 10, solo se le reconoce el concubinato, ordenándosele efectuar la Declaración de Herederos Universales y Liquidación y Partición de Comunidad de Gananciales, ya que de la referida resolución se desprende el interés legitimo de otro co-herederos.

Cabe aclarar además, que bajo ningún criterio puede considerarse el mencionado sobreseimiento como una forma de condonar o validar las alteraciones que efectivamente pesan sobre el vehículo de autos, por lo que considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez libre de retención, sin contar las retenciones futuras que se producirían cada vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo.

Antes de pasar a resolver en cuanto a la solicitud de entrega material de vehículo este Tribunal, aún cuando se han presentado diversas personas para reclamar el vehículo, el Tribunal se abstiene de fijar audiencia conforme a lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en cuenta que de actas se desprende de los documentos consignados por el Ciudadano L.A.M.M., al folio 11 y 12 de la presente causa, copia simple de documento de compra venta, autenticado por ante la Notarla Publica Pública de la Villa del R.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 28 de Julio de 2006, y bajo el No. No. 68, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, donde el Ciudadano TIBALDO A.M.M., portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.632.279, le vende el vehículo solicitado a la Ciudadana A.M.M., portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-5.842.307, quien según consta en actas agregado al folio 68 al 75, donde consta Declaratoria de Concubinato de la antes mencionada Ciudadana con el Solicitante Ciudadano L.A.M.M., razón por la cual in limini litis, DECLARA SIN LUGAR la petición del vehículo Entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; AÑO: 1976; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: CCL61FV200837; SERIAL DE MOTOR V5O9OTMX; PLACA: 722-VBP; USO: CARGA, al Ciudadano TIBALDO A.M.M., portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-7.632.279, representada por su Apoderada Judicial ABOG. A.H.V., portadora de la Cedula de Identidad Personal No. V-16.781.785, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.450, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 16 de Diciembre de 2009, anotado bajo el No. 31, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notarla Publica; en consecuencia por lo antes narrado y cumpliendo con la obligación de decidir que señalan las normas transcritas up supra, lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO cuya retención dio origen a la presente investigación, con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO;

MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-60; AÑO: 1976; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: CCL61FV200837; SERIAL DE MOTOR V5O9OTMX; PLACA: 722- VBP; USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente de la decisión recurrida, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

Esta Sala observa de la revisión de la causa que el Tribunal recurrido ha quebrantado normas de procedimientos, por lo que quedó subvertido el proceso penal, y ha quebrantado garantías constitucionales (artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que existen dos solicitantes del mismo vehículo, objeto de estudio, por lo que las decisión impugnada se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.

La violación del debido proceso trajo como consecuencia que los solicitantes quedaran indefensos, por cuanto no se cumplieron con las formalidades inherentes a todo proceso, tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a que el tribunal de instancia omitió el acto de fijar audiencia para escuchar a las partes reclamantes del mismo bien mueble, acorde con lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la decisión judicial no hubo equilibrio procesal entre las partes solicitantes del bien mueble objeto de la presente causa, por lo que resulta evidente que no se sustanció el procedimiento conforme a derecho, con lo cual, se subvirtió el orden jurídico procesal y se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Una vez revisadas todas las actuaciones es evidente y así lo hizo constar, que el Juzgado A quo, no realizó la audiencia oral, sino por el contrario en mal aplicación a la norma procesal emitió una decisión, en la cual niega a uno de los solicitantes la entrega material del vehículo antes descrito, por lo que observan quienes aquí deciden que no se siguió el procedimiento establecido en la ley cuando surja en juicio una incidencia a fin de obtener la restitución de bienes, en este caso un vehículo que además, ha sido reclamado por dos (02) presuntos propietarios, razón por la cual se evidencia que en el presente caso el juez de la causa subvirtió el orden procesal establecido expresamente por el legislador en el artículo 312 que reza: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

De igual manera, se evidencia de las actas que integran el presente asunto, que existe mas de un solicitante, que alega ser el propietarios del vehículo objeto del caso sub judice, a la letra del artículo anterior, el Juez de instancia estaba en la obligación de celebrar una audiencia a los fines de determinar quien es realmente el legítimo propietario del bien reclamado en la presente causa, por lo cual esta Alzada da cuenta que debe abstenerse de pronunciarse sobre la entrega o no del vehículo solicitado, por cuanto esa decisión sobre la entrega material del mismo procede luego de la audiencia oral que sigue a la articulación probatoria que debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y cuyo procedimiento debe ser tramitado por ante el Juzgado de la causa. Y así se decide.

Por ello, esta Sala considera ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD de la decisión No. 675-10, de fecha 14/05/10, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, AÑO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA CCL61FV200837, SERIAL DEL MOTOR V5090TMX, PLACA 722-VBP, USO CARGA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el derecho constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia, se debe ORDENAR a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la realización de la audiencia que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver sobre el fondo del asunto prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

No obstante el anterior pronunciamiento, observa esta Sala que en el presente caso, se ha puesto en evidencia que, quien ejerce la representación judicial de los dos solicitantes de autos del vehículo objeto de la presente causa, es la Abogada A.H.V., portadora de la Cedula de Identidad N° 16.781.785, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.450, por lo que se exhorta al Tribunal que le corresponda el conocimiento del presente proceso penal, el cual debe imponerse de todo el expediente del mismo, a que ejerza el control jurisdiccional del asunto, a fin de determinar si efectivamente existe la irregularidad observada, la cual podría representar un ilícito emanado de la mencionada profesional del derecho, y de ser constatado, tomar las acciones de ley correspondientes.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión No. 675-10, de fecha 14/05/10, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO VOLTEO, MARCA CHEVROLET, MODELO C-60, AÑO 1976, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA CCL61FV200837, SERIAL DEL MOTOR V5090TMX, PLACA 722-VBP, USO CARGA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 312 del mismo Código Adjetivo Penal, concatenado con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la realización de la audiencia que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y resolver sobre el fondo del asunto prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. R.R.R.

Juez Presidente

Dra. N.G.R.D.. A.H.H.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

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