Decisión nº 10 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Vista la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2008, suscrito por los ciudadanos M.C.V.M., C.E.B.M., J.D.L.A.M.M., A.F.M.M., L.A.M.M., J.L.M.M., J.A.M.M. y A.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.136.908, 15.195.837, 14.136.909, 14.896.217, 15.280.817, 17.181.467, 17.181.468 y 18.382.334 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.886, parte demandada en el juicio de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO seguido por el ciudadano L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.532.098, del mismo domicilio, suscrita igualmente por el abogado en ejercicio T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.529, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano L.A.M.M., antes identificado, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintidós (22) de julio de 2008, diligencia mediante la cual los prenombrados ciudadanos se dan por citados, notificados y emplazados para todos los actos en el presente juicio, conviniendo en todos los hechos narrados en el libelo de la presente demanda. Asimismo, reconocen y aceptan que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes le corresponde al ciudadano L.A.M.M., por haberlo fomentado en unión concubinaria con su difunta madre, que en virtud de lo antes declarado, solicitan se declare legalmente al ciudadano L.A.M.M. como concubino de la ciudadana A.M.M., quien falleció el día 26 de diciembre de 2007, solicitando igualmente, se oficie al SENIAT, DEPARTAMENTO DE SUCESIONES sobre el pronunciamiento que haga este Juzgado; convenimiento aceptado por el abogado T.R., con el carácter dicho y con facultades expresas para convenir, solicitando ambas partes la aprobación al convenio realizado, dándole carácter de cosa juzgada en calidad de terminación definitiva.

Para resolver sobre lo alegado el Tribunal observa:

Se inicia el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por el ciudadano L.A.M.M. contra las ciudadanas M.C.V.M. y C.E.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.136.908 y 15.195.837 respectivamente, del mismo domicilio, alegando el demandante que mantuvo unión concubinaria con la ciudadana A.M.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.842.307, de este domicilio, desde el año 1.978 hasta el día veintiséis (26) de diciembre de 2007, fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana. Sigue alegando el demandante, que la unión que mantuvo con la ciudadana A.M.M., tuvo como características: a) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; b) El trato como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubieran estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, que antes de comenzar con la relación concubinaria, la ciudadana A.M.M., había procreado dos (2) hijas de nombres M.C.V.M. y C.E.B.M., antes identificadas; que de la unión concubinaria de vida en común por treinta (30) años, procrearon seis (6) hijos, hoy mayores de edad de nombres J.D.L.A.M.M., A.F.M.M., L.A.M.M., J.L.M.M., J.A.M.M. y A.R.M.M., todos identificados con anterioridad; que al inicio de la referida relación concubinaria en el año 1978 fijaron su domicilio en un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Cujicito, calle 37-57 de la Parroquia I.V. en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que dicho inmueble se constituyó como domicilio y asiento principal.

Sigue alegando el demandante que de la relación concubinaria, adquirieron dos (2) vehículos y una casa. Los vehículos se identifican como: Un camión tipo volteo, marca Chevrolet, año 1976, color azul, modelo C-60, serial de carrocería CCE61FV200837, serial del motor C-60, antes V1030TMX y hoy según factura expedida por ante el establecimiento mercantil EFREN CABRALES N° 0015 de fecha 26-09-2006, serial N° V07220KB, uso Carga, placas 722VBP, que le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del R.d.P.d.E.Z., de fecha 28-07-2006, N° 68, Tomo 27. Un (1) vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, año 1984, color vino tinto y gris, modelo Century, serial de carrocería 4H19ZEV302150, serial del motor ZEV302150, uso particular, placas TAY271, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 22 de octubre de 2007, N° 4H19ZEV302150-5-1. Un inmueble ubicado en la avenida 40 del Barrio Cujicito N° 37-36, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mide 18 mts de ancho por 30 mts de largo y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Z.M.; SUR: Propiedad de M.L.; ESTE: Av. 40 y OESTE: Con depósito Cujicito. Que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 07-07-2005, N° 83, Tomo 99. Solicita el demandante se le reconozca la relación concubinaria que existió con la ciudadana A.M.M. y el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes habidos en esa comunidad.

Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, se ordenó emplazar a las demandadas para la contestación a la demanda, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la publicación de un Edicto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, dándose cumplimiento a lo ordenado en fecha once (11) de agosto de 2008, según consta en nota de Secretaría.

Notificado el representante fiscal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, tal como se evidencia de exposición del Alguacil Natural de este despacho, así como el libramiento del Edicto ordenado, publicado en el diario Panorama de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en el ejemplar consignado, inserto al expediente desde el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49).

Igualmente, se observa que las demandadas y los ciudadanos J.D.L.A.M.M., A.F.M.M., L.A.M.M., J.L.M.M., J.A.M.M. y A.R.M.M., quienes aparecen mencionados en el libelo de demanda como hijos de la ciudadana A.M.M. y del demandante, comparecen y se dan por citados, notificados y emplazados para el juicio, admitiendo los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda, solicitando en consecuencia se declare la existencia de la relación concubinaria y el derecho que le asiste al ciudadano L.A.M.M., sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos en la mencionada relación.

Ahora bien, en la presente causa se plantean dos situaciones a saber:

  1. ) Las demandadas y los ciudadanos J.D.L.A.M.M., A.F.M.M., L.A.M.M., J.L.M.M., J.A.M.M. y A.R.M.M., convienen en la existencia de la relación concubinaria, en el tiempo establecido por el demandante.

  2. ) Aceptan igualmente la existencia de los bienes habidos en la referida relación concubinaria, estableciendo la forma de liquidarlo.

Planteada así la situación corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia de cada una de las situaciones antes citadas.

En relación al primer particular, referido a la declaración de concubinato, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

Del fragmento de la Sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente el ciudadano L.A.M.M., acude ante el Organo Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento del concubinato, observándose que las demandadas reconocen como cierto la pretensión del demandante, por lo que en aplicación al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, aunado a la revisión efectuada a los instrumentos consignados, tales como Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 2008 y copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos M.C.V.M., C.E.B.M., J.D.L.A.M.M., A.F.M.M., L.A.M.M., J.L.M.M., J.A.M.M. y A.R.M.M., se tiene como cierto los hechos narrados, y en tal sentido se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos L.A.M.M. y A.M.M. (fallecida), desde el año de 1978 hasta el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha del fallecimiento de la antes mencionada A.M.M., declarando procedente el primer particular en estudio. Así se declara.

En relación al segundo particular, esto el reconocimiento del derecho que le asiste al demandante sobre los bienes habidos en la comunidad concubinaria y la partición que se efectúa del mismo, este Sentenciador hace previas las siguientes consideraciones:

La antes dicha sentencia casacional, en el contenido de su texto, hace referencia a los bienes patrimoniales y al efecto se cita:

…omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.

…omissis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

…omissis…

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren , para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta-la mayoría de las veces-imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición , en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

…omissis…

De la interpretación realizada al fragmento de la sentencia casacional antes citada, se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, salvo lo dispuesto en el Artículo 190 eiusdem, no pudiendo coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad de gananciales, por lo que en atención a lo antes determinado, se declara improcedente la partición realizada, instando a las partes efectuar dicha liquidación en solicitud por separado. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149° de La Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó la presente resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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