Decisión nº 220-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004868

ASUNTO : VP02-R-2013-000743

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el Nro. 453-13, de fecha tres (3) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Así mismo (sic) en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de oponerse a la remisión de la Fiscalia (sic) a retirar el acta en donde rinde declaración el ciudadano J.G.P. este tribunal tercero de control ratifica lo decidido el día 21 de Octubre de 2010… omisis”; todo en relación a la causa seguida al ciudadano E.A.P.N., portador de la cédula de identidad No. 15.011.697, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, 10 numeral 8, 4 y 11 respectivamente, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YASNELLY A.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Vindicta Pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Luego de relatar los hechos objeto de la presente controversia, la Vindicta Pública denuncia que la decisión recurrida le provoca un gravamen irreparable al proceso, ya que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar inobservó los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público para proferir su decisión de manera inmotivada e incongruente, causando con ello indefensión a quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado.

En ese orden de ideas, indicó la impugnante que, en fecha 03 de junio de 2013, se realizó en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia preliminar, con ocasión al proceso seguido al ciudadano E.A.P., por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, cometidos en perjuicio de YASNELY RIERA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que en dicha audiencia la defensa solicitó al Juez, de manera extemporánea, que valorara la admisión o no de uno de los medios de prueba ofertados por la Vindicta Pública, alegando que el artículo 311 del Código Adjetivo Penal establece que dicha facultad de excepcionarse debe formularse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia, y no en el desarrollo de la misma, por lo que a su juicio, lo procedente en derecho era desestimar la solicitud de la defensa por ser la misma extemporánea.

Respecto a lo anterior, agregó el recurrente que, el Juez a quo valoró y declaró CON LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado, pero en la decisión no hizo mayor explicación sobre las razones que motivaron la misma, ni tampoco circunscribió el alcance de su dispositivo, siendo que se limitó a explanar que: "...ratifica lo decidido el día 21 de octubre de 2010, en la dispositiva, en la aparte (sic) sexta: no se permitirá durante el Juicio Oral, referencia alguna a una supuesta "Exposición" o "Entrevista", y se mantenga la medida privativa de libertad hasta tanto no se realice el juicio...".

Alude la representante fiscal, que la decisión apelada es totalmente incongruente y no atiende a los medios de prueba ofertados en su escrito acusatorio, por cuanto, el fallo que dice ser ratificado por el juzgador de mérito, hace alusión a la admisión del acta de investigación penal, de fecha 27 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario Inspector D.G.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, que no fue ofertada como medio de prueba documental por la Vindicta Pública, vale decir, en la acusación que dio motivo a la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de octubre de 2010, el órgano judicial decidió no admitir la referida acta policial, y por ende, se prohibió a los órganos de prueba que se hiciera referencia a lo que presuntamente está viciado en la misma.

En consecuencia, la recurrente alega que dicho criterio es de imposible ratificación, por lo cual califica de incongruente la decisión proferida, en el sentido, que en la acusación fiscal formulada contra E.A.P.N., no se promovió como medio de prueba dicha acta policial de investigación, y por lo tanto, no se puede circunscribir de manera alguna la declaración de los órganos de prueba sobre acta policial que no fue ofrecida para el Juicio Oral y Público.

Por otra parte, el Ministerio Público, denuncia la manifiesta y total inmotivación en que incurrió el Juez a quo en la decisión recurrida, toda vez que a su juicio, no valoró en forma alguna la admisión de los medios de prueba testimoniales y documentales que fueron ofrecidas para su deposición y lectura en el debate oral, existiendo un silencio absoluto por parte del Juez de mérito, respecto de la valoración de dichos medios probatorios, por lo que la recurrida adolece de un vicio que no puede ser subsanado de otra manera distinta, que con la declaratoria de nulidad de la decisión proferida, y por ende, la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un órgano subjetivo distinto.

Sostiene la Vindicta Pública, que el órgano judicial en la decisión impugnada, se limitó a enunciar que ratificaba una decisión anterior emanada de ese mismo Tribunal, sin mencionar siquiera las razones de dicha ratificación, lo cual se evidencia del texto de la dispositiva, sin determinar el aporte o razones de dicha decisión, por cuanto solo se ciñó a nombrar e identificar la decisión anterior, sin valorar de forma alguna si la misma era aplicable a este caso en concreto, razón por la cual denunció el silencio absoluto del juzgador a quo en relación a la valoración de la solicitud de la defensa.

Posteriormente, luego de transcribir el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como de un extracto del fallo emanado de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27.02.2012, la Vindicta Pública señala, que la recurrida en cuestión adolece del vicio de silencio de prueba, dado que no se valoraron las circunstancias particulares del caso en concreto, alegando que el Juez venezolano tiene la obligación inexorable de motivar sus decisiones, por cuanto dicho requisito reviste de legitimidad a las sentencias y autos por el suscritos, situación que a su criterio no sucedió en el caso de autos, puesto que el juzgador no realizó un breve análisis de las razones de convicción que le aportaron las pruebas documentales, siendo que solo las enumeró en la sentencia sin realizar valoración alguna.

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos la profesional del derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita a este Tribunal de Alzada la nulidad de la sentencia recurrida.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho M.M.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano E.A.P.N., siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público bajo los siguientes fundamentos:

Solicita la defensa Pública, en relación al primer motivo de apelación interpuesto en el recurso por parte de la Representante Fiscal, atinente a la inobservancia de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, se declare sin lugar dicha denuncia, ello en virtud que la defensa no opuso excepciones en contra de la acusación en la audiencia preliminar en los términos previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el alegato por ella esgrimido en dicho acto no estaba limitado por el principio de preclusión de los actos procesales, al haberse opuesto una simple solicitud, referida a que como el Ministerio Público promovió las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se sirviese el Tribunal a limitar, circunscribir y aclarar que en cuanto a las futuras declaraciones de estos funcionarios en el eventual juicio oral y público, los mismos se ajustaran a declarar con respecto al acta por ellos suscrita y a no realizar ningún tipo de deposición o mención en relación a la supuesta declaración que en dicha acta rindiera el ciudadano J.G.P.S., toda vez que el señalamiento en el acta policial de la declaración del precitado ciudadano fue tomada sin las previsiones establecidas en la ley, lo que resultaría nulo, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señaló en la audiencia preliminar realizada por el mismo Juzgado en fecha 21.10.10, a los ciudadanos J.G.P., J.E.P. y BETLIZ M.V., por los mismos hechos y con las mismas partes.

En este orden de ideas, manifiesta la Defensa Técnica que, el Juez cuenta con facultades expresamente determinadas por la ley, que lo facultan a ejercer el control de la acusación, conforme lo establece el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera la instancia de parte, alegando que, en el caso bajo análisis era su deber pronunciarse de oficio sobre la legalidad en el testimonio de los funcionarios ofrecido por el Ministerio Público, en atención a la igualdad de las partes y al principio de congruencia de las decisiones judiciales, por cuanto en la misma causa instaurada por los mismos hechos pero con otros coimputados ya se había realizado una audiencia preliminar declarando que no se permitiría durante el juicio oral, referencia alguna sobre declaración, exposición o entrevista presuntamente rendida de una manera espontánea por parte del imputado J.G.P.S. por estar afectada esa parte del acta de nulidad absoluta, por disposición de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, ahora artículos 174 y 175 del texto penal adjetivo.

Sostiene la defensa técnica, que de una u otra manera el Juez de Control estaba facultado para ejercer el control material y formal de la acusación, así como también está facultado para pronunciarse sobre la licitud y legalidad de las pruebas por mandato expreso del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie inclusive la oposición de las partes, puesto que la finalidad de la audiencia preliminar es depurar la acusación y evitar dar curso a acusaciones infundadas o fundadas en pruebas nulas por ser ilegales o haber sido obtenidas ilícitamente.

Discurre la defensa, que la Vindicta Pública denunció que la decisión recurrida es totalmente incongruente y no atiende a los medios de prueba por él ofertados en el escrito acusatorio, sobre la base de que el fallo que dice ser ratificado por el Juzgador de mérito, hace alusión a la admisión del acta de investigación penal, de fecha 27.03.2010, suscrita por el funcionario inspector D.G.F., alegando la defensa posteriormente que dicha prueba documental no fue admitida en dicha fecha, por cuanto no fue promovida por la Vindicta Pública, razón por la cual el juzgador de mérito prohibió de igual forma a los órganos de prueba se hiciera referencia a los vicios detectados en ella en el debate oral y público, observando de igual forma la defensa que en la acusación formulada en contra de su defendido, E.P. no se promovió como medio de prueba dicha acta policial de investigación, por lo tanto, no se puede circunscribir de manera alguna la declaración de los órganos de prueba sobre un acta policial que no fue ofrecida para el juicio oral y público.

Asimismo, la defensa técnica cuestionó el hecho de que la parte recurrente afirmara en su recurso que el Juez de instancia incurrió en inmotivación, y que no obstante, luego de forma contradictoria, estableciera que la decisión era incongruente, alegando que si la decisión recurrida no contiene motivación alguna, no puede ser contradictoria, es decir, que quien recurre reconoce que la decisión impugnada si está motivada, por lo que pone de manifiesto que su escrito de apelación consiste en declarar su inconformidad con la decisión, siendo que la ley prohíbe apelar de decisiones que no precisen el real motivo de apelación, por lo que en consecuencia considera incomprensible los términos del recurso, solicitando se declare inadmisible el mismo, toda vez que es imposible entrar a conocer el fondo de la petición.

En este sentido, la defensa pública se plantea las siguiente interrogantes ¿Cuál es el gravamen irreparable al proceso, si la misma representación fiscal considera que se decretó la nulidad de un acta que no promovió?, ¿en qué consiste su inconformidad?; aludiendo que en todo caso la defensa debió recurrir por declarar el Tribunal con lugar una solicitud que no le produjo beneficio alguno. Alegando que la representación fiscal en su escrito acusatorio, promovió las testimoniales de los funcionarios actuantes JAIRO

VARGAS, G.H., D.G., J.G., K.M., N.G., F.S. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a objeto que declarasen en relación al contenido del acta de investigación, de fecha 27 de marzo de 2010, lo que quiere decir, que promovió los testimonios de los funcionarios a objeto de que declaren sobre sus actuaciones levantadas en el acta que anuló el Tribunal de Control en las audiencias preliminares, siendo otra cosa que no haya promovido el acta policial como prueba instrumental, pero Representante Fiscal si la incluyó en su segundo escrito acusatorio al promover la declaración de los funcionarios policiales a objeto de que declaren sobre esta acta, a pesar de que indica la propia fiscalía, que ya existía el decreto de nulidad absoluta de la referida acta policial.

En base al razonamiento anterior, alega la defensa que cuando el Juez Tercero de Control anuló el acta de fecha 27.03.2010 contentiva de la declaración del imputado J.G.P.S., fue claro al establecer que no se permitiría que en el juicio oral se hiciese referencia a una supuesta declaración, exposición o entrevista rendida por el mencionado imputado, y ello también incluye a las testimoniales de los funcionarios policiales que suscribieron dicha acta, por cuanto no le es dado a los funcionarios policiales declarar en un juicio sino con la finalidad de ratificar un acto o diligencia de investigación recogido en un acta policial, de lo contrario, los policías serían en el proceso meros testigos y no agentes investigadores, por lo cual realiza el siguiente cuestionamiento ¿Cómo se puede evacuar una declaración de un funcionario si el acta donde asentó su actuación no fue promovida como prueba instrumental para su lectura en los términos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal: Penal?.

Luego de plasmar el contenido de la segunda denuncia de la recurrente, atinente a la falta manifiesta de motivación y al silencio de prueba en que incurrió el juzgado de instancia al no valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa señala que al Juez de Control no le está dado hacer valoración alguna sobre las pruebas conforme a la sana crítica, pues solo está facultado para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas previa valoración de los criterios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad como una forma de controlar el efectivo cumplimiento del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el proceso penal el único Juez que puede incurrir en silencio de prueba es el Juez de Juicio quien conoce del fondo del asunto previa evacuación de todas las pruebas ofrecidas en el debate oral.

PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, la profesional del derecho M.M.G., actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano E.A.P.N., solicita se declare inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser incomprensibles los motivos por los cuales impugna la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión Nro. 453-13, de fecha tres (3) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, atinente a la inadmisión y prohibición de realizar alguna referencia con relación a la declaración del coimputado J.G.P.S., lo cual a juicio de la representación fiscal le causa un gravamen irreparable, al ser dicho pronunciamiento inmotivado, atentando con ello el principio a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en el proceso penal, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo en relación a la causa seguida al ciudadano E.A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, 10 numeral 8, 4 y 11 respectivamente, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YASNELLY A.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; incurriendo igualmente el a quo en el vicio de silencio de pruebas, a criterio de la representante de la Vindicta Pública, al no valorar el escrito acusatorio, específicamente en el punto de ofrecimiento de medios probatorios.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano E.A.P.N., con relación a los alegatos de las partes se pronunció de la siguiente forma:

“…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para (sic) resolver el thema decidendum en los siguientes términos motivadores: Estando dentro del marco legal contenidos en los artículos 312 y 313 del texto adjetivo penal, relativo a la celebración del presente acto procesal preliminar, quien preside este despacho judicial pasa a dictar el presente fallo interlocutorio, considerando ajustado a derecho el escrito de acto conclusivo acusatorio fiscal, el cual se encuentra enmarcado dentro de los parámetros constitucionales legales y procesales ya que en éste las circunstancias fácticas del iter crimini están bien detalladas (sic) precisadas y circunstanciadas así como la calificación jurídica dada al tipo penal y al modo de participación y adecuación conductual presunta del incriminado hoy acusado, estando mas que en tiempo hábil para proponer e interponer dicho acto conclusivo, lo que significa para este sentenciador emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.A.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO; es por lo que sobre la base legislativa del ordinal 2° del artículo 313 del texto adjetivo penal se admite el escrito acusatorio fiscal por cuanto cumple con los requisitos formales para que la instancia pueda darle su procedibilidad, es decir, éste se encuentra enmarcado dentro de los parámetros constitucionales legales y procesales ya que en ellas las circunstancias fácticas están bien detalladas precisas y circunstanciadas así como la calificación jurídica referente al tipo penal y al modo de participación presunta del incriminado hoy acusado. Así mismo (sic), se observa de dicha acusación Fiscal, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sustentan la misma, los cuales han servido para que el día de hoy el Fiscal del Ministerio Público haya ratificado la acusación contra del imputado E.A.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. Este juzgador, de conformidad al ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las ofertas de los medios de convicción ofertados por el Ministerio fiscal como la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa pública técnica, a los fines de que estas surtan sus plenos efectos jurídicos en el debate oral y público, por ser estas licitas, pertinentes, necesarias y útiles. En tal sentido, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar y se ordena la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano E.A.P., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO. Así mismo (sic) se convoca a las partes para que en un lapso de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correpondiente, a los fines de conocer la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública, Así mismo (sic) en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de oponerse a la remisión de la Fiscalía a retirar el acta donde rinde declaración el ciudadano J.G.P. este tribunal tercero de control ratifica lo decidido el día 21 de Octubre de 2010, en la dispositiva , (sic) en la aparte (sic) sexta: no se permitirá durante el Juicio Oral , (sic) referencia alguna a una supuesta “Exposición” o “Entrevista” y se mantenga la medida de privativa de libertad hasta tanto no se realice el juicio. Y ASÍ SE DECIDE….” (Negrillas originales).

Asimismo, la decisión 1470-10, de fecha 21.10.2010, que fuera ratificada por el Juzgado a quo, indicó lo siguiente:

“…Con respecto a la supuesta declaración del imputado J.G.P.S., dicha supuesta exposición de este imputado no aparece promovida por el Ministerio Público como prueba testimonial, por lo cual no hay un ofrecimiento de prueba o de medio de prueba, sobre el cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su admisión o no, sin embargo, si considera este Juzgador que es necesario y conveniente expresar, que la declaración de imputado tiene que efectuarse cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la Constitución y las leyes venezolanas, con pleno y total respeto a todas sus garantías y derechos legales y constitucionales, entre ellos, la asistencia de su abogado defensor de confianza, que sea impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que lo haga en presencia del Juez y del Fiscal, por lo cual, faltando alguno de esos requisitos, la mal llamada “declaración” o “delación”, es nula de nulidad absoluta, tal y como lo establecen expresamente los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que cualquier acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República, que contengan defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, son de NULIDAD ABSOLUTA, por lo cual, no son subsanables bajo ningún concepto. Por ello en el caso de que dicha “declaración” hubiera sido ofrecida por la Fiscalía como medio de prueba no podría ser admitida bajo ninguna circunstancia por este Tribunal, y mucho menos para servir de base o fundamento a una condena, como tampoco puede permitirse durante el juicio oral, que se haga cualquier referencia en ese sentido, ya que tampoco puede ser apreciada por el Juez de Juicio…” (Negrillas originales).

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza el examen o revisión tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…

(Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de l.d.p. que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. L.d.P.. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, consideran necesario estas jurisdicentes, realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar o no la denuncia relativa a la violación a la tutela judicial efectiva que presuntamente se le causa al Ministerio Público con el pronunciamiento emitido en el fallo recurrido por el Juez de instancia, observando lo siguiente:

• De los folios (103 al 111) de la pieza principal I, corre inserta acta de presentación de imputados, celebrada en fecha 28.03.2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de los ciudadanos J.G.P.S. y BETLIZ M.V.A., coimputados por los mismos hechos por los cuales se encuentra actualmente acusado el ciudadano E.A.P.N..

• De los folios (196 al 203) de la pieza principal I, riela acta de presentación, celebrada en fecha 09.04.2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del ciudadano J.E.P.N., coimputado, por los mismos hechos por los cuales se encuentra actualmente acusado el ciudadano E.A.P.N..

• De los folios (236 al 244) de la pieza principal I, riela acta de presentación, celebrada en fecha 10.04.2010, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del ciudadano J.M.M., coimputado, por los mismos hechos por los cuales se encuentra actualmente acusado el ciudadano E.A.P.N..

• De los folios (338 al 372) de la causa principal II, riela escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.G.P.S. y BETLIZ M.V.A..

• De los folios (390 al 426) de la causa principal II, cursa escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.E.P.N. y J.M.M.M..

• Desde los folios (682 al 695) de la causa principal III, cursa audiencia preliminar de fecha 21.10.2010, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.G.P.S., BETLIZ M.V.A., J.E.P.N. y J.M.M.M., en la que se acuerda la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la celebración de la audiencia).

• A los folios (833 al 837) de la causa principal III, corre inserta acta de presentación, celebrada en fecha 15.02.2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano E.A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO.

• A los folios (2 al 32) de la pieza denominada “acusación”, cursa escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO.

• A los folios (51 al 58) de la pieza denominada “acusación”, corre inserta audiencia preliminar de fecha 03.06.2013, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano E.A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, en la que se acuerda la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que el pronunciamiento realizado por el Juez de mérito se sustenta sobre la base de que el testimonio del coimputado J.G.P.S. no fue promovido como medio de prueba testimonial por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio interpuesto en contra del hoy acusado E.A.P.N., evidenciando que efectivamente el Juez de control ordenó en su decisión que el testimonio de los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, de fecha 27.03.2010, se circunscribiera a la detención del ciudadano J.G.P.S., sin poder hacer referencia a la declaración que éste rindiera ante dichos funcionarios en la mencionada acta de investigación, por estar la misma desprovista de las formalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, al no estar debidamente asistido y representado por su defensor de confianza al momento de su aprehensión.

En este sentido, evidencia esta Alzada que el Juez de mérito en la decisión recurrida, ratificó el contenido del pronunciamiento emitido por dicho Tribunal en fecha 21.10.2010, en el cual al respecto del mismo planteamiento por parte de la defensa, dejó por sentado que la declaración del ciudadano J.G.P.S. no fue promovida como prueba testimonial por el Ministerio Público, en contra de los coimputados J.G.P.S., BETLIZ M.V.A., J.E.P.N. y J.M.M.M., razón por la cual al no ser ofrecido dicho testimonio en el escrito acusatorio, mal pudiese ser evacuado en el eventual juicio oral y público, motivos por los cuales consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, pues el juzgador de instancia ejerció de manera acertada el control formal y material de dicho escrito acusatorio de acuerdo a la función delimitadora de los términos del examen que le compete ejercer.

A respecto de esta función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el autor F.Z., en su obra “La Audiencia Preliminar”, Volumen VIII, Editorial Atenea, Pag. 43, explana lo siguiente:

…Resueltas las cuestiones procesales relacionadas con los defectos de forma de la demanda y excepciones opuestas, el juez de control debe admitir total o parcialmente la acusación, pudiendo incluso atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad la prueba ofrecida para el juicio oral, con lo cual precisa los términos del debate, tanto en el aspecto jurídico, como es el referente a los confines de la acusación, como de las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, pues en el auto de apertura a juicio, el juez debe hacer una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, quedando de esta manera plenamente circunscritos los términos del debate y las pruebas admitidas para el juicio oral…

.

En este orden de ideas, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se a.l.f.e. importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por el Juzgador de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló ante el planteamiento de la defensa relativo a la probable referencia que pudieran hacer los testigos a un acta anulada en Audiencia Preliminar, de fecha 21.10.10, lo siguiente: “Así mismo (sic) en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de oponerse a la remisión de la Fiscalía a retirar el acta donde rinde declaración el ciudadano J.G.P. este tribunal tercero de control ratifica lo decidido el día 21 de Octubre de 2010, en la dispositiva , (sic) en la aparte (sic) sexta…”; pronunciamiento éste que señala, que la testimonial del ciudadano J.G.P.S. no fue promovida como prueba testimonial por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio interpuesto en contra del hoy acusado E.A.P.N., constatando este Tribunal Colegiado que no se configura la denuncia realizada por la recurrente acerca de la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al principio de igual de las partes, verificándose integralmente de autos que la prueba documental referida al acta de investigación penal, de fecha 27.03.2010, así como los testimonios de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, fue admitida por el Juez a quo.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos el Juez de instancia cumplió con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...

.

De igual forma, con respecto al alegato de silencio de prueba denunciado por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, conviene esta alzada en acotar que el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, no aprecia o no valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Ahora bien, como corolario de dicho análisis, observan estas juzgadoras que la Vindicta Pública confunde la función delimitadora del Juez de Control en la audiencia preliminar con el vicio de silencio de prueba, siendo que en el caso de autos, el Juez de instancia solo procedió a fijar los términos en los cuales se precedería a debatir el testimonio de los funcionarios actuantes quienes realizaron el acta de investigación penal, de fecha 27.03.2010, promovida por el Ministerio Público, razón por la cual, dicho pronunciamiento, no se traduce en un análisis integral de la prueba, ni mucho menos en el pronunciamiento sobre el contenido o el fondo de la misma, sino por el contrario, se basa en ajustar los términos en que se traba la litis con ocasión a dicho medio probatorio.

En consecuencia de ello, tampoco le asiste la razón al Ministerio Público, respecto de la segunda denuncia, puesto que el Juez de Control no incurre en silencio de prueba, pues al mismo no le corresponde analizar, apreciar y valorar de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas, contenidas en el artículo 22 del texto penal adjetivo, las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo dicha función, competencia exclusiva del Juez de juicio quien por medio del principio de inmediación detenta dicha función. Y así se decide.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que el Juzgador de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión signada bajo el Nro. 453-13, de fecha tres (3) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Así mismo (sic) en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de oponerse a la remisión de la Fiscalia (sic) a retirar el acta en donde rinde declaración el ciudadano J.G.P. este tribunal tercero de control ratifica lo decidido el día 21 de Octubre de 2010… omisis”; todo en relación a la causa seguida al ciudadano E.A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, 10 numeral 8, 4 y 11 respectivamente, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YASNELLY A.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 03.06.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 10.06.2013, verificándose de actas que la Defensora Pública No. 17, ABOG. M.M., interpone escrito de contestación en fecha 25.06.2013, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 28.06.2013, esto es al tercer día hábil siguiente de haber sido recibido el referido escrito de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 453-13, de fecha tres (3) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró entre otras cosas, que el testimonio del coimputado J.G.P., al no haber sido promovido como prueba testimonial en el escrito acusatorio y al haber sido anulada dicha declaración en la Audiencia Preliminar de fecha 21.10.2010, se ratificaba dicho pronunciamiento y se prohibía cualquier referencia a la misma en el juicio oral y público que ha de celebrarse con ocasión a la causa seguida al ciudadano E.A.P.N., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3, 10 numeral 8, 4 y 11 respectivamente, de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YASNELLY A.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 220-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000743.

LMGC/mads.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR