Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011.

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000102

PONENTE: DR. R.A.B..

De las partes:

Recurrentes: Abogados W.M.B. y J.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.H.G. y J.A.M.R..

Fiscalía: 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Homicidio Calificado en complicidad correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego, Quebrantamiento de Pactos Internacionales y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación con el 424, 281, 155.3 y 239 del Código Penal venezolano, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Particular Propia de la víctima interpuesta en contra de los ciudadanos H.J.H.G. y J.A.M.R., por los delitos de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 155 ordinal 3º, 239 y 281 todos del Código Penal venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados W.M.B. y J.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.H.G. y J.A.M.R., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Particular Propia de la víctima interpuesta en contra de sus defendidos, por los delitos de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 155 ordinal 3º, 239 y 281 todos del Código Penal venezolano.

En fecha 28 de Abril de 2011, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-004833 intervienen los Abogados W.M.B. y J.M. como Defensores Privados de los ciudadanos H.J.H.G. y J.A.M.R., siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que “…a partir del día 25/02/2011, día hábil siguiente a la Publicación de la decisión de fecha 16/02/2011, hasta el día 03/03/2011 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 03/03/2011. Así mismo se Deja constancia que los defensores privados W.M.B. y J.M., interpusieron Recurso de Apelación en fecha 03/03/2011…”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que “…que la fiscalia 7º del M.P fue notificada en fecha 07/04/2011y el apoderado de la victima fue notificado en fecha 12/04/2011, por lo cual se deja constancia que a partir del día 13/04/2011 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 15/04/2011, trascurrieron tres (3) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 15/04/2011…”, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Sobre la base de lo establecido en los numerales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo del Auto de fecha 16 de Febrero de 2011, fundamento el 24 hogaño, donde la Jueza de Control Nº 7 Abg. B.P. ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, y declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa, ya que según manifiesta el Tribunal, debido a que la víctima ha tenido una participación activa y con su conducta procesal ha subsanado la omisión de notificación y en resguardo de sus derechos e intereses se ha dado por notificada y de inmediato presentó escrito (subrayado nuestro), (…)

(Omissis)

Bajo este razonamiento, la Juez Séptima de Control (…) justifica la admisibilidad de la Acusación de la víctima y rachaza nuestros argumentos de oposición a la misma, lo que da origen a una interrogante ¿cómo pudo la víctima, por el sólo hecho de haber participado activamente en el presente proceso, subsanar el derecho de nuestros patrocinados a ser informados de la existencia de nueva Acusación con nuevos tipos penales que no fueron ni imputados, ni acusados por el Ministerio Público, que es el titular de la acción penal por disposición de los artículos 285 numeral 4º, 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; si sólo se tuvo conocimiento de la existencia de la Acusación particular de la víctima, el día de la Audiencia Preliminar, luego de presentada la Acusación Fiscal? Como es de observar, no consta en ninguna de las actuaciones que conforman el presente asunto, que nuestros representados, ni la Defensa hayan sido debidamente notificados de la Acusación particular de la víctima, de conformidad con el artículo 125, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Se observa además, que la recurrida no obstante que el cambio de calificación jurídica dada a los hechos es una potestad que le reconoce al Juez el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la defensa no puede dejar pasar por alto el considera que la Juez de Control se excedió al admitir la Acusación Particular propia de la víctima, a través de su representante Abg. RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, quien acompaña a la víctima, en nombre de la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, a pesar de que los nuevos delitos de los que trata dicha acusación no fueron imputados a nuestros defendidos, lo que produjo como consecuencia que infringieran los artículos 49 numeral 1º de la CRBV, 1 y 12 Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Garantía del Derecho a la Defensa.

(Omissis)

En consonancia con lo anterior, mal pudo haberse admitido la Acusación por los delitos de Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales (…) Simulación de Hecho Punible (…) y Uso Indebido de Arma de Fuego (…), ya que la única víctima: (…) sólo puede ser Estado Venezolano, como único sujeto titular de tales derechos lesionados por dichas conductas delictivas.

Igualmente, al admitir esta Acusación particular y sobrevenida sobre tales tipos penales, que fue presentada por la ONG Red de Apoyo a la Justicia, como representante de la victima, la Juez A Quo hizo caso omisivo a la jurisprudencia reiteradas emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal, en el sentido que para poder acusar a una persona por la comisión de un hecho punible, previamente debe ser imputada.

(Omissis)

Por último en cuanto al cambio de calificación jurídica dada por la Juez A Quo al delito de Homicidio, que se ventila en este caso y no obstante que esa es una potestad de la Jueza de Control, la Defensa considero que se excedió en sus atribuciones al entrar a realizar en la Audiencia Preliminar, valoraciones de hechos y prueba que le corresponden al Juez de Juicio, pasando por encima de la calificación que le dio al hecho el titula de la Acción Penal, al considerar después de realizar la Fase de Investigación que se trataba de un Homicidio Intencional simple tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, situación que se debatirá en el juicio oral y público.

Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar por la Corte de Apelaciones no se admita la acusación por los Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, Simulación de Hecho Punible (…) y Uso Indebido de Arma de Fuego…

CAPITULO IV

De la Decisión Recurrida

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal de Control N° 07 realizó la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.J.H.G. y J.A.M.R., siendo que fecha 22 de Febrero de 2011, publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

VICTIMA QUERELLANTE: A.D.C. ROA DE MENDOZA (PARTE ACUSADORA PRIVADA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA QUERELLANTE, PARTE ACUSADORA PRIVADA:

ABG. RAFAEL GARRIDO ALVAREZ, representante de la RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ,

Telf. –Fax: 0212-574-1949 / 574-8005. Correo electrónico: programadefensa@redapoyo.org.ve

PRIMERO

ACUSADOS

J.A.M.R., C. I N° 13.035.025, nacido en el Barquisimeto, Estado Lara, el 18/04/1973, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de M.R. y E.M., residenciado en Kilómetro 8 Vía Duaca, Sector El Roble, Vía El Cuji, Las Veritas, Casa S/N, entrada a la Urbanización Las Nieves, Tlf. 0426-3558228.

H.J.H.G. cédula de identidad N° V- 9.555.842, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 12/01/1966, Venezolano, DE 45 AÑOS DE EDAD, casado, de Ocupación Agente Policial, hijo de Chiquinquirá de Hurtado y E.A.H., residenciado en Chirgua, El Cercado, Av.5 de Julio, Sector 1, Casa Nº 5, a 150 metros de la Estación de Servicio Lomas Verdes, Tlf. 0426-4582534

SEGUNDO

HECHO

En fecha 10 de Febrero siendo aproximadamente a las 8:30 p.m., los ciudadanos J.A. MEDIA Y DISTINGUIDO H.H., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se desplazaban a bordo de la Unidad PL-743 y le es reportado como robado un vehículo DAEWOO, MODELO MATIZ, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, indicando que el mismo se desplazaba por la Circunvalación Norte, sentido Este-Oeste, trasladándose estos al lugar señalado y a la altura del puente El Trompillo con Circunvalación sentido este oeste visualizan el referido vehículo, procediendo a iniciar una persecución, surgiendo intercambio de disparos donde los funcionarios J.M. Y H.H., accionan sus armas de reglamento que portaban contra la humanidad del ciudadano E.M.A., produciéndose dos heridas por arma de fuego, la primera con orificio de entrada en la cara entero lateral del hombro derecho y orificio de salida a nivel del mesogastrio y la segunda con orificio de Por recibido el presente asunto, désele entrada y hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos situado en el II arco intercostal del lado derecho con línea paraesternal derecha y orificio de salida situado en VII espacio intercostal posterior izquierdo , determinándose que la misma se produjo a una distancia entre los 2 y 60 metros, es decir, que encuadra dentro de la categoría de PROXIMO CONTACTO.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en complicidad correspectiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424, 281, 155.3 y 239 del Código Penal, respectivamente.

Analizados los hechos supra referidos, estimo el Tribunal que son subsumibles en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de complicidad correspectiva, ya que al mantener un enfrentamiento funcionarios policiales, con un ciudadano al producir una herida entre los 2 y los 60 centímetros, es decir, que encuadra dentro de la categoría de próximo contacto, denota que efectivamente hubo un uso indebido de la fuerza, y dentro de los participantes del enfrentamiento están los ciudadanos J.A.M. Y H.H., en el ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, de acuerdo a las investigaciones no pudo determinarse quien causó las heridas mortales de los funcionarios que figuran como agentes activos del hecho; en el curso del hecho los sujetos activos, valga decir los funcionarios policiales, usaban armas de reglamento, que son bienes públicos, que les fue asignado para cumplir labores de seguridad y orden público, así se evidencia de las experticias practicadas, que son armas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lo cual es inversamente proporcional al uso que le dieron; el hecho de ser funcionarios policiales, representan el supuesto de hecho indicado en el numeral 3 del articulo 155 del Código Penal, y vienen a constituirse en venezolanos que violan las convenciones o tratados celebrados por la República, por esa causa, el ser funcionarios del Estado, y comprometen la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se trata de crímenes cometidos por las autoridades, en los términos indicados en el Pacto de San José. Se aprecio como constituitvo del cuerpo de delito de simulación de hecho punible, para ser debatido ante el Tribunal de Juicio, la circunstancia de elaborar como funcionarios policiales el acta del 10-02-2003, en la que dejan constancia del enfrentamiento y de las evidencias recabadas por el Ministerio Público en la etapa preparatoria se observa que merece ser concordado las conductas desplegadas en torno a esa tesis.

PREVIO

DE LAS EXCEPCIONES

En cuanto al requisito que exige de conformidad con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el ministerio público narro claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la conducta desplegada por los acusados en el hecho, es por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa, en cuanto al requisito del numeral 3, se observa que en cada elemento de convicción, están expresados cada uno delitos requisitos, considera que la acusación reúne los requisitos que exige la ley.

Se observa que la acusación reúne los requisitos que exige el numeral 2 y 3 del articulo 326 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el hecho imputado, señala indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, por lo que se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28.4.1.

La demás circunstancias de hecho por medio de las que se excepciona la defensa, constituyen elementos de fondo que ameritan un debate probatorio, que deben verificarse en la fase de juzgamiento mediante los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción; por lo se declaro sin lugar y en consecuencia es improcedente el sobreseimiento solicitado. Así se establece.

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir la acusación todos los requisitos que exige el artículo 326 del COPP.

Se declaro sin lugar la oposición de la defensa a la admisión de la acusación particular propia presentada por la victima, ya que a lo largo de este proceso ha sido activa su participación y por de más la misma con su conducta procesal ha subsanado la omisión de notificación, y en resguardo de sus derechos e intereses la misma se ha dado por notificada y de inmediato presento el escrito, cumpliendo así con la formalidad que exige el articulo 327 del Texto Adjetivo Penal, en ese sentido, no puede obrar el proceso en contra de sus derechos, ya que la misma ha sido diligente y esta conducta no ha de ser sancionada, por lo que se estima tempestiva su escrito y así se establece.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, representada por la RED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZ, ONG, de defensa y protección de Derechos Humanos.

Por cumplirse íntegramente con los requisitos indicados e el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, ciudadana A.D.C. ROA DE MENDOZA, representada judicialmente en este proceso por la Organización de Derechos Humanos “Red de Apoyo por la Justicia y la Paz”, cuya organización de acuerdo con el articulo 121 del Texto Adjetivo Penal, actúa por delegación que le fuere conferida por la víctima en sede Fiscal el 19-02-2004, conforme a instrumento que obra a los folios 59 y 59 de la pieza 3; en consecuencia: TENGÁSELE COMO PARTE QUERELLANTE.

(Omissis)

Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO a los ciudadanos J.A.M.R. y H.J.H.G., POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en complicidad correspectiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424, 281, 155.3 y 239 del Código Penal, respectivamente.

SEXTO:

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar de fecha 16 de Febrero de 2011 fundamentada en fecha 22 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, negó la solicitud de revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando el mantenimiento de la misma en contra del ciudadano J.A.C.S. y Admitió la Acusación Particular Propia de la víctima interpuesta en contra de los ciudadanos H.J.H.G. y J.A.M.R., por los delitos de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 155 ordinal 3º, 239 y 281 todos del Código Penal venezolano. Alegan entre otras cosas los recurrentes que “…mal pudo haberse admitido la Acusación por los delitos de Quebrantamiento de Pactos y Tratados Internacionales (…) Simulación de Hecho Punible (…) y Uso Indebido de Arma de Fuego (…), ya que la única víctima: (…) sólo puede ser Estado Venezolano, como único sujeto titular de tales derechos lesionados por dichas conductas delictivas…”

Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(Omissis)

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…

(Subrayado de esta Alzada).

En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que el Juez de Control declaró sin lugar la oposición realizada por la Defensa Privada en relación a la Acusación Particular Propia de la Víctima, siendo que por cuanto este supuesto puede ser considerado como aquél en el cual la Defensa plantea excepciones, y así lo considera el a quo en su decisión, la cual ha sido declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar, considerando oportuno esta Alzada señalarle a los recurrentes que esta puede ser oponible nuevamente en la fase de juicio oral y público, tal como lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:… 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”, evidenciándose del último aparte del referido artículo que “…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…”, de modo, que en principio tal declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en el Juicio Oral y Público, y en este caso, si son declaradas nuevamente sin lugar, podrá la parte ejercer el recurso de apelación correspondiente pero junto con la sentencia definitiva. Y así se establece.

Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que respecto a lo planteado por la recurrente, sobre la admisión de la acusación particular propia interpuesta en contra de sus defendidos por el Juez A quo en la Audiencia Preliminar y del cambio de calificación realizado a los hechos atribuidos a los mismos, observa esta Alzada, que dichas atribuciones, se encuentran estipuladas en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación tal y como lo señala E.L.P.S. en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “El numeral 2 del artículo 330 dice que el juez de control podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público en cuanto a todos los imputados, de haber varios, o en cuanto a algunos de ellos solamente. (…) Igualmente, la acusación puede ser admitida en su totalidad sobre los varios delitos que se imputen a un sujeto, o parcialmente, es decir, sólo respecto a alguno de ellos. (…) Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación…” (Pág. 433) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Subrayado de esta Alzada)

De manera pues, que atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la decisión del Juez A quo de declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, de admitir la Acusación Particular Propia de la Víctima y de cambiar la Calificación Jurídica, constituyen tres de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tales alegatos esgrimidos son inimpugnables, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados W.M.B. y J.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.H.G. y J.A.M.R., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Particular Propia de la víctima interpuesta en contra de sus defendidos, por los delitos de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 155 ordinal 3º, 239 y 281 todos del Código Penal venezolano. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados W.M.B. y J.M. en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos H.J.H.G. y J.A.M.R., contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Admitió la Acusación Particular Propia de la víctima interpuesta en contra de sus defendidos, por los delitos de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 155 ordinal 3º, 239 y 281 todos del Código Penal venezolano.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000102

RAB/gaqm

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