Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).-

199° y 151°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos J.A.M.C. y PAULOBA C.L.D.M., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.583.527 y 15.512.242, respectivamente; el ciudadano actúa en su propio nombre y en la de su cónyuge anteriormente identificada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos J.A.M.C. y PAULOBA C.L.D.M. ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos J.A.M.C. y PAULOBA C.L.D.M..

Segundo

La Custodia de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre, o previa autorización de este Tribunal.

Tercero

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en los gastos de septiembre y diciembre el ciudadano proveerá gastos de ropa, calzado, y útiles escolares, de igual manera el padre tendrá una póliza de seguros médicos y pagara los gastos de medicinas, dentistas y salud en general de los menores, así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando el colegio.

Cuarto

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecida tal como acordaron en el libelo de Demanda.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.

Abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.

La Juez Unipersonal.-

Dra. M.C..-

El Secretario Temp.

Abg. H.L..-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario TEMP.

Abg. H.L..-

Exp. Nº 19.719Mc/sore

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