Decisión nº 245-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000727

ASUNTO : VP02-R-2014-000727

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio P.M.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.861, en su condición de defensor privado del ciudadano R.A.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.778.952, contra la decisión No. 707-14, de fecha 27.05.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY R.U.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27.06.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 02.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio P.M.C., en su condición de defensor privado del ciudadano R.A.G.B., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Como podemos observar honorables magistrados, el juez (sic) A (sic) quo no ejerce el control judicial basando su inactividad como juez (sic) controlador, en el hecho que el delito imputado apenas es una precalificación y no una calificación jurídica definitiva, y que ésta puede variar en las subsiguientes fases del proceso; y es aquí donde el recurrente denuncia que el digno juez (sic) de control (sic) está completamente errado de la realidad jurídica procesal, ya que en el expediente corre inserto al folio nueve (9), el informe médico legal practicado a quien hoy está pretendiendo aparecer como víctima, y lo que allí estableció e informó el Médico Forense Experto Profesional Especialista III, Dr. Idelmaro A.M., bajo fe y juramento, en cumplimiento de la diligencia ordenada por la Vindicta Pública y en el contexto del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, no va a cambiar en el curso del proceso; es decir, la naturaleza de las lesiones, el tiempo de curación, si lo privó o no lo privó de sus ocupaciones, si requirió o no asistencia médica, no va a cambiar, se va a mantener en el tiempo; por tanto, debió el juez (sic) A (sic) quo ejercer el Control (sic) judicial en la imputación, adecuando la calificación a los resultados contenidos en el examen médico legal que es el instrumento idóneo para calificar el delito de lesiones, debido a que el Código Penal Venezolano (sic) sanciona un conjunto de conductas antijurídicas vinculadas al delito de lesiones, que están desde las lesiones genéricas establecidas en el artículo 413 eiusdem, paseándose por las lesiones gravísimas, graves, leves y levísimas y todas ellas van a girar en torno al informe médico legal, dependiendo de la gravedad de las lesiones y de lo que el médico forense haya determinado previo reconocimiento médico legal realizada a los sujetos pasivos de éstos delitos.

La defensa para ilustrar de mejor manera la incongruencia del delito imputado con los resultados del informe médico legal procede a realizar el siguiente cuadro en donde se evidencia sin lugar a duda la equivocación del ministerio (sic) público (sic) al imputar el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y no el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Eiusdem., que es la norma sustantiva penal atribuible a mi defendido.

(…Omissis…)

Honorables magistrados, la defensa quiere aclarar dos situaciones las cuales reconoce como una realidad procesal en nuestro derecho adjetivo penal para que no se confunda la pretensión objetiva del recurrente con el posible desconocimiento de estas situaciones jurídicas procesales. La primera situación que la defensa tiene muy clara y que ha sido criterio de esa d.C. de apelaciones (sic), es que cuando el proceso se encuentra en su fase incipiente, la calificación dada a los hechos en la fase preparatoria es susceptible de ser modificada y que se determinará con la conclusión de la investigación, así lo ha ratificado el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

La segunda situación jurídica procesal que tiene perfectamente clara la defensa, es que el acto de imputación formal es una actividad inherente a las atribuciones del Ministerio Público, donde le impone formalmente al imputado de los hechos investigados y atribuido a su persona con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pero también tiene claro la defensa, que estos hechos imputados deben tener congruencia tanto con la norma penal sustantiva invocada por el ministerio (sic) público (sic), como con la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, y ambos deben de (sic) corresponderse de tal manera que el supuesto de la conducta antijurídica invocada debe encajar perfectamente en la acción presuntamente desplegada y atribuida al imputado de autos; así lo establece nuestro m.t. en sentencia N° 339 de fecha 05.08-2010, dictada en el expediente A09-352, vinculada con el acto de imputación formal, donde expresó el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Podemos advertir ciudadanos jueces de alzada (sic), que la anterior cita jurisprudencial emanada de nuestro máximo (sic) Tribunal deja bien claro la adecuación forzosa del tipo penal imputado con la conducta atribuida el imputado de autos, así se desprende cuando dice: (... La adecuación al tipo penal..."); en el caso que nos ocupa, ello no ocurrió, el Ministerio Público desconoció los resultados del informe médico legal practicado a quien hoy dice ser víctima e imputó un delito diferente de lesiones al que aparece calificado en el informe médico legal que corre inserto al folio nueve (9) del expediente, cual es el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano (sic) y no el delito imputado por el Ministerio Público cual fue el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.

Ahora bien, ciudadanos jueces (sic) de alzada (sic), con fundamento a lo expresado en al párrafo anterior, se advierte que el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, desconoce que en los asuntos de lesiones, el derecho penal venezolano se auxilia de la ciencia médica, por medio del Informe (sic) médico Forense (sic) que a través de un experto en medicina forense, valora a la presunta víctima, y de acuerdo al resultado del mismo, se califica el tipo de lesiones que haya sufrido dentro de las establecidas en el Código Penal, porque obviamente debe estar la lesión tipificada; es decir, de lo anteriormente dicho se colige, que el informe Médico (sic) forense es la prueba idónea para fundamentar la calificación de un delito de lesiones; por ello la defensa solicitó el auxilio del juez (sic) A (sic) quo para que ejerciera el Control (sic) Judicial (sic) de la imputación fiscal en aras de una efectiva tutela judicial; sin embargo el honorable juez de (sic) Control negó el auxilio judicial solicitado; es decir, no ejerció el control judicial justificando su negativa en que estamos en la fase incipiente de la investigación y que apenas tal error jurídico cometido por la representación pública significa una mera precalificación susceptible a cambios en las etapas subsiguientes del proceso; soslayando con ello la importancia del examen médico legal para poder calificar los delitos de lesiones tipificados en el Código Penal Venezolano (sic), de allí la necesidad que los honorables jueces (sic) de alzada (sic) se aboquen al conocimiento de la causa y ejerzan el debido control y tutela judicial que no realizó el Tribunal Primero de Control y de esta manera evitar que se materialice la omisión inaceptable e inexcusable cometida por el Ministerio Público.

QUINTO PARTICULAR

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los particulares precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que sea admitido en cuanto a lugar a derecho y sea declarado con lugar y sea cambiada la imputación realizada por el ministerio (sic) público (sic); es decir que la imputación sea por el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, prevista y sancionado en el artículo 417 y no como de manera errónea lo hizo el Ministerio Público por el delito de LESIONES LEVES, y de esta manera ejerza el Control (sic) Judicial (sic) que no realizó el Tribunal…

.(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados YELIXA DURÁN MONTIEL, NEXCIDA M.U.E. y P.R.D.M., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, bajo los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Estando (sic) dentro del lapso legal establecido en el articulo (sic) 441 del Código Orgánico procesal Penal, esta Representación Legal solicita muy respetuosamente que el Recurso de Apelación ejercido por el mencionado Recurrente (sic), sea declarado Inamisible (sic) IN LIMINE LITIS, por cuanto la Base (sic) legal que interpone el recurrente en el SEGUNDO PARTICULAR, como lo es el articulo (sic) 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, que dice a la letra:

(…Omissis…)

En relación a esta norma el autor J.E.R.B., comenta en su obra Código Orgánico Procesal Penal "Comentado, concordado y jurisprudenciado", Págs. (sic) 784 el cual establece: se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocaciona (sic) a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en la situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surjen (sic) y son decididas en incidencias previas".

En esta fase incipiente del proceso como lo es la fase Preparatoria (sic) del p.O. (sic) y publico (sic), cuya conducción pertenece al Ministerio Público, tiene por objeto tiene la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal o la Fiscal y la Defensa del Imputado, buscando la verdad, la certeza que tenemos de un hecho o acción humana; en el plano investigativo penal la búsqueda de la verdad es constatar; en primer termino (sic) la ocurrencia de un hecho punible determinado y en segundo lugar determinar quienes son los autores del hecho. Asi (sic) pues una vez colectado el resultado Médico-Forense, el mismo determina el tipo de Lesión el cual se se (sic) le va a imputar al autor del hecho punible, siendo en el presente caso imputado el ciudadano R.A.G.B., por el delito de LESIONES LEVES, ya que el tiempo de sanacion (sic) es de siete (07) días, salvos complicaciones.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el articulo (sic) 46 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la integridad física y psíquica de las personas como un derecho fundamental y el Código Penal establece la clasificación de la lesiones según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según con el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión. Según el elemento Subjetivo (sic) tenemos las Lesiones Intencionales que se encuentran establecidas en los artículos 413 al 417, llamadas lesiones personales y la segunda clasificación se mide por el resultado, la cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo, por la grvedad (sic) de la lesión por lo cual el legislador previo que existen diferetes (sic) tipos de lesiones, lesiones menos graves articulo (sic) 413, lesiones gravísimas articulo (sic) 414 , lesiones grave 415, lesiones leves 416 y lesiones gravísimas 417 todas del Código Penal.

Ahora bien, ¿con qué pruebas, con qué instrumentos se va a determinar cuál es la gravedad de la lesión infrigida (sic) a una persona?. En Primer lugar es muy obvio que se tendrá la intención (dolo) de un sujeto activo que cometa el delito de lesionar a un sujeto pasivo, por lo cual tendremos un resultado; pero para determinar la gravedad de la lesión lo haremos con la experticia forense que se denomina o se llama Examen (sic) Medico(sic)-legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones. En dicho examen medico(sic)-legal señala los dias (sic) de cuaracion (sic) o convalecencia, ademas (sic) describe las caracterisrticas (sic) de la lesión, lo que determinará la calificación jurídica de la misma lo cual nos permitirá ubicarla como lesión menos graves, graves, gravísima, leve o levísimas, es decir esta es la forma de calificar esta especie de delito; como lo hicimos en la audiencia de Imputación Formal, realizado en fecha 27/05/2014, en contra del ciudadano R.A.G.B., con el resultado del examen médico-forense inserto en el folio (09) de las actas procesales en perjuicio del ciudadano RENNY R.U.S., en donde se precalifico el delito de LESIONES LEVES, es por ello que estando en la parte incipiente de la investigación esta Representación Fiscal precalifico (sic) los hechos narrados por la victima y según el diagnostico del resultado medico (sic) forense.

SOLICITUD

con (sic) los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, de conformidad con la disposición del articulo (sic) 441 del Código Orgánico procesal penal, solicita declare INADMISIBLE, el Recurso (sic) interpuesto por el Abogado P.M.C., en su carácter de Defensor del imputado R.A.G.B., en contra de la desicion (sic) No 707-2014, de fecha 27/05/2014.

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado P.M.C., en su carácter de Defensor Privado del imputado R.A.G.B., ampliamente identificado en la causa supra señalada, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal venezolano vigente, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada en fecha 27/05/2014…

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 707-14, de fecha 27.05.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.A.G.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY R.U.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la defensa técnica alega que el delito de LESIONES LEVES imputado al ciudadano R.A.G.B., no guarda correspondencia con lo expuesto en el informe médico forense, lo cual, a su juicio, ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, es por ello, que solicita el cambio de calificación jurídica de LESIONES LEVES a LESIONES LEVÍSIMAS.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias realizadas por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:

…Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga al ciudadano R.A.G.B., medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RENNY R.U.S. y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado R.A.G.B., (sic) impuestos (sic) del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, presión y coacción, rindió declaración negando los cargos. Por su parte, el abogado defensor P.M. desestimó los hechos narrados por el Ministerio Público y por consiguiente el delito atribuido. Ahora bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: (…Omissis…) Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 (…Omissis…)

De lo (sic) contenido en (sic) los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, entre otros elementos de convicción, los siguientes Denuncia común formulada por el ciudadano RENNY R.U.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos de (sic) Zulia, en fecha 04 de Abril de 2014, quien en forma clara, precisa y circunstanciada explica los hechos que dieron origen al presente asunto (folio 02 y su vuelto), Acta de Inspección N° 157-04, de fecha 04 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Sana Carlos de (sic) Zulia, con la cual se comprueba el estado de los lugares (folio 04 y su vuelto), orden de inicio de investigación, de fecha 15 de Abril (sic) de 2014, dictada por el abogado P.R.D.M., Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público (folio 07), informe médico practicado en la persona de RENNY R.U.S., en el cual se deja constancia se le apreció lesiones ocasionadas por objeto contuso las cuales sanarían a los siete días, salvo complicaciones, no lo privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia medida (sic) y no paso (sic) en peligro la vida (folio 09), acta de entrevista tomada al ciudadano RENNY R.U.S., por ante el Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público, en fecha 30 de Abril (sic) de 2014 (folio11), copia de reproducción de orden de reparación emitida por la empresa Centro Optico (sic) Johhen, C.A., de fecha 02 de Abril (sic) de 2014 (folios 12 y 13), acta de entrevista tomada a la ciudadana M.M.B.D.C., por ante el Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público, de cuya entrevista se observa que guarda correspondencia con los hechos denunciados por el ciudadano RENNY R.U.S., en la cual se constata que manifestó que el señor de otra camioneta insultaba al señor Renny con palabras obscenas, que era un señor que no tiene cabello, de color blanco, contextura mediana, que este (sic) sujeto se bajó de la camioneta y le dio a Renny varios golpes en su rostro (folios 16 y 17). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia e un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano RENNY R.U.S.; en segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que ciudadano R.A.G. (sic) BELANDRIA, es autor o participe (sic) en la comisión del delito dado por acredita, en perjuicio del ciudadano RENNY R.U.S., Y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito dado por acreditado, siendo el mismo de menor entidad, ya que prevé arresto de tres a seis meses, las circunstancias de comisión y la sanción probable, concluye el Juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 ejusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, se acuerda al ciudadano R.A.G. (sic) BELANDRIA, prohibición de salir del país sin previa autorización del tribunal, y prohibición de comunicarse con el ciudadano RENNY R.U.S., en su condición de víctima de conformidad con el artículo 242, numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no exceden de los ocho años en su limite (sic) máximo, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman los descargos formulados por el abogado defensor, respecto de la calificación del delito, por cuanto la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, de modo tal, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público trata de una precalificación y no de una calificación jurídica definitiva, pudiendo variar en las subsiguientes fases del proceso. Se declara sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano R.A.G.B., respecto de practicar inspección judicial del sitio, toda vez que, mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en el, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

De lo anterior, evidencian estas Juzgadoras de Alzada, que el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó la existencia del delito de LESIONES LEVES, en virtud de los suficientes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, asimismo, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.A.G.B., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por estimar que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

Ahora bien, esta Sala considera necesario establecer, que en la fase preparatoria se busca, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que, la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación.

En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público disponga de suficientes elementos de convicción podrá solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, solicitará el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público le imputó al ciudadano R.A.G.B., la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, cuya calificación es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras.

De allí que, la calificación jurídica atribuida respecto al mencionado tipo penal, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las imputadas, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación.

Cabe agregar, que de actas se evidencia, específicamente al folio veinte (20), denuncia común realizada por el ciudadano RENNY R.U., donde estableció: “Vengo a denunciar que el día martes 01/04/2014 en horas de la tarde cuando me trasladaba en mi vehículo por la carretera S.B. el Vigía frente a la escuela A.B. se me acerco (sic) una camioneta de color Blanco (sic) y me tranco(sic) el paso luego el sujeto que iba manejando la camioneta me comenzó a insultar con palabras obscenas posteriormente se bajó de la camioneta y me agredió físicamente propinándome unos golpes en el rostro y así la ruptura de mis anteojos, luego se subió a su camioneta y se fue, es todo”; de lo cual se observa, que presuntamente el ciudadano R.A.G.B. en fecha 01.04.2014 agredió físicamente al denunciante de marras, propinándole algunos golpes, situación que, en esta fase incipiente, hace presumir la participación del ciudadano R.A.G.B. en el delito de LESIONES LEVES, sin embargo, dicha calificación jurídica puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por las imputadas, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En ese sentido, es menester indicar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

Así las cosas, es preciso establecer, que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de su presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

En efecto, el Representante Fiscal, a los fines de establecer la verdad de los hechos, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, y de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

No obstante, si en el transcurso de la investigación, la Vindicta Pública determina que los hechos objeto del proceso constituyen un tipo penal distinto al imputado en la audiencia de presentación de imputados, o sí simplemente no existe delito alguno, éste propondrá una nueva calificación jurídica o dictará un acto conclusivo distinto a la acusación. Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones y finalmente dictar su acto conclusivo. ASÍ SE DECLARA.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estas jurisdicentes constatan que el presente proceso se encuentra en fase incipiente para hacer un cambio de calificación, pues, tal como se ha establecido, la misma es provisional y es necesario la realización de actos de investigación, a los fines de dilucidar la veracidad de los hechos y por ende la calificación jurídica que se ajusta en el presente caso, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la defensa técnica, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio P.M.C., en su condición de defensor privado del ciudadano R.A.G.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 707-14, de fecha 27.05.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY R.U.S..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 245-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/elba.*-

VP02-R-2014-000727

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR