Decisión nº PJ0142011000193 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000638

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993 respectivamente, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización; Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos y Reivindicación, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deportes, Prensa y Propaganda, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acreditándose la representación judicial de los ciudadanos MILEYDA DEL CARMEN BOSCÁN, NAFER M.P. TERÁN, NAYBELIN CENITO M.R., N.D.C.C.R., N.L.B.F., O.E.M.C., O.D.C.Z.G., OSNEIDA D.R.U., O.R.S.F., P.L.G.M., R.G.S.M., R.G.M.R., R.D.B.S., R.R.O.D.L.H., R.J.T.V., S.J.A., S.E.G.G., T.R.B., W.E.M. y W.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.63.212, 25.295.326, 14.896.289, 7.936.892, 23.474.895, 23.885.286, 10.414.693, 12.381.578, 22.069.171, 23.472.488, 22.323.490, 7.826.241, 16.715.952, 25.243.966, 7.810.344, 12.404.363, 22.506.150, 22.069.563, 13.931.978 y 7.769.877, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DEL SINDICATO SUTAGNIVAR: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.501,140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA NIVAR, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992 bajo el Nro.50. Tomo 9-A y modificado sus estatutos, según acta de asamblea celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, inscrita por ante el registro mercantil correspondiente, en fecha 27 de noviembre de 2006 bajo el Nro.32. Tomo 71-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.A.J., I.A.B., J.J.G., KERLIN RODRIGUEZ y N.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nros. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), la cual declaró CON LUGAR, la falta de cualidad de los ciudadanos demandantes para sostener el presente juicio alegada por la representación judicial de la empresa demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MILEYDA DEL CARMEN BOSCÁN, NAFER M.P. TERÁN, NAYBELIN CENITO M.R., N.D.C.C.R., N.L.B.F., O.E.M.C., O.D.C.Z.G., OSNEIDA D.R.U., O.R.S.F., P.L.G.M., R.G.S.M., R.G.M.R., R.D.B.S., R.R.O.D.L.H., R.J.T.V., S.J.A., S.E.G.G., T.R.B., W.E.M. y W.R.C. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que este proceso laboral no se permiten cuestiones previas.

-Que conforme a criterio de la Sala de Casación Social establecido en sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, se estableció que debe consignarse el acta de asamblea ordinaria o extraordinaria en la cual se indique el mandato expreso de los trabajadores al sindicato, y que ellos consignaron el acta en la cal se encuentra el mandato expreso por los trabajadores a la junta directiva.

-Que cumplieron con éste requisito y la junta directiva del sindicato le confirieron poder a los abogados para actuar en juicio.

-Que ante tal situación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se pronuncie al fondo del asunto.

-I-

PUNTO PREVIO

Ocurren los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. 16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, en su condición de Secretario General, Secretario de Organización; Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos y Reivindicación, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deportes, prensa y propaganda, primer vocal y segundo vocal, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, acreditándose la representación judicial de los ciudadanos MILEYDA DEL CARMEN BOSCÁN, NAFER M.P. TERÁN, NAYBELIN CENITO M.R., N.D.C.C.R., N.L.B.F., O.E.M.C., O.D.C.Z.G., OSNEIDA D.R.U., O.R.S.F., P.L.G.M., R.G.S.M., R.G.M.R., R.D.B.S., R.R.O.D.L.H., R.J.T.V., S.J.A., S.E.G.G., T.R.B., W.E.M. y W.R.C., ya identificados, e interpusieron pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN INDEBIDA.

Adjunto al escrito libelar consignaron poder apud acta en la cual los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., en su condición de Junta Directiva del Sindicato Único de trabajadores de la empresa AGROPEGUARIA NIVAR, le confirieron poder a los abogados M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, ya identificados.

Asimismo, consignan acta de asamblea extraordinaria celebrada el 06 de noviembre de 2010 por los miembros activos del Sindicato Único de trabajadores de la empresa AGROPEGUARIA NIVAR, cuyo punto segundo era el otorgamiento de poder judicial a la Junta Directiva a los fines de demandar la diferencia de salario por aumento salarial.

En este sentido, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros).

Ahora bien, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Efectuado como ha sido el recorrido por las actas que conforman el presente expediente, resulta preciso señalar, que en esta causa, un conjunto de personas miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, pretendieron actuar en nombre y representación de veinte (20) trabajadores activos de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A.

Sin embargo, la parte demandada adujo en su defensa que la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, se atribuyó la representación judicial de un grupos de ciudadanos, cuya representación se evidencia de copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos; acta ésta que a decir de la parte demandante, evidencia el poder donde consta la representación judicial otorgada por los trabajadores activos a los miembros de la junta directiva del sindicato, también trabajadores de la empresa, pretendiéndose luego que dos (2) de sus miembros certificaran la reseñada acta, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y auténtica por tales ciudadanos que pretenden representar –según afirmó-, y que es lógico que no aparezca, por cuanto nunca pudo ser otorgado, en virtud de que sólo se le puede otorgar poder judicial a un abogado, señalando que la junta directiva del sindicato no posee la capacidad de postulación.

A los fines de poder emitir una decisión al respecto, es preciso indicar que la acción es el derecho subjetivo procesal de las partes, y para el ilustre procesalista A.R.R., se define como “el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez la composición de la litis, mediante la actuación de pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.

Toda acción debe cumplir con requisitos constitutivos o presupuestos procesales que son de ineludible cumplimiento, los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada, ausencia de litispendencia, y falta de representación. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Ahora bien, a Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuales son los requisitos que debe contener toda demanda están los siguientes:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Concatenado con el artículo anterior se debe cumplir con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma como las partes y/o sus apoderados pueden actuar en juicio, al señalar:

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

(El subrayado y las negritas son nuestras).

Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

(El subrayado y las negritas son nuestras).

Artículo 151. El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

En efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados:

De esta manera, establece el artículo 408, literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 408:

….d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos

. (Negrillas de esta Alzada).

De este modo, resulta menester señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, sentencia No. 263, el cual es del tenor siguiente:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.”

Asimismo, se dejó sentado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2010, n° 0514 lo siguiente:

…En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.

En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve.” (Subrayado de esta Alzada).

Del estudio y análisis de las normas citadas y las jurisprudencias antes transcritas se pueden visualizar los requisitos para que un sindicato o su junta directiva del mismo puedan representar y defender a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en los procedimientos judiciales. Estos requisitos se encuentran establecidos en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizado, debiendo satisfacerse en el ámbito jurisdiccional, los extremos de ley para la representación, es decir, para conferir mandato expreso de cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente. Tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, los cuales deben garantizar los requisitos de representación judicial.

La característica esencial de la representación consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representado, y los efectos jurídicos de los actos realizados por el representante, recaen exclusivamente sobre la parte representada, porque el representante no es parte, sino el representado, y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso sólo recaen sobre las partes en la causa.

Dentro de los tipos de representación tenemos aquella que es voluntaria y se da cuando es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla, el poder de representación es una declaración unilateral de voluntad, un acto jurídico unilateral. El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, el poder es el consentimiento para obrar en representación, -aquí se trata propiamente de un mandato con representación-.

Es por ello, que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, es decir, en forma pública, debido a la naturaleza misma del mandato con representación y por su efectos dentro proceso, y es obvio que debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 C. C.).

En tal sentido conviene precisar, en el proceso laboral están expresamente prohibidas las cuestiones previas en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de esa norma se infiere que lo que se impide es que se plantee incidencias procesales que se derivan de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del CPC; contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, que si pueden alegarse u oponerse cuestiones de carácter previas que deben ser resueltas o subsanadas preliminarmente al conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, a este punto resulta menester mencionar que se considera como legitimidad y es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, y específicamente la legitimación ad-procesum, es un presupuesto procesal sin el cual el juicio no tendrá existencia jurídica ni validez formal, lo que en materia laboral sería a todas luces una inadmisibilidad de la demanda, por no cumplirse los extremos de ley.

En este sentido, de las actas procesales se observa que los actores al momento de intentar la presente demanda consignaron Acta de Asamblea convocada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), donde como segundo punto se estableció el otorgamiento de poder judicial a la Junta Directiva, atribuyéndole a dicha Junta las más amplias facultades, incluso para nombrar y designar apoderados judiciales de su confianza, siendo certificada la asamblea por el Secretario General y el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato. Sin embargo, esta Alzada considera que si bien es cierto la parte demandante, Junta Directiva del Sindicato, convocó una Asamblea Extraordinaria, y ésta se llevó a cabo en la sede de la empresa con el conglomerado de trabajadores, siendo certificada por el mismo sindicato, no es menos cierto que el mismo artículo 408 en su literal d) eiusdem, consagra que la representación del sindicato debe cumplir con los extremos de ley para la representación, dichos extremos se encuentran establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que señala que todo poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; hecho éste que no se evidencia de las actas procesales, pues sólo fue certificada dicha representación por parte de los mismos miembros del Sindicato, pretendiendo así, asumir la representación judicial de los trabajadores demandantes.

Ante la denuncia hecha por la representación de la parte actora de la aplicación de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Social, en la cual se exige la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, es de entender que tal mandato expreso debe ser otorgado bajo todas las solemnidades de ley, vale decir, que para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente, otorgado en forma pública y auténtica por los funcionarios públicos competentes, situación ésta que no se evidencia de las actas procesales, existiendo una evidente falta de representación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa demandada, para actuar en los procesos judiciales en nombre de los trabajadores indicados en el libelo. Así se decide.-

Por otra parte, de la Asamblea Extraordinaria celebrada para otorgar “poder judicial”, (cuya intención que se infiere fue de otorgar un mandato con representación), a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, se observa que un conglomerado de trabajadores activos otorgó poder a la Junta Directiva de dicho Sindicato, pero no fueron enumeradas, ni anunciadas las facultades que se les confirieron a junta directiva en cuestión, sólo se señaló pura y simplemente que se le otorgaba “Poder Judicial” a la Junta Directiva, y que ésta tendría las más amplias facultades hasta para designar apoderado judicial, pues -se insiste-, no fueron especificadas las facultades asumidas por los poderdantes, cuestión que debió quedar plenamente establecido.

En tal sentido, conviene precisar que lo anteriormente indicado se encuentra establecido en sentencia de fecha 01 de abril de 2011, del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo Control de Legalidad fue declarado INADMISIBLE, por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2011 en los siguientes términos:

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

Alega la parte recurrente, que el sentenciador de alzada contradijo la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la N° 515 de fecha 27 de mayo del año 2010, que establece que el otorgamiento de poder puede ser a través de un Acta de Asamblea Extraordinaria, como lo fue en el caso que nos ocupa, por lo que a su decir, quebrantó de esa forma los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, al sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

Por otra parte, denuncia que el sentenciador de alzada infringió lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios y que tampoco tomó en cuenta que el poder fue otorgado conforme a los artículos 408 y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve.

Así las cosas, se observa que la sentencia objeto de revisión por esta Alzada en virtud de la apelación de la parte actora incurrió en un vicio que acarrea la nulidad de la misma, por los motivos que sustentó el A-quo su sentencia, por los siguientes motivos que a continuación se indican:

La sentencia apelada señaló lo siguiente:

“Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que los derechos reclamados por SUTAGNIVAR, corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada, los cuales; son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, los extremos que la Ley impone a la representación de los sindicatos, necesariamente y formalmente debe ser mediante Mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, asimismo es cierto y válido que sea a través de la elaboración de una Acta de Asamblea convocada por la organización sindical y sea consignada en autos, a los fines de consentir la acción judicial, pero no es menos cierto que ese mandato expreso, debe estar debidamente autenticado.

Pues bien, concatenando el análisis efectuado por la sentencia de la Sala, se puede determinar que en el asunto similar (de la Sala) no existía acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la que operara la representación del sindicato, por lo tanto se declaró la falta de cualidad de dicha organización sindical.

En este orden de ideas y llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, se puede indicar que sí existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), pero el hecho está de que la misma únicamente tiene un sello húmedo de la organización, debió tener autenticación legal, llenar los extremos de ley, por cuanto la misma es insuficiente en su contenido, debió existir legitimación expresa y autenticada, basándose en los requisitos para la representación de los sindicatos y que debe ser otorgada a profesionales del derecho.

En definitiva, en base a la referencia de la decisión de la Sala y en el caso que hoy nos ocupa, existiendo tal documentación, la misma es insuficiente y no legal por falta de autenticidad y que en forma disuasiva no existe el Poder o Mandato expreso que la Ley exige para la real legitimación que deberían tener los demandantes para sostener el juicio que se encuentran interponiendo como acción laboral.

Así pues, no cabe la menor duda que siendo la presente causa, una acción sobre derechos colectivos, los sindicatos deben actuar con representación judicial garantizando los requisitos de la misma, como lo atribuye la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 408 Literal D, en el sentido de predominar el conferimiento de Poder o mandato expreso, que NUNCA existió en actas procesales, por tales motivos este Tribunal declara que existe FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la FALTA DE CUALIDAD, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos demandantes para sostener el presente juicio alegada por la representación judicial de la empresa demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoada los ciudadanos MILEYDA BOSCAN, NAFER POLO, NAIBELIN CENITO MENDOZA, N.C., N.B., O.M., OSCAR ZAMBRANO, OSNEIDA ROMERO, O.S., P.G., R.S., R.M., R.B., R.O., R.T., S.L., S.G., T.R., WALDERMAR MONTILLA y W.C. en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, según lo previsto en el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Ahora bien, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

Para decidir la Sala observa:

En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente trascrito, en la cual se explica de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación y por ende debe declararse el fallo nulo; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el A-quo, se evidencia como puede observarse, una contradicción en la motivación la cual se contrapone entre sí, en cuanto a la diferencia entre legitimidad de las partes (legitimatio ad processum) y de la legitimación o cualidad (legitimatio ad causam) y sus respectivos efectos.

A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Así, literalmente cita el mencionado autor lo siguiente:

En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

…omissis…

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

De tal forma, que conviene resaltar sentencia n° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente signado con el No. 04-2584, expresando:

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

En el presente caso existe es una evidente falta de legitimidad de los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M., en su condición de Secretario General, Secretario de Organización; Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Reclamos y Reivindicación, Secretario de Actas y de Correspondencias, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deportes, Prensa y Propaganda, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, que actúan como representante de los ciudadanos MILEYDA DEL CARMEN BOSCÁN, NAFER M.P. TERÁN, NAYBELIN CENITO M.R., N.D.C.C.R., N.L.B.F., O.E.M.C., O.D.C.Z.G., OSNEIDA D.R.U., O.R.S.F., P.L.G.M., R.G.S.M., R.G.M.R., R.D.B.S., R.R.O.D.L.H., R.J.T.V., S.J.A., S.E.G.G., T.R.B., W.E.M. y W.R.C., respectivamente, por cuanto no quedó acreditada tal representación judicial, trayendo como consecuencia, -se insiste- una falta de “Legitimación ad-procesum”, que conlleva a la inexistencia jurídica del juicio y a una invalidez formal, lo cual lo idóneo sería declarar la Inadmisibilidad de la demanda, por no cumplirse los extremos legales para su admisión, y su subsiguiente pronunciamiento al fondo, como erróneamente lo estableció en A-quo en el dispositivo del fallo; en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas procesales, esta Alzada concluye, en declarar inexistente el poder otorgado a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M. en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000193

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

ASUNTO: VP01-R-2011-000638

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