Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5826

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los ciudadanos C.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3072 y 58.650, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por ajuste de la pensión en su jubilación, así como el pago por diferencia de sueldos o salarios de pensionados.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expresa el querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 1978, siendo su último cargo el de Director, devengando un sueldo mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.221.970,74).

Que fué notificado de su jubilación el 16 de enero de 2007, mediante oficio Nº DGARRHH0118/07 de fecha 25 de abril de 2007 y que la administración fundamentó su decisión de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación y el articulo 4 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el articulo 106 de la Ley de Educación, establece que una vez cumplido 25 años de servicios el porcentaje para el personal docente es de 80% del sueldo y por cada año de servicio se incrementa el 2% hasta llegar al 100%, asimismo el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, prevé una excepción para el ámbito de aplicación de la ley.

Que el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del articulo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 de su reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente.

Refiere igualmente que “…la Gobernación señala en la Resolución Nº 0938 que el ultimo cargo de nuestro representado es el de Sub-Director/Lic/VI, cuando lo correcto es que el ultimo cargo que ostentaba al momento de la jubilación es el de Director, como consta de la comunicación Nº 838 de fecha 18 de mayo de 2004…” (sic).

Arguye “En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, ordinal 4º, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en la Resolución Nº 0938 de fecha 27 de diciembre de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, en el sentido que ordene modificar lo relacionado al porcentaje de la jubilación y denominación del cargo, así solicitamos se declare” (sic).

Por último solicita:

PRIMERO

Declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto Nº 0938 de fecha 27 de diciembre de 2006, en el sentido que sea ratificada el beneficio de la jubilación y solo ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria con base al contrato colectivo vigente entre la Gobernación y los trabajadores docentes de ese Estado (V Convención del Trabajo, Octavo VII), aplicando la cláusula 28 (sic).

SEGUNDO

Que se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria a nuestro representado (sic).

TERCERO

Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 16 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo (sic).

CUARTO

Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (sic).

- II -

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación del ente querellado opone como punto previo que “…La legislación aplicable en relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Publica, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en los artículos 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social…” (sic).

Arguye “…el solicitante del beneficio de la jubilación ocupó el cargo de docente de aula/no graduado dentro de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 4 de la antes nombrada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios…” (sic).

Que “…para que proceda la solicitud de jubilación efectuada por un funcionario público que preste servicios como docente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Nº 2635, Extraordinario de fecha 28-07-80…” (sic).

Que “…careciendo de fundamento el argumento de la querellante al señalar que el articulo antes mencionado “…lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la ley y el principio indubio pro operario, para el caso en que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia la alusión a esta norma…” ya que el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso, sin embargo en este asunto no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la Ley Orgánica de Educación” (sic).

Que “…esta representación categóricamente rechaza la tesis del vicio del falso supuesto de derecho que en criterio de la querellante afecta al decreto Ejecutivo Nº 0924 de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de M.I.. D.C.R., ya que en el presente caso, se aplicó la norma que regula la materia de jubilación como lo es la Ley Orgánica de Educación, por lo que la Administración al dictar su auto, fundamentó su decisión en el marco jurídico legalmente aplicable y no como lo expresa la recurrente, al afirmar que el decreto adolece de encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho” (sic).

Refiere “Así las cosas, podemos observar como dicho cuerpo normativo, dispone la aplicabilidad de los regimenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis (la cual entró en vigencia el 18 de julio de 1986). Ahora bien, las convenciones que establecieron regimenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal” (sic).

Arguye “…de existir algún contrato colectivo que haya entrado en vigencia antes del 18 de julio de 1986, las cláusulas referentes a la seguridad social resultarían igualmente nulas por aplicación del articulo 8 y 148 de la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social” (sic).

Expresa que “…la Jurisprudencia patria ha sido conteste al establecer que solo la Asamblea Nacional, el Organismo competente para legislar en materia de Seguridad Social, siendo inaplicable los Contratos Colectivos que regulan la materia” (sic).

Que “…es necesario destacar que aunque expresan los apoderados judiciales de la actora, el que la “…jurisprudencia reiterada través de nuestro máximo tribunal…” en su criterio ha indicado que “…las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de inconstitucionalidad, mantiene su vigencia en virtud de los efectos EX NUNC dictados por la decisión…”, no señalan, a que decisión en particular se refieren, debiendo recordar esta representación, que los efectos ex tunc, es decir hacia atrás, de un determinado fallo judicial, solo abarca o cubre al determinado grupo de personas que el mismo fallo indique, no pudiéndose trasvolar situaciones y consecuencias procesales de un caso a otro, máxime como, cuando en el caso sub examine no se esta discutiendo la inconstitucionalidad de norma alguna, pues la jubilación del ciudadano JESÚS MANUEL MORALES MANBIÈ, fue otorgada conforme a los parámetros establecidos en la Ley aplicable a la materia, como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual resulta fuera de lugar el argumento señalado en la querella” (sic).

Que “…cabe traer a colación lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004, caso PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contra el encabezamiento del articulo 32 del decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos…” (sic). “…Es de notar, que en el caso bajo estudio no se están violando tales principios, ya que como se dejo establecido anteriormente la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y este ultimo no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada, razones por las cuales solicito se desestime tal argumento” (sic).

Por ultimo solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 ejusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de autos que el recurrente prestaba sus servicios como SUBDIRECTOR/LIC/VI, Adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, de la Gobernación del Estado Miranda, lo cual determina su condición de empleado público dependiente del expresado ente, conforme a los artículos 3 y 5 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La presente querella se fundamenta en la nulidad parcial de un acto administrativo de efectos particulares, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y la administración municipal querellada, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

A.- De las condiciones de admisibilidad del recurso

Del análisis del acto administrativo recurrido y recurrido los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto impugnado, se observa se desprende que el recurrente es el particular afectado por el acto administrativo de jubilación a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo.

El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperio del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que la notificación personal de la recurrente fue practicada el 16 de junio de 2007, por lo que el término para recurrir en nulidad de conformidad con el artículo 94 antes señalado venció el 17 de septiembre de ese año, por lo que habiéndose interpuesto la querella el 14 de agosto de ese mismo año, determina la tempestividad del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

El objeto de la presente querella, es la pretensión de la actora de que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda reajustarle el monto de la pensión de jubilación que le fué concedida el día 04 de enero de 2007, al efecto pide que el ochenta y seis (86%) por ciento de porcentaje que ahora tiene asignado le sea aumentado al cien (100%) por ciento, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores Docentes de ese Estado.

Ahora bien, visto que los apoderados judiciales del querellante solicitaron la aplicación de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.

En tal sentido, éste órgano jurisdiccional debe realizar algunas precisiones en virtud de que los apoderados judiciales del querellante denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, se entiende que lo solicitado no es la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la referida normativa contempla que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia de lo alegado en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, siendo importante señalar que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma cuyo supuesto fáctico no es ajustado a los hechos concretos que motivan dicha actuación, por lo tanto, la Administración percibe unos hechos de la realidad de forma correcta pero aplica una norma jurídica cuya premisa fáctica es distinta y, en consecuencia, vaga en la norma aplicada.

Sin embargo, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviera consagrado en leyes nacionales.

En tal sentido, visto que la referida Ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrado en leyes nacionales y dado que, la Ley Orgánica de Educación establece en el Capítulo VI del Título IV, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa, se concluye, que éste es la normativa aplicable a tales efectos.

Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece:

El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo

.

Los artículos 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, no son aplicables al presente caso, ya que las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente o administrativa, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Del análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial, aparecen demostrados los siguientes hechos las cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por el organismo querellado:

  1. Riela a los folios (6) y (7) Decreto Nº 0938 de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano D.C.R..

  2. Riela a los folios (13) y (14), Resolución Nº 838 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado de la Dirección General de Educación del Estado Miranda, suscrito por la Licenciada GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ, en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda.

En tal sentido, este sentenciador, declara que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia de ello, resulta improcedente lo solicitado por los apoderados judiciales del querellante, en cuanto a que se ordene recalcular el porcentaje de la jubilación acordada a su representado conforme al 100% que establece la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, asimismo éste Tribunal ordena a la Gobernación del Estado Miranda, el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de julio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir. Ahora bien, el querellado en definitiva, es quien tiene en su poder la carga de las pruebas idóneas sobre si el cargo que obstentaba el querellante para el momento de la jubilación era el de Director o el de Subdirector, lo cual la administración no demostró el cargo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los ciudadanos C.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3072 y 58.650, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.814.111, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

PRIMERO

Se confirma el acto administrativo Nº 0938 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, ciudadano D.C.R.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha el dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007), como jubilado hasta la definitiva del fallo.

TERCERO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m,., ; se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.5826/EMM

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