Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA EL VIGÍA 3 DE FEBRERO DE 2016 205º Y 156º EXP. 4905-15 DEMANDANTE: M.P.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.625, de profesión Licenciada en Educación y domiciliada en la calle 19, casa Nº 61, sector C.S. IV. Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.O.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.998 e Inpreabogado Nº 109.715, domiciliada en el Vigía Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. DEMANDADO: CONTRERAS RONDON REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.156, domiciliado en el Sector Buenos Aires de el Vigía, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-94.702.348 e Inpreabogado Nº 25.409, domiciliada en el Vigía Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. BENEFICIARIAS: OMITIR NOMBRE, quien nació el 22 de Octubre de 1993, OMITIR NOMBRE nació 18 de Enero de 1998, OMITIR NOMBRE, nació el 08 de Enero del 2007 y OMITIR NOMBRE, quien nació el 18 de Octubre del 2012, actualmente de 22, 17, 8 y 3 años de edad. ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: M.P.D.J. que “Contraje matrimonio civil con el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.900.156, en la Parroquia C.Q., Municipio Colon, Estado Zulia, el día 16 de Abril de 1993, según se desprende del contenido inserto en la copia certificada de la pertinente Acta de Matrimonio que anexo marcado con la letra "A", de esta unión procreamos cuatro hijas OMITIR NOMBRE, nació el 22 de Octubre de 1993 la cual tiene en la actualidad 22 años de edad, tal y corno se desprende de la copia Certificada de los libros del Registro Civil de Nacimientos Acta número 314, de fecha 02 de Diciembre de 1993 que anexo marcada "B" de la Acta de nacimiento, esta fue presentada por su legítimo padre, por ante el Registro Civil de la Parroquia C.Q.: Municipio Colon, Estad Zulia, e igualmente anexo copia de la cédula de identidad marcada "C", OMITIR NOMBRE, nació18 de Enero de 1998 la cual tiene en la actualidad 17 años de edad, tal y como se desprende de la copia Certificada de los libros del Registro Civil de Nacimientos Acta número 03, de fecha 03 de Febrero de 1998 que anexo marcada "D"- de la Acta de nacimiento, esta fue presentada por su legítimo padre, por ante el Registro Civil de la Parroquia C.Q., Municipio Colon, Estado Zulia, e igualmente anexo copia de la cédula de identidad marcada "E" OMITIR NOMBRE, nació el 08 de Enero del 2007 la cual tiene en la actualidad 08 años de edad, tal y como se desprende de la copia Certificada de los libros del Registro Civil de Nacimientos Acta número 33, de fecha 26 de Marzo de 2007 que anexo marcada "F" de la Acta de nacimiento, esta fue presentada por su legítimo padre, por ante el Registro Civil de la Parroquia C.Q., Municipio Colon, Estado Zulia, OMITIR NOMBRE, nació el 18 de Octubre del 2012 la cual tiene en la actualidad 02 años de edad, tal y como se desprende de la copia Certificada de los libros del Registro Civil de Nacimientos Acta número 75, de fecha 09 de Noviembre de 2012 que anexo marcada "G"- de la Acta de nacimiento, esta fue presentada por su legítimo padre, por ante el Registro Civil de la Parroquia C.Q., Municipio Colon, Estado Zulia, nuestra última hija presenta una condición especial desde su nacimiento. Prueba de ello se desprende de un conjunto de estudios realizados,por las diferentes áreas de especialidades en las que es atendida, que en su copia anexo a las presentes marcadas todas con la letra "H", con su respectivo informe médico que presento firmado y sellado por su Médico Pediatra tratante la Dra. Idameri Loreío M. Pediatra Puericultor/Neonatologó Rif. V-14400321-3 / MPPS: 63733. Fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la Inmaculada, calle 11 con avenida 15, en El Vigía Estado Mérida, luego en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, entre calles 6 y 7, casa N° 6-80 de El Vigía Estado Mérida, hasta que adquirimos la casa en la que actualmente resido en la calle 19, casa Nro 61, Sector C.S. IV, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, sin embargo, y desde el año pasado , mi conyugue me ha manifestado que no desea seguir viviendo conmigo ; que se iría a vivir a la que fuera la casa de su mama ubicada en la Urbanización Buenos Aires en El Vigía Estado Mérida. Ha dejado además de concurrir conmigo a los compromisos sociales y familiares que teníamos; evitando y dejando de comunicarse con mi persona. Declaro como bienes conyugales los siguientes: 1.-Unas mejoras ubicadas en el Barrio las Acacias, en el Sector Mucujepe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 21 de Agosto del 2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 94, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría. Cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en la medida de once metros ocho centímetros (11,08 M/cm) y colinda con la calle principal, COSTADO IZQUIERDO: en la medida de treinta y siete metros (37,00 Mts) y colinda con I.H., COSTADO DERECHO: en la medida de treinta y seis metros con cuatro centímetros (36,04 M/cm) y colinda con calle FONDO: en la medida de once metros con ocho centímetros (11,08 M/cm) y colinda con A.Y.V.. Que anexo en copias simples marcadas "I", el cual está a nombre ciudadana: DASMARY J.M.P.. 2.- Una vivienda de INAVI ubicada en la calle 19, casa Nro. 61, Sector C.S. IV, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, con su respectivo lote de terreno de, un área aproximada de noventa y un metros cuadrados con ochenta centímetros (91,80 M2), del cual presento borrador del documento puesto que por error en medidas INA\/I está pendiente por entregar el que ha de ser protocolizado, que anexo en copia simple marcadas "J", el cual está a nombre ciudadana: DASMARY J.M.P.. 3.- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A5D6OS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK4ASR8B300241;SERIAL N.I.V.: 8X1CK4ASR8B300241, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL: DEL MOTOR: RD6828; MODELO: SIGNO / GLX 1.6L A/T; AÑO MODELO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: TAXI, según se evidencia según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 31827225 - 8X1CK4ASR8B300241-2-3, N° de Autorización 719AXH3316XZ de fecha 10 de Septiembre del 2013. Que anexo en copia simple marcadas "K", el cual está a nombre ciudadana: DASMARY J.M.P.. Ahora bien debido a circunstancias agravantes tuve que denunciarlo por ante la Fiscalía 11 del Ministerio Publico en noviembre del 2014 por haberme agredido en una oportunidad en que le manifesté que ya no deseaba seguir conviviendo con él motivado a que desde hacía tiempo la relación entre los dos venia tornándose intolerable, reacciona con llevarse mi vehículo y documentos del mismo, del cual yo percibo el ingreso con el que sufrago los gastos de mis hijas del hogar y míos propios; ya que por la condición de mi niña de 2 años, no trabajo debido a los constantes controles mensuales a los que la debo llevar a la ciudad de Mérida, es por esta razón que el vehículo lo tengo trabajando en la Línea de Taxis Sur América, Por otra parte tampoco daba explicación con relación a la administración de los ingresos diarios; es citado ante la fiscalía donde se inició una causa que reposa en el expediente N°MP-523399-2014 (758-14), es llamado y el mismo me llama para que le acompañe; gustosa de buena manera accedí allí acordó devolvería el vehículo y sus documentos de igual manera permitiría que volviera a trabajar en la línea de taxis el vehículo y yo seguía percibiendo los ingresos diarios y además de ello él no me molestaría en absoluto y aceptaría que yo ya no quería seguir conviviendo con él, cada quien haría su \/¡da por separado; se normaliza de nuevo mi situación; y aparte de lo que ya habíamos acordado por ante la fiscalía accedí hacerle un Poder Especial, documento que se realiza por ante la Notaría Publica de El Vigía el día 15 de Diciembre del 2014 y quedando registrado en los libros de autenticaciones de esa Notaría bajo el N° 24, Tomo 146, Folios 94 hasta 96, que anexo en copia simple marcado con la letra "L", a mi hija OMITIR NOMBRE, para que ella me representara ante la línea y además de ello administraría los ingresos del vehículo y el haría lo mismo con un vehículo que posee pero lo tiene a nombre de un tercero, le traspasaría a ella el vehículo en las mismas condiciones que yo accedí hacerlo con el mío; todo marcha bien hasta acepte que trabajaría mi vehículo y el chofer que trabajaría el mío lo haría con el vehículo de él y me entregaba el mismo los diarios pero siempre con algo de menos yo no le decía nada y así marchaba todo, mas no acepta el hecho de que yo ya no tengo por qué andar dándole explicaciones de mis actos puesto que cada uno, decidió hacer su vida por separado y en un principio me acosaba con constantes llamadas pidiéndome explicaciones de donde andaba y que hacía a cada momento e insistentemente le reclamo la situación y entonces sigue haciéndolo pero llamando a mi hija adolescente OMITIR NOMBRE, porque para el yo no podía mover un pie fuera de mi casa sin que se enterara para donde iba que hacía, esto lo lleva a tomar la decisión de quitarme el vehículo de nuevo dejarme sin ningún ingreso desde el día 08 de Febrero del año en curso que llamo al chofer para que me llevara el ingreso de varios días y me dice que sí, para mi sorpresa no se presenta, lo llamo a él y no responde lo llama su hija y le dice que él no iría a llevar nada que me las arreglara como pudiera, llamo a su hermana y nada que accede a llevarme ni siquiera lo de un día. Ahora bien; sucede que me entero por otras personas que él había dicho en la línea que el vehículo era propiedad suya, razón que me lleva a comunicarme con mi hija para que ella me explicara que sucedía y tal es el caso que no respondía a mis llamados ni a los de su hermana, es por ello que decido ir a Mérida donde ella reside y paso toda una mañana y una tarde esperándola y no aparece ni responde llamadas me regreso y ya en la noche su hermana se comunica y me informa lo que ella le dijo que había hecho a petición de su padre, El día miércoles 11, en compañía de mi hija OMITIR NOMBRE y de mi abogada me presento en la notada para solicitar ver qué acto jurídico era el que había realizado, ya que según lo que le había dicho su padre era que el señor a nombre de quien está la unidad 82 le iba realizar traspaso a nombre de ella, que su papá la había ido a buscar a Mérida la había llevado hasta la notaría le dijo que el señor ya estaba allí a ella la llamaron a firmar sola no leyó lo q;;e firmo, salió y su papa salió con ella y la llevo hasta Mérida de nuevo, cuando mi abogada revisa los libros encuentra que el acto jurídico que se había llevado a cabo era una venta de Vehículo donde OMITIR NOMBRE, actuando en representación de DASMARY J.M.P., por Poder Especial otorgado le vendía a R.C.R., como se evidencia de copia simple del documento de venta de vehículo que está registrado en el libro de autenticaciones llevado por la Notaría Publica de El Vigía en fecha 28 de Enero del 2015, bajo el N° 27, Tomo 7, Folios 102 hasta 105, el cual marco con la letra "M", acto que es de total nulidad absoluta y está contemplado en el artículo 1,481 del Código Civil Venezolano, que textualmente dice que entre marido y mujer no puede haber ventas de bienes; aparte de que consagrada la nulidad de venta entre cónyuges, no hubo una contraprestación para mi persona es decir transferí la propiedad de un bien de la comunidad conyugal, pero a cambio de nada. En otras palabras ciudadana Juez, mi patrimonio se vio evidentemente lesionado con esta "SUPUESTA VENTA", todo esto llevado por la mala intención que ha habido por parte de mi conyugue hasta tal punto que no reparo en los daños ni consecuencias ni mucho menos en afectar a nuestra propia hija; ante tal situación es tratada entre la Abogado que me asiste y la Notario, planteándole ella que no se explicaba cómo se había llevado a cabo la firma de un instrumento jurídico de venta sin presentar para ello el original del Certificado de Registro de Vehículo si estaba en poder de la propietaria del vehículo de la venta en cuestión a lo que alude que bien pudo ser que hubiere solicitado uno nuevo para lo cual cotejan copia del existente en el documento y el original pudiéndose observar que no habían fechas diferentes sino similares para lo que se presume que mi cónyuge presento uno montado, ante tal situación la Notario Plantea que presente un instrumento jurídico donde se deje sin efecto y valor jurídico el de la venta realizada, la abogado procede a realizarlo para presentarlo, se llama a mi conyugue y este no accedió a presentarse en la notaría para firmarlo, en vista de la negativa de mi cónyuge de nuevo habla la abogado con la Notario, cuya respuesta fue que ella no podía hacer nada con respecto a lo sucedido obviando las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37333 del 27 de noviembre del 2001 en su Título III, Capítulo I, artículo 73 que textualmente dice "Está prohibido a los Notarios: 1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal sus respectivos conyugues y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.", así como el artículo 78 dice: " El Notario deberá: 1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los casos o negocios jurídicos que autoricen. 2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como las renuncias, 1 reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El notario dejara constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.", viendo frustrado todo cuanto se ha intentado en mediar con él, de hecho agotado hasta el dialogo con el abogado que lo representa, al cual se le han planteado una manera de mediar como la de vender el vehículo en cuestión y aun así no ha accedido a ningún tipo de negociación, y por tanto desde 02 de febrero del corriente año no percibo ningún ingreso de lo que me corresponde por derecho, y del cual sufrago en gran parte los gastos del hogar así como de mis ^ijas adolescente y niñas, así como los míos propios, y sus aportes son muy pocos con lo que en realidad deberían ser, lo cual contraviene la disposición Constitucional del derecho a la igualdad para los efectos de esta obligación alimentaria de acuerdo a como lo dicta la Ley Orgánica de protección del niño, niña y Adolescente, la cual legalmente está establecida en los artículos 365 y 366 en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y como bien es consabido que en cada uno de los conyugues en una familia existen obligaciones de trato permanente y asistencia en las costumbres y sus necesidades que se han establecido en la vida social y familiar, y sobre todo existe la obligación de vivir bajo un mismo techo, y conyugue al cual se le incumplen tales obligaciones le nace el derecho de Divorciarse legalmente por el abandono voluntario, fundándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia de lo dicho procedo a demandar a mi esposo R.C.R., arriba identificado, en base a los hechos expuestos y al derecho fundente citado, para que frente a él se nos declare Divorciados a tenor y con fundamento en ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, con todas sus consecuencias legales. De igual forma proceder a la repartición de los bienes existentes de la comunidad conyugal. Justificada la necesidad e interés de mis menores hijas adolescente y niñas, a los fines de sostener el interés superior del niño, como uno de los principios rectores en los cuales se fundamentó la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, solicito al tribunal acordar con el ciudadano R.C.R., el monto de una pensión alimentaria, digna y decorosa en beneficio de ese interés superior del niño, de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) . De igual forma pido al Tribunal se sirva ordenar al demandado, la obligación que tiene de realizar aporte extras en el mes de Diciembre, para las Festividades Navideñas; en los meses de Julio y Agosto para las actividades de Vacación y Recreación, y en el mes de Septiembre, para las actividades del inicio del periodo escolar, cuyo monto no debe ser menor al doble de la pensión que a bien tenga determinar este Tribunal. Así mismo acordar que ambos padres tendremos la P.P. sobre las mismas y la madre tendrá su Guarda y Custodia. El régimen de visitas de\ Padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado que el padre podrá recoger a sus hijas adolescente y niñas desde el Viernes a partir de las 6:00 p. m., reintegrándolas con su madre el domingo a las 6:00 p.m., siendo condición "sine qua non", que la búsqueda y la entrega de estas menores a su Madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hace lo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de sus hijas. Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias, La Madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellas sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los menores deben pasar con el Padre; y, éste a su vez podrá viajar con sus menores hijas en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellas, siempre y cuando la adolescente y niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su Madre. El día del Padre, las prenombradas menores la pasarán con el suyo y el día de la Madre, la pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna,, la adolescente y niñas pasarán, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal de que las mencionadas menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando la adolescente y niñas pasen el Carnaval con su Padre, pasarán la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro. Así como también al pago de las costas y costos del presente procedimiento. MEDIDA PREVENTIVA: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo son el FOMUS BONI JURIS Y LA VERIFICACIÓN DEL PERICULUM IN-MORA solicitamos respetuosamente de este digno tribunal se sirva decretar imperiosamente medida de secuestro sobre el siguiente bien: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A5D6OS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK4ASR8B300241; SERIAL N.I.V.: 8X1CK4ASR8B300241, MARCA: MITSUBISHI; SERIAL: DEL MOTOR: RD6828; MODELO: SIGNO / GLX1.6LA/T; AÑO MODELO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: TAXI, según se evidencia según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo 31827225 -8X1CK4ASR8B300241-2-3, N° de Autorización 719AXH3316XZ de fecha 10 de Septiembre del 2013. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para asegurar la efectividad y resultado de la medida de secuestro, solicitamos respetuosamente al Tribunal que oficie lo conducente a la Policía Nacional del Estado Mérida y o el vigía y a la Dirección de T.T.d.E.M. y/o el vigía a los fines de que retenga el vehículo anteriormente señalado para ponerlo a la orden del Tribunal. De igual forma ruego respetuosamente a este Tribunal se sirva oficiar a la Línea de Taxis A. C. Autos Libre Parque Sur América, en la persona de su presidente el ciudadano F.M.A.P., para que informe si el ciudadano REINALDO CONTR5RAS RONDÓN, posee tres cupos que son de su propiedad signados con los números 60, 70 y 82, respectivamente, de igual manera de constancia de que dos de estos cupos los tienes vehículos de su propiedad a nombre de terceros y que los diarios de estos vehículos los percibe él. Así como también sirva presentar Acta Constitutiva Estatutaria u Acta donde Figura como miembro o socio. Solicito al Tribunal que, para la ejecución de la medida, comisione al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. DEL DOMICILIO PROCESAL Para dar cumplimiento a la exigencia normativa contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos el domicilio procesal de la parte actora a los fines del presente juicio: calle 19, casa Nro. 61, Sector C.S. IV, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía M.E.M.. DE LA CITACIÓN Solicitamos que la citación del demandado ciudadano R.C.R.. Se practique en la siguiente dirección: Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, entre calles 3 y 7, casa N° 6-80, El Vigía Estado Mérida, o en su defecto en la Parada de la Línea de Taxis Parque Sur América ubicada en la Avenida Don P.R., Barrio Sur América, calle principal, Teléfono Móvil personal 0414-7120776.” En fecha 30 de Marzo de 2015 (Folio 51) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda ordenando despacho saneador a los fines de que la parte solicitante consigne documentos originales. En fecha 08-04-2015 (Folio 52) Obra comprobante de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos mediante el cual la ciudadana DASMARY J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.625, debidamente asistida por la Abogado D.O.R.R., consigna diligencia subsanando el despacho saneador. En fecha 14-04-2015, vista la subsanación el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno aperturar el procedimiento contencioso, librándose boleta de notificación a la parte demandada ciudadano R.C.R. y al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En fecha 16-04-2015 (Folio 73) Obra diligencia mediante la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos. En fecha 20-04-2015 (Folio 75) Obra diligencia mediante la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Obra al folio 77 de fecha 23-04-2015. Auto mediante el cual el Secretario Titular de este Circuito Judicial certifico la boleta de notificación del demandado de autos de conformidad con el art 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27-04-015 (Folio 78) Se fijo oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 12-05-2015 a las nueve de la mañana. En fecha12-05-2015 (Folio79). Se encuentra acta de la audiencia de mediación. En la cual se dejo constancia que se estado presente las partes debidamente asistidos se realizo el llamado a la reconciliación la cual no fue posible. Por lo que se dio por concluida la fase de mediación, señalándose que por auto separado se ordenara la apertura del lapso para que ambas partes promuevan pruebas y la parte demandada de contestación a la demanda. En fecha 12-05-2015 (Folio 81). Se aperturo el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Obra al folio 82, de fecha 12-05-2015. Oficio dirigido al Gerente del Banco Bicentenario, Sucursal El Vigía del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida. Obra al folio (83) de fecha 26-05-2015. Se encuentra inserto comprobante de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos mediante el cual el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.156, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.E.V., consigna ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA. Al folio 88, de fecha 26-05-2015. Obra comprobante de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos mediante el cual la ciudadana DASMARY J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.625, debidamente asistida por la Abogado D.O.R.R., consigna ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS. En fecha 27-05-2015 (Folio 96). Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para la Audiencia de Sustanciación. En fecha 27-05-2015 (Folio 96). Obra auto mediante el cual ordeno la corrección de foliatura. Al folio 98, de fecha 17-06-2015. Obra comprobante de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos mediante el cual la ciudadana DASMARY J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.625, debidamente asistida por la Abogado D.O.R.R., consigna diligencia mediante la cual SOLICITA DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. En fecha 10-07-2015, folios 104 al 106. Obra acta de la audiencia de sustanciación, mediante la cual se deja constancia que asistieron las partes debidamente asistidas por abogados. La ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas presentadas por las partes. Ordenando la elaboración de Informe Integral al grupo familiar. Asimismo fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia. En fecha 15-07-2015 (Folios 107 y 108). Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Mérida. En fecha 11-08-2015, folio 112. Obra acta de la audiencia de la prolongación de la sustanciación, mediante la cual se deja constancia que asistieron las partes debidamente asistidas por abogados. La ciudadana Juez dio por concluida la fase de sustanciación por lo que se remitió expediente mediante oficio a la URDD, a los fines de que sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Se escucho la opinión de los niños. En fecha 24-09-2015, (Folio 120). Obra comprobante de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos mediante el cual se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sede Judicial Informe Psico-Social. En fecha 30-09-2015 (folio 1299 Obra auto mediante el cual el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente y por auto separado se fijo oportunidad para realizar la audiencia de juicio y escuchar a las adolescentes, para el día 22-10-2015 a las 09:00am. En fecha 22-10-2015, Folios 131 al 133. Obra acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se deja constancia que asistió la parte demandante debidamente asistida, la parte demandada compareció sin asistencia jurídica por lo que la ciudadana Jueza procedió a diferir la audiencia para el día 19-11-2015. En fecha 19-11-2015, Folios 135 al 137. Obra acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se deja constancia que no compareció la parte demandante, la parte demandada compareció sin asistencia jurídica por lo que la ciudadana Jueza procedió a diferir la audiencia para el día 04-12-2015. Obra al folio 138, de fecha 19-11-2015, escucha de la joven OMITIR NOMBRE Al folio 139, de fecha 01-12-2015. Obra comprobante de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos mediante el cual la ciudadana DASMARY J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.625, debidamente asistida por la Abogado D.O.R.R., consigna diligencia mediante la cual SOLICITA DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Obra al folio 142, de fecha 03-12-2015, Auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia de juicio para el día 03-12-2015. En fecha 10-12-2015, (Folio 143). Obra comprobante de la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos mediante el cual se recibió mediante oficio emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida resultas de valoración psiquiátrica. En fecha 13-01-2016. Obra acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se deja constancia que comparecieron las partes debidamente asistidas, expusieron sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas y a su incorporación. Terminado las conclusiones se procedió a escuchar las niñas de autos. DE LA COMPETENCIA Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez analizados las actas procesales declara la competencia tanto por el territorio como por la materia, de conformidad con los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 453, 177 Parágrafo Primero literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado de autos consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 26 de mayo de 2015, DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas. DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 01, emitida por el Registro Civil Parroquial C.Q.M.F.J.P.d.E.Z., inserta al folio (55). El mismo es valorado como prueba por ser documento público, emanado de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este instrumento se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se valora. 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 314 de la Joven: OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil Parroquial C.Q.M.F.J.P.d.E.Z., inserta al folio (57). 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 203 de la Joven: OMITIR NOMBRE emitida por el Registro Civil Parroquial C.Q.M.F.J.P.d.E.Z., inserta al folio (58). 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 33 de la Joven: OMITIR NOMBRE emitida por el Registro Civil Parroquial C.Q.M.F.J.P.d.E.Z., inserta al folio (59). 5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 75 de la niña: OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil Parroquial C.Q.M.F.J.P.d.E.Z., inserta al folio (60). Actas que certifican el nacimiento de las ciudadanas niñas y las ciudadanas adolescentes, de autos, suscritas por la TSU M.L.V.P., Registradora Civil, de la Parroquia C.Q.d.M.F.J.P., del estado Zulia. Se observa sello húmedo. Se encuentra inserta al folio ocho (08). El mismo es valorado como prueba por ser documento público, emanado de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. 6.- Copia simple de Ecocardiograma BD Doppler transtoraxico de la niña: OMITIR NOMBRE realizado por la Unidad de Cardiología Integral de Occidente en fecha 08 de Abril de 2014, inserto a los folios (25), (26) y (27). La misma es valorada como prueba por ser documento público, emanados de un funcionario autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que no fue impugnado. Y así se valora. DEL DEMANDADO DE AUTOS: DOCUMENTALES: En la audiencia preliminar de la fase de Sustanciación no se evidencia prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA. DE OFICIO ESTA OPERADORA DE JUSTICIA INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- Informe Psico-Social realizado a los ciudadanos: DASMARY J.M.P. Y R.C., en fecha 24-09-2015, suscrita por la Lcda. R.A.T.S. y Lcda. Wislandia González, adscritas ambas a este Circuito Judicial, que riela a los folios 121 al 128 del presente expediente. Del Informe Social: De las conclusiones “Manifestaron que hace aproximadamente ocho meses se encuentran separados y han decidido introducir la presente demanda para terminar legalmente con el Vinculo Matrimonial por cuanto se ha hecho imposible la vida en común . Ambos padres manifestaron que pese a su separación no existe ningún conflicto en cuanto a las relaciones con sus hijas, constantemente el Padre comparte con las Niñas, como también cumple con la manutención incluyendo a su hija mayor quien cursa Estudios Universitarios en la ciudad de Mérida. Los ingresos económicos de ambos hogares son estables y suficientes para sufragar los gastos del hogar. Ambas viviendas presentan condiciones de habitabilidad. Se puede evidenciar en el presente caso que no existe conflicto en cuanto a las Instituciones Familiares planteadas por los padres de las niñas”. Del Informe Psicológico: Para las niñas OMITIR NOMBRES, y para la adolescente OMITIR NOMBRES …”recomienda se continúe con el Régimen de Convivencia Familiar” en cuanto a la joven OMITIR NOMBRES hoy mayor de edad, señala que “está de acuerdo con el divorcio de sus progenitores, pues considera que después de la separación de ambos la relación entre ellos ha mejorado”. En cuanto a los padres: Señala que (…) “ambos decidieron divorciarse”… 2.- Valoración Psiquiátrica realizada a la ciudadana: DISMARY J.M.P. Y R.C., de fecha 03-11-2015, practicada por la Médico Psiquiatra Dra. D.M., adscrita al Circuito Judicial de Protección del Estado Bolivariano de Mérida que riela a los folios 160 al 162 del presente expediente. De las conclusiones “No se aprecian alteraciones emocionales en el grupo familiar. Los progenitores asumen la separación o la ruptura de la relación de pareja como algo inevitable y necesario. La madre no limita o impide los encuentros del padre con sus hijas, el padre contribuye con los gastos económicos y participa en la crianza de las mismas. “A los Informes: Social y Psicológico conjuntamente con la Valoración Psiquiátrica, los mismos son emanados del Equipo Multidisciplinario y provienen de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que sean o hayan sido desvirtuados con ningún medio de prueba, por lo que le doy pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe en armonía con el artículo 1.422 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. DECLARACIÓN DE PARTE A la parte actora ciudadana: DISMARY J.M., expuso: “Pido a la ciudadana juez debido a que ya no había sentimiento alguno de mantener una relación matrimonial tomar la decisión de divorciarnos, desde el día 21-11-2014, el ciudadano Reinaldo, tomo la decisión de irse de la casa y desde ese momento no hemos tenido ningún contacto como pareja y quiero que se nos conceda el divorcio. Es todo.” Al demandado ciudadano: R.C., expuso: “Ahora en vista que la relación matrimonial nuestra venia muy tormentosa, tome la decisión de irme de la casa, para mantener una mejor imagen antes mis niñas, siempre habían inconvenientes de algo y como ya no había ningún tipo de amor hacia mi conyugue por eso tome la decisión de irme y le pido al tribunal nos divorcie. Es todo.” Declaraciones que son valoradas y que aprecio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada y con lo dispuesto en el artículo 450 k eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA. DEL HECHO Y DEL DERECHO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de marras, el ciudadano CONTRERAS RONDON REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.156, domiciliado en el Sector Buenos Aires de el Vigía, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, fué demandado por su conyugue la ciudadana M.P.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.625, de profesión Licenciada en Educación y domiciliada en la calle 19, casa Nº 61, sector C.S. IV. Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, por abandono voluntario de conformidad con el artículo 185, ordinal 2, que el día 16 de Abril de 1993 contrajo matrimonio y que de esta unión procrearon cuatro hijas OMITIR NOMBRE, quien nació el 22 de Octubre de 1993, OMITIR NOMBRE, nació18 de Enero de 1998, OMITIR NOMBRE, nació el 08 de Enero del 2007 y OMITIR NOMBRE, quien nació el 18 de Octubre del 2012, actualmente de 22, 17, 8 y 3 años de edad. y que esta última hija presenta una condición especial desde su nacimiento. Prueba de ello se desprende de un conjunto de estudios realizados, por las diferentes áreas de especialidades en las que es atendida, por el servicio de Pediatría del Hospital Universitario de Mérida. Siendo el domicilio conyugal fijado por primera vez, en la Inmaculada, calle 11 con avenida 15, en El Vigía Estado Mérida, luego en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, entre calles 6 y 7, casa N° 6-80 de El Vigía Estado Mérida, y finalmente en la calle 19, casa Nro. 61, Sector C.S. IV, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, que su conyugue debido a los problemas, se fue de su hogar. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En los alegatos de la audiencia de juicio la Abogada asistente de la parte actora E.O.R.R., expuso: “Como el proceso no se ha llegado a ningún acuerdo, su punto de vista ellos están en común acuerdo en divorciarse; visto de que el señor R.C.R., se marcho de su casa hace mas de un año, en las audiencias realizadas anteriores, no se llegó a una reconciliación. Y ambas partes están de acuerdo en divorciarse (…) Y la Abogada asistente de la parte demandada M.P.G., expuso en sus alegatos (…) “Ahora bien mi defendido en la oportunidad legal prevista en el articulo 474 de LOPNNA, sus escrito de contestación de la demanda de una forma voluntaria y el cual riela a los autos que de forma voluntaria admito los hechos expuestos por la demandante en el escrito libelar cabeza de este expediente, y el haber reconocido mi asistido estos hechos, admite que incumplió los deberes del matrimonio como son ayuda socorro mutuo y la cohabitación, hechos estos que encuadran en la causal antes invocada, por otra parte mi asistido esta consiente que su situación familiar es inconciliable y que ya no hay posibilidad de que su matrimonio se mantenga y está totalmente de acuerdo a que la disolución del vinculo matrimonial los une. En este entorno de ideas, riela al folio 124 del expediente Informe Social emitido por la funcionaria la Lic Rocio Arrieta quien es Trabajadora Social y quien en su informe, para las conclusiones expone “ (…) “Manifestaron que hace aproximadamente ocho meses se encuentran separados y han decidido introducir la presente demanda para terminar legalmente con el Vinculo Matrimonial por cuanto se ha hecho imposible la vida en común(…)” Cabe destacar que en la declaración de parte, la demandada dijo “, el ciudadano Reinaldo, tomo la decisión de irse de la casa y desde ese momento no hemos tenido ningún contacto como pareja y quiero que se nos conceda el divorcio. Es todo.” Y el ciudadano R.C. declaro “Ahora en vista que la relación matrimonial nuestra venia muy tormentosa, tome la decisión de irme de la casa, para mantener una mejor imagen antes mis niñas, siempre habían inconvenientes de algo y como ya no había ningún tipo de amor hacia mi conyugue por eso tome la decisión de irme y le pido al tribunal nos divorcie. Es todo.” Siendo así las cosas queda demostrado y admitido por el ciudadano CONTRERAS RONDÓN REINALDO, demandado de autos, el abandono a su hogar, a su cónyuge y a sus hijas. Ahora bien, establece el Artículo 138 del Código Civil: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”. Y es que en la Jurisprudencia la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en sentencia de fecha 23 de julio de 2009. Número 1039. Expediente 09-0124, se realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil. En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica que la causal de abandono voluntario requiere de la trasgresión de las obligaciones conyugales, y debe ser grave, voluntaria e injustificada, y es que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, injustificado y de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respeto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195). Por su parte, F.L.H. expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192). Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal a examinar las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. En este orden, debe entrar al análisis que el abandono sea grave, y es que para el caso sub examine el demandado tiene aproximadamente un año, de haberse ido del hogar, como quedó acreditado en la contestación de la demanda y los alegatos, que hiciera la abogada asistente de la parte demandada, de autos, así como también del escrito libelar y del propio informe social, por lo que se extrema el supuesto establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Y es que reafirma el desinterés del demandado en seguir manteniendo el vínculo conyugal. El segundo requisito es que el abandono sea intencional, implica que todos los actos que pueden servir de fundamento tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes. De las actas procesales consta que el demandado de autos abandono su hogar hace más de un año y no regreso, así las cosas, no es menos que no tuvo la intención de trasladarse con la familia, sino que el demandado se fue y se encuentra viviendo en el sector Buenos Aires, de esta ciudad, en la casa de sus Padres; por lo que la actuación del demandado es evidentemente intencional; con pleno conocimiento de causa; que se separó del hogar, que había constituido con la demandante de autos con lo que se extrema el requisito in análisis del artículo 185, numeral 2 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al último requisito constitutivo que el abandono debe ser injustificado, para el caso de marras, es de señalar, que no existe justa causa, ni estaba autorizado por el Tribunal en aplicación del artículo 138 del Código Civil, y es que si bien se fue de su hogar, no puede entenderse el porque no regreso con su cónyuge y sus hijas, y que todavía mantiene su aptitud de no regresar a su hogar, pudiera haberlo hecho, pero ya es injustificada su aptitud. Y siendo así, de los informes sociales se desprende que el demandado de autos manifestó en la declaración de parte que en “vista que la relación matrimonial nuestra venia muy tormentosa, tome la decisión de irme de la casa,…” por lo que mantiene su voluntad de no seguir en vínculo conyugal. Aunado a las declaraciones de las conclusiones dadas por las partes, que se transcriben de la parte actora “En vista de que ambas partes están de acuerdo en que no hay vuelta atrás y que lo mejor para ambos y para sus hijas, es la separación y disolución definitiva del vinculo matrimonial que los une, por cuanto a quedado aprobada sin lugar a duda en la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil que prevee el Abandono voluntario, por lo que pido a este honorable Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos DISMARY J.M.P. Y R.C., plenamente identificados. Es todo.” La parte demandada expuso: “En el transcurso de esta audiencia de juicio se ha evidenciado que los ciudadanos: DISMARY J.M.P. Y R.C.R., plenamente identificados, que su situación familiar conllevo a que su matrimonio llegara a su fin, esto se demostró por el propio dicho de ellos al momento de rendir su declaración. Esta declaración conlleva a que los deberes del matrimonio que debe asumir cada conyugue se incumplieron como fueron el de socorro, asistencia mutua y cohabitación y aunado al hecho de que el ciudadano: R.C.R., lo reconoce, ya que desde hace trece (13) meses se retiro del hogar común y prácticamente cada uno tomo una vida independiente, y como lo han manifestado sin duda alguna que desean la disolución de su vinculo matrimonial es por lo que solicito a este Tribunal providencia al momento de la sentencia esta sea declarada con lugar; ahora bien en cuanto a las instituciones familiares la cual su único interés es garantizar y salvaguardar los derechos de sus hijos procreados durante el matrimonio, se reglamente en los términos expuestos en esta audiencia de juicio. Es todo.” Dándose cumplimento al tercer requisito in análisis del artículo 185 numeral 2 eiusdem. Por lo que queda probado en autos el abandono voluntario del ciudadano CONTRERAS RONDÓN REINALDO. Fundamentando la solicitud en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, en el abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE. De las INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: la misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana DASMARY J.M.P., quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 4.500,00), para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.000,00) MENSUALES, Indicando además que el padre se compromete en aportar el 50% de los gastos de medicinas, laboratorios y consultas medicas y demás gastos extraordinarios”, indiciando que en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares que ambos padres nos comprometemos en comprarles de nuestras cuatro hijas a dos de ellas cada uno, todo lo eferente a uniformes y útiles escolares. Cantidades que se incrementarán en un veinte (20%) anual. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. Nº 01050130097130018356, del Banco Mercantil Y Así se decide, y así se decide. EN CUANTO LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto por cuanto la ciudadana DASMARY J.M.P., siempre ha estado dispuesta y nunca ha obstaculizado en que el padre comparta con las niñas y adolescente. Y Así se decide. DECISION Por los razonamientos antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPRESA EN FORMA ORAL Y EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS EL DISPOSITIVO DEL FALLO. De conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j”, 453, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, en armonía con el artículo 185, numeral 2 del código civil, incoado por la ciudadana: DASMARY J.M.P., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.719.625 y domiciliada en el Sector C.S. IV, calle 19, casa Nro. 61 de la Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.B. de Mérida, asistida en este acto por la abogada en ejercicio E.O.R.R., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.390.998, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 109.175 domiciliada en la ciudad de el Vigía Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, en contra del ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.900.156, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 1 entre calle 6 y 7, casa Nro. 6-80, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, y quien se encuentra asistido por la abogada en ejercicio M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, domiciliada en la ciudad de el Vigía Municipio A.A.d.E.B. de Mérida, por lo que queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DASMARY J.M.P. y el ciudadano R.C.R., ambos ya identificados. Matrimonio Civil contraído, según Acta Nro. 01, del Libro 01 del año 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., hoy Registro Civil de la Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., en fecha dieciséis (16) de a.d.M.N.N. y Tres (1993). Y así de decide. PRIMERO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficiar al ciudadano Registrador del Registro Civil de la Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., para que estampe la nota marginal respectiva en el libro de Registro civil de matrimonios, llevados por esa Oficina de Registro Civil, inserta, en el Acta Nro. 01, del Libro 01 de fecha dieciséis (16) de a.d.M.N.N. y Tres (1993) y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Y así de decide. SEGUNDO: De las INSTITUCIONES FAMILIARES: EN CUANTO A LA P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 de la ley orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos progenitores, y así se decide. EN CUANTO A LA CUSTODIA: la misma viene siendo ejercida por la madre, ciudadana DASMARY J.M.P., quien continuará ejerciéndola, y así se decide. EN LO QUE SE REFIERE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 4.500,00), para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.000,00) MENSUALES, Indicando además que el padre se compromete en aportar el 50% de los gastos de medicinas, laboratorios y consultas medicas y demás gastos extraordinarios”, indiciando que en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares que ambos padres nos comprometemos en comprarles de nuestras cuatro hijas a dos de ellas cada uno, todo lo eferente a uniformes y útiles escolares. Cantidades que se incrementarán en un veinte (20%) anual. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. Nº 01050130097130018356, del Banco Mercantil Y Así se decide, y así se decide. EN CUANTO LA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto por cuanto la ciudadana DASMARY J.M.P., siempre ha estado dispuesta y nunca ha obstaculizado en que el padre comparta con las niñas y adolescente. Y Así se decide. Una vez quede Definitivamente Firme la Sentencia y siguiendo los lineamientos emanados a través de las Circulares JR Nros. 0012 y JR 0021 de fecha 08 de julio de 2011 y 10 de octubre del año 2011; se ORDENA remitir una Copia Certificada de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al C.N.E. (C.N.E.) Mérida. CÚMPLASE. Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Líbrese lo conducente en su oportunidad. CÚMPLASE. No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso legal. Sobre la comunidad de bienes no se hace pronunciamiento alguno por no corresponder a este procedimiento. Finalmente firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que desincorpore el expediente y lo envié al archivo judicial. Líbrese lo conducente. Una vez firme, se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los tres (3) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 4:17 p.m. LA JUEZA PROVISORIO ABG/ESP. Q.M.P.D. SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. M. F.C. O. En la misma fecha se ordeno su publicación LA SCRIA. EXP. NRO. 4905-15

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