Decisión nº BP12-R-2006-000018 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, dos de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000018

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

DEMANDANTE: Ciudadano L.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 8.960.071.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.342.

DEMANDADOS: Ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J. deG.M.G. delE.A. y titular de la cédula de identidad No. 5.967.434, y empresa SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO M.P.C.: Abogado H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.900.

ACCION: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (Auto apelado el de fecha 19 de diciembre del año 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 14 de marzo del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero del año 2006, por el apoderado judicial del codemandado de autos, abogado H.C.C., plenamente identificado, contra el auto de fecha 19 de diciembre del año 2005, dictado por el Tribunal antes señalado, y que decretó Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 01 de febrero del 2006, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 14 de marzo del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 27 de marzo del año 2006, comparece el apoderado judicial del codemandado de autos abogado H.C.C. y consigna escrito de Informes, siendo la oportunidad para la presentación de los mismos el día 28 de marzo del año 2006, razón por la cual se le consideran extemporáneos por anticipado.

Por auto de fecha 29 de marzo del presente año, esta Alzada fija el lapso de treinta (30) días para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del referido lapso pasa éste Tribunal a dictar sentencia, la cual lo hace de la siguiente manera:

Con motivo de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., mediante el cual DECRETA, la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, (Exp Ppal BP12-V-2005-445), que propuso L.A.M.Q., contra M.Á.P.C. y SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A, ejerció recurso de apelación él abogado H.C.C. .

En el acto de informes verificado el día 28 de marzo de 2.006, ninguna de las partes presentó informes, por lo que se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia y estando dentro del lapso legal para dictarla se hace en los siguientes términos:

No obstante lo antes expresado este ad quem REITERA, los argumentos esgrimidos en la sentencia dictada en el expediente ASUNTO BP12-R-2006-000017, referido a la apelación ejercida en el mismo expediente, y en consecuencia observa que la fianza otorgada no cumple a cabalidad uno de los requisitos del artículo 1.810 del Código Civil que dispone: omissis. 2º Que este sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal de la jurisdicción que conocerá del cumplimiento de la obligación principal. En efecto el Contrato de fianza otorgado en el juicio referido, incumple este requisito, ya que el otorgante no sometió a la fiadora a la jurisdicción de dicho Tribunal, sino que sometió LA FIANZA, por lo que es forzoso DESESTIMAR dicha fianza y, así se resuelve.-

II

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado H.C.C. apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la decisión dictada en la fecha arriba indicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y a su pronunciamiento.-

Por decisión interlocutoria dictada por el quo, el día 19 de diciembre de 2.005 se DECRETO la medida de embargo solicitada por la parte actora.-

En el auto apelado la a –quo expuso:

De conformidad con el auto que antecede, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 146.039.138,85), que comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: el monto doble de la suma demandada de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.381.426,75) y SEGUNDO: La suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.276.285,25) por concepto de costas procesales estimadas prudencialmente por este Tribunal en un 25 % del valor de la demanda.-

DECRETADA la medida de embargo in comento, el abogado H.C.C., apeló del aludido auto, y consignó escrito de informes en forma anticipada concretamente el día 27 de marzo de 2.006, siendo la oportunidad para la presentación el día 28 de marzo del mismo año.- Se observa que en el susodicho escrito el abogado prenombrado expresó: sic: Apelé del auto de fecha 19 de diciembre de 2.005 que DECRETO la medida cautelar de embargo con fundamento en una fianza otorgada sin que se hubiere permitido, previamente, controlar las pruebas de la solvencia del fiador admitido, lo que, evidentemente, viola la garantía del debido proceso a la que se refiere el artículo 49 de la Carta Fundamental, al cercenarle, a mi mandante, el derecho a la defensa, constituyéndose , así, la medida preventiva en un medio de presión capaz de debilitar la voluntad del co-demandado de enervar las pretensiones de la parte actora, distorsionándose, de esta manera, la declaración de principio contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. En virtud de lo expuesto, solicito de este Tribunal Superior se sirva REVOCAR el auto apelado y, en consecuencia dejar sin efecto alguno la aceptación, por parte del Tribunal de la causa, de la Fianza presentada.-

Cree quien aquí decide explanar opiniones doctrinarias del autor patrio R.H. LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Caracas 1.997, Libro Tercero artículo 590 Procedimiento Cautelar, Págs. 391 ss:…”La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (Art. 8º, arriba inserido, de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública).- Este último requisito lo exige también este artículo 590, en comento, así como la consignación de la última declaración presentada ante el Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia……”

Y en la parte final del artículo 590 agrega que en el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el juez requerirá la consignación en autos de los tres elementos mencionados,-

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia, declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, y en consecuencia de ello PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, en fecha 19 de diciembre de 2.005 que decretó la medida de embargo solicitada por la parte demandante en el juicio incoado por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA por el ciudadano L.A.M.Q. contra el ciudadano: MIGUEL A P.C. y SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A.-. SEGUNDO: Se DESESTIMA LA Fianza, otorgada en el presente juicio.- TERCERO: Se ORDENA La suspensión de la medadita de embargo decretada en el auto revocado.- CUARTO: se ordena al Tribunal de la causa dejar SIN EFECTO, la fianza in comento.-

Regístrese y Publíquese la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196º y 147º

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-

M.A. PAEZ.-

LA SECRETARIA:

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, y se agregó al ASUNTO: BP12-R-2006-000018. Conste:

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

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