Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 1 de febrero de 2008

197º y 148º

EXP. 2353-2008 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ARACELIS APONTE Y B.T., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, contra las decisiones de fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó en la primera. LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., y en la segunda decisión: EL EFECTO EXTENSIVO referido en el artículo 438 ejusdem, a favor del también imputado M.S.G.R..

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho ARACELIS APONTE Y B.T., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, ejercen el recurso de apelación en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007, señalando lo siguiente:

“… (omisis) CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar, observa esta Reprsentación del Ministerio Público, que el Tribunal 41° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/09/2007, dictó una decisión bien motivada, mediante la cual acordó la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los cuatro (4) imputados de marras; posteriormente en fecha 28/09/2007, dictó otro auto motivado, mediante el cual ratificó su decisión anterior, por considerar que no habían variado las circunstancias que acreditaron la aplicación de la precitada Medida de Coerción personal, tomando en cuenta inclusive el resultado de los RECONOCIMIENTOS DE LOS IMPUTADOS, realizados en fecha 24/09/2007.

Sin embargo, en fecha 14/12/2007, dicta nueva decisión mediante la cual acordó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a favor de tres (3) de los imputados, por considerar que habían variado las circunstancias que originaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, destacándose el hecho que en esta última decisión fue considerado nuevamente el resultado de los RECONOCIMIENTOS DE LOS IMPUTADOS, realizado en fecha 24/09/2007, como si fuera una nueva circunstancia.

Y complementa en fecha 19/12/2007, dictando fallo mediante el cual acordó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por aplicación del efecto extensivo y alegando el Indubio Pro Reo, a favor del cuarto imputado, basado en la anterior decisión, agregando que la víctima no había reconocido de igual forma a todos los imputados, sino sólo a éste precisamente.

Pues bien ciudadanos jueces de alzada, considera esta Representación del Ministerio Público, que estas dos (2) últimas decisiones dictadas por el Juzgado 41° de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 14/12/2007 y 19/12/2007, son evidentemente contradictorias entre sí, pues rompen la armonía que debe existir en todas las decisiones dictadas en el proceso, correspondientes a una misma causa, toda vez que inicialmente fue emitido un pronunciamiento, considerando debidamente todas las circunstancias que rodean los hechos, lo cual fue posteriormente ratificado, para luego emitir una y subsiguientemente otra decisión totalmente opuestas a las anteriores, sobre la base de las mismas circunstancias, resultando llamativo el hecho que tal contrariedad tiene su origen en el mismo Tribunal de la causa.

Esta actuación obviamente atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pone en riesgo la buena marcha de la investigación, en la búsqueda de la verdad, pues que tales decisiones fueron emitidas por el A-quo, partiendo de un absurdo y falso supuesto, al señalar que las circunstancias que originaron la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados han variado, pese a haber indicado en anterior decisión que tales circunstancias se mantenían incólumes, siendo el caso que realmente dichas circunstancias no han variado, hasta la presente fecha.

Cabe destacar, que esta representación del Ministerio Público, en fecha 20/10/2007, presentó ante el Tribunal a-quo ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los imputados de marras, en el siguiente orden:

  1. - H.H.A., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

  2. –MADRID SALAS G.R., por la comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

  3. - M.M.J.C., por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-en perjuicio de la ciudadana GOICOCHEA V.L.E., COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

  4. - P.M.R., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-en perjuicio de la ciudadana J.R.C.N.-COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-en perjuicio de la ciudadana GOICOCHEA V.L.E., COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Lo que contribuye a evidenciar, que las circunstancias que ameritaron imponerle a los imputados, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado, sino que más bien se han afianzado, por lo que mal podría ser sustituida dicha Medida, por otra menos gravosa, pues lo que se pretende es garantizar las resultas del proceso, ante delito de alta entidad punitiva, como los que nos ocupan, donde existe la razonable presunción de fuga, en virtud de todas las características particulares del presente caso.

Considerar lo contrario, sería menoscabar el principio de la tutela judicial efectiva, no sólo en cuanto a la acción punitiva del Estado por intermedio del Ministerio Público, sino también en relación a la garantía constitucional de las victimas en este caso las ciudadanas GOICOCHEA V.L.E. Y J.R.C.N., de poder hacer valer sus derechos e intereses a través de los órganos de administración de justicia.

Es evidente, que la recurrida al otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en favor de los imputados, no a.l.m.p. las referidas víctimas, ni los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para sustentar su acusación, violentando e infringiendo así lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cuando la victima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no se haya querellado, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 09/03/2000 caso A.J. VARELA, 09/10/2001, caso OSWALDO CANSINO Y OTROS, 08/03/2005 y 11/05/2005, entre otras, de las cuales se transcribirán algunos extractos más adelante.

De esa forma se honraría además, el Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al concatenar esta normativa con el derecho de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obvio que todas las partes gozan de los mismos derechos procesales, en igualdad de condiciones.

(omisis)Tambien es bueno indicar la articulación aplicable a la presente situación jurídica:

Artículo 9 (omisis)

Artículo 12 (omisis;

Artículo 23 (omisis);

Artículo 243 (omisis);

Artículo 251 (omisis).

Así pues, vemos que todos los imputados de marras, tienen atribuida la presunta comisión en CONCURSO REAL de varios delitos de alta entidad punitiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, haciéndose razonable la interpretación sobre el peligro de fuga que se cierne sobre ellos, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción severa, resulta lógico y razonable que los imputados evadan la justicia, bien sea ocultándose bien despareciendo evidencias o influenciando a testigos y víctimas para no comparezcan al debate oral y público. Y precisamente esa tarea, pesa sobre los hombros del Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, no pudiendo apartarse de tal responsabilidad el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, como se aprecia en los siguientes artículos:

Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omisis);

Artículo 30 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omisis);

Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal (omisis);

Artículo 118 Código Orgánico Procesal Penal (omisis).

A los efectos de probar lo antes expuesto, se ofrece el Expediente original y el cuaderno de incidencias, cursante ante el Tribunal de la causa.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la correspondiente alza.P.: Admita el presente RECURSO DE APELACIÓN Y REVOQUE las decisiones de fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007, dictadas por el Juzgado 41° de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó: en la primera LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., y en la segunda decisión: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, POR APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO, referido en el artículo 438 ejusdem, a favor del también imputado M.S.G.R., por ser incongruentes con las anteriores decisiones y haber sido dictadas sin que hubiesen variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados, y en su lugar, RATIFIQUE LAS DECISIONES de fechas 20 y 28 de Septiembre de 2007, mediante las cuales se acordó aplicar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de marras.

SEGUNDO

Ordene la remisión del expediente N°. 41C-10377-07, a la Unidad Distribuidora de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea distribuida a otro Tribunal de Control, que continúe conociendo de la causa, con prescindencia de los vicios señalados.

TERCERO

Ordene al Tribunal de Control que continúe conociendo de la presente causa, que expida las correspondiente ORDENES DE APREHENSIÓN contra los imputados de marras, a objeto de ser insertados debidamente en el proceso y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- II-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El primer escrito de contestación lo hace el profesional del derecho R.S.R., Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano M.M.J.C., quien expuso:

“ (omisis) II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

PRIMERO

Observa esta Defensa ciudadanos Magistrados, que en el presente caso no existe, como pretende señalar la Fiscalía al hacer ver que existe contradicción entre las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en fecha 24 de septiembre de 2007 y la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, es claro que el juzgado en el mes de septiembre el tribunal de control, analizado el contenido de los reconocimientos en rueda de individuos, a pesar de haber sido los mismos negativos mantuvo la medida privativa de libertad, por encontrarse aun la presente causa en fase de investigación, y considerar que una vez culminada la misma, podrían variar los resultados en relación al ciudadano M.M.J.C., si bien no existía hasta ese momento elemento alguno que lo vinculara con ninguno de los hechos investigados, podrían surgir elementos en ese proceso investigativo, sin embargo, concluida la fase preparatoria y presentada la acusación fiscal, manteniendo la vindicta publica la intención de vincular a mi defendido en los delitos de Robo de Vehículo Automotor y pretender a su vez acusar por los delitos de Robo Agravado, a pesar de no haber sido descrito, ni reconocido por las presuntas víctimas, y no arrojo la investigación elemento alguno que pueda vincularlo con los delitos contra la propiedad y aunado a ello, no haber sido reconocido por ninguna de las víctimas se solicita nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y es analizado todo lo anteriormente expuesto cuando el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de control, cuando acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte partiendo del argumento esgrimido por la Fiscalía, en el escrito de apelación cuando señala: “…que estas dos (2) ultimas decisiones dictadas por el Juzgado 41° de Primera Instancia en funciones de Control de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 14/12/2007 y 19/12/2007, son evidentemente contradictorias entre si, pues rompen la armonía que debe existir en todas las decisiones dictadas en el proceso, correspondiente a una misma causa…”, lo anteriormente trascrito y afirmado por la Fiscalía, sería tanto como pretender que un juzgado de control, que dicta Medida privativa de Libertad al inicio del proceso, no puede posteriormente analizados los elementos de la investigación, acordad una medida menos gravosa o hasta la libertad sin restricciones.

Se pregunta la defensa, si no variaron las circunstancias consideras por el juzgado de Control, al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, a la fecha en que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que sentido tiene el reconocimiento en rueda de individuos y contar la fiscalía con un plazo de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo y realizar la investigación que considerara pertinente, reconocimiento en rueda de individuos que tiene como finalidad, individualizar la participación de cada unas de las personas involucras en un presunto hecho punible y constatar si las mismas participaron o no en esos hechos, como en el caso de autos que evidentemente se pudo constatar que el ciudadano M.M.J.C. no tiene participación alguno en los hechos, ya que no fue reconocido por ninguno de las víctimas.

SEGUNDO

La Fiscalía fundamenta su escrito de apelación en la violación de derecho Constitucionales y Procesales de las víctimas en el presente caso, al ser vulnerado sus derechos de garantizar las resultas del proceso, al haber sido acordada al imputado M.M.J.C. una medida cautelar menos gravosa, es importante señalar con relación a estas afirmaciones de la vindicta publica, que no le ha sido acordada la libertad sin restricciones, solo le fue sustituida la Privación de libertad, la cual debe ser una medida excepcional y ultima ratio, por una medida cautelar, que por lo demás, desde que le fue impuesta a cumplido cabalmente, por otra parte, se garantizan las resultas y que se pueda llevar adelante el presente proceso, al estar plenamente identificado mi defendido, se tiene conocimiento de sus datos personales, cedula de identidad y una dirección conocida.

No debe limitarse, la posibilidad de acordarse Medidas Cautelar Sustitutivas en determinados casos, argumentando los derechos e intereses de las victimas, y en contraposición a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 247 ejusdem (omisis).

El ordinal 5° del artículo 7 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., establece (omisis),

Entiende esta Defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga. Pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene si siquiera la presunción y menos la certeza que será impuesta, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que seria su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el termino de un proceso penal.

Cabe señalar que la Representante del Ministerio Público enfoca su petición en la violación de los derechos de las victimas en el presente caso y la falta de notificación por parte del Tribunal de control, de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, en la cual se acordó Medida Cautelar al ciudadano M.M.J.C., en tal sentido esta Defensa, le recuerda al Ministerio Público, que conforme a la Ley que los rige y a lo establecido en el artículo 108 numeral décimo cuarto, es el encargado de velar por los intereses de la víctima y es quien en nombre de ella puede actuar y ejercer los correspondientes recursos, así mismo que las sentencias que cita la fiscalía en sus escrito de apelación, fueron citadas en forma parcial y lo señalado en ellas se refiere indefectiblemente a los supuestos en que se ponga fin al proceso o se imposibilite su prosecución, no quiere señalarse, en forma alguna, que lo que pretenda la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es que todos los autos y decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales deban ser notificados a la victima, so pena de violación de los derechos de la víctima.

Considera esta Defensa que declarar con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 29 del Ministerio Público violentaría garantías y principios procesales previstos en nuestra norma adjetiva penal, específicamente al principio indubio pro reo o favor rei, principio este derivado del principio de presunción de inocencia, cuyo significado más inmediato es el favorecimiento procesal del reo por falta de certeza para condenarlo, cabe señalar que este principio no solo se refiere a la constatación dentro de una sentencia sino a lo largo de todo el proceso penal, y al momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado no se acreditó la falsedad del documento, debiéndose presumir por ende la inocencia del mismo, aunado al evidente interés de someterse al proceso por parte del ciudadano M.M.J.C., al encontrarse cumpliendo con el régimen de presentación.

TERCERO

Si bien la defensa entiende que no se esta discutiendo los elementos presentados por la fiscalía al momento de la audiencia de presentación, sino corresponde a la defensa contestar los elementos de fundamento del escrito de apelación presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, es importante destacar, sin embargo, que en el presente caso no estas determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por ello mal puede el Ministerio Público pretender subsumir la conducta de mi defendido en el delito de Robo agravado y Robo de Vehículo Automotor, por los hechos ocurridos presuntamente en fecha 19 de Septiembre de 2007, donde figura como victima la ciudadana L.G., ya que existe un solo fundamento de imputación o medio de prueba que vincule a mi defendido con los hechos donde presuntamente la victima fue despojada de su vehículo y otros objetos personales, ya que no fue señalado por la víctima y ni siquiera esta hace una descripción sobre la participación presunta de mi defendido en esos hechos, y la circunstancia de que haya sido detenido dentro del vehículo en cuestión, a todo evento si no existe un vinculo causal claro y concreto, a todo evento pudiera imputarse el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Robo o Hurto, pero nunca el delito contra la propiedad, realizado por medio de violencia o amenaza.

Por otra parte la Fiscalía, no establecido al momento de la audiencia de presentación la relación causal de mi defendido con el hecho presuntamente en fecha 19 de septiembre de 2007, por otra parte no se establece el motivo por el cual considera que el mismo fue cooperador inmediato tanto del hecho cometido en la fecha señalada supra, donde funge como victima la ciudadana L.G., así como el hecho presuntamente ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2007, donde figura como víctima la ciudadana J.C..

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 28° del Ministerio Publico que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control.

CUARTO

Esta defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelación, que corresponda conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, que aun en el caso negado que sea declarada con lugar la apelación fiscal, no se acuerde lo solicitado en el petitorio segundo de ese escrito de apelación, donde se solicita que se ordene la remisión de la causa, a la unidad Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a otro tribunal de control, ya que la decisión apelada, no toca el fondo del asunto controvertido en la causa 41C-10377-07, y la pretensión de la Fiscalía es una reacusación encubierta en consideración de esta Defensa, por haber obtenido una decisión desfavorable, que solo toca las medidas de coerción personal de los imputados de la presente causa, por lo que aun en caso que se declare con lugar la mencionada apelación, deberá seguir conociendo de la causa, el juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control.

III

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y en caso que se declare con lugar la mencionada apelación, solicito que se ordene siga conociendo de la causa, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control.

El Segundo escrito de contestación lo interpone el profesional del derecho J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano M.S.G.R., quien expuso:

(omisis) En base a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 28 del Ministerio Público, por las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA: La Fiscal 28 del Ministerio Público, en su Recurso de Apelación, se basa en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma, se encuentra ubicada en el Capítulo I “ De la apelación de autos, del título III de la Apelación, del libro cuarto de los Recursos de dicho Código.

La recurrente, en su confuso escrito de apelación, señala lo siguiente: “…DECISIÓN CONTRADICTORIA…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que “ en la interposición del recurso, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo), los impugnantes están en el deber de exponer las razones sobre Derecho (elemento objetivo) para demostrar que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad Y de manera de concretar de qué manera el Tribunal, incurrió en tal infracción…”, tampoco indica el impúgnate, cuál es la relevancia que tal vicio pudiera tener en el dispositivo del fallo impugnado, lo argumentado por la recurrente, comprende un señalamiento genérico del fallo impugnado, en cuanto al pronunciamiento, de lo cual disiente el recurrente. Por tanto, en virtud de ser vaga e imprecisa la denuncia formulada, se hace imposible determinar cual es motivo por el cual se interpuso el recurso.

Es por lo que le solicito se, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público.

SEGUNDA DENUNCIA:

Señala la recurrente en su Recurso de Apelación, en lo largo y extenso escrito, lo siguiente: “…CONCURSO REAL DE DELITOS…”.

Aprecia la Defensa privada que se pone en duda la labor realizada, que constan en autos, por la ciudadano (sic) Juez 41 de Control, la cual luego de apreciar el resultado de los reconocimiento en rueda de individuos, en donde no fue reconocido el hoy imputado, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, se aprecia que lo señalado por la recurrente, la falta de ética, el debido respeto y profesionalismo al dirigirse a un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerario es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.

El recurso de apelación, es un recurso otorgado a las partes para que recurran de las decisiones judiciales que les sean perjudiciales a sus derechos, en tal sentido debe el recurrente en su escrito de apelación, cumplir con ciertas formalidades, entre las cuales la principal consiste en la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad que existen con la decisión impugnada, por lo tanto todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión que recurre, por lo cual, mal puede limitarse a plasmar conceptos que irrespeten u ofendan la majestad del Poder Judicial, así lo ha establecido nuestro M.T. en Sala Plena, en acuerdo de fecha 16 de Julio del año 2003, al señalar:

…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueban con declaraciones publicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso…TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…

(Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Subrayado nuestro.

Resultado evidente para esta Defensa Privada, que el Fiscal 28 del Ministerio Público, al interponer su escrito de apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una pérdida de la objetividad que debe caracterizar al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a esta Defensa privada que pretende con la interposición del Recurso de Apelación.

De lo antes expuesto, se aprecia que pretende el Representante del Ministerio Público, a través de su inconformidad al señalar que el Tribunal actuó en franco desconocimiento y de manera sesgada en la aplicación de la ley, aceptar lo expuesto implicaría interferencia de la justicia y subversión del orden procesal establecido por el legislador, máxime cuando el Juez de 41 de Control, en forma motivada expreso las razones de hecho y de derecho de su decisión.

Es que le solicito al ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, garantista de la Constitución Nacional igualmente, dado el carácter de garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión (omisis)”.

- III-

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

La primera decisión se pública en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Uno de los principios rectores contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal es el de la afirmación de libertad (artículo 9 del título preliminar), sin embargo éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, pues de otra forma no se explicaría el motivo por el cual el legislador procesal dispuso en el texto legal adjetivo medidas de coerción personal (privación preventiva de libertad y cautelares sustitutivas), a efectos de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el administrador de justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la privación preventiva de libertad; y aplicarlas sólo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas, respondiendo a esta idea, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad), que señalan que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código; y que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso se observa que para el ciudadano H.H.A., se le imputo los delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 2 en su ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 83 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano P.M.R., los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 2 en su ordinal 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 83 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo se ha de resaltar que fecha 24/09/2007, se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, estando presentes las ciudadanas L.E.C.V. Y J.C., quienes fungen como víctimas en el presente caso y la primera sólo reconoció al ciudadano M.S.G.R., como la persona que se bajo de la camioneta y la hizo montarse atrás de la misma a empujones, la segunda de las mencionadas indicó que el que ocupaba el lugar N°. 04 se le parecía al que manejaba y que la “apuntó”, correspondiendo éste al ciudadano H.H.A., llamando la atención de quien aquí decide la imprecisión y la duda que manifestó la ciudadana J.C. al momento de la práctica del respectivo reconocimiento, lo que genera en el ánimo de este decidor una duda razonable, configurando el principio In dubio Pro Reo, el cual se encuentra tipificado en nuestra ley sustantiva penal en el artículo 8, el cual es del tenor siguiente: (omisis).

En atención a lo anteriormente explanado quien aquí juzga considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., toda vez que las presuntas victimas no los reconocen indubitativamente como los autores de los delitos imputados por el Ministerio Público. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la medida judicial de privación preventiva de libertad, presentada por el Abg. J.J., en su carácter de defensor de los ciudadanos P.R. Y H.H.A., y se concede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., por lo que deberán presentarse los días lunes, miércoles y viernes ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, ello de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de control (omisis) ACUERDA la solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, realizada por el ABG. J.J., y se concede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., por lo que deberán presentarse los días Lunes, miércoles y viernes ante la oficina de presentaciones de este palacio de Justicia, ello de conformidad con el artículo 264 Ejusdem.

La segunda decisión se pública en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Uno de los principios rectores contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal es el de la afirmación de libertad (artículo 9 del título preliminar), sin embargo éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, pues de otra forma no se explicaría el motivo por el cual el legislador procesal dispuso en el texto legal adjetivo medidas de coerción personal (privación preventiva de libertad y cautelares sustitutivas), a efectos de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el administrador de justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la privación preventiva de libertad; y aplicarlas sólo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas, respondiendo a esta idea, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad), que señalan que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código; y que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En el presente caso se observa que para el ciudadano H.H.A., se le imputo los delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 2 en su ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 83 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano P.M.R., los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 2 en su ordinal 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 83 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo se ha de resaltar que fecha 24/09/2007, se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, estando presentes las ciudadanas L.E.C.V. Y J.C., quienes fungen como víctimas en el presente caso y la primera sólo reconoció al ciudadano M.S.G.R., como la persona que se bajo de la camioneta y la hizo montarse atrás de la misma a empujones, la segunda de las mencionadas indicó que el que ocupaba el lugar N°. 04 se le parecía al que manejaba y que la “apuntó”, correspondiendo éste al ciudadano H.H.A., llamando la atención de quien aquí decide la imprecisión y la duda que manifestó la ciudadana J.C. al momento de la práctica del respectivo reconocimiento, lo que genera en el ánimo de este decidor una duda razonable, configurando el principio In dubio Pro Reo, el cual se encuentra tipificado en nuestra ley sustantiva penal en el artículo 8, el cual es del tenor siguiente: (omisis).

En atención a lo anteriormente explanado quien aquí juzga considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: M.S.G.R., aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano M.S.G.R. presentada por el ABG. J.G., en su carácter de defensor del ciudadano antes citado, y se concede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse los días lunes, miércoles y viernes ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, ello de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de control (omisis) ACUERDA EL EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano M.S.G.R. presentada por el ABG. J.G., en su carácter de defensor del ciudadano antes citado, y se concede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse los días lunes, miércoles y viernes ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, ello de conformidad con el artículo 264 ejusdem

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes entre otras cosas:

  1. - Que las dos últimas decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 14/12/2007 y 19/12/2007, son evidentemente contradictorias entre sí, pues rompen la armonía que debe existir en todas las decisiones dictadas en el proceso, correspondiente a una misma causa, toda vez que inicialmente fue emitido un pronunciamiento, considerando debidamente todas las circunstancias que rodean los hechos, lo cual fue posteriormente ratificado, para luego emitir una y otra decisión totalmente opuestas a las anteriores, sobre la base de las mismas circunstancias, resultando llamativo el hecho que tal contrariedad tiene su origen en el mismo Tribunal de la causa.

  2. - Que la representación del Ministerio Público, en fecha 20/10/2007, presentó ante el Tribunal a-quo el ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de los imputados de marras.

  3. - Que las circunstancias que ameritaron imponerle a los imputados, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado, sino que más bien se han afianzado, por lo que mal podría ser sustituida dicha Medida, por otra menos gravosa, pues lo que se pretende es garantizar las resultas del proceso, ante delito de alta entidad punitiva, como los que nos ocupan, donde existe la razonable presunción de fuga, en virtud de todas las características particulares del presente caso.

  4. - Que la recurrida al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, en favor de los imputados, no a.l.m.p. las referidas víctimas, ni los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para sustentar su acusación, violentando e infringiendo así lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Que todos los imputados de marras, tienen atribuida la presunta comisión en CONCURSO REAL de varios delitos de alta entidad punitiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad penal, haciéndose razonable la interpretación sobre el peligro de fuga que se cierne sobre ellos, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad y alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción severa, resulta lógico y razonable que los imputados evadan la justicia, bien sea ocultándose o despareciendo evidencias e influenciando a testigos y víctimas para no comparecer al debate oral y público.

    Pretenden los recurrentes

  6. - Se REVOQUEN las decisiones de fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007, dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en las que se acordó: en la primera LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., y en la segunda decisión: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, POR APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO, referido en el artículo 438 ejusdem, a favor del también imputado M.S.G.R., por ser incongruentes con las anteriores decisiones y haber sido dictadas sin que hubiesen variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos imputados, y en su lugar, RATIFIQUE LAS DECISIONES de fechas 20 y 28 de Septiembre de 2007, en las que se acordó aplicar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados de marras.

  7. - Que se ordene la remisión del expediente N°. 41C-10377-07, a la Unidad Distribuidora de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea distribuida a otro Tribunal de Control, que continúe conociendo de la causa, con prescindencia de los vicios señalados.

  8. - Se ordene al Tribunal de Control que continúe conociendo de la presente causa, que expida las correspondiente ORDENES DE APREHENSIÓN contra los imputados de marras, a objeto de ser insertados debidamente en el proceso y garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto los argumentos de los apelantes, pasa de seguidas la Sala a examinar las decisiones recurridas, las cuales contienen entre otras cosas lo siguiente:

    La primera decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal A-Quo, dictó el siguiente pronunciamiento:

    …III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Uno de los principios rectores contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal es el de la afirmación de libertad (artículo 9 del título preliminar), sin embargo éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, pues de otra forma no se explicaría el motivo por el cual el legislador procesal dispuso en el texto legal adjetivo medidas de coerción personal (privación preventiva de libertad y cautelares sustitutivas), a efectos de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el administrador de justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la privación preventiva de libertad; y aplicarlas sólo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas, respondiendo a esta idea, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad), que señalan que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código; y que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    (omisis) Así mismo se ha de resaltar que fecha 24/09/2007, se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, estando presentes las ciudadanas L.E.C.V. Y J.C., quienes fungen como víctimas en el presente caso y la primera sólo reconoció al ciudadano M.S.G.R., como la persona que se bajo de la camioneta y la hizo montarse atrás de la misma a empujones, la segunda de las mencionadas indicó que el que ocupaba el lugar N°. 04 se le parecía al que manejaba y que la “apuntó”, correspondiendo éste al ciudadano H.H.A., llamando la atención de quien aquí decide la imprecisión y la duda que manifestó la ciudadana J.C. al momento de la práctica del respectivo reconocimiento, lo que genera en el ánimo de este decidor una duda razonable, configurando el principio In dubio Pro Reo, el cual se encuentra tipificado en nuestra ley sustantiva penal en el artículo 8, el cual es del tenor siguiente: (omisis).

    En atención a lo anteriormente explanado quien aquí juzga considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., toda vez que las presuntas victimas no los reconocen indubitativamente como los autores de los delitos imputados por el Ministerio Público (omisis). (Subrayado de la Sala).

    La segunda decisión se pública en fecha 19 de diciembre de 2007, por el referido tribunal, dictando el siguiente pronunciamiento:

    …III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Uno de los principios rectores contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal es el de la afirmación de libertad (artículo 9 del título preliminar), sin embargo éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable penal, pues de otra forma no se explicaría el motivo por el cual el legislador procesal dispuso en el texto legal adjetivo medidas de coerción personal (privación preventiva de libertad y cautelares sustitutivas), a efectos de garantizar la finalidad del proceso. No obstante ello, el administrador de justicia debe tener como norte la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a la privación preventiva de libertad; y aplicarlas sólo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas, respondiendo a esta idea, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad), que señalan que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código; y que no podrá ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    (omisis) Así mismo se ha de resaltar que fecha 24/09/2007, se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, estando presentes las ciudadanas L.E.C.V. Y J.C., quienes fungen como víctimas en el presente caso y la primera sólo reconoció al ciudadano M.S.G.R., como la persona que se bajo de la camioneta y la hizo montarse atrás de la misma a empujones, la segunda de las mencionadas indicó que el que ocupaba el lugar N°. 04 se le parecía al que manejaba y que la “apuntó”, correspondiendo éste al ciudadano H.H.A., llamando la atención de quien aquí decide la imprecisión y la duda que manifestó la ciudadana J.C. al momento de la práctica del respectivo reconocimiento, lo que genera en el ánimo de este decidor una duda razonable, configurando el principio In dubio Pro Reo, el cual se encuentra tipificado en nuestra ley sustantiva penal en el artículo 8, el cual es del tenor siguiente: (omisis).

    En atención a lo anteriormente explanado quien aquí juzga considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: M.S.G.R., aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano M.S.G.R. presentada por el ABG. J.G., en su carácter de defensor del ciudadano antes citado, y se concede la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse los días lunes, miércoles y viernes ante la Oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, ello de conformidad con el artículo 264 ejusdem. Así se declara (omisis)

    .

    Verificado el fallo recurrido, procede la Sala a examinar lo que dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas, disposición esta que establece claramente, que el Tribunal competente que acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, deberá motivarla, es decir, el Juez que la acuerde está en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de Derecho en los que basó su resolución, es decir para sustituirla debe examinar nuevamente los supuestos que motivaron la privativa y señalar de que modo variaron las circunstancias iniciales y sobre la base de los argumentos que sirvieron de sustento para dictar dicho decreto resolver la sustitución o no de dicha medida.

    Visto lo anterior se aprecia del pronunciamiento del Juzgado A-quo, que el mismo simplemente hizo referencia a preceptos legales y al contenido de las normas sustantivas penales, que al efecto establecen los tipos legales para los delitos objeto de estudio, más no se aprecia como el Juzgador, efectuó el análisis respectivo que lo llevó a tomar la decisión de acordar el reemplazo de la misma por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues del mismo fallo se desprende una enumeración de delitos efectuados por la recurrida en los términos siguientes:

    “ (omisis) Se observa que para el ciudadano H.H.A., se le imputo los delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 2 en su ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 83 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el ciudadano P.M.R., los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 2 en su ordinal 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de COOPERADOR, conforme al artículo 83 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo se ha de resaltar que fecha 24/09/2007, se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, estando presentes las ciudadanas L.E.C.V. Y J.C., quienes fungen como víctimas en el presente caso y la primera sólo reconoció al ciudadano M.S.G.R., como la persona que se bajo de la camioneta y la hizo montarse atrás de la misma a empujones, la segunda de las mencionadas indicó que el que ocupaba el lugar N°. 04 se le parecía al que manejaba y que la “apuntó”, correspondiendo éste al ciudadano H.H.A., llamando la atención de quien aquí decide la imprecisión y la duda que manifestó la ciudadana J.C. al momento de la práctica del respectivo reconocimiento, lo que genera en el ánimo de este decidor una duda razonable, configurando el principio In dubio Pro Reo, el cual se encuentra tipificado en nuestra ley sustantiva penal en el artículo 8 (omisis).Folio 40 del cuaderno de incidencia).”

    De igual forma se constata del fallo una escueta aseveración esgrimida por el Juez de la recurrida para sustentar la situación de la privación de libertad a saber:

    (omisis) llamando la atención de quien aquí decide la imprecisión y la duda que manifestó la ciudadana J.C. al momento de la práctica del respectivo reconocimiento, lo que genera en el ánimo de este decidor una duda razonable, configurando el principio In dubio Pro Reo, el cual se encuentra tipificado en nuestra ley sustantiva penal en el artículo 8 (omisis)

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    Nota con preocupación la Sala, que el argumento utilizado por la recurrida para sustituir la Medida Judicial de privación preventiva de libertad, a los ciudadanos P.M.R., M.M.J.C., H.H.A. Y M.S.G.R., no se compadece con la realidad procesal, es decir; el Juez confunde la presunción de inocencia con el principio in dubio pro reo, es así que se hace menester precisar los conceptos de ambas figuras y su aplicación, a saber:

    La presunción de inocencia, constituye uno de los principios que rigen nuestro sistema acusatorio, contemplado en el artículo 8 del la norma adjetiva penal, que señala el derecho que posee todo ciudadano a quien se le impute un delito a que no se le de un tratamiento de culpable sin un debido proceso, hasta tanto no obtenga una sentencia firme que resuelva su inocencia o culpabilidad. Esto significa que al momento en que se le señala a un ciudadano su presunta participación en un determinado hecho punible, este tiene la oportunidad de ejercer su defensa mediante los mecanismos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El in dubio pro reo, es un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, este se encuentra dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en los casos en los cuales a pesar de haberse realizado actividad probatoria, estas han dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, por lo tanto deberá absolverse. Dicho principio entraña el carácter subjetivo del juzgador sobre la valoración de la prueba, la valoración sobre el cúmulo probatorio, es decir luego de concluido el debate, (Subrayado de la Sala).

    De lo anterior tenemos dos situaciones que hacen que las afirmaciones efectuadas en el pronunciamiento recurrido resulten viciadas: esto es, primero: El juez de la recurrida, aplicó erradamente ambos principios, segundo: Adelantó opinión en cuanto al mérito probatorio que otorga al reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fecha 24/9/2007 lo cual le está vedado en esta etapa del proceso, por lo tanto debió ceñirse estrictamente al momento de revisar los supuestos que motivan la sustitución del decreto de la medida privativa de libertad al examen del contenido en los artículos considerados en el decreto de la medida privativa de libertad, así como a las excepciones de procedencia señaladas en la norma sustantiva penal.

    Por lo tanto ante la omisión por parte del Juez de explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, y ante el error de razonamiento y aplicabilidad de principios procesales, coloca a las partes en un estado de indefensión y desconocimiento, respecto a los fundamentos reales y ajustados a derecho que motivaron al juzgador a considerar que las circunstancias han variado.

    Se trata de normas concretas y precisas que no prevé cumplimiento de requisitos de otra clase distinta a la señalada. Al no constar el cumplimiento de los requisitos formales, impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión y de igual forma no puede la Sala examinar concretamente sí están llenos los presupuestos materiales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando existen argumentos ilógicos, e inaplicables para esta etapa procesal, tal como lo constató la Sala del fallo recurrido, donde aplica el principio de indubio pro reo, sobre la base de un examen que no entraña valoración de prueba alguna.

    En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar al Juez de la recurrida que el artículo 8 trascrito en la decisión apelada, no se encuentra previsto en la norma sustantiva penal, si no en la adjetiva penal, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal, pues la sustantiva es el Código Penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal resulta riguroso en cuanto al deber del Juez de motivar su decisión al punto de imponer la sanción máxima de nulidad cuando los fallos no están fundados. Así establece el artículo 173 ejusdem:

    Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para resolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

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    La motivación de las decisiones judiciales cumple múltiples finalidades a saber: permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública; hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo la razonabilidad, al conocer el porque en concreto de su contenido; y garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores que conozcan de los correspondientes recursos (Joan Pico. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Pag. 64). (Subrayado de la Sala).

    Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den formal razón de su convicción (Magistrado-Ponente Alejandro Angulo Fontivero, 25 de Junio de 2002, Expediente 01-454).

    Insiste este órgano colegiado que la revisión de la Medida Privativa de Libertad, consiste en el examen que el Juez debe realizar de manera particular y exhaustiva a las normas contenidas en el capitulo III del título VIII, del Código Orgánico Procesal Penal, y verificar sí efectivamente han variado favorablemente los supuestos que soportaron su privación de libertad.

    Uno de los fines de las Medidas Privativas de Libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable por lo tanto deben adoptarse los mecanismos cautelares, para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:

    …el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

    …No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    En cuanto al principio de afirmación de libertad, si bien es cierto que la libertad es la regla y la privación o restricción de libertad es la excepción, debemos observar lo que dispuso el legislador en la reforma del Código Penal, en el caso particular los delitos de Robo en cualquiera de sus modalidades, en su parágrafo único, en el que se señala de manera específica, que quienes resulten implicados en cualquiera de dichos delitos no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley, dicha excepcionalidad surge, con ocasión al elevado índice de criminalidad, es decir la trasgresión a las normas contenidas en los artículos 455 al 458 del Código Penal, por lo tanto el Juez de la recurrida debió observar de igual forma al momento de examinar los supuestos de la medida cautelar sustitutiva de libertad la limitante que estableció el legislador en la mencionada norma sustantiva penal. (Subrayado de la Sala).

    En el caso en particular, la Sala observa que ciertamente las condiciones que motivaron la privación de libertad de los ciudadanos H.H.A.; M.S.G.R.; M.M.J.C. Y P.M.R., variaron; ya que en fecha 20/10/07, el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo contra los referidos ciudadanos, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Al segundo de los nombrados por la comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Al tercero de los nombrados por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-en perjuicio de la ciudadana GOICOCHEA V.L.E., COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y el cuarto de los nombrado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-en perjuicio de la ciudadana J.R.C.N.-COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR-en perjuicio de la ciudadana GOICOCHEA V.L.E., COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, situación esta que ante la gravedad de los delitos por los cuales serán sometidos a juicio pudiera presumirse que los mismos se sustraigan del proceso y la finalidad del Estado es lograr la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho por lo tanto se podría ver frustrado el objeto del proceso ya que los imputados de autos no sólo podrían evadirlo si no influir negativamente en los testigos al momento que deban comparecer al juicio.

    En relación al punto esgrimido por la Representación Fiscal en el sentido de que el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, debió escuchar a la víctima antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses. (Folio 8 del cuaderno de incidencia), debe señalar este Órgano Colegiado lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    .

    Del contenido del artículo anterior, se observa que el mismo no establece que el Juez deba realizar una audiencia para oír a las partes, toda vez que estamos ante la presencia de una solicitud de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales una vez analizadas y estudiadas, el Juez profiere su decisión y la misma debe ser debidamente notificada, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes, como en efecto ocurrió en el presente caso, el Juez dictó sus decisiones en fechas 14 y 19 de diciembre de 2007, y fueron debidamente notificadas las partes, por lo cual en este particular no se aprecia violación de los principios fundamentales a los que hace referencia la representante de la Vindicta Pública, como lo es el principio de Igualdad entre las Partes.

    En razón del análisis efectuado por este Órgano Colegiado, constató la falta de análisis de los supuestos previstos en la norma en los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los argumentos jurídicos expresados por el Juez de la recurrida resultan ilógicos, por lo tanto, dado los vicios advertidos por este órgano Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ARACELIS APONTE Y B.T., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se Anulan, las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007, mediante las cuales acordó en la primera. LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., y en la segunda decisión: EL EFECTO EXTENSIVO referido en el artículo 438 ejusdem, a favor del también imputado M.S.G.R.. A tal efecto se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 20-9-2007, la cual riela a los folios 45 al 51 de la primera pieza.

    En virtud de la declaratoria de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto al que emitió el pronunciamiento a los fines de fijar en el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva audiencia preliminar.

    En consecuencia librense las correspondientes boletas de encarcelación y junto con oficio remítase al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que localicen, aprehendan y conduzcan a los referidos ciudadanos al Internado Judicial Los Teques, donde permanecerán a la orden del Tribunal de Control, que ha de conocer de la presente causa, así mismo librese oficio a la Oficina de Presentación de Imputados, ubicado en el Palacio de Justicia, notificando lo conducente. ASI SE DECIDE.

    - V -

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ARACELIS APONTE Y B.T., en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscal Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, contra las decisiones de fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acordó en la primera, LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., y en la segunda decisión: EL EFECTO EXTENSIVO referido en el artículo 438 ejusdem, a favor del también imputado M.S.G.R..

SEGUNDO

Se acuerda Anular las decisiones dictadas por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 14 y 19 de Diciembre de 2007, mediante las cuales acordó en la primera, LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados P.M.R., M.M.J.C. Y H.H.A., y en la segunda decisión: EL EFECTO EXTENSIVO referido en el artículo 438 ejusdem, a favor del también imputado M.S.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; A tal efecto se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 20-9-2007, la cual riela a los folios 45 al 51 de la primera pieza.

En virtud de la declaratoria de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto al que emitió el pronunciamiento a los fines de fijar en el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la respectiva audiencia preliminar.

En consecuencia librense las correspondientes boletas de encarcelación y junto con oficio remítase al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que localicen, aprehendan y conduzcan a los referidos ciudadanos al Internado Judicial Los Teques, donde permanecerán a la orden del Tribunal de Control, que ha de conocer de la presente causa, así mismo librese oficio a la Oficina de Presentación de Imputados, ubicado en el Palacio de Justicia, notificando lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

LA JUEZ

GLORIA PINHO

LA JUEZ

MERLY MORALES

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

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