Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.185. Ingeniero Agrónomo

APODERADA JUDICIAL:

Abogado B.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.663.

PARTE RECURRIDA:

Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE: 8493

En fecha 14 de marzo del 2007, fue presentado por ante la Secretaría de este Despacho, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ejercido por la abogado B.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.663, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.185, Ingeniero Agrónomo, contra la decisión Nro. CF-4684-01ª-13/12 dictada por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela en fecha 12 de diciembre del 2006.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Juzgado Superior, ordenó darle entrada a las presentes actuaciones, registrar su ingreso en los libros respectivos, asimismo se abocó y admitió el referido recurso de conformidad con la Ley de Estatuto de la Función Publica .

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la competencia, declarando nulo el auto de admisión. En esa misma fecha se declaró competente para conocer del recurso y ordenó su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la notificación a las parte, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas (ver folios 30 al 34).

Una vez notificadas las partes y remitido el expediente administrativo el Tribunal admitió el recurso, ordenando la notificación de las partes, así como la citación de los terceros interesados por cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de abril de 2008, el Abogado V.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7178, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó escrito de alegatos.

En fecha 27 de marzo de 2008, la Apoderada judicial de la parte recurrente consignó a los autos el cartel de emplazamiento expedido a los efectos de la citación de los terceros interesados.

A los folios del trece (13) al treinta y cuatro (34) corren inserta diligencias y autos relacionados con los abocamientos de los diferentes Jueces Provisorios designados en este Despacho Judicial.

En fecha 25 de enero de 2011, previa solicitud de la parte recurrente, este Tribunal procedió a acordar el abocamiento solicitado en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del traslado concedido a la Dra. M.G.S., como Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional.

Una vez notificadas las partes y vencido el lapso de abocamiento el Tribunal por auto dictado en fecha 04 de octubre del 2011, consideró necesario establecer los lapsos procesales con el fin de determinar la certeza con la cual debe estar revestido todo acto jurídico, la etapa procesal del procedimiento.

Ahora bien, realizado como ha sido el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

De manera preliminar, se observa de la revisión del presente expediente, que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, constató en etapa de admisión que estaba en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por una autoridad universitaria, con respecto a la función docente del recurrente de marras, por lo cual en esa oportunidad se declaró competente para conocer del recurso conforme a la sentencia Nro. 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en Sentencia (caso R.C.T.d.R.) la cual establece que:

(…) Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.

En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia.(…)

No obstante del anterior criterio, es necesario señalar que para el momento que fue presentado el recurso bajo análisis por ante la secretaría de este órgano Jurisdiccional, (esto fue el 14 de marzo de 2007), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.V.S. contra la Universidad del Sur del Lago J.M.S.), había establecido que la competencia para conocer de las acciones interpuesta por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debía ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: N.L.F.C., la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese M.T. ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las C.d.l.C.A. la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales.

En este sentido, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión. El objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia en razón de la materia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En razón de ello, resulta necesario señalar que, según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, por lo que ésta constituye una cuestión de orden público.

Al respecto, la doctrina, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República, por razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún por convenio, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente; por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, y por cuanto en la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo Nro. CF-4684-01ª-13/12 dictado por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela en fecha 12 de diciembre del 2006, notificada el 15 de diciembre del mismo año, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión de remoción del ciudadano P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.185, Ingeniero Agrónomo, del cargo que desempeñaba como Profesor Instructor de dicha casa de estudio, dictada por el referido Concejo de la Faculta de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela en fecha 17 de octubre de 2006, este Tribunal Superior, en consonancia con las disposiciones y criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso interpuesto y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, aplicables al presente recurso ratione tempores le corresponde a las C.d.l.C.A.. En consecuencia, se declina la competencia en las mencionadas Cortes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la abogado B.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.663, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.185, Ingeniero Agrónomo, contra la decisión Nro. CF-4684-01ª-13/12 dictada por el Consejo de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela en fecha 12 de diciembre del 2006, y en consecuencia, declina su conocimiento a las C.D.L.C.A. y se ordena a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo., mediante Oficio en su oportunidad respectiva.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos comisiónese al Juzgado respectivo.

Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

MGS/SR

Exp. Nº 8493

Mecanografiado por Beatriz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR