Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7505

DEMANDANTE: R.M.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° FA835395, y Cédula de Ciudadanía número C.C-79.429.333, domiciliado en Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.706, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

DEMANDADA: S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.576, y domiciliada en la Carrera 04, esquina de la Calle 01, sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3° del Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de las partes.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizándose el sorteo de distribución de causas en fecha 14/06/2013 (folio 41), correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, relacionada con el juicio de DIVORCIO, fundamentado en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano R.M.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte número FA835395, y Cédula de Ciudadanía número C.C-79.429.333, domiciliado en Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, inicialmente asistido y hoy representado por el abogado en ejercicio A.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.706, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:

…En fecha: 08 de Octubre del año 2003, contraje matrimonio civil con la ciudadana: S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, de la República de Colombia, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A”, debidamente autenticada ante la Notaría Primera de Soacha Cundinamarca, Colombia, y posteriormente inserta en el Registro Civil de San Felipe, Municipio San F.d.e.Y., asentada bajo el N° 067 de fecha 26 de marzo del año 2012, siendo nuestro último domicilio conyugal en la Carrera 04, esquina de la calle 01, sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompaño marcado “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, nuestro matrimonio se desarrollaba de manera normal y armoniosa durante los primeros años, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones conyugales, saliendo adelante ambos cónyuges con esfuerzo sudor y trabajo mutuo, donde trabajábamos juntos como comerciantes libres … Ahora bien a partir del día 31 de mayo del año 2011, mi cónyuge comenzó a tener un comportamiento extraño, como si mi sola presencia le molestara, hasta el punto que luego de una fuerte discusión, fui obligado a abandonar el hogar común que era el inmueble donde construimos el edificio arriba descrito, sin que hasta la presente fecha haya podido regresar, manteniendo ocasionalmente comunicación con mi cónyuge solo a través de vía telefónica; asimismo ciudadano Juez hago de su conocimiento que posterior a la discusión que mantuvimos en nuestro hogar común la referida ciudadana se dio a la tarea de injuriarme alegando que yo le quería hacer daño tanto a ella como a su hijo, (el cual procreo en su primer matrimonio), y el mismo día de la discusión fui detenido por los órganos de seguridad, quienes no se que les habrá manifestado mi cónyuge ya que procedieron a detenerme, sacándome esposado de nuestro hogar y llevándome detenido, por 48 horas, introduciéndome a un calabozo totalmente desnudo, y posteriormente me sacaron en una patrulla, llevaron a mi hogar a buscar una maleta que ya me tenían preparada y me llevaron hasta la autopista, para que me marchase, sino me llevarían a la cuarta, situación ésta de la que no hay pruebas, ya que en los reportes de la comandancia de policía no se dejó nada por escrito, asimismo interpuso un procedimiento ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por supuestos maltratos psicológicos en contra de su hijo, situación esta falsa, ya que soy incapaz de proceder contra ella, o cualquier otra persona y menos aún contra un ser inocente, ya que mi calidad humana no me lo permite.

En el mismo orden de ideas, y continuando con los maltratos e injurias en contra de mi persona, en fecha 04 de agosto del año 2011, interpuso una denuncia en mi contra ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, también de éste estado, por presunta violencia psicológica y acoso, la cual quedó identificada con el Nº 22-F130686-11, e incluso ha llegado al límite de que en ocasiones ha presionado al propietario de la casa donde se me facilitó una habitación para vivir, ya que mi cónyuge no me permite entrar al inmueble donde teníamos nuestro hogar, aun cuando allí se encuentran dos apartamentos y no conforme con eso se dio la tarea de lanzar cosas y ropa vieja que yo ya no uso; todo esto con la intención de mantenerme alejado de nuestro inmueble, cosa que pos supuesto hago para evitar malos entendidos y problemas con la justicia.

Vista toda la situación arriba narrada y por las violaciones a mis derechos y las injurias de las cuales fui víctima por parte de mi cónyuge, procedí a interponer una denuncia ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, la cual quedo signada con el Nº 22F11-DF-166-11, procediendo el funcionario a orientarnos y nos envió a un sociólogo, a través del cual fueron programadas unas terapias familiares, a las cuales mi cónyuge nunca asistió.

Todas las situaciones arriba narradas y la manera como mi cónyuge me trataba, las cuales no estaban ajustadas al amor, comprensión y cariño que yo merecía, lo cual se había convertido en una situación insoportable y torturable, donde se me hizo imposible llegar a un acuerdo, para terminar con el problema que como cónyuge veníamos presentando, a tal grado que esta situación ha producido un verdadero atentado contra mi estabilidad emocional, de tal manera que no podemos mantenernos en cohabitación, donde se evidencia de una manera clara y precisa el agravio que lesiona mi integridad, mi honor y el buen concepto de mi reputación como persona, donde me he visto envuelto en desprestigio y menosprecio que hacen imposible la convivencia entre nosotros. CAPITULO II DEL DERECHO.

Fundamento mi pretensión de DIVORCIO, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en su ordinal Tercero (3°), es decir por Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento civil, por estar incursa mi cónyuge S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.771.576, motivo de la presente acción…

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La demanda fue admitida en fecha diecisiete (17) de Junio de Dos mil trece (17/06/2013), (folios 42 al 44), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos para la citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del este estado, librándose la correspondiente compulsa para la citación de la demandada y la boleta de notificación del Ministerio Público.

En el auto de admisión se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de demanda, sobre un lote de terreno signado con el Código Catastral actualizado N° 22-06-00-AU001-004-001-006-001-003-006, ubicado en la Calle 1, esquina Carrera 4, Urbanización S.E., Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, el cual se encuentra Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 94, folios 213 al 214, Tomo 06, del año 2006, y sobre el edificio construido en dicho terreno, el cual se encuentra Registrado ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.e.Y., bajo el Nº 48, folios del 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 2011, cuyas características y medidas se especifican claramente en el escrito de demanda y recaudos anexos.

En fecha 19 de junio de 2013 (folios 47 y 48), a través de diligencia suscrita por el ciudadano R.M.Z., asistido del abogado A.E.B., consignó los emolumentos para las copias que van anexas a la citación de la demandada, y a la boleta del Ministerio público, asimismo puso a la orden del alguacil los medios de transporte para la práctica de la citación, dejando constancia de tal circunstancia el alguacil del Tribunal; en ésta misma fecha el actor otorgó poder apud acta al abogado A.E.B., lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2013 (folio 50), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia de la notificación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha.

En fecha 20 de junio 2013, (folio 51 vto.), fue agregado a los autos el recibo de compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 05 de agosto 2013 (folio 53), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente sólo la parte demandante, ciudadano R.M.Z., acompañado por su apoderado judicial, no compareciendo la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo el actor en continuar hasta la sentencia definitiva.

En fecha 22 de octubre de 2013 (folio 54), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron las partes intervinientes en el juicio, quienes una vez excitadas por el Juez del despacho para la reconciliación, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron no estar de acuerdo con la reconciliación; procediendo el actor a ratificar la demanda en cada una de sus partes y solicitó al Tribunal continuar con el proceso hasta la sentencia definitiva. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En la oportunidad para la contestación 29/10/2013 (folio 55), se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda de Divorcio, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano R.M.Z., parte actora, acompañado de su apoderado Judicial; asimismo compareció la parte demandada y consignó en dos (2) folios útiles escrito de contestación (folios 56 y 57).

En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo cual se evidencia a los folios del 58 al 99 del expediente.

En fecha 27 de noviembre de 2013 (folios 101 al 104), procedió el Tribunal a admitir las pruebas promovidas por los mismos; en cuanto a las pruebas de la parte demandada, se procedió a comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la misma, librándose el correspondiente despacho y oficio, siendo devuelta dicha comisión sin cumplir 11/03/2014 (folio 142), en virtud que la demandada no compareció a las oportunidades que el comisionado fijo para la evacuación de los testigos (folios 143 al 167); Asimismo se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, siendo evacuados los mismos, lo cual se aprecia a los folios 111 al 112, 113 al 114, 128 al 131 y 132 al 134 del expediente.

En la oportunidad establecida por la ley para la presentación de los informes 03/04/2014 (folios 169 al 181), ambas partes presentaron sus informes respectivos, solicitando la demandada se le fije oportunidad para la lectura de los informes, lo cual fue acordado por el Tribunal, y una vez llegada la oportunidad, ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.

En fecha 15/04/14 (folios 230 al 231), la parte actora consignó en dos (02) folios útiles escrito de observación a los informes presentados por la demandada de autos.

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Carrera 04, esquina de la Calle 01, sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 3° señala lo siguiente:

Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 99), de la manera siguiente:

Documentales:

• Capítulo Primero, invocó el mérito favorable a su favor, en especial a lo alegado en el escrito de demanda sobre los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa número 01000, expediente 0293, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 30/07/2002 (Caso: Ejecutivo del Estado Guárico vs. Proyectos N.T. C. A.), que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide

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Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

• Capítulo Segundo, promovió las documentales anexas al escrito de demanda, correspondientes a:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.M.Z. y S.P.G.P., emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, de fecha 08 de octubre de 2003; con su Apostille signado con el número ALMZB111138940, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, autenticada por ante la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia con el número 1736 de fecha 07/112003 e inserta por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., distinguida con el Nro. 067, de fecha 26/03/2012 (folios 08 al 12).

    Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es una copia certificada de un Acta de Matrimonio Civil, celebrado por ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, de fecha 08/10/2003, suscrita por el Juez Rafael Nuñez Arias, en la que en fecha 08 de octubre de 2003, celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos R.M.Z. y S.P.G.P., en presencia de los testigos ciudadanos M.C.P.I. y M.M.Z..

    Con relación a la valoración de este medio de prueba, este Tribunal observa lo siguiente:

    Venezuela y Colombia son países signatarios de la Convención de la Haya, por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

    La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.

    De conformidad con el Artículo 1 de la referida Convención, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1. “La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado contratante.

    Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:

    (…)

    1. los documentos notariales;

    2. Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…”.

    Por su parte, los Artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

    Artículo 2. “Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente”.

    Artículo 3. “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento”.

    Artículo 4. “La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.

    Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 Octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa”.

    Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede constatar que se trata de una certificación oficial puesta sobre un documento privado, por lo que se considera un documento público de conformidad con el Artículo 1 de la referida Convención supra transcrito. Con la misma se puede verificar que se trata de la inserción del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.M.Z. y S.P.G.P., por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., la cual quedó inserta con el número 067, de fecha 23 de marzo de 2012.

    Antes de la valoración de este medio de prueba, este Tribunal observa:

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 116. “Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.

    Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente”.

    De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta, los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en Venezuela, tienen el deber de presentar ante el Registro Civil, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil. Asimismo, según el numeral 4° del Artículo 100 eiusdem, se dispone que “El matrimonio se registrará en virtud de: …Omissis… 4° Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción”.

    En el caso de la prueba instrumental analizada, se puede constatar que en fecha 23 de marzo de 2012, fue presentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, celebrado por ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, República de Colombia, de fecha 08/10/2003, con su apostilla expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según Apostilla número ALMZB111138940, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.M.Z. y S.P.G.P., autoridad civil que al considerar cumplidos los extremos de los Artículos 100 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenó su inserción en el Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, asignándole el número 067, de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 11).

    Así las cosas, del análisis del medio de prueba, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba del hecho jurídico en el contenido en cuanto a que en fecha 26 de marzo de 2012, fue inserta por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., el Acta de Matrimonio celebrado en fecha 08 de octubre de 2003, cumplidas las formalidades de ley ante el Juez Rafael Nuñez Arias, entre R.M.Z. y S.P.G.P., que consta en el Acta autenticada número 1736, de fecha 07/11/2003 de los libros que lleva la Notaria Primera de Soacha, Cundinamarca, de la República de Colombia, la cual quedó inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., con el número 067, de fecha 26 de marzo de 2012. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio y de su contenido se desprende el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.M.Z. y S.P.G.P., celebrado en fecha 08 de octubre del año 2003. Y así se decide.

  2. Citación realizada al ciudadano R.M., por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, signada con el número 22-F13-0686-11, de fecha 28/07/2011 (folios 38, 78 y 189).

    Documento que se acompaña al escrito libelar (folio 38), que fuera promovido por la parte actora en fecha 19/11/2013 (folio 78) y presentado en copia certificada en etapa de informes (folio 189); asimismo se observa que la referida documental fue impugnada por la parte demandada tempestivamente, en atención a diligencia de fecha 22/11/2013 (folio 100), mediante la cual expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, solicito respetuosamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedo en este acto a impugnar las copias fotostáticas simples que corren inserta en este expediente a los folios 71 al 95, por ser copias fotostáticas las cuales fueron promovidas como medios probatorios por la parte actora…”; de igual forma se evidencia que la parte actora, en la etapa de informes consignó copia certificada del documento impugnado (folio 189). Asimismo, se constata de actas, que el demandado en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa este Jurisdicente que nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 02286, expediente número 1999-16363, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 24/10/2006 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), mediante la cual se reiteró respecto al citado Artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:

    Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.

    En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara

    .

    En atención a lo antes expuesto, visto que la impugnación de dicho documento se hizo de forma genérica por parte del demandado, este sentenciador, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y lo acoge conforme al Artículo 321 ibídem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y se tienen como copia fidedigna que contiene las actuaciones del Ministerio Público correspondiente, en el que trata de un proceso judicial donde se encuentran involucrados las mismas partes de este proceso, y cuyo objeto al promoverse fue demostrar la existencia de una denuncia por Violencia Psicológica y Acoso en contra del ciudadano R.M.Z. por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Yaracuy en fecha 28/07/2011, y habiendo sido promovidos conforme a la ley, y visto que la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos en la norma, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 1357 del Código Civil, al ser demostrativo de las medidas dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana S.P.G.P., sin embargo, la misma no constituye prueba de las causales de divorcio aducidas, y así se establece.

  3. Copia simple de la Medida de Protección y Seguridad, dictada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 04/08/2011 (folio 39) en contra del demandante R.M.Z., por la existencia de la comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso.

    Documento que se acompaña al escrito libelar (folio 39), que fuera promovido por la parte actora en fecha 19/11/2013 (folios 81 y 82) y presentado en copia certificada en etapa de informes (folios 193 y 194); asimismo se observa que la referida documental fue impugnada por la parte demandada tempestivamente, en atención a diligencia de fecha 22/11/2013 (folio 100), mediante la cual expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, solicito respetuosamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedo en este acto a impugnar las copias fotostáticas simples que corren inserta en este expediente a los folios 71 al 95, por ser copias fotostáticas las cuales fueron promovidas como medios probatorios por la parte actora…”; de igual forma se evidencia que la parte actora, en la etapa de informes consignó copia certificada del documento impugnado (folios 193 y 194). Asimismo, se constata de actas, que el demandado en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa este Jurisdicente que nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 02286, expediente número 1999-16363, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 24/10/2006 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), mediante la cual se reiteró respecto al citado Artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:

    Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.

    En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara

    .

    En atención a lo antes expuesto, visto que la impugnación de dicho documento se hizo de forma genérica por parte del demandado, este sentenciador, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y lo acoge conforme al Artículo 321 ibídem, razón por lo cual, se desecha la Impugnación Genérica del documento indicado y se tienen como copia fidedigna que contiene las actuaciones del Ministerio Público correspondiente, en el que trata de un proceso judicial donde se encuentran involucrados las mismas partes de este proceso, y cuyo objeto al promoverse fue demostrar la existencia de una Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana S.P.G.P. y en contra del ciudadano R.M.Z. dictada por la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Yaracuy en fecha 04/08/2011, y habiendo sido promovidos conforme a la ley, y visto que la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos en la norma, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 1357 del Código Civil, al ser demostrativo de las medidas dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana S.P.G.P., sin embargo, la misma no constituye prueba de las causales de divorcio aducidas, y así se establece.

    • Al Capítulo Tercero, promovió, las documentales anexas al escrito de Pruebas:

  4. Copia Certificada de Acta de Recepción de Caso, levantada por el C.M.d.P. de Niño, Niña y Adolescente de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., de fecha 06/06/2011 (folios 65 y 66);

  5. Copia Certificada de Acta Conciliatoria de Caso, levantada por ante el C.M.d.P. de Niño, Niña y Adolescente de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., de fecha 08/06/2011 (folios 67 al 69);

  6. Copia Certificada de C.d.C.M.d.P. del Niño, Niña y/o Adolescente de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., de fecha 09/08/2011 (folio 70).

    En relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo Tercero, se trata de documentos presentados en copia certificada de procedimientos administrativos llevados por ante el C.d.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio J.A.P.d.E.Y.; organización esta que, según el Artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son:

    Artículo 158. “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico”.

    Del cual se desprenden que sus atribuciones y/o decisiones son de carácter administrativo, por tanto los documentos de allí emanados son considerados como documentos públicos administrativos. Sobre los documentos públicos administrativos se ha pronunciado nuestro M.T. a través de sus Salas en diversas oportunidades; así en sentencia de la Sala de Casación Civil, número 285, expediente 00-957, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/06/2002 (Caso: E.S.B. contra A.P.F.), reiteró el criterio manejado al respecto, el cual se transcribe parcialmente así:

    … Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    .

    En tal sentido, acogiendo la precitada doctrina, por tratarse de un documento proveniente de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y cuya actuación es de carácter administrativo, se consideran a estas probanzas, como documentos públicos administrativos, los cuales por no haber sido impugnadas su veracidad o autenticidad por medio alguno, se consideran fidedignos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Se desprende de tales documentales que, en fechas 06/06/2011, 08/06/2011 y 09/08/2011; el C.d.P. del Niño y del Adolescente dictó medida de protección, consistente en que el ciudadano R.M.Z. no podrá acercarse al adolescente J.F.; así como la ciudadana S.P.G.P., traerá al adolescente J.F. ante ese organismo a fin de conversar con él y orientarlo; asimismo dicto medida a fin de evaluar psicológicamente al grupo familiar compuesto por las partes de este proceso (Rodrigo M.Z. y S.P.G.P.) y el adolescente (J.F.). De igual manera, del contenido de las actas, se desprenden hechos que hacen presumir que las partes de este proceso se encuentran separados de hecho y del inmueble ut supra identificado, por lo que a los efectos de la presente incidencia, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 1357 del Código Civil, al ser demostrativo de las medidas dictadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente a favor de la ciudadana S.P.G.P., sin embargo, la misma no constituye prueba de las causales de divorcio aducidas, y así se establece.

  7. Actuaciones del expediente número 22-F13-0970-2011, proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy (folios 71 al 95);

    Documentos que fueron promovidos por la parte actora en fecha 19/11/2013 (folios 71 y 95) y presentados en copia certificada en la etapa de informes (folios 182 al 208); asimismo se observa que la referida documental fue impugnada por la parte demandada tempestivamente, en atención a diligencia de fecha 22/11/2013 (folio 100), mediante la cual expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, solicito respetuosamente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedo en este acto a impugnar las copias fotostáticas simples que corren inserta en este expediente a los folios 71 al 95, por ser copias fotostáticas las cuales fueron promovidas como medios probatorios por la parte actora…”; de igual forma se evidencia que la parte actora, en la etapa de informes consignó copia certificada del documento impugnado (folios 182 al 208). Asimismo, se constata de las actas, que el demandado en ningún momento negó el contenido y la firma de los referidos documentos, solo se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de las copias consignadas en actas, conforme al primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa este Jurisdicente que nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 02286, expediente número 1999-16363, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de fecha 24/10/2006 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), mediante la cual reiteró respecto al citado Artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, lo siguiente:

    Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica.

    Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.T.R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida.

    En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara

    .

    En atención a lo antes expuesto, visto que la impugnación de dicho documento se hizo de forma genérica por parte del demandado (folio 100), este sentenciador, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y lo acoge conforme al Artículo 321 ibídem, razón por lo cual, se desecha la Impugnación Genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas que contienen las actuaciones del Ministerio Público correspondiente, que guardan relación con las investigaciones correspondientes signadas con el número 22F13-0970-2011, provenientes de un proceso judicial donde se encuentran involucrados las mismas partes de este proceso, y cuyo objeto al promoverse fue demostrar la existencia de una Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana S.P.G.P., en contra del ciudadano R.M.Z., dictada por la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Yaracuy en fecha 04/08/2011, y habiendo sido promovidos conforme a la ley, y visto que la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos en la norma, se les otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 1357 del Código Civil, al ser demostrativo de las medidas dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana S.P.G.P., sin embargo, la misma no constituye prueba de las causales de divorcio aducidas, y así se establece.

    Testimoniales:

    En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial, ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo.

    Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas, como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, en su parte in fine, el cual dispone:

    Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“.

    Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia número 441, expediente número 00-239, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 09/11/2000 (Caso: J.A.G. contra Petrolago, C.A.), esto es:

    Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

    .

    Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:

    La actora, para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.T.E., Z.M.R.T., Y.d.C.S.d.T. y L.A.P.V..

    De los testimonios de los referidos ciudadanos han sido contestes en afirmar que la pareja fijó su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en Carrera 04, esquina de la Calle 01, sector S.E., Urbanización A.O., Edificio Comercial, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., pero en lo referente a los hechos que pudiesen ser ponderados a los fines de establecer los posibles excesos, sevicias e injurias graves por parte de la ciudadana S.P.G.d.M., se constituyen como lo que en doctrina se ha dado en llamar “Testigos de Oídas”, es decir, que no han presenciado personalmente los hechos que atestiguan. Estos testigos resultan ser referenciales, ya que refieren haber oído comentarios, lo que descarta un conocimiento directo, cuando asienta el ciudadano R.E.T.E., en la Segunda Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos R.M.Z. y S.P.G.d.M. son esposos? Contestó: “Por medio del vecino P.M. ya fallecido, me comentó que eran casados y que él poseía una cédula colombiana de casado inclusive el me mostró esa cédula”; asimismo en la Quinta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor R.M.Z. ha maltratado de manera física, verbal o sicológica a su esposa la señora S.P.G.d.M.? Contestó: “Por medio repito del vecino P.M. pude saber que hasta el día del problema que tuvieron fueron una pareja que se trataban con mucho cariño, mi amigo me dice que se sorprendió cuando supo todo lo ocurrido de ese problema”; de igual forma en la Sexta Pregunta refirió lo siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora S.P.G.d.M. ha maltratado alguna vez al señor R.M.Z.? Contestó: “No puedo asegurarlo que no vivo en el sector pero, pude ver en varias ocasiones como tiraban una bolsa negra frente mi vecino en la calle, que según estaba su ropa, sus pertenencias, algunos vecinos más cercanos dijeron que ella si lo había maltratado yo solamente vi las bolsas y mi vecino me dijo que si eran bolsas donde estaban sus pertenencias, la ropa, los zapatos”; asimismo refirió en la Octava Pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora S.P.G.d.M., procedió a denunciar al ciudadano R.M.Z., por ante la fiscalía del Ministerio Público por supuesta violencia sicológica y acoso contra ella? Contestó: “Personalmente no me consta como lo decía no vivo en ese sector, solamente pude conocerlo por medio de mi vecino que eran muy amigos”; asimismo refirió en la Décima Pregunta lo siguiente: Décima Pregunta: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado? Contestó: “En parte porque lo vi personalmente y en otra porque lo dice o decía la comunidad”. En la etapa de repreguntas ejercida por la parte demandada, el testigo refirió lo siguiente: Tercera Repregunta: ¿Diga el testigos sabe donde está ahora el ciudadano que usted ha mencionado varias veces como P.M.? Contestó: “En estos momentos es difunto esta muerto y vivía a unos 20 metros de distancia de mi casa”; Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien o quienes le facilitan las cosas al señor R.M.Z., es decir, quien le hace la comida, quien le lava, quien le asea la casa y en fin quien está pendiente de él? Contesto: “Bueno por oído de él mismo me ha comentado que en ese cuarto que le cedió el amigo el mismo hace su comida y casi siempre en la calle, porque trabaja con un señor de nombre Alfred que no se su apellido”. Este testigo referencial, no es apreciable en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone y en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar fehacientemente el contenido de sus dichos relacionados con la causal de excesos, sevicias e injurias graves, aducida por la parte actora. Y así se decide.

    Por su parte la ciudadana Y.d.C.S.d.T., asintió en la Sexta Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora S.P.G.d.M. ha maltratado alguna vez al señor R.M.Z.? Contestó: “Bueno en una oportunidad saliendo de mi casa vi que llego una camioneta a la casa del señor Pedro, donde bajaron unas bolsas negras, según ahí venia la ropa del señor Rodrigo, si mal no recuerdo ese día no había nadie y dejaron esa bolsa en el porche del señor Pedro, le pregunté al señor Pedro y me dijo que era la ropa del señor Rodrigo; después de eso la señora fue otra vez en dos oportunidades a llevarles otras cosas”; asimismo comento en la Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que S.P.G.d.M. denunció a su cónyuge R.M.Z., ante el C.M. de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio J.A.P.? Contestó: “Si eso me comentó el señor P.M. y me lo comentaron también unas chicas que trabajan en el CEPNNA”. Este testigo referencial, no es apreciable en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone y en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar fehacientemente el contenido de sus dichos relacionados con la causal de excesos, sevicias e injurias graves, aducida por la parte actora. Y así se decide.

    Por su parte la ciudadana Z.M.R.T., asintió en la Sexta Pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora S.P.G.d.M. ha maltratado alguna vez al señor R.M.Z.? Contestó: “Tengo conocimiento, ya que el ciudadano hoy difunto P.M., se acercó hasta el c.c., muy preocupado, por la actitud de la ciudadana, ya que el señor lo tenía allí como, le dio como asilo en la casa de él y este ella llego muy alterada vociferando palabras y le tiro las cosas, sus pertenencias, fue donde el pidió ayuda al C.C., para colaborar con los ciudadanos, para que trataran de resolver la situación y el carácter de la ciudadana”; asimismo en la Octava Pregunta refirió lo siguiente: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora S.P.G.d.M. procedió a denunciar al ciudadano R.M.Z. por ante la fiscalía del Ministerio Público, por supuesta violencia sicológica y acoso contra ella? Contestó: “Tuve conocimiento desde el mismo momento que el señor P.M. difunto, muy preocupado y nervioso éste, ella hizo esa denuncia, donde de verdad, tanto él como en la comunidad quedamos sorprendido, ya que repito el señor Rodrigo ha demostrado una conducta intachable”. En la etapa de repreguntas ejercida por la parte demandada, el testigo refirió lo siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo cuando y en qué lugar le manifestó el hoy en día difunto P.M. que la ciudadana S.P.G.d.M. había maltratado a su cónyuge, ciudadano R.M.Z.? Contestó: “Recuerdo que fue un día jueves hora como nueve de la mañana y él desesperado solicitaba en el sector miembros del C.C., pidiendo ayuda sobre la situación que se le presentaba al señor Rodrigo, ya que el pertenecía como Consejero de la Religión Testigos de Jehová, creo que como consejero, el día exacto no lo recuerdo, pero era un día jueves en la mañana”; Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha y lugar cuando el hoy en día difunto P.M. le comunicó a usted que, S.P.G.d.M. había denunciado a su cónyuge, ciudadano R.M.Z., por ante la fiscalía del Ministerio Público, por supuesta violencia Psicológica y acoso contra ella? Contestó: “Recuerdo que fue un día jueves cuando el señor tenía esa inquietud, el desespero, una persona mayor con una experiencia en el ámbito que a él le correspondía, donde manifestó allí, que por favor ayudáramos al señor Rodrigo, hasta incluso a ella a resolver la situación, porque ella estaba muy alterada y él sorprendido de la situación de ellos y conocía que el señor Rodrigo lo trataba bien, por los años que los conocía”. Este testigo referencial, no es apreciable en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone y en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar fehacientemente el contenido de sus dichos relacionados con la causal de excesos, sevicias e injurias graves, aducida por la parte actora. Y así se decide.

    Por su parte el ciudadano L.A.P.V., asintió en la Sexta Pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora S.P.G.d.M. ha maltratado alguna vez al señor R.M.? Contestó: “Lo que pude escuchar en algún momento de los muchachos que trabajan conmigo, que son de su misma religión, que ella lo ha denunciado, que él estuvo preso una noche y al día siguiente lo pusieron en la autopista para que se fuera para su tierra Colombia”; Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y la consta que la señora S.P.G.d.M. procedió a denunciar al ciudadano R.M.Z. por ante la fiscalía del Ministerio Público, por supuesta violencia psicológica y acoso contra ella? Contestó: “Si eso escuche por los muchachos, que la señora lo había denunciado, pero por lo que conozco de él, no creo que eso haya sido verdad”; Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.P.G.d.M. denuncio a su cónyuge R.M.Z. ante el C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes de Sabana de Parra Municipio J.A.P.? Contestó: “Si también escuche sobre todos esos comentarios, también escuche de todos los muchachos sobre todas esas denuncias, que lo denunciaron por tal cosa, pero hasta ahí, hasta los momentos no se mucho del asunto, pero hasta los momentos por lo que escuche si hubieron varias denuncias por parte de ella”; Décima Pregunta: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado? Contestó: “O sea, lo estoy diciendo porque las personas que trabajan conmigo, como le comente antes son de su misma religión y son muy allegados a ellos y bueno ellos comentaron mucho sobre el asunto, cuando estuvieron al principio de sus problemas”. En la etapa de repreguntas ejercida por la parte demandada, el testigo refirió lo siguiente: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo a este honorable Tribunal los nombres de las personas que le comentaron sobre los hechos suscitados en el matrimonio M.G.? Contestó: “El señor G.B., el señor J.B. y el señor J.L.P., hubo un muchacho que se llama Deivi, pero no sé su apellido, pero ellos siempre comentaban el problema de la pareja, pero nada más”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo, como se enteró de los comentarios realizados por los ciudadanos antes nombrados sobre los hechos controvertidos en el matrimonio Zuluaga Gutiérrez? Contestó: “Bueno como le comente antes, ellos trabajan todos conmigo, compartimos en la misma área de la carpintería y en las reuniones de momentos libres se hacían los comentarios”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre los hechos que se están ventilando en el proceso de divorcio? Contestó: “No no tengo conocimiento de lo que se está ventilando en el proceso de divorcio”. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce la fecha en que la ciudadana S.P.G. hizo las respectivas denuncias ante la fiscalía y la Lopnna al ciudadano R.M.? Contestó: “Bueno la verdad como conocimiento de fecha no sé, porque como es algo que no incumbe a mi persona, no tengo porque saber la fecha exacta de la denuncia y no las recuerdo, son comentarios que se hicieron y no me dijeron no fue el 10, fue el 5, no tengo realmente idea de la fecha”. Este testigo referencial, no es apreciable en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone y en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar fehacientemente el contenido de sus dichos relacionados con la causal de excesos, sevicias e injurias graves, aducida por la parte actora. Y así se decide.

    De doctrina es conocido que el testimonio que se refiere a la opinión pública o vox populi, no tiene valor probatorio. Si el conocimiento deviene de la referencia, mal puede este Juzgador atribuirle verosimilitud a su dicho, pues, indudablemente que en la labor de valoración que debe hacerse, aparecerá que no existe certidumbre o seguridad sobre la veracidad de sus declaraciones. Ello le resta toda credibilidad y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.

    En el presente caso, no existe otra prueba con la cual comparar, concatenar o concordar el dicho de la testigo, salvo las documentales que se analizaron con anterioridad. Consecuencia de lo anterior es que el medio de prueba evacuado por el actor resulta insuficiente por si sólo para demostrar sus afirmaciones.

    A fin de que estos excesos, sevicias e injurias graves procedan como causal para decretar, en este caso concreto, el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, por su parte, consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

    • Capítulo I. Del Poder de los Jueces. Invocaron la facultad que tienen los jueces de extraer de las actas procesales todos los elementos de convicción necesarios para la solución de las controversias planteadas, tal como lo dispone el artículo 12 del Código Adjetivo Civil Venezolano vigente;

    Con relación a la promoción de esta prueba, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional, al señalar en sentencia número 181, expediente número 00-1567, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 14/02/2001 (Caso: A.J.D.C.), la obligación que tiene el Juez de valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente, al disponer que:

    De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo

    .

    De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de extraer de las actas procesales los elementos de convicción necesarios para la solución de las controversias planteadas y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, no constituye un medio de prueba, y así se decide.

    • Capítulo II, promovió el principio de la comunidad de la prueba;

    Con relación a la promoción de esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres (03) las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

  8. Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (principio de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

  9. El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

  10. La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.

    Del mismo modo, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, que: Las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso; una vez incorporadas, legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva, tal y como lo deja sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00325, expediente número 11240, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 26/02/2002 (Caso: Corpoven S.A., filial de PDVSA vs. Abengoa Venezuela, S.A.). Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

    • Capítulo III, promovió el valor probatorio del acta de matrimonio que consta a los folios 8 al 12.

    Documento que fue valorado ut supra por quien aquí decide, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    • Los documentos originales acompañados al libelo de demanda, relacionados con copias simples de un contrato de venta de un inmueble que realiza el ciudadano R.M.Z. al ciudadano J.E.C.M., en fecha 20/03/2001 (folios 13 al 17) marcado con la letra “B”, correspondiente a un local número 270 del Edificio Centro Cultural del Libro, ubicado en Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, distinguido con los números, señas y linderos especificados en el documento, el cual fue presentado por ante el ciudadano J.D.R., en su condición de Notario Segundo del Circulo de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, el cual quedó anotado con el número 1077.

    • Documento de venta signado con el número CA-18668690, fechado en Bogotá República de Colombia el 21/11/2001, mediante el cual el ciudadano R.M.Z. vende al ciudadano J.C. unos bienes muebles que se especifican en el referido de documento.

    Del análisis de este instrumento, se puede constatar que los mismos son documentos privados, relacionados con: a) venta de un inmueble correspondiente a un local número 270 del Edificio Centro Cultural del Libro, ubicado en Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, que realiza el ciudadano R.M.Z. al ciudadano J.E.C.M., por ante la Notaría Segunda del Circuito Notarial de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia en fecha 20/03/2001 (folios 13 al 16) marcado con la letra “B”; b) venta de unos bienes muebles que se especifican en el referido de documento signado con el número CA-18668690, fechado en Bogotá República de Colombia el 21/11/2001 (folio 17) marcado con la letra “C”, mediante el cual el ciudadano R.M.Z. vende al ciudadano J.C., que se especifican en el aludido.

    Con relación a la valoración de estos medios de prueba, este Tribunal observa lo siguiente: Venezuela y Colombia son países signatarios de la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

    La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.

    De conformidad con el Artículo 1 de la referida Convención, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1. “La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado contratante.

    Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:

    (…)

    1. los documentos notariales;

    2. Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…”.

    Por su parte, los Artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

    Artículo 2. “Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente”.

    Artículo 3. “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento”.

    Artículo 4. “La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.

    Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 Octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa”.

    Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede constatar que se trata de unas copias simples de una certificación oficial puesta sobre un documento privado, por lo que no se consideran documentos públicos de conformidad con el Artículo 1 de la referida Convención supra transcrito, por lo que los mismos se desechan de ser valorados en virtud de que no aportan ningún elemento en el presente asunto, y así se decide.

    • Copia fotostática simple de título supletorio correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propio, consistentes en un edificio de tres pisos, construido con paredes de bloques, techo de placa y piso de granito, cuya distribución, descripción, linderos y demás medidas aparecen reflejados en el mencionado documento, solicitado por la ciudadana S.P.G.P. y expedido por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el número 1366-2011 de fecha 14/12/2011 y posteriormente protocolizado el día 29/12/2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., quedando anotado bajo el número 48, Folios 332 al 350, Protocolo Primero, Primer Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del año 2011, en fecha 29/12/2011 (folio 18 al 37).

    Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Citación realizada al ciudadano R.M., por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, signada con el número 22-F13-0686-11, de fecha 28/07/2011 (folios 38, 78 y 189).

    • Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana S.P.G.P., en contra del ciudadano R.M.Z., dictada por la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Yaracuy en fecha 04/08/2011 (folios 39, 40).

    En cuanto a estos dos (02) documentos, estos fueron valorados ut supra por quien aquí decide, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    • Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.K.R., M.J.V.R., P.J.P.P. y Yasmil A.A.G..

    En relación a la promoción de las testimoniales, en fecha 27/11/2013 (folio 101), procedió el Tribunal a admitir las pruebas promovidas, procediendo a comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que rindan sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el Artículo 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente despacho y oficio, siendo devuelta dicha comisión sin cumplir 11/03/2014 (folio 142), en virtud que la demandada no compareció a las oportunidades que el comisionado fijo para la evacuación de los testigos (folios 143 al 167), por lo que no hay nada que valorar, y así se decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si deben tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

    Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

    Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

    Con relación a la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

    Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que pueda calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

    Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

    En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

    Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  11. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  12. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  13. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  14. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  15. Carecer de causa que lo justifique.

  16. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

    Ahora bien, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; entretanto es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

    Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los Artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte Capítulo IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, señala: “Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y las sevicias, a los cuales está referida. Sin embargo hay que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo, el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio.

    Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra., la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”.

    CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO.

    Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado e Intencional, que no forme parte de la rutina diaria. […] A) IMPORTANTE: En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo, de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre hay una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO: En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso específico, capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en este sentido serán desestimados por el Tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA: Hay que a.q.l.h.n. sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en manos del Juez…”.

    En la presente petición, la parte actora busca, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, aduciendo en su escrito libelar lo siguiente: “…Ahora bien a partir del día 31 de mayo del año 2011, mi cónyuge comenzó a tener un comportamiento extraño, como si mi sola presencia le molestara, hasta el punto que luego de una fuerte discusión, fui obligado a abandonar el hogar común que era el inmueble donde construimos el edificio arriba descrito, sin que hasta la presente fecha haya podido regresar, manteniendo ocasionalmente comunicación con mi cónyuge solo a través de vía telefónica; asimismo ciudadano Juez hago de su conocimiento que posterior a la discusión que mantuvimos en nuestro hogar común la referida ciudadana se dio a la tarea de injuriarme alegando que yo le quería hacer daño tanto a ella como a su hijo, (el cual procreo en su primer matrimonio), y el mismo día de la discusión fui detenido por los órganos de seguridad, quienes no se que les habrá manifestado mi cónyuge ya que procedieron a detenerme, sacándome esposado de nuestro hogar y llevándome detenido, por 48 horas, introduciéndome a un calabozo totalmente desnudo, y posteriormente me sacaron en una patrulla, llevaron a mi hogar a buscar una maleta que ya me tenían preparada y me llevaron hasta la autopista, para que me marchase, sino me llevarían a la cuarta, situación ésta de la que no hay pruebas, ya que en los reportes de la comandancia de policía no se dejó nada por escrito, asimismo interpuso un procedimiento ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por supuestos maltratos psicológicos en contra de su hijo, situación esta falsa, ya que soy incapaz de proceder contra ella, o cualquier otra persona y menos aún contra un ser inocente, ya que mi calidad humana no me lo permite.

    En el mismo orden de ideas, y continuando con los maltratos e injurias en contra de mi persona, en fecha 04 de agosto del año 2011, interpuso una denuncia en mi contra ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, también de éste estado, por presunta violencia psicológica y acoso, la cual quedó identificada con el Nº 22-F130686-11, e incluso ha llegado al límite de que en ocasiones ha presionado al propietario de la casa donde se me facilitó una habitación para vivir, ya que mi cónyuge no me permite entrar al inmueble donde teníamos nuestro hogar, aun cuando allí se encuentran dos apartamentos y no conforme con eso se dio la tarea de lanzar cosas y ropa vieja que yo ya no uso; todo esto con la intención de mantenerme alejado de nuestro inmueble, cosa que pos supuesto hago para evitar malos entendidos y problemas con la justicia.

    Vista toda la situación arriba narrada y por las violaciones a mis derechos y las injurias de las cuales fui víctima por parte de mi cónyuge, procedí a interponer una denuncia ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de éste estado, la cual quedo signada con el Nº 22F11-DF-166-11, procediendo el funcionario a orientarnos y nos envió a un sociólogo, a través del cual fueron programadas unas terapias familiares, a las cuales mi cónyuge nunca asistió.

    Todas las situaciones arriba narradas y la manera como mi cónyuge me trataba, las cuales no estaban ajustadas al amor, comprensión y cariño que yo merecía, lo cual se había convertido en una situación insoportable y torturable, donde se me hizo imposible llegar a un acuerdo, para terminar con el problema que como cónyuge veníamos presentando, a tal grado que esta situación ha producido un verdadero atentado contra mi estabilidad emocional, de tal manera que no podemos mantenernos en cohabitación, donde se evidencia de una manera clara y precisa el agravio que lesiona mi integridad, mi honor y el buen concepto de mi reputación como persona, donde me he visto envuelto en desprestigio y menosprecio que hacen imposible la convivencia entre nosotros…”.

    Del mismo modo se evidencia que la parte actora en su escrito de informes, adujo lo siguiente: “…Con el objeto de orientar al distinguido Juez de éste despacho y lograr una mejor ilustración en el proceso, es menester hacer referencia de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el divorcio-solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.I.Y.C., con relación al particular de las causales alegadas, la cual cito a continuación: …Omissis… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”…(Negrillas del apoderado actor)

    En tal sentido, este Jurisdicente tomando en consideración que la parte actora solicitó la aplicación del divorcio-solución. Según el autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar, si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    A fin de que estos excesos, sevicias e injurias graves procedan como causal para decretar, en este caso concreto, el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal, lo cual no ocurrió y tomando en cuenta que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos, en la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es importante tomar en consideración el criterio jurisprudencial que al respecto establece la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0107, expediente número 07-1533, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10/02/2009 (Caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.), en relación a la tesis del divorcio solución y su aplicación, al disponer lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, el ciudadano C.A.N.O. demandó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana C.S.S.V., con fundamento en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 1°, , y del Código Civil, relativas al adulterio; el abandono voluntario; los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y el conato para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. Si bien la cónyuge demandada reconvino al actor, con base en la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° de la citada disposición –excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común–, el escrito de contestación de la demanda, contentivo de la reconvención, fue desestimado por los jueces de instancia, por haber sido consignado de forma intempestiva.

    Por su parte, el sentenciador de Alzada consideró improcedente la pretensión de divorcio, por cuanto no quedaron demostrados los hechos configurativos de las causales alegadas como causa petendi; al respecto, sostuvo que:

    (…) con las pruebas de autos, no ha quedado probado no solo el adulterio de la cónyuge, sino que no surge evidencia de incumplimiento por ella de los deberes que impone el matrimonio, ni que ella hubiese obligado al esposo a abandonar el hogar común, los excesos, sevicia e injurias graves que se alegan en el libelo no resultan comprobados y menos se prueban los hechos configurativos del conato de la cónyuge demandada para corromper a los hijos o la connivencia en su corrupción o prostitución.

    (Omissis)

    Las causales invocadas para obtener la disolución del vínculo matrimonial deben ser plenamente probadas. En el adulterio, como se ha expresado, debe comprobarse la unión carnal. Los actos que configuran el abandono deben ser voluntarios, demostrativos de la decisión de no cumplir los deberes matrimoniales o de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el otro cónyuge. Los excesos, la sevicia o las injurias graves, deben ser igualmente voluntarios, deben haber sido hechos con la intención de agraviar al cónyuge. El conato para corromper a los hijos requiere siquiera que se hayan iniciado actos para corromperlos y la connivencia en la corrupción o prostitución requiere de actos que faciliten la corrupción o prostitución por otra persona.

    En consecuencia, los hechos alegados por el actor en la presente causa para fundamentar la demanda de divorcio contra la cónyuge, no resultan probados y por ello su pretensión no prospera en derecho (…).

    A pesar de tal declaratoria, a continuación el juzgador de la recurrida hizo las siguientes consideraciones, con relación a la tesis del divorcio solución y su aplicabilidad al presente caso:

    (…) Sin embargo, de las actas se evidencia que C.A.N.O. y C.S.S.V. se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones no sólo en ellos mismos sino en los hijos, que aún cuando ambos han alcanzado la mayoría de edad, continúan siendo adultos jóvenes, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional.

    La evidencia de tal separación de los cónyuges, y en consecuencia de incumplimiento mutuo a las obligaciones asumidas con el matrimonio, surge del resultado de las evaluaciones psicológicas realizadas tanto a los hijos como a la madre, sin descartar el hecho de que el actor en el libelo se presenta domiciliado en Ciudad Ojeda y no en Maracaibo, lugar del domicilio conyugal.

    Ahora bien, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en la doctrina civil, en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución:

    ‘Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)’ (I.G.A. de L.O. citada 284).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, hizo recepción de la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio.

    En efecto, la Sala de Casación Social considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que las relaciones de los cónyuges NAVA SÁNCHEZ se encuentran totalmente deterioradas, no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal, con el agravante del perjudicial efecto que la separación de los progenitores ha causado en sus hijos.

    En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos y de la sociedad en la cual se desenvuelven (…).

    Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.

    Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.

    En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid.F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

    La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

    …Omissis…

    Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

    En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

    En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide

    .

    De la Jurisprudencia up supra transcrita, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación de la tesis del divorcio-sanción, es aplicable por parte del Juez solo cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil, es decir, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non para la procedencia del remedio que da el estado, en consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que deben ser demostrados por al actor para que el administrador de justicia no incurra en el vicio de incongruencia positiva al momento de considerar que están llenos los extremos y aplicar la llamada doctrina solución, la cual se refiere al divorcio remedio como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente; y así se decide.

    Haciendo un análisis pormenorizado de las actas del presente expediente, no se evidencia nada que confirme la versión del actor, ni con los documentos de pruebas aportados ni con los testigos R.E.T.E., Z.M.R.T., Y.d.C.S.d.T. y L.A.P.V., quienes resultaron ser testigos de oídas, toda vez que no presenciaron los hechos narrados y sus dichos no tienen ningún valor jurídico, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las cuales solo se desprende la existencia del vínculo matrimonial; no ha quedado probado los excesos, sevicia e injurias graves que se alegan y puedan configurarse en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el ciudadano R.M.Z., no logro demostrar la causal de Divorcio invocada para obtener la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana S.P.G.D.M., motivo por el cual al no estar probada la causal 3° contenida en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, teniendo en cuenta que el Divorcio es materia de Orden Público, por lo que no puede ser relajada la tipificación, considera este sentenciador que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la Causal 3° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, intentada por el ciudadano R.M.Z., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° FA835395, y Cédula de Ciudadanía número C.C-79.429.333, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.706; en contra de la ciudadana S.P.G.D.M., venezolana por nacionalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.576, sin representación judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio

    Abg. W.A.C.A.

    La Secretaria

    Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

    En la misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se dejó copia certificada en el Archivo del Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

    Exp. N° 7505

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