Decisión nº 10-1530 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000671

DEMANDANTE: J.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.535.910, de este domicilio.

APODERADAS: R.E.G. y M.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 39.379, y 44.909, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: W.O.M.P. y JONNIS W.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.367.005 y V-7.367.001, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO ADHESIVO: C.D.S.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.667.027, y domiciliada en Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE: 10-1530 (Asunto: KP02-R-2010-000671).

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Se inició el presente procedimiento de tacha por vía principal, mediante demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el ciudadano J.O.M.C., contra los ciudadanos W.O.M.P., Jonnis W.M.P. y la ciudadana C.d.S.R.N., en su carácter de tercera adhesiva, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 03 y anexos del 04 al 09), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007 (f.11), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, los ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P., asistidos por el abogado J.G., se dieron por citados (f. 53). En fecha 05 de agosto de 2008, los prenombrados ciudadanos consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la que reconvinieron por nulidad de documento y solicitaron la intervención forzosa de la ciudadana C.d.S.R.N., conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (fs. 55 al 57 y anexos 58 al 89).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se admitió a sustanciación la reconvención y la tercería propuesta (f. 91). En fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.O.M., consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención (fs. 93 al 96 y anexo al folio 97).

En fecha 06 de marzo de 2009, la ciudadana C.d.S.R.N., debidamente asistida de abogado, se hizo parte como tercera coadyuvante (fs. 110 y 111 y anexos del folio 112 al 114), la cual fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (f. 115).

En fechas 06 de febrero de 2009 y 04 de marzo de 2009, la abogada R.E.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y los ciudadanos Jonnis Moralez y W.M., debidamente asistidos de abogado, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan insertos a los folios 118 al 119, el de la parte actora, y al folio 121, el de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de marzo de 2009 (f. 124). En fecha 25 de marzo de 2009, la abogada R.E.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 131), interpuso el recurso de apelación contra el precitado auto, por cuanto no se había admitido la prueba de experticia, el cual fue declarado con lugar por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2009 (fs. 205 al 210).

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2009, los ciudadanos Jonnis Moralez y W.M., debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de informes (fs. 150 y 151).

La abogada R.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada en el libelo de demanda (f. 261), la cual fue acordada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010 (fs. 263 y 264).

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de tacha, intentada por el ciudadano J.O.M.C., contra los ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P.; declaró la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el Nº 49, tomo 9, protocolo primero; estableció que una vez quedara firme la sentencia, se oficiaría al Registro respectivo a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente; y declaró sin lugar la reconvención por nulidad absoluta de testamento, incoada por la parte demandada-reconviniente, ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P., contra el demandante-reconvenido ciudadano J.O.M.C. (fs. 272 al 295). Por diligencia de fecha 07 de junio de 2010 (f. 303), los ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P., debidamente asistidos de abogado, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de mayo 2010, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de junio de 2010, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior competente (f. 304).

En fecha 28 de junio de 2010 (f. 306), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para la publicación del fallo. Obra a los folios 309 al 314 y anexo al 315, escrito de informes presentado en fecha 29 de julio de 2010, por la abogada R.E.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora; riela a los folios 318 al 324 y anexos del 325 al 330, escrito de informes consignado por los ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P., debidamente asistidos de abogado. En fecha 10 de agosto de 2010, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para las observaciones, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 337). Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la apoderada actora, consignó cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 339 al 344), a los fines de aclarar los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, a los fines de dar contestación oportuna a la reconvención. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 346). Obran agregadas a los folios 348 al 353, y del folio 355 al 356, diligencias presentadas por la parte actora, a los fines de impulsar el procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010, por los ciudadanos Jonis W.M.P. y W.O.M.P., debidamente asistidos de abogados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de tacha, intentada por el ciudadano J.O.M.C., contra los ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P.; sin lugar la reconvención por nulidad absoluta de testamento, incoada por la parte demandada-reconviniente ciudadanos W.O.M.P. y Jonis W.M.P., contra el demandante-reconvenido ciudadano J.O.M.C. y condenó en costas a los demandados reconvinientes.

El artículo 1.380 del Código Civil establece que “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o radarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales. (…) 2... “que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”. Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración, es decir los vicios son de carácter formal y que miran a la fabricación del instrumento. La legitimación para tachar un instrumento público corresponde indistintamente al promovente de esa prueba o a su antagonista, aunque normalmente sea éste último quien tenga interés en invalidarlo. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III. Tercera Edición actualizada, Caracas 2006.

En lo que respecta a la legitimación en juicio, el Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece que “La acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio. La tacha incidental sólo incumbe a quienes sean parte legítimas en el proceso en que se la proponga, pudiendo intentarlo no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de sus herederos”.

El autor F.R. en su obra Tratado de las Pruebas, p. 227, señala lo siguiente “Fuera de la querella de falsedad, y no obstante el acuerdo entre las partes todas, no hay otro camino para destruir la fe atribuida por la ley al documento público. Según los principios generales, una prueba cualquiera pueda se combatida con cualquier medio de prueba contrario; más, con respecto al documento público, el legislador deroga semejantes principios, limitando la prueba contraria al documento público a lo que resulte de la acusación de falsedad”. En nuestra doctrina nacional y de manera reiterada la jurisprudencia se ha establecido la necesidad de que la acción de que tenga por objeto la declaratoria de falsedad o nulidad de un instrumento, debe estar dirigida en contra de todos los sujetos que intervinieron en su formación, o sus causahabientes, toda vez que el acto no podrá ser declarado nulo para unos y válido para otros. En tal sentido, si alguno de las anteriores personas no ha sido demandado en el juicio donde se proponga una tacha de falsedad incidental contra ellos, es evidente que para decidir la tacha existe una juridicidad previa al no haberse constituido el litisconsorcio activo o pasivo necesario.

Si la tacha de falsedad se fundamenta en falsa atestación del funcionario sobre la comparecencia de la parte o sobre su declaración inferida en el documento, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, la postulación en actas del original no es imprescindible, y por ente no será motivo para desestimar la demanda la falta de consignación de dicho original. En todo caso podrá exigirse la exhibición del original, si el original obra en poder de la contraparte o de un tercero. “(…) Si la tacha hubiere sido formalizada sobre la base de falsedad de la firma del otorgante o del funcionario, afirmándose que la rúbrica o rubricas que aparecen en el instrumento so apócrifas, será menester practicar una prueba de experticia grafotécnica, que debe tener como objeto fundamental la firma debitada original. De allí que en estos supuestos, sea menester –como necesidad de medio- consignar el instrumento tachado original, conforme lo prevé el ordinal 5º”. Ricardo Henríquez la Roche.

En el caso que nos ocupa, consta a las actas procesales que el ciudadano J.O.M.C., debidamente asistido de abogado, demandó por vía principal la tacha por falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el N° 121, tomo 29 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1989, bajo el N° 49, tomo 9 protocolo primero, mediante el cual su madre, ciudadana D.M.C.M., le dio en venta a sus nietos, ciudadanos W.O.M.P. y Jonis W.M., un inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 16 y 17 N° 16-59 y 16-65, de esta ciudad de Barquisimeto; que los demandado falsificaron el contenido y la firma del documento, con evidente mala fe para afectar su patrimonio, por cuanto dicho inmueble había sido testado a su favor por su madre ciudadana D.M.C.M., conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero de 1989; que dado que su madre era ciega, y que se encontraba impedida físicamente para firmar, el testamento lo firmó a ruego la ciudadana C.d.S.R.N., quién estampó sus huellas dactilares; que para poder registrar el documento, falsificaron además el acta de defunción de su madre, ya que en el contenido del documento colocaron un derecho de usufructo de por vida a favor de su difunta madre, que les impedía realizar cualquier negociación; que la falsificación que hicieron sus hijos, ciudadanos W.O. y Jonnis W.M.P., consistió en redactar un documento de compra-venta y llevarlo a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, donde se le atribuye a su madre, ciudadana D.M.C.M., la comparecencia a dicha notaría, pero que ello no es cierto, ni tampoco es su firma, por lo que dicho documento es falso; que tanto la firma que aparece al pie del documento y la que aparece después de la autenticación de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, son falsas, toda vez que para la fecha en que presuntamente fue otorgado el documento, su madre padecía de una enfermedad que le impedía físicamente firmar, todo lo cual se desprende en el testamento protocolizado en fecha 13 de enero de 1989, en el cual tuvo que valerse de otra persona, que firmara a su ruego; que no hubo manifestación de voluntad de parte de su madre, el cual constituye un requisito de validez de la compra venta, más aun por cuanto su voluntad no estaba en venderle a sus hijos, por cuanto había realizado previamente un testamento a favor del actor, que no fue revocado al realizarse la venta; que por las razones antes mencionadas procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos W.O. y Jonnis W.M.P., por tacha de documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 440 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales: Marcado “A”: original de testamento abierto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero de 1989, bajo el N° 2, folios 1 al 2, protocolo cuarto (fs 4 y 5); Marcado “B”: acta de defunción, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de enero 1995, de la ciudadana D.C.M. (f. 6); Marcado “D”: copia simple del documento de venta protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2003, bajo el N° 2, tomo 3, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Jonnis W.M.P., dio en venta el cincuenta por ciento (50%), de los derechos sobre un inmueble a la ciudadana C.d.S.R. (fs. 7 al 9).

Ahora bien, consta de las actas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin que constara a las actas el instrumento fundamental de la acción, es decir el documento tachado, admitió la demanda en fecha 26 de septiembre de 2007, y conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Es de hacer resaltar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el juez debió ordenar la notificación del fiscal del ministerio público, como garante de la legalidad para la admisión y la evacuación de las pruebas, formalidad esencial que si bien en el caso de autos fue cumplida, no obstante se realizó una vez que el procedimiento había sido completamente sustanciado, e inmediatamente antes de dictarse sentencia.

Consta a las actas que con posterioridad a la admisión de la demanda de tacha, el actor acompañó marcado “C”, las copias certificadas de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 49, tomo 09, del cuarto trimestre de 1989, a través del cual la ciudadana D.M.C.d.M., vendió una casa y el terreno en el que se encuentra, ubicada en la calle 40 entre carreras 16 y 17, Nº 16-65 de esta ciudad de Barquisimeto, a los ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P. (fs. 13 al 18), cuando de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento de tacha, al tratarse de una falsificación de la firma, debió producirse el original, o en su defecto, las razones por las cuales no puedo ser presentado el mismo.

Así mismo consta de las actas que, agotada la citación personal de los demandados, estos comparecieron asistidos de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, en el que se opusieron, negaron y contradijeron la pretensión incoada en su contra y en tal sentido alegaron que, para la fecha en que le fueron vendidos los bienes, es decir en el año 1984, su abuela aun cuando estaba en avanzada edad, no obstante gozaba de lucidez y de visión para poder otorgar el documento; rechazaron que hayan falsificado el acta de defunción de su abuela, por cuanto se desprende de la copia fotostática marcada “b”, que se trata del acta de defunción de su abuelo, J.M.M.P.; rechazaron y negaron la pretensión del actor de querer hacer valer derechos sobre un lote de terreno ubicado en la calle 40, por estar amparado en un testamento abierto, el cual fue registrado el 13 de enero de 1989, es decir, cinco años después de realizada la venta autenticada por parte de su abuela, que la firmante a ruego de su abuela en dicho testamento, ciudadana C.d.S.R.N., mantenía una relación sentimental con el actor para ese entonces, y que luego se convirtió en su esposa, que por tales razones pidieron se llamara a la precitada ciudadana en intervención forzada, por cuanto ella fue inducida por el actor a realizar dicho acto, aun cuando no conocía el contenido del testamento, ni las implicaciones legales que tuviese su firma; que el documento de venta anterior del año 1984, fue redactado por el mismo abogado que visó el testamento, por lo que presumen la existencia de alevosía por parte del presentante, ciudadano J.O.M., por cuanto pudo redactar el documento testamentario al conocer la existencia de la venta autenticada; que la acción fue admitida sin que se hubiere acompañado el instrumento fundamental de la demanda, lo cual constituye una violación al debido proceso; que se señaló un domicilio errado para la citación, para forzar la designación de un defensor ad litem; que el derecho se encuentra prescrito, por cuanto han transcurrido más de veinte años de haber tenido conocimiento del hecho; que el actor convalidó la operación de compra venta, por cuanto en el año 1999, canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, conforme consta en documento de fecha 29 de diciembre de 1999, y forzó la venta del cincuenta por ciento de los derechos correspondientes al ciudadano W.O.M., a la ciudadana C.d.R.R.d.M., y que en fecha 24 de abril de 2003, le fue transferido a la mencionada ciudadana, el otro cincuenta por ciento que le correspondía al ciudadano Jonis W.M., por lo que quedó en manos de la comunidad conyugal el cien por ciento de los derechos; que en el año 2005 quedó disuelto el vínculo conyugal, y que por cuanto no ha podido tomar posesión del cincuenta por ciento que le corresponde por concepto de comunidad de gananciales, está tratando de invalidar el documento que había reconocido como válido, para así a través del testamento viciado de nulidad absoluta, adueñarse del cien por ciento del inmueble en cuestión; que por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial cursó una denuncia formulada de manera previa al presente juicio, con la finalidad de invalidar el documento de su abuela, en el cual resultó perdedor en razón de que la prueba de cotejo que se realizó validó la firma; que por las anteriores razones propuso la reconvención por nulidad absoluta del testamento registrado en fecha 13 de enero de 1989, por cuanto se testaron bienes que ya habían salido de la esfera patrimonial de la ciudadana D.M.C. de Morales, por haber sido redactado de forma maliciosa y con dolo para poder dejar sin efecto posteriormente la venta que se pretende ahora invalidar, aun cuando había sido reconocida y aceptada tácitamente por el ciudadano J.O.M.C., cuando hizo que su cónyuge adquiriera el inmueble en las oportunidad indicadas supra. Por último, estimaron la presente reconvención en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), la cual cubre los gastos, costos y una indemnización por el delito de calumnia en la que incurre el actor hacia su persona. Acompañaron a su escrito de contestación las siguientes pruebas: Marcado “A”: original de documento de venta protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial estado Lara, en fecha 06 de diciembre 1989, bajo el Nº 49, tomo 09, del cuarto trimestre de 1989, en donde la ciudadana D.M.C.d.M., vendió una casa y el terreno en el que se encuentra, ubicada en la calle 40 entre carreras 16 y 17, Nº 16-65 de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 58 al 63); Marcado “B”: Copia simple del acta de defunción del ciudadano J.M.M.P., emanada de la Jefatura Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de julio de 1976 (f. 64); Marcado “C”: copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06 de septiembre de 1991, celebrado entre la tercera adhesiva la ciudadana C.d.S.R. y el actor el ciudadano J.O.M.C. (f. 65); Marcado “D”: Recibo de estado de cuenta emitido por el Banco Provincial y C.d.R. emitida por el C.C.J.F.R., de la comunidad La Sábila y la Asociación Civil Urbanización Villa Morena, a fin de demostrar que la dirección suministrada por el demandante para la citación de los demandados era falsa (fs. 66 al 68); Marcado “E”: copia certificada de documento de liberación de gravamen sobre el inmueble objeto de la demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, bajo el N° 6, tomo 15, protocolo primero, de fecha 29 de diciembre de 1999 (fs. 69 al 79); Marcado “F”: Copia certificada de documento de venta efectuada entre la tercera adhesiva la ciudadana C.d.S.R. y el demandado el ciudadano Jonnis W.M.P., debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con el N° 02, tomo 03, protocolo primero, de fecha 24 de abril de 2003 (fs. 80 al 84); Marcado “G”: copia simple de sentencia de divorcio entre la tercera adhesiva la ciudadana C.d.S.R. y el actor el ciudadano J.O.M.C., emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 07 de junio de 2005, en el asunto signado con el N° KP02-S-2005-004062 (fs. 85 al 87); Marcado “H”: copia certificada de citación al ciudadano Jonnis Moralez, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24 de junio de 1997 (fs. 88 y 89).

Consta a las actas del expediente que, la juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la reconvención propuesta, y el llamado a la tercera, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008.

Ahora bien, el procedimiento especial de tacha está regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes y en los cuales está interesado el orden público. La definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional. Como consecuencia de lo anterior, tanto la doctrina y la jurisprudencia, han coincido en establecer que las normas son de interpretación restrictiva, por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. En el caso que nos ocupa, se trata de una pretensión de tacha de falsedad que se encuentra regulada por un procedimiento especial previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la reconvención planteada por nulidad de testamento se regula por los artículos 338 y siguientes eiusdem, sin que existan reglas especiales para su sustanciación.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 00436, estableció lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización.

En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.

En efecto, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha de falsedad puede ser propuesta en juicio civil, de forma principal o bien incidental.

De seguidas, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda debe contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento; en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.

En concordancia con ello, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, entre otras reglas de sustanciación, prevé que precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Asimismo, la norma en referencia establece que de ser promovida la prueba de testigo, debe ser presentada la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos; además, otorga mayores facultades al juez para actuar en el juicio, pues dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.

De igual forma, el referido artículo 442 prevé la suspensión del procedimiento civil de tacha en el supuesto de que sobre los mismos hechos curse juicio penal, salvo que la causa o alguno de sus capítulos pueda decidirse con independencia del instrumento tachado.

La disposición comentada prevé otras reglas de sustanciación, las cuales determinan en su conjunto la especialidad del trámite previsto en la ley para la tacha de un documento público, las cuales deben ser observadas respecto del documento privado en cuanto les sean aplicables, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Es claro, pues, que se trata de un procedimiento especial, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado.

En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.

Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

En atención a la doctrina antes transcrita, esta sentenciadora considera que el juzgado de la causa, no debió admitir la reconvención propuesta por los demandados, por cuanto la pretensión de tacha de falsedad y la pretensión de nulidad de testamento, son incompatibles entre sí, en virtud de la diferencia en los procedimientos que corresponden a cada tipo, razón por la cual quien juzga considera que, en el caso de autos, se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante.

En lo que respecta al procedimiento especial de tacha, se observa que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que de ser propuesta la tacha del documento de forma principal y autónoma, la demanda deberá contener los motivos en que se funda, con expresión precisa de los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar, y en la contestación, el demandado debe declarar si quiere o no hacer valer el documento, en caso afirmativo, debe exponer los fundamentos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.

Así, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece que, precluida la oportunidad para contestar la demanda, en el segundo día siguiente el juez puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, éstos no fueren suficientes para invalidar el documento, auto éste que debe ser razonado y es apelable dentro del tercer día siguiente. En el supuesto de que encontrare pertinentes las pruebas de los hechos alegados, determinará con precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. En caso de promoverse la prueba de testigos, deberá presentarse la lista con indicación de sus domicilios o residencias, en el segundo día después de que el juez hubiese determinado los hechos, además se le otorgan mayores facultades al juez para actuar en el juicio, puesto que se dispone que de no ser presentado el documento en original, sino en copia, el juez debe ordenar al presentante que justifique la falta de producción del original, y especifique la persona que lo tiene en su poder, a quien prevendrá para su exhibición, e igualmente impone al juez el deber de trasladarse a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, con el propósito de efectuar una inspección minuciosa de los protocolos o registros, confrontando éstos con el documento producido, dejando constancia de ambas operaciones.

Consta a las actas que con posterioridad a la contestación a la demanda, el tribunal de la causa por auto de fecha 12 de agosto de 2008, admitió la reconvención, fijó oportunidad para que se contestara, admitió el llamado a terceros, ordenó su emplazamiento y estableció que una vez haya vencido el lapso para contestar la reconvención, el procedimiento principal será suspendido por el lapso de noventa días (f. 91). Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la reconvención, y se abrió el lapso de pruebas (f. 92). En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención (fs. 94 al 96 y anexo al folio 97). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008. Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se anularon todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 22 de septiembre de 2008, y aun cuando se admitieron y evacuaron las pruebas promovidas por las partes, no obstante no se dio cumplimiento a las formalidades especiales del juicio de tacha.

En efecto, en el procedimiento de tacha al momento de contestarse la demanda de tacha, pueden generarse dos situaciones particulares, la primera que no se insista en hacer valer el instrumento, caso en el cual se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento; y la segunda, que se de contestación a la tacha y se insista en hacer valer el documento, caso en el cual quedarán abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que en el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, los supuestos de hechos antes transcritos, tienen por objeto conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, y se ha establecido que de ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, toda vez que la referida obligación está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba.

En el caso de autos, no consta a las actas que el juzgador haya establecido por auto expreso, en primer lugar si el demandado, de acuerdo a su contestación y a los hechos alegados, insistió o no en la validez del documento, y en el primer supuesto, es decir si insistió en la validez del instrumento, al segundo día desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, así como determinar con toda precisión, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los hechos sobre los cuales habrían de recaer las pruebas.

Tampoco consta que el tribunal se haya trasladado a la oficina donde se encuentra el original del instrumento, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 7 del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto en el caso de autos quedó determinado que, en la presente causa, se alteraron los trámites del procedimiento de tacha, en franca violación del derecho a la defensa de las partes, y que por tal razón se infringieron los artículos 7, 12, 15, 22, 245, 442 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que las normas que regulan el procedimiento de tacha son de interpretación restrictiva, por estar en ellas interesadas el orden público, quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la nulidad de las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de que se tramite la tacha de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 12 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se admitió la reconvención planteada por la parte demandada. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, así como todas las actuaciones siguientes que cursan en el juicio de tacha de documento, seguida por el ciudadano J.O.M.C., contra los ciudadanos W.O.M.P. y Jonnis W.M.P..

QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:06 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR