Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 196º y 147º

I

Expediente: 25.109

PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES MARALVA C.A., sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 228-A-Sgdo, en fecha seis (6) de diciembre de 1994, expediente Nº 474.100.

VICEPRESIDENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: J.M.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 102.764.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

MOTIVO: A.C..

II

En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la acción de amparo se incoó contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con ocasión de la orden de cierre del Estacionamiento del Edificio Karma, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Abanico a Pelota, Caracas emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y contenida en Acta de Inspección Nº 28924 de fecha 02 de octubre de 2007.

A los fines de decidir este Tribunal observa: En el presente caso el órgano accionado es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 518 de fecha 22 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., expediente Nº 07-0129 caso: D.G.P. y otros contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), expresamente estableció:

“…la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Respecto a la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existía ninguna disposición que expresamente acordase competencia a tribunal específico alguno dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de acciones como la presente y la competencia para conocer de este tipo de acciones se encontraba enmarcada dentro de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorgaba competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones o recursos ejercidos contra una variedad de órganos y entes del Estado y, con base en ello, ha conocido de las acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones provenientes de los institutos autónomos (Vid. sentencia Nº 730 del 5 de abril de 2006, caso: F.P.A.). Con la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, por disposición expresa de su “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, fue derogada íntegramente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo, ciertamente, la regulación provisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, literal b) dispuso que:

…Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…

(Negrillas de esta Sala).

No obstante, a la presente fecha, visto que los reglamentos a que alude la disposición transcrita, no han sido dictados por la Sala Plena de este M.T., lo que constituye un vacío legislativo en cuanto a la definición de los órganos que -particularmente- integran la jurisdicción contencioso-administrativa y sus competencias, distintos a la Sala Político-Administrativa, dicha Sala como máxima exponente de dicha jurisdicción, y a los fines de brindar una solución provisional a tal situación de orden público, dispuso mediante sentencia Nº 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004 (Caso: M.R.), lo siguiente:

...Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: -La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. - Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía en su artículo 185 numeral 3, lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(OMISSIS)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º,10º, 11º y 12º del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;…

Esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), precisó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo frente al ejercicio de las acciones de amparo autónomas, señalando al respecto lo siguiente:

(…) E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia...

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa corresponderá a esta Sala...

.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo son las C.C.A. -como en efecto lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital-, de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio establecido en sentencia Nº 1.555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), cuya vigencia se mantiene de acuerdo con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”

En razón de lo anterior, y por cuanto la parte presuntamente agraviante en este caso es el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado, este Juzgado acogiendo la jurisprudencia antes transcrita se declara INCOMPETENTE en razòn de la materia y DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución; y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. - Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia en consecuencia se declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, según el sistema de distribución que corresponda.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2007.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G..

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha cuatro (4) de octubre de 2007, y siendo las 11:00 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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