Decisión nº 325 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoApelación

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DECISION N° 325

EXPEDIENTE Nº 10Ac 2504-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE A.C. incoada por los Ciudadanos, A.C. ZEPPENFELDT, MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ y M.J.S., Abogados en ejercicio, procediendo en este acto en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad No 4.328.767, en contra de la Decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuya copia certificada se anexa marcada “B”, mediante la cual, en la oportunidad de resolver la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas sobre bienes del ciudadano M.A.R.G. y la Recusación propuesta en contra de la Juez a cargo del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana REINA MORANDY MIJARES, formuladas ambas por la Defensa, en fecha 23 de abril de 2009, dictaminó que “se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos, M.A.R., se encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido”, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en observancia de las decisiones que al respecto ha dictado con carácter vinculante erga omnes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pretendiendo la restitución de la situación jurídica infringida por la violación, por parte de la Juez a cargo del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso del ciudadano M.A.R.G., por lo que, para decidir, previamente observa:

En fecha 13 de agosto de 2009, los ciudadanos, Abogados en ejercicio, A.C. ZEPPENFELDT, MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y M.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 5.970, 46.222 y 13.856, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad No 4.328.767, consignan escrito de ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. REINA MORANDY MIJARES, mediante la cual, en la oportunidad de resolver la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas sobre bienes de su Defendido y la Recusación propuesta en su contra, ambas formuladas por la Defensa, en fecha 23 de abril de 2009, estableció que “se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido”, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándosele ingreso a la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 15 de agosto de 2009, se dio inicio al Receso Judicial, que culminaría en fecha 15 de septiembre de 2009, quedando en suspenso las causas y los lapsos procesales, para las causas SIN DETENIDOS, todo de conformidad con la Circular No 052, de fecha 13 de agosto de 2009, recibida en esta Sala en fecha 14 de agosto de 2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los efectos de la Resolución de la presente Acción de A.C., pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos, Abogados en ejercicio, A.C. ZEPPENFELDT, MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y M.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 5.970, 46.222 y 13.856, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad No 4.328.767, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Juez a cargo del TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. REINA MORANDY MIJARES, mediante la cual, en la oportunidad de resolver la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas sobre bienes de su Defendido y la Recusación propuesta en su contra, ambas formuladas por la Defensa, en fecha 23 de abril de 2009, estableció que “se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido”, presentan el escrito de Solicitud de Acción de A.C. en los siguientes términos:

Nosotros, A.C. ZEPPENFELDT, MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y M.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.970, 46.222 y 13.856 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores del ciudadano M.A.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo y titular de la cédula de identidad N° 4328.767; tal y como se evidencia de! acta de juramentación de fecha 17 de diciembre de 2008 emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia que en copia certificada anexamos marcada “A”, y que pedimos nos sea devuelta certificando su contenido en el expediente respectivo, respetuosamente ocurrimos ante ustedes, como Tribunal Constitucional, con el fin de ejercer acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada se anexa marcada “B”, el cual, en la oportunidad de resolver la oposición a las medidas preventivas decretadas sobre bienes de nuestro patrocinado y la recusación propuesta en contra de la Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia indicado, ciudadana REINA MORANDY MIJARES, formuladas ambas por esta defensa e fecha 23 de abril de 2009, “se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos, M.A.R., se ‘encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido”. A tales efectos exponemos:

I

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en observancia de las decisiones que al respecto ha dictado con carácter vinculante erga omnes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo pretende la restitución de la situación jurídica infringida por la violación por parte de la Juez a cargo del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano M.A.R.G., tal como más adelante se explanará.

II

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

PROPUESTA

II.1 Competencia. En aplicación de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1 de febrero de 2000 (casos: E.M. y J.A.M., respectivamente), corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Tribunal Superior al que emitió el acto agraviante el conocimiento.

II.2 Admisibilidad. La presente acción de amparo es admisible por no encontrarse en ninguno de los supuestos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. En efecto:

II.2.1. No ha cesado la violación o amenaza a los derechos o garantías constitucionales relativos tanto al derecho de la defensa y al debido proceso afectados por el acto agraviante, cuya vigencia se mantiene desde que fue dictada la decisión de fecha 27 de abril de 2009, en la cual de manera expresa se acordó omitir el debido proceso en perjuicio de la defensa de nuestro representado.

II.2.2. Es posible y realizable de manera inmediata que el ente agraviante, restituya la garantía al debido proceso, dejando sin efecto la decisión recurrida y en consecuencia de ello tramite tanto el procedimiento derivado de la oposición a las medidas preventivas, previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como el procedimiento contemplado en los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido al necesario trámite que se deriva de la recusación planteada por la defensa.

II.2.3. Es reparable la violación al derecho o garantías constitucionales violadas en este caso ya que las cosas, al dejar sin efecto el acto recurrido, pueden volver a la situación jurídica existente antes del pronunciamiento de la decisión agraviante para dar curso los trámites procesales expresamente omitidos por la recurrida y que deben tramitarse por la recusación y oposición ya señaladas y que fueron planteadas por la defensa.

II.2.4. No existe en el present& caso c6nsentimiento alguno ni expreso ni tácito aceptando el acto agraviante y menos aún por constituir el procedimiento en el cual se dictó el acto agraviante materia de orden público. Desde que se emitió el acto agraviante no han transcurrido seis (6) meses.

II.2.5. El acto agraviante fue recurrido en forma ordinaria por la defensa y no obstante ello hubo un agotamiento del ejercicio de los recursos, negándose el Tribunal que dictó la recurrida, sin estar facultado para ello a dar curso a la apelación ejercida en tiempo hábil por la defensa en representación del ciudadano M.A.R.G.. Ahora bien, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, situación que no se verifica en el presente caso.

Sobre este particular la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., en forma reiterada, ha señalado que la citada causal de inadmisibilidad, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. En este sentido, la referida Sala en la sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros) respecto a la subsidiaridad del amparo señaló lo siguiente:

‘…’

La misma Sala en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: O/y Henríquez de Pimentel) expresó:

‘…’

De forma pues que resulta inaplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II.2.6. El acto recurrido mediante el presente recurso extraordinario de amparo no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el acto recurrido es una decisión emanada del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II.2.7. En la actualidad no existe suspensión alguna de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Carta Fundamental que pudiese permitir la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

II.2.8. Expresamente señalamos que no hemos ejercido ante un Tribunal acción de amparo en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado el presente recurso extraordinario.

En consecuencia, la presente acción de amparo no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en los ocho numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ha sido planteada conforme con las interpretaciones establecidas en las sentencias Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que están dados los supuestos de admisibilidad de la presente acción y, así expresamente solicitamos se declare.

CAPÍTULO III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Nuestro DEFENDIDO viene legitimado constitucionalmente para ejercer la presente ACCIÓN DE A.C. contra el auto dictado de fecha 27 de abril de 2009 por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo adelante también referido como ORGANO JUDICIAL AGRAVIANTE, en la causa N° 19C-12022-09 de la nomenclatura de dicho órgano Judicial, el cual, en la oportunidad de resolver la oposición a las medidas preventivas decretadas sobre bienes de nuestro patrocinado y la recusación propuesta en contra de la Juez a cargo del Tribunal, ciudadana REINA MORANDY MIJARES, formuladas ambas por esta defensa en fecha 23 de abril de 2009, ‘se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos, M.A.R., se encuentre apegado al proceso (sic) y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a La oficina 415, a fin de su resguardo y cuido’.

Es por ello, que por encontrarse nuestro defendido ante una situación de hecho y de derecho, que viola sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Carta Fundamental, es por lo que en nombre de nuestro defendido postulamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, esta acción extraordinaria a fin de restablecer el orden jurídico infringido por la por la actuación de un órgano judicial de la República, es que hacemos uso de la acción de A.C. autónoma, para defender de una manera tempestiva y expedita tales Derechos y Garantías constitucionales. Agotadas como han sido todas la vías ordinarias establecidas por el ordenamiento jurídico nacional, resultando esta la única acción restauradora de los derechos infringidos, de forma inmediata y pertinente.

En consecuencia, la legitimación por parte de nuestro defendido, para ejercer la presente acción deriva en este caso de ser personalmente el sujeto pasivo de la violación de tales derechos, de soportar los efectos de un proceso en el cual se le han quebrantado flagrante y temerariamente los derechos que se denuncian como conculcados, y cuya sujeto pasivo es precisamente, a todas luces el ciudadano M.A.R.G., todo de conformidad con la Constitución de la República, leyes, Códigos y normas nacionales que se citan y se citarán a continuación, así como con las normas de tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela que le amparan y protegen y que han sido vulnerados y atropellados.

Evidenciada la competencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción de amparo y demostrada la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de esta acción así como la indudable legitimación activa de nuestro defendido, explanamos nuestros argumentos de fondo a continuación.

CAPÍTULO IV

LOS HECHOS

Mediante escrito presentado ante el juzgado de control competente, el día 19 de marzo de 2009, la abogada KATIUSCA VERIOSKA PLAZA BRITO procediendo en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional , con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, acusó a nuestro defendido de haber incurrido en hechos que se señalan como punibles, y que se dicen estar tipificados en el delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2009, a las 9:10 horas (suponemos que a.m.) el Ministerio Público presentó por ante ese Tribunal escrito contentivo de una solicitud de medida cautelar, a los fines, según indica el propio Ministerio Público, ‘de lograr el aseguramiento de las resultas del proceso penal al cual está actualmente sometido’ nuestro defendido.

En el escrito contentivo de la solicitud, la representación del Ministerio Público expresamente solicitó:

‘Para tal fin, se estima que como medida de aseguramiento se prohíba al ciudadano M.A.R.G., protocolizar algún documento mediante el cual se pretenda enajenar o gravar acciones o bienes inmuebles que conformen la Agropecuaria La Milagrosa, C.A.’

De forma pues que hasta allí se determinaba el alcance de la solicitud de los requerimientos que hizo la representación fiscal. Ello constituye el límite del pronunciamiento requerido por la representación del Ministerio Público. Otorgar más de lo solicitado constituye una iniciativa por parte del juez que se transforma en una ultra petita la cual, consiste en ‘toda ventaja no reclamada, a favor de una parte’¹.

No obstante tal limitación, como veremos más adelante, la decisión adoptada por ese Tribunal incurrió en una evidente ultra petita en perjuicio de una de las partes: nuestro defendido.

CAPITULO V

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

En fecha 17 de abril de 2009, se pudo obtener conocimiento, mediante los medios de comunicación social respecto a una noticia difundida conforme a la cual el Ministerio Público informaba, de manera oficial, a través de su página web (http:/www.fiscalia.gov.ve/PrensaIA2009/prensa1704III.htm) que ‘el Tribunal 19° de Control de Caracas acordó la medida de aseguramiento de bienes del alcalde de Maracaibo, M.R., la cual fue solicitada el pasado jueves por la fiscal 110 con competencia nacional, K.P. Brito’. Esa comunicación de prensa observa que la Máxima representación del Ministerio Público, en su programa radial, ‘En Sintonía con el Ministerio Público

el cual se transmite en horas de la mañana, había anunciado ese mismo día 17 de abril de 2009, que el indicado Tribunal de Control había acordado las ya referidas medidas de aseguramiento.

Lo anterior motivó que la defensa del ciudadano M.A.R.G. ocurriera por el ante indicado Tribunal de Control a fin de verificar la veracidad de la noticia difundida por el Ministerio Público. Fue así como se pudo observar que para el día 17 de abril de 2009, hasta las 3:30 p.m. hora en la cual concluye la audiencia, la anunciada decisión no había sido dictada por el Juez de Control y, en consecuencia, la afirmación del Ministerio Público no se ajustaba a lo que hasta ese momento aparecía en las actas cursantes ante el Tribunal.

Sin embargo, sorpresivamente aparece en las actas del expediente una decisión fechada 17 de abril de 2009, conforme a la cual ese Tribunal ‘Declara Con Lugar’ la solicitud formulada por la ciudadana KATIUSCA VERIOSKA PLAZA BRITO procediendo en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra la Corrupción) Bancos) Seguros y Mercado de Capitales y en tal sentido procedió ese Juzgado a dictar una serie de Medidas de Aseguramiento de Bienes alegando como fundamento para ello el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimonoveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente fl\ pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, procediendo en este acto en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción; Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por lo que procede este Juzgado a dictar las siguientes Medidas de Aseguramiento de Bienes:

• Prohibición de enajenar, gravar, o realizar cualquier tipo de negociación, respecto a la participación accionaria del setenta y un por ciento (71%) que posee el ciudadano M.A.R.G., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.328.767, sobre la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias La Milagrosa, C.A. y demás bienes que poseen la sociedad antes indicada, directa o a través de cualquier otra sociedad mercantil en donde se encuentre comprometida su participación, en cualquiera de las instituciones financieras ubicadas en el territorio nacional, por lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, participando lo aquí decidido, a los fines que tome las medidas necesarias y pertinentes para el cumplimiento de la medida en cuestión, y al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los ínmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 deI C6digo de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la HACIENDA RANCHO MONTE VERDE UBICADA EN EL SECTOR (CA SERIOS) 5 Y 6. Localización: Vía S.B. - El Vigía, municipio Colon, estado Zulia; se encuentra a 50 metros de la Escuela Bolivariana el 5 y 6. Es propiedad de INVERSIONES A GROPECUA RÍAS ‘LA MILAGROSA, C.A.’ por lo que se que acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre el FUNDO MONTEBELLO. Parroquia El Moralito. Ubicada cerca del sector 5 y 6 en la carretera que conduce al km. 35, exactamente antes del puente de Onia de la Vía S.B.’ - El Vigía del municipio Colón, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se preterida enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre el FUNDO ‘ARANJO’. Sector Las Talas, parroquia El Moralito, del municipio Colón, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la AGROPECUARIA LA BONANZA. Sector el Ancón del caserío Café Negro. Posee una extensión aproximada de 300 hectáreas, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarlas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la FINCA UBICADA EN EL SECTOR LA CUEVA. Aproximadamente 300 Has. Localizada entre el sector El Venado y Caña Dulce, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarlas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca EL NAZARENO 2. Ubicada frente al Barrio Doña Bárbara de la Parroquia Encontrados, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca EL NAZARENO 1. Sector Pampanito 1era. Entrada, Parroquia Encontrados por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca RIO ARRIBA, cerca de la Lagunita La Estrella, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca ubicada en el Km. 33, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca ubicada en al Km. 40, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca Bacucia, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca RIO ABAJO, cerca del sector El Gavilán, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca ubicada en el Km. 14, vía S.B., por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar, cualquier tipo de negociación, sobre la Finca ubicada en el sector C.L., por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no Protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar, gravar a realizar cualquier tipo de negociación, sobre la Finca ubicada en el sector El Gavilán, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no Protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Inmovilización de la totalidad de las cuentas, participaciones, fideicomisos y cualesquiera otros productos o instrumentos financieros que posee el ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.767, en bancos u otras instituciones financieras, que hagan vida comercial en el territorio venezolano, por lo que en consecuencia, se acuerda librar oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, participando lo aquí decidido, a los fines que tome las medidas necesarias y pertinentes para el cumplimiento de la medida en cuestión.

• Prohibición de enajenar, gravar o realizar cualquier tipo de negociación sobre los bienes inmuebles cuya participación en comunidad o propiedad tenga el ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.767, por lo que se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, a fin que no Protocolicen ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Prohibición de enajenar gravar todos aquellos bienes muebles susceptibles de registro o notaría, cuya propiedad o participación en comunidad tenga el ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.767, en consecuencia, líbrese oficio al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia; con el objeto que gire las instrucciones pertinentes a todos los Registros y Notarías de la República, a fin de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo aquí decidido.

• Prohibición de enajenar, gravar del vehículo Placa 04JVAE, Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Tipo PICK-UP, Año 1998, Motor 2WV310817, Uso CARGA, cuya propiedad es del ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.32S.767, en consecuencia, líbrese oficio al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, con el objeto que gire las instrucciones pertinentes a todos los Registros y Notarías de la República, a fin de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo aquí decidido.

• Prohibición de enajenar, gravar del vehículo Placa 58LIAA, Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO, Tipo PICK-UP, Año 2001, Motor 41V314665, Uso CARGA, cuya propiedad es del ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.767, en consecuencia, líbrese oficio al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, con el objeto que gire las instrucciones pertinentes a todos los Registros y Notarías de la República, a fin de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo aquí decidido.

• Prohibición de enajenar, gravar del vehículo Placa JAV95E, Clase CAMIONETA, Marca JEEP, Modelo GRAND CHEROKEI, Tipo SPORT-WAGON, Año 2007, Motor 8 CIL, Serial de Carrocería 8Y8HX58N671518169, Uso PARTICULAR, cuya propiedad es del ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.328.767, en consecuencia, líbrese oficio al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, con el objeto que gire las instrucciones pertinentes a todos los Registros y Notarías de la República, a fin de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo aquí decidido.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 numeral 4, así como el artículo 550, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 585, 588 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, así como también lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello salvaguardando los intereses de terceros, tales como trabajadores y la operatividad de las empresas en las que pueda tener participación el ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4328. 767.

Las presentes medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles antes mencionados, quedará en vigencia hasta que quede definitivamente firme la eventual sentencia. Y así se decide.-

Como podrá observarse con meridiana claridad, la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, evidentemente incurrió en ultra petita, cuando decidió medidas de aseguramiento de bienes en contra de nuestro defendido más allá de lo solicitado por la representación fiscal, cuando a lo sumo el Tribunal estaba limitado a acordar, en caso de que fuese procedente, lo solicitado por el Ministerio Público.

Frente a tal determinación esta defensa, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las medidas decretadas, obtenido como respuesta el auto ya citado de fecha 27 de abril de 2009 en el cual Tribunal decidió en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de decidir. Esta decisión que constituye el acto agraviante en su dispositivo señaló textualmente lo siguiente:

‘Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido.

Publíquese, Diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión’

Con tal pronunciamiento el Tribunal que la dictó incurrió en una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República establece el debido proceso como una garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los siguientes términos:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto lo siguiente:

‘…’

Sobre la norma en cuestión también se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, estableciendo al respecto lo siguiente:

‘…’

A mayor abundamiento, en relación a la violación del derecho a la defensa como parte de la garantía al debido proceso, en el ámbito de una acción de amparo, la Sala Constitucional ha sostenido que:

‘…’

Es el caso que con el auto de fecha 27 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición a las medidas preventivas decretadas sobre bienes de nuestro patrocinado y la recusación propuesta en contra de la Juez a cargo del Tribunal, ciudadana REINA MORANDY MIJARES, formuladas ambas por esta defensa en fecha 23 de abril de 2009, ‘hasta tanto el imputado de autos, M.A.R., se encuentre apegado al proceso (sic) y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido’, se viola su derecho a la defensa al incumplirse con la obligación de resolución y motivación de las decisiones judiciales.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa estaba el tribunal obligado a tramitar la oposición propuesta considerar abierta la articulación probatoria pertinente, obligaciones estas que se derivan de la previsión del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de !a medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la- articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 (subrayado nuestro).

Sobre la obligación de dar cumplimiento a la norma precedentemente citada, estableció la Sala de Casación Civil del M.T. en fallo N° 200 del 14 de junio de 2000:

‘…’

En el mismo sentido, en sentencia N° 222 del 14 de mayo de 2009 emanada de la Sala de Casación Penal, se establece claramente que contra la decisión que declara sin lugar la oposición a las medidas cautelares, procede recurso de apelación, el cual en el presente caso sólo se habría podido proponer si el Tribunal agraviante hubiere cumplido con la obligación que le impone el ya citado artículo 602 del Código adjetivo civil. Como es obvio, la omisión judicial en que incurrió el Tribunal en funciones de Control impide a nuestro representado defenderse de las improcedentes medidas cautelares sobre bienes decretadas en su perjuicio y de allí que la única acción que permitiría revertir los efectos del auto de fecha 27 de abril de 2009 lo es la acción de amparo constitucional.

Cómo lo ha dejado claramente establecido la jurisprudencia, la garantía del debido proceso exige no sólo la recepción sino, fundamentalmente, la decisión en torno a la pretensión propuesta, aspecto que no se cumplió en el presente caso. Así en fallo N° 682 de fecha 11 de julio de 2000, la Sala Constitucional asentó:

‘…’

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1189 del 9 de junio de 2005 al referirse a la potencialidad de una conducta omisiva de parte del Tribunal -como la que ha tenido lugar en el presente caso- para violar derechos y garantías constitucionales, estableció:

‘…’

Como se deduce de los pronunciamientos judiciales precedentemente citados, el Tribunal que conozca de un proceso debe sustanciar y decidir las pretensiones de las partes, so pena de incurrir en violación del debido proceso. Ahora bien, la decisión que al efecto sé dicte —porque, se repite, es imperativo pronunciarse-debe cumplir una serie de exigencias formales y en el caso que ha dado lugar a la presente acción el Tribunal en funciones de Control debía resolver la oposición formulada a través de una decisión motivada y considerar abierta, pues opera de pleno derecho, la respectiva articulación probatoria, todo ello, en orden a garantizar el derecho a la defensa de las personas afectadas por las medidas cautelares decretadas y, particularmente,, del ciudadano M.R.G.. En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448 del 21 de junio de 2007 dispuso:

‘…’

Sobre la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional en sentencia N° 1279 del 25 de junio de 2007 dispuso:

‘…’

Las anteriores consideraciones se fundamentan en artículos 15, 243, ordinal 5° y 244 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

‘…’

Igualmente, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 1692 del 7 de agosto de 2007 que:

‘…’

Como se ha detallado suficientemente a lo largo de este escrito, ‘la decisión de no decidir’ plasmada en el auto dictado por la Juez Decimovena de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impidió que fueren oídos los alegatos planteados por la defensa de M.R.G. en torno a las medidas cautelares sobre bienes decretadas en su perjuicio y el cuestionamiento formulado igualmente en torno a la competencia subjetiva de la Juez a cargo de! Tribunal para continuar conociendo del proceso, actuación que supone, en los términos de la sentencia precedentemente citada -la cual fue ratificada en el fallo N° 154 del 26 de febrero de 2008- impedir ‘el ejercicio de sus derechos’ y así expresamente solicitamos se declaré.

En sentido similar se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del M.T., al asentar en sentencia de fecha 6 de agosto de 2008 (fallo N° 523) que:

‘…’

Debe recordarse que toda decisión judicial (ya sea se emita mediante la forma de auto o de sentencia) debe estar motivada, pues sólo la motivación de un fallo permite a la parte afectada cuestionar los fundamentos que han dado lugar a tal determinación. Por su parte, la Juez Decimonovena de Primera Instancia en Funciones de Control decide no decidir hasta tanto el ciudadano M.A.R. ‘se encuentre apegado al proceso’ (sic), es decir, podría deducirse que la razón de tal ‘absolución de la instancia’ lo es el hecho de que el ciudadano en cuestión no se encontraba presente en orden a ser sometido a la medida de privación de libertad decretada por el referido Tribunal. Sobre este particular se advierte que tratándose de una oposición a una medida de naturaleza civil, resolver la oposición a la misma no requiere la presencia del afectado por la misma, de allí que resulta evidente la falta de motivación del auto del Tribunal, desconociéndose el criterio sentado en el fallo N° 1862 del 28 de noviembre de 2008 emanado de la Sala Constitucional, la cual es del siguiente tenor:

‘…’

En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T., en sentencia n° 393 del 13 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

‘…’

Debemos igualmente observar que la incidencia que surge con motivo de la oposición formulada en contra de las medidas decretadas se ha debido verificar en forma e independiente del curso de lo principal por lo que, en modo alguno dependen del trámite del juicio principal. A este respecto el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, es claro y terminante cuando expresa:

‘…’

Ni aun en los casos de suspensión o paralización del juicio principal se detiene el curso del trámite de procedimiento de medidas preventivas. A este respecto el doctor R.E.L.R. ha doctrinado de la siguiente manera:

‘…’

Debemos observar que las frases ‘estar a derecho’ o ‘ponerse a derecho’, desde el punto de vista civil -que en todo caso son aplicables al trámite de las medidas preventivas en materia procesal penal- significan haber realizado cualquiera de las partes una actuación en el proceso que evidencia su citación o notificación, según el caso, para todo el proceso o para un acto específico del mismo. Ahora bien, conforme a lo expuesto, en modo alguno puede decirse que la detención del imputado o del acusado sea un elemento necesario para la notificación o citación de la parte para poder tramitar la incidencia autónoma de las medidas preventivas referidas.

Estar apegado al proceso desde el punto de vista civil, aplicable a este caso, para el trámite de las medidas civiles decretadas, únicamente significa estar citado, bien sea por una actuación directa de la parte o por una actuación de su representante o defensor. Es por ello que resulta violatorio del derecho a la defensa de nuestro representado el haberse dictado el acto agraviante conforme al cual se negó el trámite a la incidencia de medidas preventivas que ha debido haberse tramitado con motivo de la oposición formulada, alegando que nuestro representado no está apegado al proceso, cuando la única exigencia que establece el Código de Procedimiento Civil, referida a estar a derecho, ha sido cumplida en este caso, con la intervención d los defensores cuando en nuestro carácter de defensores hicimos oposición a las medidas preventivas decretadas en contra de nuestro defendido. Para estar a derecho alas fines del trámite de la incidencia de las medidas preventivas hasta con el hecho de que la parte afectada haga oposición a las mismas, ya que con tal oposición está citada, que es la única exigencia a la que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:

‘…’

Teniendo los defensores de M.R. su plena representación para hacer oposición a las medidas preventivas decretadas, a los efectos civiles para el trámite de la respectiva incidencia, el ciudadano M.A.R.G. se encontraba “a derecho” para tal incidencia, por lo que, la negativa del Tribunal a tramitar y pronunciarse respecto a la oposición formulada, viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso del ciudadano M.A.R., todo lo cual hace procedente el presente recurso extraordinario de amparo.

En cuanto a la abstención de pronunciamiento sobre recusación propuesta debe recordarse que ‘es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes’ (fallo N° 511 deI 8 de abril de 2008, Sala Constitucional), ello implica que propuesta la recusación el funcionario recusado, en este caso la Juez Decimonovena en funciones de Control, ésta debió pronunciarse respecto a la inadmisión de la recusación propuesta - supuesto negado- o rendir el informe al que le obliga la ley en orden a que la incidencia respectiva fuere resuelta por la instancia competente, dado que la actuación de un órgano jurisdiccional con manifiesta incompetencia subjetiva, resulta ‘no sólo ilegal sino, igualmente, lesiva al derecho al juez natural, de acuerdo con el concepto que ha perfilado el M.T. de la República que, corno manifestación del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución’ (Vid sentencia N° 1773 del 10 de octubre de 2006, Sala Constitucional).

En resumen, tal como, se ha desarrollado con la cita de numerosos fallos procede la acción de amparo cuando no es posible el restablecimiento de los derechos constitucionales violados a través de otro medio y, lógicamente, debe tratarse de una infracción constitucional, tal corno lo estah1ció la Sala Constitucional en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), en la cual dispuso:

‘…’

Por lo tanto, acreditada la violación de derechos constitucionales que se deriva del auto suficientemente indicado en el presente escrito, procede la admisibilidad y declaratoria con lugar de la presente acción como único mecanismo para restituir los derechos constitucionales violentados al ciudadano M.A.R.G. y así expresamente solicitamos de esa Corte de Apelaciones se declare.

CAPITULO VI

QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA’

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo establece unos requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, resumiéndolos concretamente a dos: (i) que el juez que dictó el acto agraviante actúe fuera de su competencia y (ii) que el acto agraviante cause una lesión a un derecho constitucional.

Ya nos hemos referido suficientemente a la lesión de los derechos constitucionales que el acto agraviante causa a M.A.R.G., como lo son el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa consagrados éstos en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora nos referiremos al primero de los requisitos, a que el acto lesivo emanado de un Tribunal d e la República haya sido dictado actuando ‘fuera de su competencia’.

En efecto, aunque en un principio la interpretación del alcance lo que debe entenderse por ‘actuando fuera de su competencia’ resultó muchas veces desacertado, la jurisprudencia de nuestros Tribunales se ha encargado de fijar el alcance de su significado indicando que ella no está limitada a la definición de incompetencia tradicional sino que debe extenderse, su interpretación, a todas aquellas actuaciones judiciales que se materializan por un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley al juez que incurre así en un abuso de autoridad, y por lo tanto, en violación de derechos constitucionales (véase sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de enero de 1989, caso: Giuseppina D. Scisoli De Vangi, y por la Sala Político Administrativa del 12 de diciembre de 1989, caso: El Crack, C.A.

La Sala Penal ha mantenido el criterio amplio y constitucional del término “actuando fuera de su competencia” para decidir las acciones de amparo contra decisiones judiciales indicando que, en definitiva, ello debe entenderse como una violación a la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal desde hace más de una década interpretó tal término cuando indicó:

‘..’

La Sala Constitucional de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

‘…’

De forma pues que resulta reiterada la jurisprudencia referida a la frase: ‘actuando fuera de su competencia’ a la cual se refiere el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indicando que tal competencia no debe entenderse en su sentido procesal estricto sino que debe entenderse como una competencia constitucional, más trascendente y de fondo. Así pues el requisito mencionado en el artículo 4 de la ley ya citada no se limita a la mera incompetencia referida a la materia, valor o territorio, sino que tal incompetencia se ubica bajo el aspecto constitucional de la función pública, y que en definitiva está referida a la violación de la ley.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha calificado como un abuso de la autoridad por parte de un ente jurisdiccional el que en un procedimiento gracioso de entrega de material de bienes vendidos el haber desestimado la oposición formulada y haber procedido a la entrega de material. En tal situación el M.T. sostuvo que con ello se excedió el juez respecto de lo que debió ser su actuación frente a las aludidas circunstancias, indicando que el órgano jurisdiccional en tal caso, sí incurrió con su actuación en abuso de autoridad, por cuanto la referida conducta se configura cuando el juez realiza funciones que no le están conferida por ley, verificándose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades (ver sentencia de esta Sala N° 400 deI 18 de marzo de 2003), por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Así se declara”, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de mayo de 2009).

En el presente caso resulta más que indiscutible que el acto agraviante dictado por el Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control que se pronuncia negando el debido pronunciamiento y trámite tanto de una recusación como de una oposición a unas medidas preventivas civiles decretadas en contra de nuestro defendido, constituye un abuso del poder público jurisdiccional y es una actuación conforme a la cual se evidencia una extralimitación de funciones del juez, quien estando obligado a tramitar y decidir, al negarse a ello, lesiona y vulnera los derechos constitucional es de nuestro defendido, quien igualmente se ve limitado en cuanto al ejercicio de su derecho de propiedad, sin concedérsele una fórmula efectiva, ordinaria y directa, dentro del proceso para que se le restablezca ese derecho, con una evidente violación a su derecho a la defensa y al debido proceso. Los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal) de forma tal que en caso de incurrir en esa abstención declarada y reconocida por el acto agraviante, se incurre en una violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

CAPITULO VII

PETITORIO

Con fundamento a lo expuesto, dada la urgencia y la violación de garantías constitucionales en perjuicio de nuestro representado, solicitamos:

Se ADMITA la presente acción de amparo y en la oportunidad correspondiente se declare CON LUGAR y ordene al Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tramitar la oposición a las medidas preventivas decretadas sobre bienes de nuestro patrocinado é informar sobre la recusación propuesta en contra de la Juez a cargo del Tribunal, ciudadana REINA MORANDY MIJARES, solicitudes estas formuladas por esta defensa en fecha 23 de abril de 2009, restableciéndose, en consecuencia, los derechos constitucionales violentados al ciudadano M.A.R.G..

A los efectos de la presente acción se fija como domicilio procesal: Edifico Sofioccidente Banco de inversión, CA. situado en la calle 73 con intersección Avenida 3 F , Planta Baja, local 6, Maracaibo, Estado Zulia”. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE)

II

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que según lo afirman los Accionantes, la presente Acción de A.C. está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas a la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que se trata de una Acción de Amparo que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

Ahora bien, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DEL FALLO IMPUGNADO

La Juez, presuntamente Agraviante, DRA. REINA MORANDY MIJARES, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su Decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada en la causa seguida al ciudadano M.A.R.G., dictaminó lo siguiente:

Vistos los escritos consignados en data 23-04-2009, por los abogados en ejercicio A.C., MAGALY VASQUEZ Y M.J., en su carácter de defensores privados del imputado M.A.R.G., mediante los cuales se oponen a las medidas preventivas acordadas en contra de los bienes de su defendido y en escrito separado proceden a recusar a la ciudadana Juez de este despacho DRA. REINA MORANDY MIJARES, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23-03-2009, se recibe la presente causa procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal contentiva de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a Nivel nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra del ciudadano M.A.R.G., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 73 en concordancia con el articulo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente el día 01-04-2009, este Órgano Jurisdiccional procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-04-2009.

En data 17-04-2009, previa solicitud efectuada por la vindicta publica, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual acordó medida de aseguramiento sobre los bienes propiedad del imputado M.R., que se encuentran en el territorio nacional.

En fecha 20-04-2009, la defensa privada mediante escrito solicitó la inhibición del la Juez de este despacho DRA. REINA MORANDY MIJARES y por cuanto para la referida fecha se encontraba fijada la celebración de la audiencia Preliminar, se procedió a diferir la misma para el día 11-05-2009, en virtud de que al momento de verificarse por secretaría la comparecencia de las personas que deban intervenir en el acto, no se encontraban presentes la defensa privada ni el imputado de autos ciudadano M.R..

El día 21-04-2009, se dicto decisión, mediante la cual se declara improcedente la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a que se inhiba del conocimiento de la causa, por considerar la ciudadana Juez, no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el articulo 86 de la norma adjetiva penal.

Ese mismo día 21-04-2009, este órgano Jurisdiccional de oficio dicto orden de aprehensión N° 001-09 en contra del imputado M.A.R.G., de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte y sus tres ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas por el hecho publico, notorio y comunicacional que el referido imputado interpuso formalmente solicitud de asilo político ante el Gobierno de Perú, tal y como se desprende de la declaración efectuada en esa misma fecha por el congresista J.V.R., en su condición de Abogado peruano del imputado de autos, declaración rendida ante la emisora peruana RADIO PROGRAMNAS DEL PERU (RPP), quien confirmo que el ciudadano M.A.R.G. pidió formalmente asilo político en el gobierno de Perú.

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que en el presente proceso penal, el ciudadano M.R., en los actuales momentos no se encuentra a Derecho y ha sido imposible su ubicación a fin de celebrar la audiencia preliminar pautada por este tribunal.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 384 del 27 de marzo de 2001, (caso: A.J.Y.) realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:

‘..La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano A.J.Y.P. que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.’

Igualmente en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, ratificó el anterior criterio y decidió lo siguiente:

‘…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado…’

Sobre este particular, la Sala de casación Penal en sentencia N° 142 de fecha 12 de abril de 2007 (caso: P.P.) indicó lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional…’.

Igualmente establece la Sala Constitucional en sentencia N° 730, de fecha 25-04-2007, lo siguiente:

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, se debe precisar que el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, motivo por el cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena en el articulo 49, numeral 1, el derecho que tiene toda persona a ser oída por los órganos jurisdiccionales, más aun si es imputado por la comisión de un hecho punible. En este orden de ideas, a pesar que al ciudadano M.A.R.G., le fue acordada una orden de aprehensión por su presunta responsabilidad en el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, hasta la fecha no se ha ejecutado la referida orden.

Y por cuanto es criterio reiterado de la Sala Penal, el cual establece que la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos.

En el caso de autos se constata que el acusado no compareció a la sede del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar el día 20 de abril de 2009, aunado al hecho de que este órgano jurisdiccional libró orden de aprehensión motivado entre otras cosas a que el Imputado se encontraba en Perú solicitando asilo político; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del ciudadano M.R., pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el proceso, podrían impedir en definitiva la búsqueda de la verdad, que es el fin de todo proceso penal y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad cualquier actuación con fundamento en el alegato de su incomparecencia a este tribunal.

Así entonces, la conducta del ciudadano M.R., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia preliminar y a la solicitud de asilo político efectuado ante el Gobierno de Penú, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, al sustraerse del proceso.

En consecuencia este órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre ¬apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido.

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo antes transcrito, observa este Tribunal Constitucional que los Accionantes han alegado que le han sido violentado al ciudadano M.A.R.G.D.C. inherentes a su persona, específicamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que de esa forma justifican el incoar la presente Acción de A.C., en contra de la Decisión dictada por la ciudadana Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. REINA MORANDY MIJARES, por cuanto en Decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada en la causa seguida al ciudadano M.A.R.G., dictaminó en su Dispositiva lo siguiente: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido” ; en consecuencia, este Tribunal Constitucional, previamente observa:

En este sentido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 332/2001, dejó establecido que, en los procesos de Amparo, es necesario que el Accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:

1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3.- El autor de la transgresión.

4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo es un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, como son entre otros, la libertad, la vida, la salud, educación, entre otros, cuyo fin es garantizar la paz ciudadana, como ha asentado el Tribunal Constitucional Español, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1981 “Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico”.

En la presente Acción de A.C., la parte Accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictaminar el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensa, mencionadas ut supra, hasta tanto el imputado de autos M.A.R., se encuentre apegado al proceso y, como consecuencia de ello, se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

(…)

Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el Juez haya actuado fuera de su competencia.

b) Que en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de esta Sala, que esa expresión no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales.

De allí que, en la solicitud de amparo deba señalarse no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino además debe indicarse de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, a criterio de la Sala, del contenido de la solicitud de tutela constitucional, lo que se deduce es la inconformidad de la defensa de los accionantes, con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.

De igual forma, la Sala observa, que no existe la violación directa alegada del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, no se constata del estudio de la solicitud actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional, ya que en ningún momento, la parte agraviada expresa la actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional; razón por la cual a criterio de la Sala no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo…

.

Ahora bien, en este contexto, este Tribunal Constitucional observa que la decisión objeto de la presente Acción de A.C., presuntamente lesiva de garantías constitucionales, reside en el dictamen emitido por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la Defensa del ciudadano M.A.R.G., hasta tanto éste no se encuentre “apegado al proceso”.

De la referida decisión se observa que se sustenta en dejar en suspenso el proceso penal, por cuanto el encausado, ciudadano M.A.R.G. se encuentra fuera del país; por lo que el supuesto de hecho que el ciudadano antes mencionado, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no está a derecho, le impide a la sede jurisdiccional continuar procedimiento alguno en su contra, dado que es un hecho público, notorio y comunicacional que el mismo se encuentra ausente del país y, por ende, del proceso penal que se le sigue.

En este orden de ideas, y visto que los Accionantes sustentan la acción incoada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, observa que ha sido reiterada y pacífica la doctrina asentada por nuestro máximoT., en Sala Constitucional, que para que proceda la Acción de Amparo contra decisiones judiciales se requiere que ésta se funde en los supuestos de abuso de poder o extralimitación de funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado DR. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional –al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia No 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

‘El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6,sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales’.

En este contexto, revisada y analizada la decisión indicada, a juicio de este Tribunal Constitucional, ambas se centran en un mismo supuesto de hecho, cual es que el encausado, ciudadano M.A.R.G., no está en el país, como se ha dado a conocer de manera pública, lo que genera que sea notoria esa situación al ser difundida a través de los medios de comunicación masiva, como lo son la televisión y la prensa escrita, y que acorde a lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no requiere ser probado por otros medios; es decir, no ha hecho frente a las actuaciones en el proceso penal, cuyo fin último es la búsqueda de la verdad para lograr alcanzar la Justicia y, en consecuencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, la decisión judicial dictada por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. REINA MORANDY MIJARES, no constituye abuso de poder ni extralimitación de funciones; de lo que se desprende, la inconformidad con el fallo dictado, lo cual no es objeto de la presente Acción de Amparo.

La situación de hecho que constituye el supuesto fáctico considerado en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por los Accionantes en la presente Acción de Amparo, la cual es pública, notoria y comunicacional; es decir, la ausencia del justiciable del país que impide la continuación de todo acto del proceso, por cuanto de proseguirse, inclusive con la incidencia de autos, podría constituir la realización de actos de juzgamiento en su ausencia, lo cual, está proscrito por el artículo 49.3 Constitucional, que consagra entre otros, el derecho a ser oído, y por el artículo 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo ello, la decisión dictada no constituye abuso de poder ni extralimitación de funciones en cuanto a su relación con lo antes expuesto, aun cuando el término empleado en la Dispositiva del fallo “…se abstiene de emitir pronunciamiento…” no es el más apropiado; sin embargo, ello no implica, como alegan los Accionantes, abuso de poder o extralimitación de funciones.

Por todos los planteamientos anteriormente expuestos y al examinar el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, se observa que los Accionantes se limitaron a mencionar que la presunta agraviante violó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso en la causa seguida al ciudadano M.A.R.G., pero no determinan de manera clara y precisa los presupuestos procesales de existencia para la procedencia de la Acción de Amparo, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son que el Juez haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones, y que, consecuencialmente, esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales.

Visto lo anterior, estima esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, DRA. REINA MORANDY MIJARES, no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, como órgano jurisdiccional, al no darle curso al proceso, dentro de los límites establecidos para ello, actuando sin abuso de poder ni extralimitación de funciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales; en razón de ello, la presente Acción de A.C. resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el mencionado artículo 4, eiusdem. De allí que esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, estime ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos, A.C. ZEPPENFELDT, MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ y M.J.S., Abogados en ejercicio, procediendo en este acto en su carácter de Defensores del ciudadano M.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad No 4.328.767, contra la Decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la oportunidad de resolver la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas sobre bienes del ciudadano M.A.R.G. y la Recusación propuesta en contra de la Juez a cargo del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana REINA MORANDY MIJARES, formuladas ambas por la Defensa, en fecha 23 de abril de 2009, dictaminó que “se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a las solicitudes ut supra mencionadas, hasta tanto el imputado de autos, M.A.R., se encuentre apegado al proceso y como consecuencia de ello se acuerda remitir la presente causa a la oficina 415, a fin de su resguardo y cuido”, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo la restitución de la situación jurídica infringida por la violación, por parte de la Juez a cargo del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso del ciudadano M.A.R.G.,

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Ac 2504-09

ARB/ ALBB/CACM/ cms/leh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR