Decisión nº 2U-025-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoQuerella

Los Teques, 26 de febrero de 2007

195º y 147º

JUEZ: ABG. NATTY M.B..

SECRETARIO: ABG. C.V.G..

QUERELLANTES: L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.842.373, V-5.455.414 y V-6.870.138, respectivamente.

QUERELLADA: L.T.G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 4.842.375.

APODERADO DE LOS QUERELLANTES: ABG. R.Y.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.080.

DELITO: APROPIACIÒN INDEBIDA, delito previsto y sancionado en el Código Penal de Venezuela vigente.

Vista la ratificación de la acusación privada hecha por los ciudadanos L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P., arriba plenamente identificados; en contra de la ciudadana L.T.G.D.M., por la presunta comisiòn del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Código Penal de Venezuela vigente; este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 400 y 401, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el procedimiento respecto de los delitos a instancia de parte agraviada, así como las formalidades que debe llenar la acusación privada , a tal efecto establecen:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, esta Juzgadora observa, que en fecha 23-05-2006, fue recibo por ante este Tribunal, escrito de acusación privada, suscrito por los ciudadanos L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P., en contra de la ciudadana L.T.G.D.M., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Código Penal de Venezuela vigente.

Ahora bien, el artículo 405 de la Norma adjetiva Penal vigente, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, disponiendo:

…La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del referido escrito de acusación privada, se evidencia que los hechos invocados por los ciudadanos L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P. son de carácter penal, toda vez que se encuentran encuadrados en la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal de Venezuela vigente, asimismo se observa que la acción no versa sobre hechos punibles de acción pública, por cuanto en el precitado artículo de la norma sustantiva penal venezolana vigente, establece que es un delito enjuiciable por instancia de la parte agraviada, y por último, cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador.

Siendo ello así, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la acusación privada interpuesta por los ciudadanos L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P., en contra de la ciudadana L.T.G.D.M., por la presunta comisiòn del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal de Venezuela vigente, toda vez que la referida acusación privada cumple con las formalidades de procedibilidad legales establecidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena fijar el día LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a los fines de la realización de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En relación a las solicitudes interpuestas por los querellantes, ciudadanos L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P., de oficiar a la ENTIDAD BANCARIA CAJA MADRID, al CITIGROUP GLOBAL MARKETS DEUTSCHLAN, a INVERSORA PERSHING LLC; y a B.B., a los fines de la comprobación de la presunta comisiòn del delito; este Tribunal invoca lo establecido en el artículo 402 de la norma adjetiva penal venezolana vigente, el cual dispone textualmente:

A.J.. La víctima que pretenda constituirse como acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los ciudadanos L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P., han debido solicitar A.J. ante el Juez de Control, quien es el competente a tenor de lo establecido en dicho artículo, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE dichas solicitudes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se ADMITE la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P., identificados en autos; en contra de la ciudadana L.T.G.D.M., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal de Venezuela vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena fijar el día LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a los fines de la realización de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE las solicitudes interpuestas por los ciudadanos L.A.G.P., A.A.G. PEÑA Y E.E.G.P., identificados en autos, de oficiar a la ENTIDAD BANCARIA CAJA MADRID, al CITIGROUP GLOBAL MARKETS DEUTSCHLAN, a INVERSORA PERSHING LLC; y a B.B., a los fines de la comprobación de la presunta comisiòn del delito; toda vez que las mismas debieron ser hechas por ante el Juez de Control través del A.P., a tenor de lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

NATTY M.B.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

C.V.G.

NMB/yessika.-

Causa No. 2U-025-06

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