Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veintiocho (28) de septiembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000762

PARTE ACTORA: E.M., P.V., M.M., L.M., ADAULFO R.M. y L.P., titulares de las cédulas de identidad números: 1.458.767, 2.520.854, 8.100.161, 6.075.013, 3.524.585 y 1.868.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A., J.T., RAMÓN MIRABAL, OFELMINA LOZANO VARGAS Y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.373, 76.362, 97.274, 81.770 y 75.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada según Decreto Ley nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.397 extraordinario, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., G.L., Z.S., YELIDEX RODRÍGUEZ, M.A., Y.F., M.M., M.R., I.O., JENIFER PABÓN, MALSY PÉREZ, L.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.296, 45.694, 23.381, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 80.465, 119.277, 17.804, 117.805 y 124.971, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos E.M., P.V., M.M., L.M., ADAULFO R.M. y L.P., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.S.A.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos E.M., P.V., M.M., L.M., ADAULFO R.M. y L.P., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha siete (07) de agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes veintiuno (21) de septiembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada , ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa de prohibición de la ley de admitir las acciones opuestas por el INH, y parcialmente con lugar las demanda interpuestas por los ciudadanos E.M., P.V., M.M., L.M., ADAULFO R.M. y L.P., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo como primer punto de la apelación, que el acta convenio de pago recibidos por los ciudadanos P.V., R.M. y L.P. extrabajadores de la Junta Liquidadora del Hipódromo cuando se interpone la demanda eran trabajadores y posteriormente son liquidados; que en la sentencia, se toma como pago no solo los pasivos laborales, sino que toma el bono único y que el Juez no debió tomar como parte de las cláusulas demandadas. Igualmente aduce la parte recurrente, que la parte accionada no negó la relación laboral ni los conceptos demandados; en tal sentido solicita, se condene el pago de las cláusulas demandada, referente a impermeables y calzado, que si bien es cierto no se establece un cálculo aritmético, el Juez debió ordenar su pago a través de una experticia complementaria; en cuanto al bono especial de vacaciones, en la sentencia se niega por cuanto no se señala las vacaciones disfrutadas por los demandantes, lo cual si se observa las vacaciones demandadas, allí se evidencia las no disfrutadas; y en cuanto al bono de transporte y de alimento, solicita se actualice su pago.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los demandantes en su libelo y reforma aducen lo siguiente:

E.M., que prestó servicios para el INH como Supervisor de Servicios, desde el 02 de abril de 1994, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del contrato colectivo vigente del año 1988; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

P.V., que prestó servicios para el INH como Mensajero, desde el 26 de noviembre de 1992, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del contrato colectivo vigente del año 1988; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

M.M., que prestó servicios para el INH como Operador, desde el 14 de abril de 1986, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del contrato colectivo vigente del año 1988; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

L.M., que prestó servicios para el INH como Supervisor, desde el 19 de junio de 1978 o el 14 de abril de 1986, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del contrato colectivo vigente del año 1988; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

ADAULFO R.M., que prestó servicios para el INH como Ayudante de Mantenimiento, desde el 06 de abril de 1995, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del contrato colectivo vigente del año 1988; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008.

L.P., que prestó servicios para el INH como Vigilante, desde el 02 de abril de 1994, desarrollando su labor desde las 07:00 am. hasta las 05:30 pm. y que se encuentra activo; que su salario está conformado por un monto básico mensual, horas extras y bonos entre otros; que las alícuotas de utilidades y bono vacacional son tomadas a razón de 90 y 15 días respectivamente; que reclama los pasivos laborales que desde 1992 le adeuda la demandada basado en los siguientes beneficios contractuales incumplidos: Impermeables, Uniformes y Calzado; Día Feriado Trabajado; Jornada de Trabajo; Evaluación de Eficiencia de Contrato; Bono de Transporte; Bono de Alimentación; Tabulador de Salario; Vacaciones; Bono Especial de Vacaciones; Obsequio Navideño; Seguro de Vida y Caja de Ahorros del contrato colectivo vigente del año 1988; más intereses moratorios y la fecha de cálculo es el 13 de abril de 2008; y que el total de la demanda asciende a Bs. 864.368,95 más intereses moratorios y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opone la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la demandada Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de aquélla, bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar un alto porcentaje de éstos en los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAVA e HINAZULIA.

Aduce como hechos nuevos: que los demandantes han asistido a las mesas técnicas que se realizaron y en las que se establecieron condiciones por las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada trabajador.

Niega que adeude a los actores los conceptos que reclaman por cuanto aún prestan servicios al Instituto Nacional de Hipódromos y sus aspiraciones serán satisfechas al momento de la culminación de las relaciones laborales, por lo que considera que lo pretendido puede entenderse como adelanto de prestaciones.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

El Tribunal de Juicio ordenó en la audiencia de juicio que la parte demandada consignara la documentación correspondiente a que algunos de los demandantes cobraron prestaciones y beneficios sobrevenidamente a la iniciación de la audiencia preliminar, las cuales pasa a examinar de seguidas:

Cursa a los folios 142 al 151, 153 al 162, 164 al 166, 168 al 182 inclusive y 184, de la pieza principal, fotocopias de instrumentos privados que la representación de los accionantes impugnó por ser copias simples y como no se demostró su certeza en los términos del artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio.

Asimismo, la representación de los demandantes reconoció, en la continuación de la audiencia de juicio las fotocopias de instrumentos privados que rielan los folios 152, 163, 167 y 183 de la pieza principal, las cuales se aprecian lo siguiente: Que la accionada canceló al demandante L.P., en fecha 12 de marzo de 2009, Bs. 56.000,00 por PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1995 AL 2008 y BONO ÚNICO SEGÚN ACTA. Asimismo, que este demandante prestó servicios para el INH desde el 02 de abril de 1994 hasta el 27 de febrero de 2009. Que la demandada canceló al demandante Adaulfo R.M., en fecha 13 de febrero de 2009, Bs. 52.000,00 por PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1996 AL 2008 y BONO ÚNICO SEGÚN ACTA. Asimismo, que este demandante prestó servicios para el INH desde el 06 de abril de 1995 hasta el 11 de febrero de 2009. Que igualmente canceló al actor P.V., en fecha 02 de marzo de 2009, Bs. 64.000,00 por PASIVOS LABORALES ENTRE LOS AÑOS 1993 AL 2008 y BONO ÚNICO SEGÚN ACTA. Asimismo, que este demandante prestó servicios para el INH desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 27 de febrero de 2009.

Cursa a los folios 188 al 190 inclusive de la pieza principal fotocopias de instrumentos privados, que la representación de los accionantes impugnó por ser copias simples y como no se demostró su certeza en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los anexos marcados: A, A2 y A3 (folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos número 1), fotocopias de informe de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos en el cual éste reconoce como vigentes y aplicables a los obreros, tanto la convención colectiva de trabajo suscrita en 1988 con el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH, como sus normas generales, que por haber sido reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los anexos marcados: A4 al A82 inclusive (folios 06 al 83 inclusive del mismo cuaderno), fotocopias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del mismo instituto, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada anexo: B de los folios 84 al 90 inclusive del mismo cuaderno, consignó fotocopias de acta de fecha 05 de diciembre de 1991, suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del mencionado instituto, mediante el cual se acuerdan los parámetros para el pago de la liquidación de los allí firmantes, y por haber sido reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada anexo: C (folios 91 y 92 del mismo cuaderno) consignó fotocopias de dos (2) liquidaciones a un tercero llamado D.Q. que nada aportan para la resolución de esta controversia, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada anexo D (folios 93 y 94 del mismo cuaderno número 1), fotocopias de acta y de solicitud al Inspector del Trabajo, que demuestran el reclamo que el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos (SUTRAHÍPICOS) hiciera por incumplimiento del contrato colectivo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada anexos: E1 al E17 inclusive (folios 95 al 111 inclusive del mismo cuaderno), consignó fotocopias de un acuerdo y acta-convenio Decreto 422 en la cual se evidencia, textos de acuerdos que aun no han sido suscritos por los demandantes con el Instituto Nacional de Hipódromos y estimaciones de presuntas diferencias pendientes de pago, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada anexos: E18 y E19 (folios 112 y 113 del mismo cuaderno) consignó fotocopias de dos (2) documentos administrativos, que justifican el organismo que para mayo de 2007 se encontraba a cargo de la supervisión del proceso de liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos.

Marcados anexos: F al F17 inclusive (folios 114 al 131 inclusive del mismo cuaderno) Fotocopias de recibos de pagos de los recibos de pago del ciudadano E.M., en la cual se evidencia el pago de Bono de Transporte, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada anexos: G al G23 inclusive (folios 132 al 155 inclusive del mismo cuaderno de recaudos), consignó fotocopias de recibos de pagos del ciudadano P.V., entre las cuales se encontraba, entre otras, la del Bono de Transporte, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursa anexos marcados: G24 y G25 (folios 156 y 157 del mismo cuaderno de recaudos) que prueban que tiene un hijo que estaba inscrito para cursar el año escolar 2008-2009 en el Liceo Bolivariano F.P.d.A., que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Marcada anexos: H al H15 inclusive de los folios 158 al 173 inclusive del mismo cuaderno) consignó fotocopias de recibos de pagos del ciudadano M.M., entre las cuales se encontraba, entre otras, la del Bono de Transporte, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, de documentos (anexos: H16 y H17 de los folios 174 y 175 del mismo cuaderno) que prueban que tiene dos (2) hijas, que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Marcado anexos: I e I-1 (folios 176 y 177 del mismo cuaderno), fotocopias de recibos de pagos del ciudadano L.M., entre las cuales se encontraba, entre otras, la del Bono de Transporte, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada anexos: J al J12 inclusive de los folios 178 al 190 inclusive del mismo cuaderno), consignó fotocopias de recibos de pagos del ciudadano L.P., en la cual se evidencia el pago del Bono de Transporte, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición:

Exhibición de originales de los recibos de pago correspondientes a la duración de cada uno de los vínculos de los demandantes. La demandada aduce que los consignó en los autos, no obstante la promovente no cumplió con afirmar los datos que conociera acerca del contenido de los mismos que pudiere favorecerla, razón por la cual este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de los originales de las copias cursante a los folios 95 al 110 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, ya fueron a.y.v.p. este Tribunal.

Exhibición de los originales de las copias que rielan a los folios 111 y 112 del Cuaderno de Recaudos 01, la cual fue negada por el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 116 al 118 inclusive de la pieza principal), la cual quedó firme al no haber sido apelada por la parte promoverte, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Prueba testimonial:

El testigo promovido por los accionantes no se presentó a declarar en la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 02 al 138 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02, 02 al 388 inclusive del Cuaderno de Recaudos 03 y 02 al 385 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04) consignó acta 19-07-2006, reunión de mesa técnica entre los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia, y Zulia y los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos, igualmente consignó copias cursantes a los folios 3 al 388 del cuaderno de recaudos 3, referentes a copias fotostáticas de documentos relacionados con el personal de la accionada, que emanan de la demandada, otras consignó copias ilegibles, memorandums internos de la accionada, comprobantes, la cuales fueron impugnadas por la parte actora y como no se demostró su certeza en los términos del artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio, excepto las documentales referidas a Gacetas Oficiales Nros. 5.397, 33.308, 25.750 y 38.558, que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La declaración de parte promovida por la demandada fue negada por el a quo, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 119 y 120 de la pieza principal) por o que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

Prueba testimonial:

Del ciudadano O.d.J.I., quien declaró que conoce el proceso de liquidación que adelanta el Instituto Nacional de Hipódromos porque trabaja en recursos humanos; que según ese proceso se elaboraron dos (2) cheques, uno por bono único y pasivos laborales y otro, por liquidación de prestaciones y también explicó cómo se actualizaron los montos de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que se están pagando. En cuanto a su valoración, este Tribunal una vez analizado el video que contiene su declaración, concluye al igual que el a quo, que el mencionado testigo no incurrió en vaguedades, omisiones o contradicciones que pudieren invalidar sus dichos, no obstante, nada contribuyen a la resolución del conflicto.

El Juez de Juicio conforme a las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la declaración del representante de los actores, quien manifiesto lo siguiente: Que el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988 por no ha haberse discutido otra hasta la fecha, es desde 1992. Que en algunas oportunidades el Instituto Nacional de Hipódromos pagó a los demandantes el bono de transporte y el bono de alimentación. Que el Instituto Nacional de Hipódromos pagó a los demandantes las vacaciones según la Ley Orgánica del Trabajo pero no conforme a la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988. Que el bono especial de vacaciones es aparte del bono vacacional y se debía pagar al regreso del disfrute de las mismas.

En la audiencia de juicio, el representante de la demandada adujo lo siguiente: Que debe y pagará. Que los demandantes que aún están en servicio activo, el Instituto Nacional de Hipódromos les debe pagar porque les adeuda beneficios contractuales desde 1992.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a los puntos de la apelación en que se fundamentó la parte actora recurrente en la audiencia ante el superior, quedando firme la declaratoria sin lugar en cuanto a la oposición por parte de la demandada de la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez, que la parte accionada no ejerció recurso alguno, en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

El primer punto objeto del recurso de apelación es el acta que fue consignada a solicitud del Juez de Juicio, con relación a los ciudadanos P.J.V., ADAULFO R.M. y L.A.P., toda vez que el Juez le concedió a dicho pago el valor de la cosa juzgada, tanto es así que la decisión referida a éstos tres ciudadanos se refirió solamente al pago efectuado en el acta que se menciona.

En cuanto a éste punto, observa esta Alzada en ninguna parte de la sentencia se establece que el pago efectuado a los tres ciudadanos mencionados cuyas actas rielan anexas a los folios 141 al 184, tenga el efecto de la cosa juzgada, por el contrario el Juez establece en la sentencia que en cuanto al lapso que se refiere a los pasivos laborales desde el 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, si le corresponden por cuanto ya le cancelaron lo correspondiente a los años 1996 al 2008 para el caso el caso del ciudadano Adaulfo R.M., por cuanto ya consta el pago. De igual manera le corresponde al ciudadano L.P. desde el 02 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994 por cuanto a éste le cancelaron los periodos de 1995 al 2008 y para el ciudadano P.J.V., también solamente se le adeuda los pasivos laborales del 26 de noviembre de 1992 al 31 de diciembre de 1992, por cuanto ya le pagaron del año 1993 hasta el 2008. Estos pagos que fueron consignados a las actas procesales se realizaron posterior a las audiencias preliminares y al inicio de la audiencia de juicio, esto es, en fecha 26 de febrero de 2009, y luego de la reunión conciliatorio producida el 05 de febrero de 2009 (folio 133 del expediente), por lo que en cuanto a la observación hecha por la parte actora de que se desconoce cuales son los pagos realizados a éstos actores, los mismos se producen con ocasión de la demanda interpuesta y luego del acto del acto conciliatorio fijado por el Juez de Juicio, por lo que ambas partes tenían conocimiento de cuales eran los conceptos que estaban pendientes por cancelar y que fueron vahados a través de las actas que rielan anexas al expediente por lo que ésta Alzada comparte el criterio del a quo, en cuanto a los pasivos laborales que le fueron pagados a los actores antes mencionados.

En cuanto al segundo pinto de la apelación referido a que el Juez no condenó algunas de las cláusulas que fueron accionadas y que solamente ordenó el pago por las diferencias que existen, en cuanto al bono de transporte y al bono de alimentación, no acordando así lo concerniente, a la violación de las cláusulas 3°, 15°, 18°, 35°, 46°, 53°, 59°, y lo concerniente a los días feriados trabajados, jornada de trabajo, seguro de vida y caja de ahorro, cuyas peticiones en el libelo de la demanda constan de manera genérica, esta Alzada quiere hacer especial mención a lo que la doctrina entiende por la pretensión procesal.

La doctrina patria define la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un internes jurídico frente a otro, y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.

Par La Roche es el contenido de la acción, el petitun de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

Según Couture es la afirmación de u sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras, la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

De esta manera, en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de unos intereses jurídico rente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación cosiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

Así las cosas, esta Alzada comparte el criterio del a quo, en cuanto a éstos conceptos, supra indicados, no son procedentes toda vez que no hubo la debida determinación de lo que se pide o se reclama para cada uno de los actores en términos de tiempo y situación fáctica en que se produjo.

Así tenemos que, en cuanto a la cláusula referida al obsequio navideño, esto es, cláusula 53° de la convención Colectiva, en los términos como está redactada la misma, el Instituto conviene en mantener la práctica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el contrato colectivo un obsequio de fin de año; en la cláusula no se establece cual es el contenido del obsequio navideño ni el monto que estimaron las partes para ese obsequio navideño, la parte actora pretende una suma de dinero por éste concepto sin especificar cual es la base de cálculo del mismo, toda vez que era su carga de alegación determinar cuál era la costumbre a la que se hace referencia en la cláusula 53°, para establecer de allí el valor del obsequio navideño, al no haber éstos elementos en autos, mal puede la parte dar contestación en los términos expuestos en el libelo, y el sentenciador decidir la procedencia del ese obsequio navideño en términos cuantitativos. Otro punto referido por los actores lo constituye la cláusula 3°, referida a la obligación del instituto de dotar a los trabajadores de uniformes, impermeables y calzado, sin especificar en dicha cláusula, ni pactar, que el instituto debía pagar monto alguno como pago sustituto por la falta de entrega de éstos implementos de trabajo. Tampoco establece la parte actora, de donde tomó el monto que demanda por cada uno de los actores, ni a cuales implementos de trabajo se refiere. En cuanto a la cláusula denominada tabulador de salario número 35° de la Convención Colectiva, ésta cláusula solamente se refiere a que el escalafón tabulador, será objeto de revisión cada año a fin de hacer evaluación del personal obrero y decidir sobre posibles asensos o aumentos salariales, no establece ésta cláusula cuando se hacen las evaluaciones, ni que se diera efectivamente algún aumento salarial, solo el compromiso de hacer evaluaciones a tales fines. Del libelo de la demanda no se evidencia, cual es el hecho del cual se deriva el reclamo o incumplimiento de ésta cláusula, ni como se llega a la suma pretendida por éste concepto, en la audiencia la parte actora informó que lo pretendido correspondía a un aumento del diez por ciento, por lo que al ser interrogada por la Juez sobre cual era el basamento legal o convencional no pudo dar respuesta alguna a ello.

Con relación al bono especial de vacaciones cláusula 46°, las partes fijaron conforme a ésta cláusula que el Instituto convenía en conceder un bono especial de vacaciones de Bs. 1.800,00, a cada uno de los trabajadores amparados por la convención, cada vez que salga a disfrutar de sus vacaciones, fue pacto expreso que ésta bonificación no tendría incidencia alguna, sobre el salario ni sobre las prestaciones sociales, como se observa del libelo de la demanda y su reforma, no se expresa a cual bonificación especial se refiere lo pretendido, cuales son esos periodos vacacionales en los cuales al inicio de los no fue pagado el bono especial de vacaciones, conforme a lo dicho supra, era carga del actor especificar en el libelo de demanda la circunstancias fácticas para que se haga procedente encuadrarlo dentro del supuesto de hecho de la norma convencional aludida.

En igual indeterminación incurrieron los actores, cuando accionan por las cláusulas referidas a la jornada de trabajo y días feriados.

En cuanto a la denuncia que hace la parte actora, con relación a la prueba de exhibición de documentos, por incurrir el Juez en silencio de prueba, encuentra ésta Alzada que el Juez si se pronunció con relación a la exhibición de los recibos de pago, por lo que no existe ninguna inmotivación ni el silencio de prueba aducido, lo que pretende la parte es insurgir en cuanto a la valoración que le dio el Juez a éste medio probatorio, y no verdaderamente al silencio de prueba al cual se refiere la norma.

Ahora bien, decididos los puntos objeto del recurso de apelación expuestos en forma oral en la oportunidad fijada para la audiencia, así como los expresados en el escrito que consignó la recurrente, observa ésta Alzada que la sentencia dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto se llega a las mismas conclusiones del a quo, en cuanto a los conceptos que le corresponde a cada uno de los accionantes como a continuación se expresa:

Del accionante P.V. analizaremos si le corresponden los pasivos laborales desde el 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 por cuanto ya consta le cancelaran los correspondientes a los años 1993 al 2008 inclusive.

Sobre la base de la cláusula 3 reclama el pago de impermeables, uniformes y calzados. Tal norma convencional prevé que el INH suministraría a sus trabajadores un (1) uniforme cada tres (3) meses, un (1) impermeable cada año y un (1) par de botas o zapatos cada tres (3) meses.

En el contexto libelar no se especifica cuánto se le adeuda por cada artículo (uniforme, impermeable o calzado), lo cual deja en indefensión al INH al impedirle precisar y probar cuál de los tres (3) artículos suministró. Simplemente se establece un monto de «Bs.F 250» y no se explica cómo se llega a la cantidad reclamada de Bs. 15.000,00. Por tanto, el Juzgador considera indeterminada tal reclamación y por ello la declara no ha lugar.

Sobre la base de la cláusula 18 reclama el pago de Bs. 17.995,00 por día feriado trabajado. Esta norma dispone que el INH reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por días feriados no trabajados.

En el contexto libelar se establece la cantidad (442) de días feriados reclamados, pero no se especifica cuáles fueron éstos como para que el INH pudiera descargarse en cuanto a su cancelación. Por tanto, también se considera imprecisa tal petición y se declara sin lugar.

Sobre la base de la cláusula 19 reclama el pago de Bs. 4.880,00 por jornada de trabajo. Esta norma estipula que el INH pagaría 56 horas semanales y que mantendría la jornada de trabajo en días de carrera y feriados en cinco (5) horas.

En el aparte libelar correspondiente, se establece la cantidad de jornadas, presumimos que semanales, pero no si se refiere a la jornada semanal o a la jornada de trabajo en días de carrera o feriados, como para que el INH pudiera demostrar que se liberó de esa obligación pagando. Se establece que esta moción es ambigua y se declara improcedente.

Acciona el pago de un beneficio de «Evaluación de Eficiencia de Contrato» que no aparece como tal en la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante, razón por la que se desestima.

Pide el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesó la apoderada de los demandantes y de los recibos de pagos (anexos: «G» al «G23» inclusive) que rielan a los fols. 132 al 155 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, se evidencia que el INH canceló dicho concepto («Bono de Transp.») a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por un contador público a designar por el Juez ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta del INH conforme a lo establecido en el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (fols. 132 al 155 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) y que alcanzaren el período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH y cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 9,00 según lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refiere el aparte anterior, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (fols. 132 al 155 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) y que alcanzaren el período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH y cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Sobre la base de la cláusula 35 acciona el pago del tabulador de salario. Tal norma convencional prevé que el escalafón tabulador será objeto de revisión cada año a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.

El Tribunal estima que al no haberse alegado el presunto aumento de salario ni el año en que se decidiera, mal se puede determinar la procedencia de este elemento y por ende, se declara no ha lugar.

Sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor puntualizó que le adeudan 47 días por cada año de servicios, pero como el cálculo se limitará al período: 26 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive que totaliza 01 mes y 05 días, se ordena el pago de 3.91 días que multiplicados por el último salario diario normal que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones (fol. 181 de la pieza principal), es decir, Bs. 56.36, resulta la cantidad de Bs. 220,36.

Sobre la base de la cláusula 46 reclama el pago de bonificación especial de vacaciones. Tal norma convencional prevé que el INH pagaría Bs. 1.800,00 a cada uno de los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones.

Como se denota del libelo de la demanda y su reforma, este demandante no adujo cuál de las vacaciones disfrutó como para tener derecho a esta bonificación especial, razón que se impone para declarar improcedente el reclamo al respecto.

Sobre la base de la cláusula 53 requiere el pago del obsequio navideño. Esta norma contractual dispone que el INH conservará la práctica y costumbre de conceder a sus trabajadores un obsequio de fin de año contentivo de productos tradicionales para el consumo navideño, a ser entregado la primera quincena de diciembre de cada año.

En el libelo de la demanda y su reforma no se indica el valor de cada obsequio anual cómo para llegar, el accionante, a la cantidad que reclama, circunstancia ésta que pesa para calificar de indeterminado y para proclamar sin lugar el pedimento.

Sobre la base de la cláusula 59 pretende el pago del seguro colectivo de vida. Esta norma contractual dispone que las partes instalarían una comisión que se encargaría de evaluar el funcionamiento de este seguro y de estudiar la ampliación de la cobertura.

En el libelo de la demanda y su reforma no se indica el por qué se llega a la cantidad que se reclama y por ello, se declara improcedente tal petitorio.

Acciona el pago de una cantidad por un beneficio que denomina «Caja de Ahorro» que tampoco aparece como tal en la convención colectiva de trabajo que ampara al accionante, razón por la que se deniega.

Del accionante ADAULFO R.M. analizaremos si le corresponden los pasivos laborales desde el 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive por cuanto ya consta les cancelaran los correspondientes a los años 1996 al 2008 inclusive.

Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo.

Pide el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, como no consta el pago correspondiente al período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por un contador público a designar por el Juez ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta del INH conforme a lo establecido en el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo los pagos que aparezcan en los asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcanzaren el período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 9,00 según lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refiere el aparte anterior, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo los pagos que aparezcan en los asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcanzaren el período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor puntualizó que le adeudan 47 días por cada año de servicios, pero como el cálculo se limitará al período: 06 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, que totalizan 08 meses y 25 días, se ordena el pago de 31.33 días que multiplicados por el último salario diario normal que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones (fol. 166, pieza principal), es decir, Bs. 59.31, resulta la cantidad de Bs. 1.858,18.

Del accionante L.P. analizaremos si le corresponden los pasivos laborales desde el 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 por cuanto ya consta les cancelaran los correspondientes a los años 1995 a 2008 inclusive.

Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo.

Pide el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesó la apoderada de los demandantes y de los recibos de pagos (anexos: «J» al «J12» inclusive) que rielan a los fols. 178 al 190 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, se evidencia que el INH canceló dicho concepto («Bono de Transp.») a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por un contador público a designar por el Juez ejecutor, cuyos honorarios correrán por cuenta del INH conforme a lo establecido en el art. 287 del Código de Procedimiento Civil, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (fols. 178 al 190 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) y que alcanzaren el período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH y cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 9,00 según lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente al período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refiere el aparte anterior, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (fols. 178 al 190 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) y que alcanzaren el período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH y cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable. Los días hábiles laborados por dicho accionante en el período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor puntualizó que le adeudan 47 días por cada año de servicios, pero como el cálculo se limitará al período: 02 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, que totalizan 08 meses y 29 días, se ordena el pago de 31.33 días que multiplicados por el último salario diario normal que aparece en la planilla de liquidación de prestaciones (fol. 161), es decir, Bs. 46.98, resulta la cantidad de Bs. 1.471,88.

Del accionante E.M. analizaremos los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) cursantes a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos –períodos– demostrados, en este juicio, como laborados por dicho demandante para el INH.

Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo.

Pide el pago del bono de transporte conforme a la cláusula 31. Esta norma establece que el INH pagaría nueve (9) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesó la apoderada de los demandantes y de los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) que rielan a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, se evidencia que el INH canceló dicho concepto («Bono de Transp.») a este demandante en los períodos que aparecen en los recibos de pagos mencionados (anexos: «F» al «F17» inclusive, cursantes a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), que son los únicos –períodos– demostrados, en este juicio, como laborados por dicho demandante para el INH, por lo cual se declara improcedente este pedimento y así se decide.

Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente a los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) que rielan a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refieren los apartes anteriores, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (anexos: «F» al «F17» inclusive, cursantes a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcancen dichos períodos. Los días hábiles laborados por dicho accionante en los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) que rielan a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Sobre la base de la cláusula 44 reclama el pago de vacaciones. Tal norma convencional prevé el disfrute anual de 19 días hábiles de vacaciones con pago de 62 salarios.

Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor puntualizó que le adeudan 47 días por cada año de servicios, pero como el cálculo se limitaría a los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «F» al «F17» inclusive) que rielan a los fols. 114 al 131 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 y no se reclamaron vacaciones fraccionadas, se determina que tal pretensión sucumbe en derecho.

Del accionante M.M. analizaremos los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «H» al «H15» inclusive) cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos demostrados en este juicio como laborados por dicho demandante para el INH.

Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo. Igualmente, se desechan los concernientes al pago del bono de transporte y de vacaciones por los mismos argumentos de los apartes «4.6.2.» y «4.6.4.».

Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente a los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «H» al «H15» inclusive) cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refieren los apartes anteriores, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (anexos: «H» al «H15» inclusive, cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01) como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcancen dichos períodos. Los días hábiles laborados por dicho accionante en los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «H» al «H15» inclusive) cursantes a los fols. 158 al 173 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Del accionante L.M. analizaremos los pasivos laborales de los períodos que aparecen en los recibos de pagos (anexos: «I» e «I-1») cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01, que son los únicos demostrados en este juicio como laborados por dicho demandante para el INH.

Se desestiman los reclamos realizados por beneficios de impermeables, uniformes y calzados, día feriado trabajado, jornada de trabajo, «Evaluación de Eficiencia de Contrato», tabulador de salario, bonificación especial de vacaciones, obsequio navideño, seguro colectivo de vida y «Caja de Ahorro», sobre la base de la misma fundamentación de los apartes «4.3.1.», «4.3.2.», «4.3.3.», «4.3.4.», «4.3.7.», «4.3.9.», «4.3.10.», «4.3.11.» y «4.3.12.» de este fallo. Igualmente, se desechan los concernientes al pago del bono de transporte y de vacaciones por los mismos argumentos de los apartes «4.6.2.» y «4.6.4.».

Igualmente demanda el pago del bono de alimentación conforme a la cláusula 32. Esta norma establece que el INH pagaría catorce (14) bolívares diarios por tal concepto.

Ahora bien, según lo confesara la apoderada de los demandantes, el INH canceló dicho concepto a este demandante, pero no consta el pago correspondiente a los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «I» e «I-1») cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01, por lo cual se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establece de la siguiente manera:

Se ordena una experticia complementaria de este fallo, a realizar por el mismo experto a que se refieren los apartes anteriores, que determine lo que adeuda el accionado por este concepto, deduciendo tanto los pagos que aparezcan en los mencionados recibos (anexos: «I» e «I-1», cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01) como los que emerjan de asientos, libros, recibos o registros contables del INH, cuya información éste se encuentra obligado a suministrar al experto contable y que alcancen dichos períodos. Los días hábiles laborados por dicho accionante en los períodos que se reflejan en los recibos de pagos (anexos: «I» e «I-1») cursantes a los fols. 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos 01 y que no aparezcan cancelados por el INH, se multiplicarán por Bs. 14,00 según lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y luego ajustados al bolívar actual conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

En fin, por no haber procedido todos los conceptos accionados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. Así se concluye.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.S.A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: E.M., P.V., M.M., L.M., ADAULFO R.M. y L.P. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Se condena a ésta a pagar a aquéllos, lo siguiente: Al ciudadano P.V., la cantidad de Bs. 220,36 por vacaciones, el bono de transporte y el bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria que se ordena practicar en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. Al ciudadano Adaulfo R.M., la cantidad de Bs. 1.858,18 por vacaciones, bono de transporte y bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria que se ordena practicar en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. Al ciudadano L.P., la cantidad de Bs. 1.471,88 por concepto de diferencia de vacaciones, bono de transporte y al bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria que se ordena practicar en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. Al ciudadano E.M., el bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria que se ordena practicar en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. Al ciudadano M.M., el bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria que se ordena practicar en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo; y al ciudadano L.M., el bono de alimentación a determinar mediante la experticia complementaria que se ordena practicar en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo. Se ordena el pago de la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar mediante experticias complementarias del fallo, conforme el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del presente fallo, a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000762

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