Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002983

PARTE ACTORA: J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.425.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS B.U. y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, registrado ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el N° 38, Tomo 9-C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.O. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.318.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN FASE DE EJECUCIÓN).

En el juicio que por motivo de Calificación de Despido incoara el ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.425.578 en contra del CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, (hoy sentenciado) en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, los ciudadanos NAIS BLANCO, y J.V., inscritos en el IPSA bajo los N° 16.976, y 59.135 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte actora J.M. y el ciudadano C.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 81.318, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, presentaron documento que a su decir denominaron de transacción y diligencia aclarando dirección, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualquiera de los conceptos transados, por la cantidad de Bs. 290.234,00, mediante la dacion de pago de los bienes muebles, que señalaron en facturas anexas, solicitando que emita exhorto a los fines que se realice la entrega material, condicionando la transacción a que se homologue, una vez que conste en autos la entrega material de los mismos. En fecha 14 de mayo los abogados J.V. apoderado actor Y C.O. apoderado de la demandada, presentaron diligencia que a su decir denominaron aclaratoria de la transacción presentada en fecha 23/04/10.

Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

Por consiguiente considera la doctrina que la Dación en Pago, constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones que no aparecen recogidos en el artículo 1156 del Código Civil, aun cuando debiese ser recogido, pues con ello se pondría fin a muchas de las cuestiones controvertidas que la dación en pago plantea. Ese modo de extinción de la obligación jurídicamente constituida consiste en lo siguiente. En el momento de vencimiento de la obligación, el deudor, observando la diligencia que se le exige, en su caso, el acreedor ofrece a este último la posibilidad de llevar a cabo la satisfacción de los intereses crediticios a través de la realización de una prestación distinta de aquella inicialmente debida, es decir, mediante la realización de un aliud pro alio; si el acreedor acepta su realización y el deudor lleva a cabo su desarrollo de inmediato tras el acuerdo entre el solvens y el accipiens, se dará por extinguida la obligación, ya que se habrán satisfecho los intereses del acreedor.

Con respecto a la dación en pago, son muchas las opiniones vertidas desde la perspectiva de la doctrina científica, dada la ausencia de regulación jurídica en nuestra normativa legal.

Todas estas opiniones son válidas puesto que no contradicen las normas jurídicas imperativas existentes dentro del ordenamiento jurídico, si bien con excepción de alguna poco vienen a clarificar en cuanto a la naturaleza y al régimen jurídico de la datio.

La misma confusión que se manifiesta en la doctrina científica a la hora de a.l.d.e.p., se ha trasladado a nuestra jurisprudencia, pues, desde antiguo, se sigue manteniendo la misma posición en torno a la naturaleza jurídica de la dación en pago, una posición ya superada desde tiempos pasados y que implica la constitución de esta figura a través de su asimilación al contrato de compraventa. La atribución de esta naturaleza jurídica a la datio pro soluto se fundamenta en la necesidad de que el transmítete del bien que se da en pago responda frente al adquirente por los vicios o defectos ocultos que el bien presente, así como sustenta desde el punto de vista del ordenamiento jurídico la responsabilidad del transmítete en caso de evicción del bien dado en pago.

Esta posición jurídica, en la época actual, se encuentra ampliamente superada, pues el contrato de compraventa es considerado por la doctrina científica como el contrato oneroso por excelencia, lo que implica la posibilidad de aplicar analógicamente las reglas contenidas en el Código Civil, en los artículos 1445 a 1537, a cualquier acto jurídico que tenga causa onerosa y que carezca de regulación jurídica propia.

En este mismo sentido, si la dación en pago surge a raíz de un negocio jurídico cuyo elemento causal tiene carácter oneroso, se le podrá aplicar la normativa jurídica correspondiente al contrato de compraventa. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, a fecha de 31 de octubre de 2007, es la siguiente:

De las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, ya desde antiguo, parecen desprenderse varias líneas de exposición básicas:

- La ya mencionada equiparación tradicional de la dación en pago al contrato de compraventa regulado en el Código Civil, con la exclusiva finalidad de aplicarle las normas, que en sede de compraventa se recogen, referentes al saneamiento, ya sea este por evicción, por vicios ocultos o por gravámenes ocultos.

- La confusión de este Alto Tribunal en torno a la atribución de una naturaleza jurídica clara a la institución objeto de estudio, pues, como posteriormente se verá, el Tribunal Supremo, en la misma resolución, le puede atribuir el carácter propio de la compraventa, si bien señalando a la vez la necesidad de que la operación jurídica efectuada tenga carácter o eficacia novatoria, y reconociendo que este Tribunal todavía no se ha pronunciado acerca de la naturaleza jurídica de la dación en pago «de un modo definitivo y dogmático».1

- La confusión terminológica que existe en el ámbito jurisprudencial y doctrinal en torno a la dación en pago se observa en múltiples sentencias que a continuación se a.e.A.T. habla indistintamente de dación o adjudicación en pago de deudas, cuando son figuras jurídicas que producen efectos y consecuencias jurídicos diversos, aun cuando su estructuración es distinta.

De este modo, y ya desde antiguo, la sentencia de 9 de diciembre de 1943 (RJ 1943/1309), que trata de diferenciar la dación en pago del pago por cesión de bienes, hace constar en el segundo considerando, citando otras resoluciones todavía más antiguas,2 que «[...] la adjudicación o dación en pago que es una forma de realizarlo, según la dirección tradicional, o una novación por cambio de objeto, como quiere algún sector de la doctrina extraña, se configura en la nuestra como un contrato de compraventa, en que el crédito a satisfacer, adquiere la condición de precio, tal como puede inferirse del sentido del artículo 1521 del Código Civil y de las declaraciones hechas por la sentencia de 9 de Enero de 1915; deduciéndose de ello, con singular aplicación a la cuestión que ahora se discute, que [...] en la adjudicación o dación en pago, por contraste con la figura que acaba de delinearse, la propiedad de los bienes entregados se transmite al adjudicatario y como consecuencia de la novación objetiva de la obligación originaria, se extingue esta y quedan íntegramente satisfechos el acreedor o acreedores». Sin embargo, la sentencia, en el siguiente considerando, sigue diciendo que, con relación a una cláusula objeto de interpretación, se trata de un «[...] pacto perfectamente acomodado a la naturaleza propia del pago por cesión de bienes e incompatible, con la transmisión irrevocable, novatoria y totalmente extintiva, que es característica de la adjudicación en pago».

En la línea de equiparación entre la dación en pago, como figura atípica, y el contrato de compraventa, se sitúan también otras sentencias más recientes que la anterior como la de 13 de febrero de 1989 (RJ 1989/831), que se mencionará al a.l.d. tradicional entre la dación en pago y el pago por cesión de bienes, transcrita por sentencias posteriores como la de 8 de Febrero de 1996 (RJ 1996/952). En esta se dice que «[...] la “datio pro soluto”, significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que según tiene declarado la Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983 (RJ 1983/6923), bien se catalogue el negocio que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pagos de deudas». Abundando en esta calificación jurídica que se atribuye a la dación en pago, la sentencia de 13 de Febrero de 1989, añade en su fundamento de derecho 6.º lo siguiente: «[...] el Convenio producido en el expediente de suspensión de pagos de la entidad X, al ser significativa de adjudicación en pago de deudas o “pacto pro soluto”, equivalente a compra – venta en cuanto los bienes entregados representan el precio asignable para la extinción de los créditos emanantes de aquel juicio universal, representando en consecuencia título traslativo de dominio a favor de los titulares de dichos créditos».

Más recientemente, la sentencia de 4 de mayo de 2006 vuelve a insistir en esa idea al mencionar que la dación en pago viene a constituir un negocio jurídico análogo a la compraventa.

Así, la propia jurisprudencia reconoce la naturaleza jurídica controvertida de la dación en pago e, incluso, realiza una enumeración de aquellas sentencias en las que se ha adoptado una posición u otra, aunque no siempre concluye sobre la proximidad de la figura jurídica en cuestión con el contrato de compraventa, sino que le atribuye su propia configuración o no. De este modo, la sentencia de 7 de junio de 1990 (RJ 1990/2576), en su fundamento de derecho tercero nos dice que «el negocio jurídico básico del pleito constituye una dación o adjudicación en pago –“datio in solutum”, figura jurídica con una variada problemática y naturaleza jurídica polémica, barajándose en la doctrina científica diversas posturas entre las que cabe citar las de la identidad y la semejanza con la compraventa, novación, contrato oneroso de enajenación; acto complejo; modalidad o subrogado del pago; y contrato extintivo de obligaciones que se asemeja a los contratos reales, de algunos de los cuales se ha hecho eco la jurisprudencia del Tribunal Supremo3 [...], siquiera las más modernas resoluciones [...] parece prevalecer el criterio que le atribuye, sin desconocer las analogías con la compraventa y la novación, una configuración propia, singularmente por el aspecto teleológico de “extinción” de las obligaciones».

Caso contrario, un ejemplo en el que el Tribunal simplemente se limita a realizar una relación de sentencias, sin manifestar su propia configuración de la dación en pago, es la sentencia de 15 de diciembre de 1989 (RJ 1989/8832), en cuyo fundamento de derecho primero se hace constar que «se produce una “dación en pago” cuando el acreedor accede a recibir a título de pago una prestación distinta a la que constituía el contenido de la obligación debida (aliud pro alio) con acuerdo para tener por extinguida la obligación (dación solutoria), calificándose por la jurisprudencia como “contrato oneroso de enajenación”, que tiene por finalidad la sustitución del pago por esa transmisión –S. 20 de febrero de 1967 (RJ 1967/1347) o bien de “negocio jurídico complejo que participa de las características del pago o cumplimiento, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto” –SS. de 13 de mayo de 1983 (RJ 1983/2820) y 18 de abril de 1987 (RJ 1987/2714), ya de “figura con caracteres propios, por su totalidad extintiva de las obligaciones, como negocio de pago” –S. 5 de octubre de 1987 (RJ 1987/6712), pero en ningún caso el acreedor puede reclamar la prestación primitiva».

En todo caso, la problemática y controvertida naturaleza jurídica de la dación en pago, desde la perspectiva de nuestra jurisprudencia, se hace patente en las contradicciones mostradas en diversas resoluciones judiciales, como por ejemplo la sentencia de 14 de julio de 1997 (RJ 1997/5608), en la que, una vez que el Tribunal señala y califica como dación en pago la operación realizada por las partes implicadas, continua su discurso diciendo que se trata de una novación a través de una cesión de bienes. Concretamente, esa resolución judicial manifiesta lo siguiente: tratando de determinar si la entrega de unas fincas edificables en pago de una deuda es constitutiva de una dación en pago o de una cesión de bienes, nos dice en su fundamento de derecho cuarto que la operación efectuada «no fue nunca una cesión de bienes, sino que se asemeja más a la pura dación en pago en la que coinciden deuda y precio dado a los objetos transmitidos, que efectivamente tiene analogía con la compraventa, pero con caracteres propios por su finalidad extintiva de la obligación». Acto seguido, la resolución continúa diciendo que, en el caso de autos, «se está simplemente ante una novación objetiva de la obligación de pagar la deuda de dinero, perfectamente posible al amparo de los artículos 1203 y 1166, y la libertad de pacto, a través de cesión de bienes en cantidad equivalente, con derecho de la cedente a recuperar el sobrante si lo hubiere».

Respecto de la asimilación de la dación en pago bien al pago o cumplimiento de las obligaciones, bien a una forma especial de pago, encontramos un ejemplo en la sentencia de 4 de octubre de 1989 (RJ 1989/6881), en cuyo fundamento de derecho segundo, y tratándose de la interpretación de los contratos sobre la base de los distintos criterios interpretativos existentes, se dice que, respecto del contrato en cuestión, «no permiten calificarlo de dación en pago, porque como explica la mejor doctrina, aquella se produce cuando el acreedor acepta, para cumplimiento de una obligación anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste; dicho en otras palabras, dación en pago es todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido».

En esta misma línea, en la medida en que esta sentencia cita la resolución anterior, se podría situar la sentencia de 29 de abril de 1991 (RJ 1991/3106), en cuyo fundamento de derecho segundo se dice lo siguiente: «[...] la entrega de tales bienes y la voluntaria aceptación por parte del acreedor, lo cual, como se dice, ha quedado acreditado en el “factum” de la sentencia recurrida, ha de subsumirse, no en tal compensación, sino en una especie de pago parcial integrador de la figura liberatoria que la doctrina ha constituido bajo la denominación de DACIÓN EN PAGO –“DATIO IN SOLUTUM”, figura esta que ya se caracterizó – ante el silencio del Código Civil, si bien presupone este modo extintivo de la obligación de sus artículos 1521 y 1636, entre otros por sentencia, entre varias, de esta Sala de 4-10-1989».

Por lo que se refiere a la asimilación de la dación en pago a una forma especial de este, un ejemplo lo encontramos, dentro de nuestra jurisprudencia, en la sentencia de 25 de mayo de 1999 (RJ 1999/4057), en la que, tratándose de una dación en pago de unas letras de cambio y la extinción de la fianza constituida en garantía de unos préstamos, se dice en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: «La base jurídica del presente caso es doble y se centra en la dación en pago y en la extinción de la fianza. La dación en pago ha sido el acuerdo entre el Banco demandante, acreedor, y las sociedades anónimas que eran sus deudoras y cuyo fiador era el demandado; es decir, “datio in solutum” de unos bienes, respecto a los que las partes acreedora y deudora han acordado que se cumpla la obligación, como prestación distinta de la que era objeto de la misma; es una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación o lo que se conoce por la doctrina actual con el nombre de “subrogado del cumplimiento”. Lo que es importante destacar es su efecto: no siendo un pago “stricto sensu” produce los efectos de este que es el cumplimiento de la obligación y la extinción de esta».

Respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición. Una de dichas decisiones (de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil), estableció:

La solicitud de entrega material de bienes comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a esta tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento…

(Destacados del tribunal).

En sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se expresó:

…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…

Posteriormente a la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, la referida Sala de nuestro m.T., en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…

Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún otro tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de calificación de despido o procedimientos ordinarios laborales no colocar a los trabajadores en situaciones como las planteadas en el caso de marras; por que si bien es cierto que la DACION EN PAGO, como bien lo alega la representación judicial de la parte actora, la define el diccionario jurídico venezolano como: “CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION QUE CONSISTE EN RECIBIR VOLUNTARIAMENTE EL ACREEDOR, EN CONCEPTO DEL PAGO DE LA DEUDA, ALGUNA COSA QUE NO SEA DINERO, EN SUSTITUCIÓN DE LO QUE SE DEBIA ENTREGAR O DEL HECHO QUE LE DEBIA PRESTAR.” Subrayado y negrillas del Tribunal, no es menos cierto que debe efectuarse la misma de manera voluntaria; y no como pretenden las partes que la entrega material de los bienes dados en dacion de pago se haga de manera forzosa; ya que de pretenderlo hacer de esta manera se pondría al demandante en la posición difícil y onerosa, en caso de plantearse alguna oposición, al momento de la entrega, de plantear su pedimento por ante los tribunales civiles y mercantiles mediante un procedimiento ordinario; situación esta que contraviene o desvirtúa el procedimiento objeto de este juicio sentenciado que debe cumplir con todas las fases del proceso.

A criterio de quien suscribe la presente decisión, la Institución de dacion en pago no obstante que es una figural legal, no es compatible con nuestro procedimiento toda vez que el desarrollo de la figura de dacion en pago con la entrega material , atenta contra los principios procesales consagrados en nuestra Ley; y además atenta contra los derechos de los terceros que pudieran verse afectados con dicha entrega; por cuanto los procedimientos serian totalmente distintos e incompatible por su naturaleza; además no deben afectarse bienes sin una sentencia definitivamente firme o título ejecutivo, de los cuales ni siquiera consta si se encuentran esos bienes en posesión de la demandada o de un tercero y en que condiciones se encuentran; tampoco resulta procedente constituir una garantía bajo la fórmula pretendida por las partes; teniendo en cuenta que la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso sub iudice la transacción), de modo que en ausencia de la homologación por parte del Juez, no existe posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción, es decir, se ve afectada la ejecutoriedad de la misma (posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado a través de la transacción). De modo que sin homologación no hay posibilidad de ejecución, siendo entonces que mal podría constituirse tal y como lo afirman las partes en el último paso de la manifestación de voluntad presentada (homologación que a decir de las partes debe ser impartida una vez que conste en autos la entrega de los bienes muebles y que dichos bienes se encuentre en posesión del trabajador).y así se establece.

Realizadas las anteriores consideraciones; la transacción presentada y su aclaratoria, este Tribunal considera que siendo los créditos laborales un crédito privilegiado, teniendo un procedimiento expedito que debe cumplirse hasta su conclusión, conforme lo estable el articulo 6 de nuestra norma adjetiva, no puede este Juzgado violentar el debido proceso que asiste a la justicia; toda vez que tenemos un procedimiento totalmente especial protegido de los beneficios consagrados en las normas adjetivas y sustantiva que rigen la materia, consecuentemente con ellos auspiciado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, y 89 por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se abstiene de homologar la transacción en los términos expuestos; por cuanto es un deber de los jueces velar por el debido proceso, sin contravenir las normas adjetivas y sustantivas que rigen la material especial, ya que son normas de orden público y así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante y componente del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Sistema de Justicia.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

V.J.L.D.D.

LA JUEZA LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

VL/DD

Exp. AP21-L-2009-002983

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