Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 septiembre 2010

Año 200° y 151°

Expediente N° 13.334

Parte presuntamente agraviada: A.B.M. y Edalimar, C.A.

Parte presuntamente agraviante: Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 29 de abril 2010 es recibido en este Tribunal el oficio Nro. 048/2010 del 18 de noviembre 2010, proveniente de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Estado Carabobo, anexo al cual remite el expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesto por el ciudadano A.B.M., cédula de identidad V-1.459.195, Inpreabogado Nro. 20.250, actuando en su propio nombre y en representación de EDALIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 octubre 1982, bajo el Nro. 94, Tomo 123-A-Pro, contra el Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del DESTACAMENTO No. 25 DE LA GUARDIA NACIONAL, EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.

Esta remisión se produce en virtud de haberse declarado incompetente el mencionado Juzgado Superior para conocer de la consulta a la que se encuentra sujeta la decisión dictada el 29 septiembre 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviante en el escrito contentivo de la pretensión de a.c. que “Ciudadano Juez, conjuntamente con mi representada somos propietarios de un inmueble ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1.994, bajo el 10, Tomo 10, folio 43, Protocolo 1°”.

Que “Es el caso, que en dicho inmueble estamos desarrollando un Proyecto Residencial y Turístico para lo cual solicité por ante la gobernación del Estado Carabobo la permisología es decir, la autorización para la ocupación del territorio; la cual me fue tramitada en fecha 16-01-2008, por el Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales del Estado Carabobo…”.

Que “…Es el caso ciudadano Juez, que luego de haber cumplido los procedimientos y requisitos para comenzar las actividades antes señaladas y al iniciar los mismos, desde el mes de Junio aproximadamente, se han presentado en el inmueble de nuestra propiedad antes indicado, Comisiones de la Guardia Nacional; quienes actuando por órdenes del Comandante del Destacamento Nº 25, Teniente Coronel FABRIO ZAVARSE PAVON, ha impedido el desarrollo de nuestra actividad, no permitiendo trabajo alguno, decomisando mercancía y reteniendo camiones y sus choferes; con lo cual viola flagrantemente nuestros derechos constitucionales relativos a la l.e., derecho al trabajo y el derecho de propiedad; alegando que el tiene informaciones de que ese inmueble fue expropiado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado y que no nos pertenece. La última actuación de los funcionarios agraviantes, fue el día 15 de Septiembre de 2.008, cuando se presentó una Comisión de la Guardia Nacional y trató de impedir la colocación de una valla para identificar el inmueble y promocionar el desarrollo, lo cual no se les permitió porque se les exigió un permiso u orden judicial para estar dentro del inmueble”.

En virtud de lo antes expuesto la parte quejosa denuncia violación de los derechos constitucionales relativos a la L.E., Derecho al Trabajo y el Derecho a la Propiedad, establecidos en los Artículos 87, 112 y 115 Constitucional, al mantener el presunto agraviante su conducta de paralizar preventivamente las actividades de la empresa, impidiéndose así el ejercicio de la actividad económica de la misma.

Finalmente solicita “Que éste Tribunal, ordene al ciudadano Teniente Coronel F.Z.P., en condición de Comandante del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, o quien haga sus veces, que restablezca la situación jurídica infringida permitiendo la libre actividad económica de mi representada y que se abstenga de perturbar por sí o por funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a su comando; las labores desarrolladas en el referido inmueble, relativas al Desarrollo Turístico Habitacional y a la comercialización de los desechos (Minerales no Metálicos) depositados en este”.

-II-

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante decisión del 29 de septiembre 2008 declara Improcedente la pretensión de a.c. interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Así ocurre entonces, que conforme al análisis del presente Recurso de Amparo se desprende que se intenta presuntamente, por la perturbación a la propiedad que sobre el inmueble dicen los querellantes tener, por parte de Comisiones de la Guardia Nacional quienes se dicen actúan por orden del Teniente Coronel F.Z.P., como Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional de Puerto Cabello.-

Al efecto, nuestro Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, establecen acciones ordinarias tendientes a proteger tanto la posesión, como la propiedad, que sobre bienes inmuebles detenten los ciudadanos en Venezuela.- Así tenemos, que en función de la posesión nuestro Legislador advierte dos figuras que por excelencia se utilizan para resguardar ese derecho y las cuales son el Interdicto Restitutorio por Despojo y el Interdicto de Amparo establecidos en los Artículos 783 y 782 del Código Civil, y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera, en cuanto al Derecho de Propiedad el Legislador en el Código Civil en los Artículos 547 y 548 regula tanto el derecho mismo, como la acción ordinaria que se tiene, cuando alguien distinto al propietario pretende cualquier posesión o detentación sin causa legitima o legal.-

En función a las premisas que anteceden y al relacionarlas al caso en concreto, observamos como los querellantes denuncian la intromisión o presentación en el inmueble de comisiones de la Guardia Nacional por órdenes del ya mencionado Teniente Coronel, Comandante del Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, perturbando la propiedad que dicen tener sobre el inmueble de marras los querellantes, hasta llegar al extremo de no permitirle en dicho inmueble las actividades que allí normalmente se realizan mediante permiso dado por la autoridad competente, llegando a decomisar mercancías y detener otros bienes muebles, personas, y en este último caso, si hay una retención ilegal de persona alguna este Tribunal no sería el competente puesto que para ello están habilitados son los Tribunales con Competencia en materia Penal.- Incluso,

al desprenderse del escrito de solicitud, dicha perturbación, cuando señalan los actores: “(…)(…)La última actuación de los funcionarios agraviantes, fue el día 15 de Septiembre de 2.008, cuando se presentó una Comisión de la Guardia Nacional y trató de impedir la colocación de una valla para identificar el inmueble y promocionar el desarrollo, lo cual no se les permitió porque se les exigió un permiso u orden judicial para estar dentro del inmueble…”.- (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

En definitiva observa este Juzgador, que lo que existe en el caso en concreto es una denuncia de perturbación a la propiedad inmobiliaria, fundamentalmente; decomiso de bienes muebles ó mercancía y una retención de vehículos o camiones; todas estas presuntas violaciones que tienen un procedimiento ordinario establecido en las Leyes, procedimientos estos que también resultan idóneos, breves y eficaces.-

Aún mas, los funcionarios militares que presuntamente actúan en contra de los derechos constitucionales denunciantes conforme a lo establecido en los Artículos 73 al 75 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, expresa la regulación de la conducta de estos efectivos a través de leyes, que además de regular el comportamiento militar establece consejos, tanto de investigación, como disciplinarios, cuyo destino es la calificación de las infracciones en que incurre el personal militar profesional y técnico de la Fuerza Armada Nacional y que evidentemente, dichas normas contienen un procedimiento adecuado, idóneo, para la denuncia de aquellas conductas de militares profesionales y técnicos que como las denunciadas y en vía administrativa, deban primeramente tramitarse antes de acudir a esta vía excepcionalísima del A.C..- De autos de ninguna manera se desprende el agotamiento de esta vía administrativa, reforzando esta ausencia la improcedencia del A.C. intentado por existir vías ordinarias administrativa para la tramitación del asunto que se denuncia Y; ASÍ SE DECLARA.-

Al advertir todo lo anteriormente señalado en el presente particular, debemos traer a colación lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista una medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional” (Negrilla del Tribunal); norma esta que al aplicarla al caso en concreto, descubre la inoficiosidad del trámite del presente procedimiento de A.C. resultando de antemano la improcedencia y declaratoria sin lugar del presente asunto; por lo que en función de la Doctrina imperante de la Sala Constitucional (Sentencias Nos. 1.285 y 2.821 del 9 de julio de 2.004 y 29 de septiembre de 2.005), debe este Tribunal actuando en sede Constitucional, declarar LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE A.C. POR EXISTIR VIAS ORDINARIAS, BREVES, SUMARIAS Y EFICACES PARA LA PROTECCIÓN SOLICITADA Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

En primer lugar, debe establecerse la competencia para conocer del presente asunto, observándose que la presente causa versa sobre pretensión de a.c. interpuesta contra actuaciones presuntamente realizadas por el Destacamento No. 25 de la Guardia Nacional, sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, en ejercicio de funciones administrativas, que le impiden el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, afecta el derecho a la propiedad y el derecho al trabajo.

Siendo así, se aprecia que al impugnar la parte recurrente actuación administrativa, la naturaleza afín con los derechos presuntamente conculcados es la materia administrativa, por lo cual este Tribunal Contencioso Administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1700 del 07 de agosto 2007, en la cual señala:

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Estado Carabobo, para conocer de la presente causa, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la consulta a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada el 28 septiembre 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la cual observa:

La decisión objeto de consulta declara Improcedente la pretensión de a.c., al considerar que existe vía ordinaria idónea para tramitar el presente asunto, constituida por la querella interdictal, por lo cual el a.c. resulta inadmisible.

Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que ciertamente la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales la constituye el hecho que “…se han presentado en el inmueble de nuestra propiedad antes indicado, Comisiones de la Guardia Nacional; quienes actuando por órdenes del Comandante del Destacamento Nº 25, Teniente Coronel FABRIO ZAVARSE PAVON, ha impedido el desarrollo de nuestra actividad, no permitiendo trabajo alguno, decomisando mercancía y reteniendo camiones y sus chóferes; con lo cual viola flagrantemente nuestros derechos constitucionales”.

Siendo así, se aprecia que la perturbación que señala la parte recurrente puede ser evitada por medio de la vía interdictal, como ordinaria idónea para resolver perturbaciones que sufran los ciudadanos en su propiedad. La querella interdictal, al igual que el a.c., se tramita por procedimiento breve, rápido, expedito, capaz de restablecer la posesión sobre un bien, impedir que los hechos perturbatorios se continúen materializando.

En el presente caso, el recurrente ha debido hacer uso de la vía interdictal para atacar actos perturbatorios de su propiedad, y no recurrir al a.c.. El procedimiento de a.c. es vía extraordinaria que sólo procede cuando no exista en el ordenamiento jurídico vía ordinaria capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Existiendo en el presente asunto vía ordinaria, debe declararse inadmisible la pretensión de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Inclusive, al actuar la Guardia Nacional en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en funciones administrativas, sus actuaciones deben estar amparadas dentro del principio de legalidad, y cualquier actuación que realice no en el marco de la Ley, se considera vía de hecho. En el presente asunto, partiendo que lo afirmado por el recurrente sea cierto, la actuación de la Guardia Nacional puede catalogarse como vía de hecho, por cuanto sin el procedimiento administrativo que faculte para ello, ha realizado actuaciones que afecta derechos de los particulares.

En este sentido, es importante señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la fecha de los hechos, la vía de hecho o actuaciones materiales no es susceptible de ser atacada por medio del a.c., sino que debía ser conocida por el recurso contencioso administrativo de anulación. Aquella posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 de agosto 2005 (Caso BanPlus), y hoy es objeto de control por medio de la vía ordinaria del procedimiento breve, establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, junio 2010.

Esta tesis fue también de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 de marzo 2006, Expediente AP42-O-2006-000018.

Igualmente, la Sala Constitucional reitera este criterio de no conocer o tratar a la vía de hecho por a.c.. Así, mediante sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., señaló:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de a.c., en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

Esta decisión es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse una sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se aprecia que existe dos vías ordinarias capaces de restablecer la situación jurídica infringida, con lo cual se confirma la inadmisiblidad del a.c..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión del 29 de septiembre 2008, en forma correcta consideró, al igual que este Tribunal, que existía vías ordinarias capaces de restablecer la situación jurídica infringida, y declaró improcedente el a.c., cuando en criterio de este Tribunal es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, este Tribunal modifica únicamente este aspecto de la sentencia sometida en consulta, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada el 29 septiembre 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano A.B.M., cédula de identidad V-1.459.195, abogado, Inpreabogado Nro. 20.250, actuando en propio nombre, y en representación de EDALIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 octubre 1982, bajo el Nro. 94, Tomo 123-A-Pro, contra el Teniente Coronel F.Z.P., Comandante del DESTACAMENTO No. 25 DE LA GUARDIA NACIONAL, EN PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de septiembre del año 2010, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 13.334. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 3.805/18.783, 3.806/18.784 y 3.807/18.785

El Secretario,

G.B.

OLU/Yasneidym

Diarizado Nro. _________

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