Decisión nº OP01-R-2006-000104 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

ACUSADA: MORAVIA M.S.G., venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de profesión u oficio Psicóloga y profesora en la Universidad Católica Andrés Bello, nacida el 22 de diciembre de 1945, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.400.002, residenciada en la Urbanización L Florida, Avenida Los Samanes, residencia Estancia de Florida, piso 6, apartamento 6-A, Caracas Distrito Capital.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: J.P. MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.332.176; abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.457 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.H.P., en su carácter de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: E.D.C.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.921.798, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta .

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha dos (02) de junio de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2006-000104, constante de diecisiete (17) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2005-0001175, conformada de dos (02) piezas la primera constante de trescientos veintinueve (329) folios útiles y la segunda constante de trescientos cinco (305) folios útiles, emanados del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por el defensor público J.P. MOLINA MARTÍNEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día lunes tres (03) de julio de 2006, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folio 21)

En fecha 04 de julio del año 2006, mediante auto, se deja constancia que el día 03 de julio de 2006, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual no se llevó a cabo, por cuanto no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. C.A.C., en tal sentido, se ordenó fijar nueva Audiencia para el día martes dieciocho (18) de julio del presente año, a las 09:30 horas de la mañana. Notificándose lo conducente.

En data dieciocho (18) de julio de 2006, día fijado para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto y por cuanto se observa al folio diecinueve (19) de las respectivas actas que componen el presente recurso, escrito suscrito por el defensor de la acusada de autos, manifestando que su representada se ausentará del estado Nueva Esparta, por el lapso de quince (15) días desde el 13 de julio al 27 del mismo mes y año, por motivos personales, ordenándose diferir el acto de la audiencia oral y pública para el día martes primero de agosto de 2006, a las 9:30 horas de la mañana. Notificándose a las partes.

En fecha primero (01) de agosto del año que transcurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente abogado J.P. MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público de la acusada de autos, ciudadana MORAVIA M.S.G., quien a su vez se presentó mediante boleta de citación, así como también, la Representación Fiscal abogado C.H.P., dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente en fecha 17 de mayo del año 2006, presentado a las 3:06 de la tarde por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de mayo del año 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2006-000104 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente, basó su recurso en los siguientes términos:

Fundamenta el apelante su escrito de impugnación, en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, así:

“…denuncio que el fallo recurrido viola por errónea aplicación de norma jurídica, en especifico, respecto a la penalidad impuesta en contra de la justiciable de acuerdo al Primer Aparte del artículo 409 del Código Penal…”

“Aplicando las premisas anteriores al caso concreto se puede apreciar que la sentencia recurrida no determinó si la acusada actuó con culpa consciente…o con culpa inconsciente…por lo tanto al no determinar esa forma de actuar del agente no poseía los elementos para determinar la gravedad de la pena; siendo la razón por la que erradamente aplica el contenido del Primer Aparte del artículo 409 de la Ley Sustantiva referente al la (Sic) penalidad, ya que intrínsecamente se lo imponía para determinar la pena en concreto…”

“Como solución pretendida se pide que por actuar la sancionada con la modalidad de culpa inconsciente o sin representación el grado de la culpa debe ser menor por estar en los límites del caso fortuito por lo que la pena a imponer sería la del límite mínimo o muy cerca de éste, muy a pesar de violentar la acusada dos normas de cuidado, como se indicó en el fallo objetado, puesto que al retroceder su camioneta no es que no verificó si habían obstáculos, sino que no lo hizo con la precaución debida-la verificación por los espejos retrovisores del auto y laterales por parte de la sentenciada no era suficiente- y respecto al estacionar en sitio prohibido, ésta se encuentra contenida en una (Sic) Decreto Especial que aún cuando la ignorancia de su vigencia no implica incumplimiento, no es manejable por el común de la ciudadanía, ni siquiera por los profesionales del derecho…”

“…pido…, que se declare con lugar la presente apelación y se modifique parcialmente la pena impuesta en la sentencia…por aplicación errada de la norma contenida en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal; en este sentido, la nueva pena sería la del límite inferior de la norma aludida o muy cerca de éste…”

DECISIÓN OBJETADA

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho de la ciudadana MORAVIA M.S.G., en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 409 del Código Penal, es precisamente que el 1 de marzo de 2003, cuando la acusada tenía su vehículo blazer 4x2 estacionado frente al restaurante Mora Luna, que funciona en la zona costera de la playa de Pampatar, varios niños se encontraban jugando en el sitio, y ella para salir del lugar utilizó la maniobra del retroceso, no percatándose antes de abordar el vehículo de la posición de los niños que se encontraban allí jugando, y en el avance de la maniobra de retroceder, logró impactar con la niña M.M., ocasionándole la muerte por politraumatismos generalizados por arrollamiento en accidente de tránsito.

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO:

1) Declaración de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos C.E.C., A.J.M.V., J.A. DABOÍN ROSAS, L.M.M., A.J.A.R. y C.E.I..

1.1.- C.E.C., venezolano, de profesión u oficio cocinero del restaurante Mora Luna, para ese momento, residenciado en el Espinal, y portadora de la cédula de identidad N° V- 12.875.138, sobre los hecho dijo: que la camioneta estaba estacionada, cerca de la caminería habían unos niños, para salir del lugar se retrocedió y no vio cuando la niña venía de allí por el retrovisor.

A preguntas del Fiscal, el testigo contestó entre otros asuntos: él se encontraba conversando con la conductora, él se encontraba afuera parado fuera de la camioneta del lado del chofer, allí conversó con ella como 10 minutos, que no discutía con ella, fue lento cuando el vehículo echó hacia atrás, que la caminería es como una acera, allí habían otras personas, estaban lejos de los hechos como a unos 30 metros aproximadamente, sí allí habían otros niños en el lugar de los hechos ese día.

A preguntas de la defensa contestó: la señora tenía el restaurante para ese momento, él era su empleado, jamás tuvo inconvenientes con ella, él estaba sacando corotos del restaurante y lo llevaba a la camioneta, que la señora se monta primero en la camioneta y el ingresó después a la camioneta habla con ella en la parte del piloto, los niños se encontraban del lado derecho de la camioneta, ellos estaban como a 10 metros, no habían niños en la parte trasera de la camioneta, ella echó hacia atrás mirando el retrovisor, no echó hacia adelante porque allí está el restaurante, y del lado izquierdo habían unas matas de coco, obligatoriamente habría que retroceder del lado derecho, no sintió golpes, EL PAPÁ CORRIÓ Y ES CUANDO ELLOS SE D.C., que el padre de la niña estaba reunido con otras personas tomando cervezas estaba ebrio el padre de la niña.

A preguntas del Juez, el testigo dijo: que si observó a los niños del lado derecho de la camioneta, que la camioneta retrocede del lado derecho.

La acusada solicitó autorización para interrogar al testigo, u y el Tribunal la autorizó, en ese sentido el testigo dijo: que automáticamente cuando se iba a retroceder se hacía del lado derecho, que los niños sabían hacia donde correr se hizo costumbre.

1.2.- A.J.M.V., padre de la víctima, dijo ser venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.843.306, de profesión u oficio soldador, sobre los hechos informó: la señora salió del restaurante rápido la niña estaba del lado de la acera de la playa y le cayó encima a ala niña.

A preguntas del Fiscal: contestó: Ella salió rápido porque se cree estaba discutiendo con los empleados, que la acera está casi a nivel de la arena de la playa, la niñita está en la acera, ella montó la acera y picó caucho encima , él estaba como de 2 a 3 metros de la niña.

A preguntas de la defensa dijo: Él no estaba tomando, sino los dos compañeros su hija estaba al lado en la arena, ella jugaba con un vaso de arena con unos primitos de allí, que él creyó que la señora peleaba en la forma como la vio gesticulando, que él presenció cuando se montó en la acera y ella andaba con el cocinero, ella picó caucho encima de la niña, para salir de allí, su hija iba a cumplir dos años de nacida, el cargó a la niña.

A preguntas del Tribunal dijo: que no sabe conducir, que los cauchos quedaron marcados en la acera, que l marca del caucho estaba en la cara de su hija, que cuando él la recoge tenía signos de vida.

A preguntas de la acusada, contestó: que su hija era una niña delgada, A la pregunta ¿Cómo explica usted que apareciera 15 minutos después del accidente? Contestó: “Yo recogí a la niña”

1.3.- J.A. DABOÍN ROSAS, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.629.287, de profesión u oficio cocinero, nació en Caracas, sobre los hechos dijo: ese día como hace dos años, él iba pasando por casualidad y voltio y una camioneta por detrás golpeó a la niña, eso sucedió cuando él iba pasando por allí, eso fue entre 10:30 a 11 de la mañana, él voltio y ya la había arrollado, la tenía aprisionada a la niña pero ya estaba estropeada, el PAPÁ LA LEVANTÓ LA METIÓ EN LA CAMIONETA Y LA LLEVÓ AL HOSPITAL.

A preguntas del Fiscal, contestó: La camioneta salió de la arena de la playa frente a un matorral, ese es un sitio de esparcimiento, para ese momento él no sabía que la persona que gritó era el padre de la niña, él corre y busca la forma de auxiliarla, él estaba más o menos a un metro promedio de donde ocurrió el accidente, el papá estaba sentado y la niña a un metro de él aproximadamente, el gritó, él voltio justo cuando oyó el grito del papá, que le dieron golpe al carro casi lo levantan, la conductora aceleró y la estropeo más es lamentable, es una blazer, la arrolla con la parte trasera, ella arrancó no en forma violenta, hizo bonn él no escuchó frenazo, el carro pasó sobre la niña y se montó no miento, ellos le dieron golpes a la camioneta, la niña botó sangre por la boca como coagulo de sangre, que ellos venían saliendo de su negocio, que no puede decir que la conductora estaba molesta por algo o que venía peleando, al camioneta venía rápido

A preguntas dela (Sic) defensa, contestó: él venía pasando por el lugar con Orlando navas, quien saluda al papá de la niña y se detuvo a saludarlo. Él venía de su casa no estaba tomando, antes de ese momento él no conocía al papá de la niña, que el papá de la niña no le dijo nada en especial, solo que viniera a decir el testimonio de lo que había pasad, que no vio al papá de la niña tomando bebidas alcohólicas, que la camioneta arrancó fuerte hacia atrás, NO LA VIO AVANZAR, NO VIO EL MOMENTO DEL IMPACTO CON LA NIÑA, pero si cuando la niña quedó debajo de la camioneta del lado del copiloto, debajo del caucho, el caucho patinó encima de la niña, eso si lo vio.

1.4.- L.M.M., venezolano, sobre los hechos el adolescente declaró: la niña estaba de espaldas a la camioneta cuando hirieron, no le dio tiempo de agarrarla, el carro venía a el le dio tiempo de agarrar a un niño y lo empujó pero no le dio tiempo de agarrar a Isolina, la camioneta venía lenta, que él vio correr a la camioneta pero creyó que iba hacia el lado contrario, allí habían 4 niños él se encontraba al lado de la niña muerta, la camioneta tenía los vidrios cerrados y no pudo escuchar, todos los niños estaban sentados en rueda, le pisó primero los pies y la jaló con el caucho para adelante.

A preguntas de la defensa, el niño dijo: que primero la agarró por los pies y después fue que le metió demasiada chola y patina encima de la niña, el papá le dio golpes a la camioneta, el papá no estaba tomando nada, a él le pasó el carro cerca de su brazo le dio pero no le hizo nada, el empujó a uno y lo pegó contra la mata de coco, pero no pudo agarrar a Isolina.

1.5.- A.J.A.R., venezolano, de 11 años de edad, estudia sexto grado, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.182.223, nació el 26-4-94, sobre los hechos, él estaba casa de su tía Zulia, y lo invitaron a jugar pelota, los demás se fueron primero y después él se fue él pasó por el cañón y vio cuando la señora estaba regañando al cocinero , le dijo a la acusada en forma muy natural “sabe señora por el cañón yo venía y usted estaba discutiendo.

A preguntas del Fiscal, él indicó: era una camioneta plateadita, él vio el accidente, él se metió por donde vive el señor Pascual, el señor Douglas también corrió que le dio a la camioneta, que los niños que estaban allí eran Chichi (L.M.), Jair, Isolina y él, la camioneta venía rápido, él vio a la señora hablando con el señor.

A preguntas de la defensa dijo: la camioneta venía y agarró a Isolina y la sangre cayó, la echó hacia atrás la agarró echó adelante y luego hacia atrás le tomó la cabeza. El niño se llevó su mano a la cabeza y señaló el sitio por donde la agarró, la niña estaba acostada los demás estaban sentados, a Chichí no le dio tiempo de agarrar a Isolina entonces echó hacia atrás y la atropelló boca abajo, él no habló con nadie para que le dijera lo que iba a declarar

1.6.- C.E.I., de 10 años de edad, sobre los hechos indicó: la señora salió brava echó hacia atrás y se la llevó.

A preguntas del Fiscal dijo: Ella salió volada, él dice que estaba brava porque se lo dijeron, él estaba cerca de Isolina frente a la niña, que él que vino trató de agarrarla, él trató de agarrarla pero no pudo, el si vio cuando la rueda patinó.

2) Declaración de los expertos J.J.S.G., H.J.C., M.I.A. y Z.C.V..

2.1.- J.J.S.G., funcionario de tránsitoT., con 4 años de experiencia con el rango de Distinguid y portador de la cédula de identidad N° V- 15.819.934, sobre el hecho, dijo: que realizó el croquis del accidente, marcó el área con ayuda de unos niños del sector, él marcó 15 metros de recorrido desde donde estaba estacionada la camioneta al lugar del impacto.

A preguntas del Fiscal, indicó que no basta en la maniobra de retroceso hacerlo a través de los retrovisores, según el artículo 282 numeral 1° del Reglamento de T.T. primero debe verificar con certeza que no exista ningún obstáculo en el área a retroceder, y luego hacerlo con los retrovisores, ello también es establecido en el artículo 232 numeral 1 de la Ley de T.T., ese lugar es un área recreativa, él observó allí una pequeña sustancia de sangre lo que marcó el lugar de los hechos, la huella del vehículo no fue observada, que en la maniobra de retroceso normalmente se emplea una velocidad entre 5 y 10 kilómetros por hora, en la que puede tomar un vehículo en retroceso.

A preguntas de la defensa dijo: que fueron los niños de la zona que le marcaron el sitio y el observó allí la mancha de sangre sitio donde quedó la niña atropellada, él no pudo determinar la posición final del vehículo porque fue movido y la niña fue trasladada al hospital, el marcó entre la mancha de sangre y el lugar desde donde retrocedió el vehículo 15 metros, que no se indica la línea del recorrido porque no hay marcas de neumático, no se determinó el punto de impacto porque puede ser que la hayan rodado, y porque fue movido de la zona, que acera es el paso de circulación peatonal, que existen dos formas de acera, la que establece el artículo 231 numeral 12, que es un tránsito peatonal, allí no había calzada, en ningún lugar se dejó patinaje o marcas de cauchos, eso es una zona recreacional porque es la playa.

A preguntas del Juez: indicó que eso es una caminería para peatones, esa zona no es apta para que los vehículos transiten. A la pregunta: ¿Cómo hace un propietario de un restaurante que esté ubicado en una zona recreacional para estacionar su vehículo en una zona como esa la playa? Contestó: El propietario debe solicitar un permiso dirigirse a la dirección de Infraestructura MINFRA, para que demarque el sitio y pueda tener autorización para estacionar. A la pregunta: ¿Usted, observó allí esa demarcación? Contestó: No la había, No había eso allí, ella tiene que dirigirse a ingeniería Municipal y solicitar allí la autorización y luego con la autorización va a MINFRA sistema de viabilidad y es quien dispone la demarcación del sitio, él desconoce si en ese sitio está prohibido estacionar.

2.2.- H.J.C., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.190.481, tiempo de servicio 5 años, rango perito avaluador.

Contestó directamente el interrogatorio del Fiscal acerca del avaluó del vehículo: su función es verificar los daños, con el objeto de verificar los daños materiales, no hay un tiempo estipulado para realizar el peritaje, el vehículo estaba apto para circular, no presentó daño alguno.

A preguntas del Juez, contestó: que no midió el vehículo que no sabe cuáles son las medidas de la blazer, la sangre estaba a 5 centímetros después de la acera hacia el caserío.

2.3.- M.I.A., venezolana, experta médico forense, portadora dela cédula de identidad N° V- 3.663.241, número de matricula 12.095, sobre el reconocimiento médico legal realizado al cadáver de la niña, dijo que lo reconoció en su firma y contenido.

A preguntas del Fiscal dijo: el cadáver tenía lividez cadavérica, enfriamiento cadavérico, fractura y hundimiento, tenía hundido el parietal y el frontal y un hematoma alrededor de los ojos, tenía fractura del fémur en 1/3 del muslo derecho, hubo un aplastamiento, era una lesión grave que causó la muerte en este caso, ha podido ser uno o varios golpes.

A preguntas de la defensa, dijo: no se determinó el peso de la niña, es una niña muy pequeñita, así el vehículo fuera lento, cualquier golpe a una niña de esa naturaleza lo afecta, si el vehículo va rápido ha podido cortarle la cabeza, no recuerda si había marcas de neumático, que cuando es una rueda la herida es más extensa, que si puede ser con esas heridas el borde de una rueda, allí hubo fractura con aplastamiento en la parte de la frente y la cabeza del lado derecho, hay un primer impacto que hace que la niña caiga y luego le pasa la rueda, que la niña no tiene excoriaciones, por lo que no cree que patinara, se le hubiera visto marca de fricción, HUBO APLASTAMIENTO DE ESO SI ESTÁ SEGURA, si la rueda se quedó estacionada en la cabeza no lo puede saber, le pasó la rueda la niña se inclina más porque allí hay un hundimiento.

A preguntas del Tribunal, dijo que las lesiones fueron de frente por delante.

Las pruebas técnicas fueron exhibidas y leídas en el debate.

2.4.- Z.C.V., venezolana, de profesión u oficio profesora en Matemática y Física en la Universidad Católica Andrés Bello, Dra. en Educación, especialista en el campo de la Cinemática: teorías de los movimientos de los cuerpos y de las masas, su campo actual es la física a nivel de la Cinemática, está jubilada desde hace 16 años, trabajo entre 6 ó 7 años como Coordinadora en el campo de la física en el Ministerio de Educación, autora del libro La Física para bachillerato, el cual presentó original en la sala, y su trabajo de grado en la cinemática, con aprobación de 20 puntos y mención a publicación. Acerca de los hechos, indicó: que ella tomó en consideración el informe médico forense y el croquis levantado en el accidente de tránsito, y sobre el estudio de ellos, realizó un experimento en la sala para demostrar el efecto de los movimientos con cuerpos de mayor masa sobre un cuerpo de menor masa, así con una caja de cartón y un niño sintético, indicó sobre una mesa que si el cuerpo de mayor masa, va a mayor velocidad impactando con la niña cuerpo de menor masa la tira hacia atrás, y a menor velocidad también, con el indicativo que de acuerdo a su análisis e imaginación la niña debe medir aproximadamente 60 y 70 centímetros, mientras que el para choque de la blazer mide aproximadamente 1,60 centímetros de largo por lo que si la niña mide entre 60 y 70 centímetros el golpe de acuerdo al examen deber ser en la nuca, y va hacia atrás, por lo que descarta que la niña esté sentada, si observa que la relación de masa y velocidad nos daría que la camioneta de acuerdo a los informes tránsito y médico avanzó a una velocidad entre 8 y 10 kilómetros por hora, si se aplica a Pitágoras, de lo contrario a más velocidad hubiera sido un volcamiento de la camioneta, en cuanto a la visión es imposible que a través de los retrovisores viera a la niña, pues son leyes difíciles de transgredir, eso lo sabe la gente que juega billar. Ella se colocó debajo del estrado del Juez y preguntó si el Juez la veía desde su sitio, indicando que no, con ello probó que efectivamente la visión es en línea recta, hizo lo mismo desde el sitio de la Fiscal, se agacho, y por supuesto la visión es imposible desde ese ángulo, con una pizarra mágica, ella pintó la camioneta y determinó el ángulo de visión del retroceso a través del retrovisor, donde cada vez, que la camioneta avanza, siempre el ángulo de la visión es en línea recta y al llegar exactamente de frente con la niña tal como ocurre desde el estrado desde donde está el Juez, la visión era imposible que viera a la niña..

A preguntas de la defensa, explicó: Se graduó en el Pedagógico de Caracas en Física y Matemática, fue coordinadora de física en el Ministerio de Educación, el libro que presenta a la audiencia como autora lo publicó en el año 73, ella trabajó en elaboración de prototipo, que son trabajos de investigación y de experimentos, estudio el movimiento en 3 dimensiones, el parabólico con la pelota de fútbol y las bolas de billar, también la interacciones cuando los objetos chocan, que respecto al alcance de la visión los fotones miran en línea recta y se comportan como una bola de billar, es decir estas bolas siempre avanzan en líneas recta no en línea oblicua, que el impacto que se realiza es otra forma de medir la velocidad, tiene que haber poca velocidad para que el impacto sea localizado por la médico forense.

A preguntas de la Fiscal, la perito agregó: que ella presume que el golpe de la niña fue con el para choque no con el caucho. A la pregunta: ¿Usted, sólo señaló una hipótesis con alta velocidad, pero que ocurre si el golpe es lento, hacia donde se dirige el cuerpo? El perito contestó: hacia atrás. Acto seguido la Fiscal, dijo No va hacia atrás.

A la acusada le dijo: que desde su punto de vista el golpe fue con el para fango

3) INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en el sitio del suceso, la cual es del siguiente tenor: “…En horas del día de hoy, treinta (30) de Marzo de 2.006, siendo las 11: 01 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, en su carácter de Juez Titular, la Secretaria Abogada M.L., y el Alguacil J.S.M., el Fiscal del Ministerio Público la Dra. C.H.P., la acusada ciudadana MORAVIA M.S.G., la defensa Pública Penal, representada por el Dr. J.P. MOLINA MARTINEZ, a los fines de llevar a cabo la practica de la Inspección Ocular, de conformidad con la previsiones del Artículo 358 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Pena0l, en las siguiente dirección: restaurant MORA Y LUNA, hoy llamado EL RINCON DE CHENTE, ubicado en Playa Pampatar, MUNICIPIO MANEIRO, ESTADO NUEVA ESPARTA, trasladándonos en la Unidad No 257, adscrita a la Base Operacional No. 03, del Instituto Neoespartano de Policía, al mando de los Distinguidos G.L., H.M. y presente del mismo modo la victima ciudadana E.D.C.M., madre de la niña YUBERLING I.M.M.. Seguidamente y en presencia de todas la partes presentes, se le informó a la acusada de sus derechos y garantías, se procedió a la practica de la Inspección ocular en el sitio dejándose constancia que nos ubicamos al frente del restaurant MORA Y LUNA, hoy llamado EL RINCON DE CHENTE, se le preguntó a la acusada donde tenía estacionada la camioneta ese día, indicando el lugar; se verificó donde presuntamente se encontraba la camioneta estacionada frente al mencionado restaurant, donde existe una hilera de matas de coco hacia la derecha y hacia la izquierda se encuentran matas de coco y la playa, se midió desde donde se encontraba la camioneta parada desde debajo del caucho de la camioneta hasta el sitio donde quedó la niña, dando como resultado de once metros y cincuenta centímetros (11, 50) , la ciudadana Juez se realizó un recorrido en compañía de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa con la camioneta de la Defensa DR. J.P. MOLINA MARTINEZ, retrocediendo lentamente, estaban unos niños en la parte trasera, y se observaron a los niños por el espejo retrovisor del lado derecho, en algunos momentos del retroceso no se observaron. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la misma manifestó que la dificultad que en forma lenta existe por la diferencia entre la acera y la arena, la confirmación que se hizo a través del ejercicio por los retrovisores de la camioneta que se usó para la practica, en cuanto a la posibilidad de la visibilidad donde ciertamente se pudo apreciar que habían unos niños jugando en el sitio donde fue el accidente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que en posición contraria deja constancia que no tuvo dificultad para retroceder. Se observa que a medida que el vehículo retrocede existe una leve cuesta, la cual dificulta la visión en la maniobra de retroceso. Se debe dejar constancia que la actividad del retroceso se tenía que hacer hacia el lado donde ocurrió el accidente puesto que el lado contrario lo impedía la arena blanda de la playa en virtud de que el vehículo no posee tracción en las cuatro (4) ruedas y correría peligro de atascarse. También se debe mencionar que el camino pavimentado que se observa no posee calzada; es decir, no colinda con la calzada. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada ciudadana MORAVIA M.S.G., quien manifestó que la Fiscal del Ministerio Público dijo que se verifica que habían niños, sin embargo, ella refuta que verificar es haber visto los hechos y ella no presenció los hechos. Culminada la inspección la ciudadana Juez le notificó a las partes que para de hoy 30 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO (2006), A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE continuará el Juicio Oral, quedando convocados; siendo las 11:40 horas de la mañana el Tribunal se traslada a su sede natural.

4) Copia Certificada del acta de nacimiento de la menor YUBERLING I.M.M., donde se deja constancia que nació el 12 de marzo de 2001, para la fecha del accidente tenía UN (1) AÑO Y ONCE MESES de nacida.

Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 1 de marzo de 2003, en horas de la mañana, en un zona de la playa de Pampatar, ubicada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, varios niños se encontraban jugando en la arena de dicha playa, momento en el cual, una camioneta estacionada y conducida por la ciudadana MORAVIA M.S.G., para salir del restaurante Mora Luna donde se encontraba estacionada en su frente, utilizó la maniobra del retroceso, y a pesar que en el lugar acostumbraban a jugar los niños hecho conocido por la conductora, no se percató al momento del retroceso que de ese lado y en la dirección del mismo, se encontraban los niños, logrando atropellar o arrollar a la niña I.M.M., arrollamiento que le causó la muerte por aplastamiento del lado derecho y sólo de un lado del cráneo y fractura en 1/3 del fémur derecho.

Las pruebas técnicas fueron percibidas por esta Juzgadora en forma oral en las declaraciones de los expertos, lo que a su vez, demuestran con certeza la muerte violenta de la niña víctima del hecho, es así como M.I.A., afirmó que hubo hundimiento o aplastamiento del lado derecho del cráneo con hematomas en el ojo derecho, que van desde la parte frontal hasta la parte posterior empezando por el frente y fractura de frente en 1/3 del fémur derecho, dijo claramente que de acuerdo a las lesiones primero el golpe fue en el fémur la niña cae y luego hubo el aplastamiento con el caucho, que está segura que hubo aplastamiento o hundimiento. Este reconocimiento médico científico, está en perfecta coherencia con las declaraciones de los menores L.M.M., Á.J.A.R. y C.E.I., en el sentido, que en sus testimonios de oídas aseguraron haber presenciado en el sitio cuando la camioneta echando hacia atrás primero le dio en los pies (extremidades inferiores) y luego en la maniobra de echar hacia delante le agarró la cabeza y el caucho patinó en la cara de la niña, ello después que la camioneta echó hacia adelante que es cuando le agarra la cara y patina el caucho sobre la cabeza.

En este mismo particular, el Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos A.J.M.V. y J.A.D.R., cuando en perfecta armonía con las declaraciones de los menores, afirmaron que la camioneta echó hacia atrás y arrolló a la niña, especialmente en la sala se oyó en voz de J.A.D.R., la tenía aprisionada, que el papá le dio golpe al carro, éste adelantó y la estropeo más, que la niña quedó debajo de la camioneta del lado del copiloto, es decir del lado derecho si está parado detrás de la camioneta que si vio cuando el caucho patinó encima de la niña, de la misma forma el padre de la niña indicó que el caucho patinó encima de la cara de la niña.

De esta forma los testigos A.J.M.V., J.A.D.R., L.M.M., Á.J.A.R. y C.E.I., son contestes en este particular y a viva voz respondieron haber visto cuando la camioneta blazer echando hacia atrás, le dio a la niña y el caucho patinó sobre su cara, hecho que el Tribunal considera probado por cuanto guardan contenticidad con el examen científico de la médico forense M.I.A., cuando apreció aplastamiento o hundimiento en la parte frontal de la niña, situación que solo es lógico determinar cuando un objeto de mayor cohesión se posa encima de otro objeto de menor cohesión o de menor masa, como ocurrió con la camioneta de 1.800 toneladas contra una niña de casi dos años, por lo que el Tribunal considera tomando en consideración la zona afectada que sólo una media parte de la cara estuvo expuesta debajo del caucho de la camioneta y no toda la cara, es el resultado de la prueba técnica. Verbigracia, un caucho ancho como el de la camioneta blazer lo es también más que un pie, y sin embargo cuando puede haber sólo fracturado los dedos más no todos los huesos del pie, pues solo puede quedar bajo el caucho la zona de los dedos y no todo el pie.

A pesar que el experto J.J.S.G., indicó en la audiencia que el sitio lo demarcó con ayuda de los niños, él si demarcó la evidencia vista por él en la zona o lugar del suceso, una mancha color pardo rojizo presumiblemente la sangre de la niña,. Que h sido corroborada por los testigos que en ese sitio la niña votó la sangre, y es este el sitio del suceso, pues así ha sido admitido tanto por la defensa como por la fiscal, sin contradicción alguna, y demarcado por el experto, el aparcamiento de la camioneta frente al restaurante Mora Luna, y el trayecto de ésta hacia el lado derecho pasando la caminería guardan relación con la zona demarcada de 15 metros de recorrido hasta el área demarcada con sangre, tal situación ha sido expuesta de la misma forma por la perito Z.C.V., que a través de sus conocimientos científicos utilizando el cálculo de Pitágoras dijo que el recorrido hasta la zona de impacto fue de aproximadamente 12 metros.

Aunado a ello el experto de tránsito indicó que normalmente la velocidad de un vehículo en retroceso se activa con una velocidad de aproximadamente 5 a 10 kilómetros por hora, hecho corroborado por la perito Z.C.V., cuando indicó que haciendo el cálculo la velocidad utilizada en el recorrido de 12 metros es de aproximadamente entre 8 y 10 kilómetros recorrido que realizó en 3 segundos, justo al término del impacto.

Sobre la regla de cuidado quebrantada, que configura la imprudencia., elemento objetivo-subjetivo del tipo penal en estudio, el experto J.J.S.G., afirmó que efectivamente el artículo 282 numeral 1 del Reglamento de Tránsito, impone una obligación al conductor de verificar primero que no existan obstáculos en el camino a recorrer a través de la maniobra del retroceso, y que ésta maniobra es excepcional en el conducir vehículos automotor.

Resta entonces concatenar el testimonio de oídas del experto avaluador H.J.C., cuando recuperado como fue el vehículo implicado en el accidente estableció que el mismo no presenta daños que avaluar, y esto es lógico, siguiendo los conocimientos científicos de la perito Z.C.V., respecto y solo en cuanto indicó que un cuerpo de masa mayor que interrelaciona con otro cuerpo de masa insignificante, como lo fue el cuerpo de la niña era lógico establecer en forma razonable que no sufriera daño alguno, y adicionalmente como quedó probado en el debate, la zona de impacto, fue primero el para choque y luego el caucho trasero del lado del copiloto.

Y la copia certificada de la partida de nacimiento, que indica la edad de la niña.

Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

  1. CULPABILIDAD DE LA CIUDADANA MORAVIA M.S.G.

B.1) Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad de la acusada en este hecho.

Durante el desarrollo de la audiencia la ciudadana acusada se acogió al precepto constitucional, excepto cuando voluntariamente en virtud del principio de la autodefensa, solicitó autorización al Tribunal para interrogar a los expertos y testigos, argumento que utilizó durante toda la audiencia oral y pública, tal como quedo apreciado por el Tribunal durante la relación de las pruebas percibidas.

En su última oportunidad de intervención es decir, después de las conclusiones y después de oír a la víctima la ciudadana acusada MORAVIA M.S.G., expresó entre otros aspectos: Ella lamenta lo ocurrido, y la razón por la cual, no se acercó a la madre de la víctima fue por protección, ella llevó a la niña convencida que iba a morir, que los funcionarios de tránsito la trancaron con llave en el baño, porque en esos casos siempre surgen reacciones violentas de los familiares y de otras personas, que ese día cuando fue a tránsito también la encerraron y no le tomaron la declaración, ella no se podía acercar hasta la casa de la niña, dijo a la madre de la niña no es sólo usted que está sufriendo, claro usted más, en la primera audiencia se acercó a la madre y le pidió una fotografía de la niña, pues no se podía quitar de la mente la última imagen de la niña, con la intención que con esa fotografía ella pudiera borrar esa última imagen, mando a ampliar la fotografía de la niña, entregó al Tribunal la original, para explicar el por qué la llevaba consigo, no ha sido sencillo para ella, tuvo un accidente de tránsito cuando estaba embarazada de una niña, y con su esposo conduciendo bajo bebidas alcohólicas, ella perdió a su única hija hembra, ella tiene un hijo varón y como consecuencia de ese accidente ella no pudo tener más hijos, por lo cual, ella sabe lo que se sufre con una accidente de tránsito con la pérdida de un hijo.

Adujo: que ese local donde funciona el restaurante Mora Luna, es propiedad de la fundación del niño, y ese alquiler era para esa fundación, allí siempre se han estacionado los vehículos, incluso la esposa del gobernador, y el alcalde de ese Municipio, quien acudía con frecuencia, ella siempre ha actuado atenida a la ley, así se ha regido su vida con respeto a la ley, ella indicó que allí no existe prohibición por ordenanza Municipal de estacionarse en ese sector, ella tiene una experiencia de 37 años conduciendo y nunca ha cometido infracción, nunca ha cometido accidente de tránsito, sobre si ella discutió con el empleado, él era su mejor empleado ella dialoga difícilmente ella podía discutir con él, para el momento del accidente ella cargaba en su camioneta 4 imágenes de la V. delV. de cerámica, si hubiera retrocedido violentamente las imágenes se hubieran dañado y tenía que devolverlas, ella retrocedió como un chofer acostumbrado a manejar en la zona, esa zona siempre estaba llena de niños y nunca ocurrió ningún accidente, vio por los retrovisores, viajaba constantemente 37 años es bastante tiempo manejando carreteras, retrocedió no recuerda si fue a 5 ó 10 kilómetros por hora y un niño es quien le avisa que había una niña ella metió un frenazo son acciones reflejas y retroceder se convierte en un reflejo, en cuanto a la declaración de los niños, todos coinciden que fue en los pies, esta posición no coincide con el médico forense.

La camioneta pesa 1.855 kilos y choca con 11 kilos aproximadamente, si la camioneta pasa por encima de la niña hubiera quedado destruida y eso no tiene que ver con la física sino con la lógica, dijo: que retrocedió con toda tranquilidad, porque no había niños, los niños no estaban sentados allí.

Ha quedado demostrado en el debate, sin lugar a dudas que la persona que conducía la camioneta blazer 4x2 chevrolet, gris, año 1999, implicada en el arrollamiento de la niña, motivo de su muerte, el día 1 de marzo de 2003, en horas de la mañana en la playa de Pampatar, es la ciudadana acusada MORAVIA M.S.G., tal como lo han afirmado los niños cuando en su testimonio han establecido y señalado si lugar a dudas dos de ellos, conocer a la acusada como la persona que manejaba, tal como consta del avalúo presentado por el ciudadano experto H.J.C., tal como lo ha reconocido el padre de la niña y además su madre, y tal como lo ha reconocido la propia acusada en su declaración, y el testigo ciudadano C.E.C., este es un hecho demostrado no debatido en el debate oral y público, aceptado por las partes, puesto que, tanto el Fiscal así como la defensa se centraron en establecer, la primera que condujo el vehículo con imprudencia y el segundo que lo condujo sin imprudencia, esta última hipótesis asumida por la acusada.

Individualizada como ha sido la conductora del vehículo automotor que atropelló a la niña Yuberling I.M.M., corresponde al Tribunal con la vista de las pruebas percibidas a través de la inmediación, si se ha quebrantado una norma o regla de cuidado, que debe ser individualizada por el Juzgador, en los delitos culposos, aún cuando ésta no exista.

Esa es la discrecionalidad abierta al Juzgador en los delitos culposos, al igual que el grado de la culpa para imponer una pena, distinta en los delitos dolosos, donde no exista racionalidad o discrecionalidad, pues nuestro Código Penal y la legislación penal esta trajinada de delitos dolosos, que es lo normal, generalmente los delitos se cometen en su forma de dolo y no en su forma de culpa.

Bajo éstos parámetros, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, indicó al Tribunal que la regla de deber de cuidado debido infringida por la conductora es la obligación que le impone el artículo 282 numeral 1° del Reglamento de la Ley de T.T., cuando esta establece DEBERÁ verificar antes de la maniobra del retroceso, que no exista obstáculo alguno en la vía o en el camino dispuesto a retroceder por parte del conductor y luego realizar la maniobra adicionalmente con los retrovisores.

De la misma forma indicó quebrantado, el artículo 3 de la Ley de Zona Costera, donde existe prohibición de circular por zona costera, salvo la demarcación legalmente autorizada, es decir ella tenía prohibición expresa por esta ley de entrar allí y de estacionar su camioneta.

SOBRE LA PRIMERA NORMA O REGLA DE CUIDADO, EL TRIBUNAL DIO POR PROBADO LA VIOLACIÓN O QUEBRANTAMIENTO DE LA REGLA DE CUIDADO POR PARTE DE LA CONDUCTORA Y QUE FUE LA ACCIÓN RELEVANTE O ADECUADA PARA PRODUCIR EL RESULTADO NO QUERIDO POR ELLA, Y QUE SE TRADUCE EN OBRAR CON DESCUIDO O IMPRUDENCIA EN EL MANEJO.

Ha sido determinante para el Tribunal la declaración del ciudadano C.E.C., por cuanto, ha señalado que la acusada salió del restaurante y abordó su vehículo, y que él estuvo conversando con ella un rato dijo aproximadamente 10 minutos desde afuera parado al lado del conductor de la camioneta, que ya había abordado, ha establecido coherentemente la acusada que ella estuvo conversando y no discutiendo con su mejor empleado C.E.C. (cocinero), en ese lugar antes de retroceder, es así como al mismo tiempo, el cocinero, indicó que estaba cargando cosas u objetos para el interior de la camioneta, lo mismo ha aseverada la acusada, que ella no retrocedió violentamente porque previamente había cargado a la camioneta 4 imágenes de la V. delV. que debía entregar, tanto uno como otro, han afirmado en sus declaraciones de oídas que en esa zona siempre existen niños jugando, especialmente el testigo C.E.C., dijo que habían niños del lado derecho de la camioneta exactamente la dirección del retroceso, y no justo detrás de la camioneta.

La acusada manifestó: “…SIEMPRE ESTABA LLENO DE NIÑOS Y NUNCA OCURRIÓ NINGÚN ACCIDENTE, VIO POR LOS RETROVISORES... RETROCEDIÓ COMO UN CHOFER ACOSTUMBRADO A MANEJARSE EN LA ZONA”, al mismo tempo, ella señala en contradicción a lo aseverado con anterioridad: RETROCEDIÓ NO RECUERDA SI HA 5 Ó A 10 KILÓMETROS Y UN NIÑO ES QUIEN LE AVISA QUE HABÍA UNA NIÑA, METIÓ UN FRENAZO SON ACCIONES REFLEJAS... para afirmar al final de su testimonio, “... RETROCEDE CON TODA TRANQUILIDAD POR QUE NO HAY NIÑOS, LOS NIÑOS NO ESTABAN SENTADOS ALLÍ...”

La declaración del testigo C.E.C. analizada, permite establecer con certeza que la acusada abordó el vehículo sin percatarse si había o no obstáculo en la vía camino al retroceso, a pesar que asume el riesgo conocido que allí siempre habían niños, y que el testigo indicó que ciertamente allí habían niños del lado derecho, y que jamás a pesar de la presencia de los niños había ocurrido un accidente, confió en su pericia, lo que determina la imprudencia.

Ella indica que retrocede con toda tranquilidad por cuanto los niños no estaban sentados allí, el Tribunal se pregunta, según el testigo analizado C.E.C., ella sale del restaurante y aborda el vehículo, y estuvo conversando con éste desde el interior de su vehículo, por lo que ella no verificó siendo la obligación que le impone la norma si en el camino del retroceso habían obstáculos en la vía, ___ ¿Cómo puede entonces afirmar que los niños no estaban sentados allí? Esto es así, la conductora no podría asegurar eso, por cuanto desde el sitio donde ella estaba estacionada, siendo que la visión es en línea recta no podía mirarlos por el retrovisor, en cambio la norma le impone, verificar manualmente y en forma personal antes de retroceder, y luego utilizar los retrovisores para evitar daños no sólo a la propiedad, a su mismo vehículo, sino la tutela de los demás bienes jurídicos como la vida.

Sobre la base del anterior argumento, también se establece, la siguiente regla de la lógica, según el conocimiento científico de la perito Z.C.V., el recorrido de aproximadamente 12 metros lo desarrolló la conductora a una velocidad aproximada entre 8 a 10 kilómetros por hora en un tiempo de 3 SEGUNDOS. Es oportuno lógicamente preguntarse, en 3 segundos era posible que una niña de año y medio quien todavía no tiene el sistema motor bien equilibrado, caminar y sentarse en ese lugar, no sólo la niña por cuanto se demostró en el juicio que eran 4 niños allí, de mayor edad y altura, por lo menos la lógica induce a establecer que ha debido verlos por lo menor parados antes de sentarse en el transcurso de los 3 segundos de recorrida de los 12 a 15 metros, pues resultó indudable que la niña fue atropellada por su camioneta retrocediendo y que allí estaba ella, de lo cual, se colige que ellos estaban allí reunidos antes de que la conductora retrocediera la camioneta.

Para esta circunstancia particular, el Tribunal aprecia como cierta la declaración del niño L.M.M., apodado Chichi, quien aseguró que cuando su primo le gritó que la camioneta venía hacia donde ellos estaban, él rápidamente empujó a uno de ellos y lo pegó contra la mata de coco, y no le dio tiempo agarrar para salvar a Isolina, y que el para choque de la camioneta lo golpeó a él pero no le hizo nada, ello, indica que éste testigo para realizar esta acción ha debido estar parado y no sentado, por lo cual, la conductor no se percató ni por el retrovisor, estando ya de frente a los niños, ni aún verificó personalmente si había obstáculos en la vía, antes del retroceso.

Esta es la razón que percibió el Tribunal, por la cual, el niño entró a la sala triste y lloroso, por sentirse culpable al recordar el hecho, y no poder salvar a su amiga o prima Isolina, él lloró en la audiencia, y no percibió el Tribunal alguna otra razón que pudiera invalidar su testimonio, al preguntarle la defensa si ciertamente él fue domesticado por algún adulto, el niño bajó la cara y no contestó, no siempre esto es señal o gesto de mentir, la tristeza del niño fue percibida por esta Juzgadora, y no nerviosismo o inquietud por mentir, y adicionalmente es un hecho que presuntamente ha contado o conversado por ser testigo inmediato y presencial, con sus amigos y familiares, sin duda.

El artículo 3 de la Ley Zonas Costeras, como lo es la playa de Pampatar prohibe la circulación y el estacionamiento de vehículo automotor, salvo la demarcación y permiso debido, la ordenanza Municipal, no es ley de rango superior a la Ley de Zona Costera, por lo cual, no puede fijar posición en contrario, o contradictoria con una ley de rango superior, en este sentido, para estacionar en esa zona, era necesario una demarcación por autoridad competente, y claramente el experto de tránsito J.J.S.G., quien levantó el croquis, a preguntas del Tribunal, aseguró que en se sitio él no fijo esa demarcación porque allí no existe.

Cual es la justificación de esta demarcación, es otra regla de cuidado cuya obligación es del propietario o encargado del restaurante, si realmente es necesario estacionar en ese, y es una regla que protege a los transeúntes o peatones, quienes tendrán precaución sobre ese sitio con la demarcación, que allí de ordinario está autorizado legalmente, por vía administrativa estacionar un vehículo y por supuesto el conocimiento para su precaución de la entrada y salida de por lo menos un vehículo.

Por lo que, la argumentación jurídica impone concluir que no verificó personalmente si había obstáculos, para poder utilizar la excepción de la maniobra del retroceso y entraba y salía regularmente de una zona cuyo artículo 3 de la Ley de Zona Costera prohibe (Sic) la circulación de vehículo automotor.

Los menores de edad que rindieron su testimonio durante el debate, ciudadanos L.M.M., Á.J.A.R. y C.E.I., han afirmado en forma coherente que ellos 4 incluyendo a la niña víctima del accidente, se encontraba del lado derecho después de la caminería, jugando con la niña, cuando vieron venir sobre ellos la camioneta blazer conducida por la ciudadana acusada, y atropellar a la niña primero por los pies y luego la haló hacia la rueda pasando y picando caucho por su cabeza, es la misma versión ofrecida por el ciudadano A.J.M.V. (padre de la niña) y J.A.D.R., en cuanto y solo en lo que respecta que una camioneta blazer conducida por la acusada y en retroceso logró impactarla cayendo debajo de la camioneta y pasar la rueda por su cabeza, picando caucho, para alguno de ellos venía rápido, y algunos indicaron que venía lenta, mientras que, el testigo J.A.D.R., no puede dar constancia de la velocidad de ésta por cuanto alzó la vista cuando ya el impacto se produjo es decir, dijo claramente haber presenciado la niña debajo de la rueda derecha del lado del copiloto encontrándose él detrás de la camioneta, todos trataron de indicar y así lo hicieron ante el Tribunal que la acusada se encontraba discutiendo y molesta y por esa razón salió en retroceso a alta velocidad.

Ahora bien, sobre éste particular de los dichos de los testigos, si la camioneta picó o no caucho sobre el cráneo de la niña, el Tribunal considera de acuerdo a la declaración de la médico forense M.I.A., corroborada por la perito Z.C.V., en cuanto ambas establecieron que una forma de medir la velocidad con que se desplazan los objetos con colisión o interacción, es precisamente las lesiones ocurridas e individualizadas, en este caso, la médico forense determinó que hubo aplastamiento del cráneo parte frontal con hundimiento hasta la parte posterior con fractura de vértebras cervicales, y fractura a 1/3 del fémur derecho en esta zona no hubo aplastamiento, indica con meridiana claridad a través de los conocimientos científicos ofrecidos por ambas, el de la física que un cuerpo de mayor masa al desplazarse a exceso de velocidad, cuando choca con uno de menor masa lo destruye, pero cuando choca a menor velocidad se pueden individualizar con más precisión las heridas, es precisamente estas principios de la física que han determinado y también la lógica que la camioneta se desplazaba a una velocidad permitida entre 5 y 10 kilómetros por hora, pero en zona prohibida y sin el debido cuidado, si la camioneta se traslada a una velocidad alta es probable que el cuerpo de la niña salga expedido hacia atrás.

La menor velocidad en que se desplazaba el vehículo, produjo el primer golpe como dijo la médico forense en la pierna ella cae y quedó debajo de la camioneta, y al tratar de sacar la camioneta se desplaza hacia adelante la hala con el caucho, y se produce lo que denominaron los testigo que picó caucho, la acusada sobre éste particular dijo que cuando un niño le avisa ella por un auto reflejo echó un frenazo, el niño indicó que echó hacia delante y es cuando le agarra la cara y pico el caucho sobre la cara como consecuencia del frenazo.

Esta versión o acontecimiento de los hechos está en armonía con la declaración de la médico forense, pues en el fémur no tiene hundimiento, sino un golpe débil lo que demuestra la velocidad en que se desplazaba a baja velocidad, como es un golpe débil la niña no cae hacia atrás sino en el mismo lugar debajo de la camioneta, y siendo una niña con poca masa y débil de masa es lo que produce una fractura de 1/3 en el fémur que tal vez, en un adulto no se hubiera producido, éstas también son leyes difíciles de transgredir, según las propias palabras de la perito.

Ahora bien, respecto al hundimiento o aplastamiento del cráneo, el Tribunal no comparte la opinión de la perito Z.C.V., en cuanto a que el golpe se produjo con el para choque y no con el caucho, puesto que las reglas de la lógica del común como ocurren las cosas en la naturaleza humana y del movimiento de los objetos, también a las reglas o leyes de la física, siendo la perito experta en física y cinemática, es que para producirse un aplastamiento de tal naturaleza es porque un cuerpo de mayor cohesión molecular choca con otro, reposa sobre éste, pasa sobre éste, y para que éstas heridas de la cabeza sean producidas por el para choque era entonces lógicamente y necesario que la camioneta se desprendiera y cayera sobre la cara de la niña, y esto no ocurrió en este caso, afrontando entonces la declaración de la perito física y especialista en cinemática, guarda más armonía con las reglas de la lógica la declaración de la médico forense y es la que acoge el Tribunal respecto y solo sobre éste particular.

En este sentido un golpe lento con el para choque jamás hubiera producido las heridas en el cráneo individualizadas por la médico forense, solo el para choque o la punta de éste o cualquier lugar de la parte trasera de la camioneta impactó débilmente con el fémur de la niña donde no hubo hundimiento ni aplastamiento solo fractura.

Como se estableció en el punto de la materialidad del hecho punible, el Tribunal determinó a través de los testigos presenciales, que la acusada no fue testigo presencial jamás como tampoco lo fue su acompañante, ya que el hecho del impacto ocurrió detrás y debajo de su camioneta, pues ambos se encontraban en el interior de ésta, solo los niños y dos adultos que depusieron dieron fe de que el caucho picó sobre la cara de la niña, lógicamente ellos no detallaron si fue en toda la cara o parte de ella, pero éste detalle lo arrojó el informe médico legal, fue solo la parte derecha de la cara, y no toda ésta.

Tanto Fiscal, defensor y acusada, olvidaron que la camioneta se encontraba sobre la arena de la playa, y sobre ella los cauchos no tienen apoyo, apoyo que si encuentran en una zona o vía asfaltada, regularmente los cauchos sobre la arena se hunden y cuesta más transitar sobre la arena de la playa que sobre la vía asfaltada, por lo que cuando la acusada dijo que cuando un niño le avisa ella echa un frenazo, es muy probable y así lo demuestra las reglas de la lógica que el caucho se hundiera más sobre la arena y haló a la niña hacia éste y patinara sobre la arena, y parte de la cara de la niña no toda ésta, tal como lo demostró el informe médico forense.

Por último corresponde al Tribunal, desechar el argumento de la defensa amparado en el experimento realizado por la perito Z.C.V., respecto a que era imposible e impredecible evitar el accidente o el impacto sobre la niña, ocurrido en la maniobra del retroceso ejecutada por su defendida, sobre la base que la visión es en línea recta, y que es una ley difícil de transgredir, y aún cuando manejó con el cuidado debido era imposible que viese a la niña utilizando para ello las direcciones y punto de visión desde el retrovisor, mientras retrocedía.

En la inspección judicial realizado in sito, por el Tribunal conjuntamente con las partes y la víctima, se determinó esa regla lógica de la física que la visión es en línea recta, con la maniobra del retroceso realizada en el mismo lugar de los hechos y con los niños allí jugando y agachados, hubo momentos del retroceso que por el retrovisor se observaron niños allí jugando, y otros momentos en los cuales el Tribunal percibió que era imposible verlos, y justo de frente de los niños allí sentados, exactamente porque la visión es en línea recta, ellos no fueron observados, ni serían observados jamás, porque es una ley difícil de transgredir a menos que se trate de seres no humanos.

Pero esta es una regla o ley universal conocida por todos los humanos, que la visión está limitada al frente y no a los lados, si quiero mirar al piso debo bajar la cara, si quiero mirar a los lados debo voltear la cara hacia la derecha o hacia la izquierda, y es bajo éste conocimiento que la norma ordena que se verifique personalmente no a través de los retrovisores, antes de retroceder si hay obstáculos en la vía, la ley ya establece que es imposible tener visión exacta de todos los obstáculos con el retrovisor, y que éstos deben ser completados con la verificación personal o manual del conductor y luego cuando verifique con certeza que no hay obstáculo, podrá y deberá usar el retrovisor.

Pero existe un argumento más, en que se implica la culpabilidad de la acusada, ella ha aceptado el peligro asume el riesgo de que en esa zona normalmente existen niños jugando, y que era costumbre transitar sin que ocurriera un accidente, al mismo tiempo, esa costumbre o hábito, se asocia en el cuidado objetivo o debido que le pertenece a ella por hábito de manejar o conducir una blazer es decir, una camioneta alta, y que su visión como ley de la física no alcanza jamás a mirar el piso o lo que esta detrás de su camioneta, en este caso, bajo el conocimiento que está que allí juegan niños, con más razón debido a la altura de su camioneta, ha debido verificar primero que no existan niños en la vía, o ha debido decirle al cocinero que la guiara en la maniobra del retroceso, como generalmente ocurre cuando se está en ésta maniobra, el copiloto ayuda y colabora en esta, se baja del vehículo y guía al conductor, y más aún si ambos conocían que allí habían niños o avisar a los niños que iba a retroceder para que éstos tuvieran el cuidado, esto implica la verificación previa, que no realizó la acusada.

B.2) El Tribunal ha señalado los argumentos de hecho y de derecho acerca de la culpabilidad de la ciudadana MORAVIA M.S.G., corresponde ahora llevar estos conocimientos científicos, de derecho respecto al hecho aquí demostrado y la culpabilidad a la TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA, mencionada por el defensor en sus conclusiones y el avance relevante aportado por la ACCIÓN FINAL EN LO DELITOS CULPOSOS, comúnmente conocido como el FINALISMO.

El padre del finalismo H.W. en Alemania elaboró la teoría de la acción final o el finalismo, no pudiendo ésta teoría desde su inicio explicar esta acción final en los delitos de omisión y en los delitos culposos.

Entre tantos doctrinarios partidarios de esta doctrina en el mundo, y los otros críticos de ella, se avanzó al introducir un concepto fundamental que explica la teoría de la acción final en los delitos culposos y esto es EL CONCEPTO DE CUIDADO OBJETIVO EN LOS DELITOS CULPOSOS.

Como es sabido los finalistas dejan una culpabilidad vacía, y trasladan el dolo y la culpa en el primer elemento del delito LA ACCIÓN.

En cambio los partidarios de la TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA, introducen ésta dentro del segundo elemento del delito LA TIPICIDAD, como un elemento normativo valorativo, dejando a salvo la culpabilidad con sus elementos intrínsecos el dolo y la culpa, es decir regulan la acción regida por la causalidad pura, que en líneas generales se puede creer que en los procesos causales irregulares la acción final juega papel determinante para los finalistas en los delitos dolosos, en cambio en los delitos culposos no.

¿Cuál es el concepto de CUIDADO OBJETIVO? Introducido por los finalistas, generalmente acogido por el grueso de la doctrina.

...Es cuidadosa aquella conducta que habría seguido un hombre razonable y prudente en la situación del autor. Ese cuidado objetivo comprende todas las consecuencias de la acción y son objetivamente previsibles y por eso no abarca procesos causales irregulares, salvo especiales conocimientos del autor... Sólo la acción que va más allá del riesgo tolerable o permitido puede ser contraria al deber de cuidado objetivo, esa acción es la que va más allá de la medida normal (de puesta en peligro) en el ámbito de la relación de que se trata. Rige el Principio fundamental de la confianza de acuerdo al cual, todo participante en el tránsito tiene derecho a confiar en que los otros participantes se comportarán también correctamente, es decir, respetarán las reglas y observarán el cuidado debido, hasta que circunstancias especiales del caso hagan reconocible lo contrario...Sólo se puede lograr el contenido del cuidado objetivo para el caso individual considerando los dos aspectos relacionados entre si: EL RECONOCIMIENTO RAZONABLE DE PELIGRO Y EL COLOCARSE PRUDENTEMENTE FRENTE A ELLOS. (Fernández Carrasquilla, 1998)

MORAVIA M.S.G., no actuó bajo el cuidado objetivo pues éste se aprecia sobre la conducta seguida por un hombre razonable y prudente en al situación del autor, es decir, si cotidianamente en esa zona, juegan niños, la conducta mínima que se le exige al hombre razonable es su conducta prudente frente al peligro, y esa conducta es establecida por la norma verificar, si no hay obstáculos antes de retroceder, en ese caso, que no hayan niños en la vía, un hombre prudente, se acerca a ellos y les dice despejen la vía tengan cuidado que voy a retroceder y de una vez, despeja los obstáculos y los verifica antes del retroceso.

Esta actitud prudente permite establecer, que al no realizarla asume el riesgo es decir la muerte de la niña, con sus consecuencias y el resultado, y el resultado era perfectamente evitable es decir previsible, con tan solo verificar los obstáculos y además de no estacionar en zona prohibida, era más sencillo estacionar al lado del Circulo Militar, y caminar 100 metros hasta el restaurante, allí no habría peligro pues la vía era apta para el tránsito automotor.

Se hizo mucho énfasis en la culpa o hecho de la víctima, esta posición quedará mejor aclarada con uno de los teoremas de la teoría de la imputación objetiva, sin embargo, la teoría de la acción finalista en los delitos culposos, establece un principio fundamental el de la CONFIANZA, el padre de la niña asumió ese derecho de confiar en que los demás participantes en el tránsito se comportarán también correctamente es decir, respetarán también las reglas y observarán el cuidado debido.

La niña se encontraba en un sitio de recreación, es indudable que la zona costera en la playa de Pampatar, es un sitio de recreación, tan es así que allí existe una vía peatonal, pero no existe calzada para el tránsito vial, el padre de la niña, no podía imaginar que su niña sería atropellada en un sitio donde no está permitido transitar vehículo automotor, él actuó con la confianza que le generó el lugar, para dejar a su hija jugando en la arena y cerca de él.

En alguna de las preguntas que le correspondió realizar a la acusada al padre de la niña, dejó entre ver que él se presentó al lugar 15 minutos después del accidente y que estaba tomando bebidas alcohólicas, ambas situaciones no han sido demostradas, pues su propio empleado de confianza, C.E.C., indicó que se enteró del golpe porque el padre de la niña fue quien le avisó y él la cargó, eso mismo fue presenciado por los niños y por el ciudadano J.A.D.R., cuando indicó que él se percata del accidente porque es el padre quien grita y corrió hacia la camioneta para prestarle auxilio a su hija, todos indicaron a excepción de C.E.C. que el padre de la niña no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, pero ésta situación es irrelevante a mi juicio, por circunstancias que se analizaran con la otra teoría.

Teóricamente para los finalistas: “...los tipos culposos no determinan, ni pueden hacerlo, cual es el cuidado requerido en cada actividad, y por eso los tipos culposos son siempre abiertos esto es necesitados de completación por el Juez. La ley solo determina de un modo muy genérico que actúa culposamente quien no observa el cuidado requerido en el ámbito de la relación y el Juez ha de indagar cuál era el cuidado requerido en el ámbito en que el sujeto actúo y decidir, con base a ello, si su conducta es o no adecuada al cuidado objetivo correspondiente...” (Obra citada)

La acción desplegada por la acusada, fue más allá del riesgo permitido o de la puesta en peligro del bien jurídico, lo lesionó objetivamente, pero ese riesgo no fue más allá del permito respecto a los demás niños que se encontraban allí, pues la acción de ellos impidió el resultado sobre ellos, pues no resultaron lesionados, ya que la camioneta también se dirigía contra su humanidad, allí el riesgo fue tolerable y no relevante para el derecho penal.

B.3) TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA: Para que las partes y el lector comprendan sobre el desarrollo de ésta teoría, se analiza de ella que es un elemento normativo integrado a cada uno de los tipos penales. En el caso donde no puede establecerse en forma objetiva esta imputación a su autor, no hay tipo penal, es decir no hay delito, y se vislumbra como atipicidad objetiva, por ello es un elemento valorativo de la norma y pertenece a la tipicidad, implica también la legalidad del tipo penal. Es un elemento integrante del TIPO OBJETIVO se disminuye todo residuo de proceso causal puro, se alimenta en la justicia material, solo y a través de la Teoría de la imputación objetiva son legalmente prohibidas bajo pena las acciones idóneas para afectar el bien jurídico con daños y peligros relevantes.

Tiene como postulado esencial EL FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA, a través de su valoración, por ello, hay que establecer ¿Cuál es el ámbito de protección de la norma? Va dirigida a lo que la norma quiere tutelar, la esfera en que lo hace y los peligros y daños que trata de evitar o precaver.

El ámbito de protección de la norma siempre va dirigido a proteger bienes jurídicos, intereses socialmente relevantes para el pueblo venezolano, y para la sociedad en general, cuya relevancia es reconocido, se agrupan y parten de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que al definir la Constitución esos intereses socialmente relevantes para el ciudadano viviendo en sociedad, la Teoría de la Imputación Objetiva, se encuentra en posición armónica con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deviene en un Estado democrático Social de derecho y de justicia, cuya finalidad es la preeminencia de los derechos humanos y éstos derechos humanos son los tutelados por las leyes penales, y al reconocerlos la Constitución, ellos, los derechos humanos, se convierten en BIENES JURÍDICOS A PROTEGER O EN INTERESES JURÍDICOS SOCIALMENTE RELEVANTES, no los insignificantes ya que estos serán protegidos por otras leyes las civiles, mercantiles y laborales, de suyo la imputación objetiva designa que debe analizarse una acción idónea que objetivamente materialice el daño al bien jurídico o un peligro relevante.

En el caso que nos ocupa, el ámbito de protección de la norma va dirigida a la integridad física: la vida, y la propiedad, en el caso del:

Artículo 282 ordinal 1 del Reglamento de la Ley de T.T., cito: “… Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, DEBERÁ: 1) Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder…”.

Cuál es su ámbito de protección, evitar que se atropellen a personas, que se lesiones o que mueran es decir, la integridad física y la vida, en segundo lugar, la propiedad, evitando que en la maniobra del retroceso se dañe la propiedad de las personas otros vehículos, vallas públicas, paredes o casas, entre otros.

En el caso, del artículo o el tipo penal de los delitos culposos, previsto en el artículo 409 del Código Penal, se protege la integridad física y la vida, ese es su ámbito de protección, pero como lo logra la norma, prohibiendo conductas antijurídicas, bajo las formas de no actuar con imprudencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos de tránsito y sancionando con una pena.

El artículo 3 de la Ley de Zonas Costeras, protege a las personas que se encuentra en la zona costera recreándose, su integridad física y el medio ambiente costero.

Para el análisis de estas normas hay que transitar por la valoración, es decir, la axiología, es un trabajo intelectual del Juzgador, por lo que la teoría de la imputación objetiva a pesar que no se ve en el tipo, como la acción y la antijuricidad, pertenece al tipo, va dirigida al Juez, quien le da vida a su interpretación.

Existe en la doctrina 5 supuestos en forma negativa, que guían al Juzgador, para establecer que aún cuando el resultado se de (en este caso la murete de la niña) aun así no es objetivamente imputable a su autor si se dan estas 5 circunstancias, ellas son:

1) SI LA ACCIÓN HA DISMINUIDO EL RIESGO O NO HA CREADO RIESGO ALGUNO

Se concreta si el sujeto ha disminuido el riesgo con una acción destinada a evitar el daño o la puesta en peligro al bien jurídico tutelado, por ejemplo A quiere matar a B pero C lo empuja y el disparo se desvía y sólo hiere o lesiona a B, en este caso, C, actuó en una acción dirigida a evitar el daño, C no será responsable de las lesiones de B, pues C actúo conforme al ámbito de protección de la norma trató de impedir la muerte y disminuyó el riesgo, es decir no actúa en contra del ámbito de protección de la norma.

En el caso de MORAVIA M.S.G., aumentó el riesgo y no evitó el daño ocasionado a la menor, produciendo su muerte, es decir actúo en contra del fin de protección de la norma

2) SI EL COMPORTAMIENTO FUE

3) JURÍDICAMENTE CORRECTO

El resultado se produce por un riesgo jurídicamente permitido por la norma, es decir, actuar conforme a la norma, y aún así se produce el resultado. Es el famoso ejemplo del sobrino que manda a su tío rico en avión bajo la tormenta varias veces, hasta que por fin lo parte un rayo, la acción del sobrino es lícita el de mandar a viajar a su tío, no está prohibido por norma alguna, entonces actúo conforme a la normativa.

En el caso de MORAVIA M.S.G., no actúo conforme al ámbito de protección de la norma es decir, a través de una conducta lícita, pues tenía prohibición normativa expresa, en la maniobra de retroceder ha debido primero verificar si había obstáculos y luego abordarla y proceder al retroceso y tenía prohibición expresa de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Zona Costera de estacionar su vehículo en esa zona costera de Pampatar previa la demarcación del lugar a través de las autoridades competentes administrativas.

4) EL FIN DE LA NORMA ERA EVITAR RESULTADOS DIFERENTES AL QUE EN CONCRETO SE PRODUJO

El artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 282 numeral 1° de la Ley de Reglamento de T.T. y el artículo 3 de la Ley de Zona Costera, tiene como finalidad evitar las lesiones o muerte de las personas, y en otro aspecto no penal, daños a la propiedad privada y pública.

El tercer postulado de la teoría de la imputación objetiva impone que pese a la conducta descuidada del sujeto (conductor en este caso) el resultado también se hubiera producido, casi con certeza, si el agente hubiera observado un comportamiento cuidadoso, por ejemplo: EL HECHO DE LA VÍCTIMA, o la preponderancia del riesgo creado por la propia víctima.

La defensa en su discurso de inicio y durante las conclusiones alegó que su defendida actúo bajo el ámbito de protección de la norma es decir, mantuvo en la maniobra del retroceso una conducta cuidadosa, no imprudente, y pese a su cuidado no pudo evitar el resultado, por el hecho de la víctima quien en este caso actúo descuidado y en posición contraria al ámbito de protección de la norma, pero la defensa NO INDICÓ CUAL FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA MENOR PARA SITUARSE FUERA DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMA, sino que esta conducta siempre la trasladó hasta su padre, quien si fue descuidado no prestándole atención a su hija mientras estaba en ese sitio.

Este argumento y postulado queda solucionado con la respuesta a la siguiente pregunta. ¿Estaba la niña fuera del ámbito de protección de la norma? NO.

La niña estaba realizando una conducta lícita jugando con sus amiguitos en la arena de la playa sentada, agachado, parada o acostada, estaba en una zona de recreación que le permite realzar esa conducta, tal como lo establece el artículo 78 de la Constitución en armonía con el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho a su recreación en un espacio playero y en un ambiente sano, ella no creo ningún riesgo al conductor, el riesgo fue asumido por el conductor.

En este caso concreto, el padre de la niña conforme lo probado en el debate, se encontraba a unos metros de la niña, y fue quien corrió le dio golpes al vehículo la levanta, la monta en la camioneta y la lleva al hospital, de acuerdo a las máximas de experiencia, él estaba en un sitio de recreación con su hija, y en un sitio donde no hay calzada, es decir no apto para transitar vehículo automotor, pero si apto para la recreación, su cuidado era especialmente que la niña no se ahogara, que la niña no se cayera en al arena, pero no que en ese sitio su hija iba a ser arrollada por un vehículo. Este postulado quedaría concretamente ejecutado, si el padre de la niña, arroja la niña al vacío al momento del retroceso.

Y como el fin de la norma era evitar un resultado diferente al que se produjo, es decir la muerte de la menor, al producirse éste estamos ante la presencia del tipo penal respectivo, y no así el resultado por el hecho de la víctima sino directamente por el hecho del conductor quien no actúo con el cuidado objetivo para evitar ese resultado.

4) EL RESULTADO CONCRETO SE PRODUJO POR FUERA DEL ÁMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMA

No sería imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, en un caso así falta el desvalor de acción.

El comportamiento externo de la acusada, es el centro y la vinculación necesaria para producir el resultado, en éste caso ella no actúo objetivamente correcto, sino que a la ligera sin el debido cuidado y sin observar si había obstáculo abordó su camioneta, ni siquiera miró por donde iba a retroceder, es decir no verificó si hubo obstáculo, y objetivamente ya estaba quebrantando la norma al estacionarse en una zona prohibida de conformidad con la Ley de Zona Costera.

Es decir, la acción desplegada por ella fue idónea para producir el resultado concreto que exige la norma penal.

5) EL RESULTADO TAMBIÉN SE HUBIERA PRODUCIDO CON UN COMPORTAMIENTO CUIDADOSO.

A pesar del cuidado debido, en el manejo de vehículo automotor ésta ha cumplido con todas las normas de cuidado, se produce el resultado.

Este es el caso, en el cual, el conductor se desplaza con el debido cuidado y mata a un suicida o a un ebrio que atraviesa bruscamente la vía.

No se ha verificado en el debate oral y pública, que la acusada actuara bajo el ámbito de protección o finalidad de la norma, es decir, bajo el cuidado objetivo, sino por el contrario, ya reiteradas veces establecido, no verificó con certeza los obstáculos en la vía ante de ejecutar la maniobra del retroceso y entró a estacionar en contra de la finalidad de la norma.

Otro ejemplo para el caso, que nos ayuda a dilucidar la teoría en estudio, es la norma que en las zonas escolares obliga al conductor a bajar la velocidad, esta es una norma de cuidado, su fin es la protección de l integridad física y de la vida de los escolares, si el conductor se traslada con la velocidad permitida está actuando dentro del ámbito de protección de es norma cuya finalidad es evitar dañar bienes jurídicos relevantes.

En este caso, la norma obligaba a la acusada a verificar antes del retroceso que no existan obstáculos en la parte de la vía a retroceder, y su protección es precisamente tutelar a las personas que se encuentran dentro de la vía del retroceso, y evitar el arrollamiento con el actuar cuidadoso que le exigía la norma.

Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad de la ciudadana acusada MORAVIA M.S.G., en el delito de Homicidio Culposo, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para ella.

TERCERO

PRUEBAS NO APRECIADAS y ALEGATO DE LA DEFENSA

La declaración del ciudadano testigo A.S., quien no es ni fue testigo presencial del accidente vial, pues a pesar que acostumbraba a visitar el restaurante ese día no se encontraba en ese lugar , fue llamado por la acusada, y se presentó en el hospital, dijo que la madre de la niña le reclamaba al padre el hecho de ser él el culpable, y encontrarse allí ebrio, esta situación no se ha demostrado en el debate, no fue corroborada por el padre de la niña ni por su madre, por el contrario la madre de la niña dejó entre dicho la declaración de éste testigo, al calificarlo de mentiroso, cuando él dijo que abrazó a la madre y fue solidario con su dolor, hecho que realmente no es objeto del debate, si la consoló o no, y si estaba ebrio no ha sido demostrado pues, los testigos presenciales excepto C.E.C., dijeron que el padre de la niña no estaba bebiendo alcohol, por lo cual el Tribunal desecha y no le da valor a su testimonio de oídas, ya que no ayudo a dilucidar el centro del debate.

El testimonio de oídas del ciudadano O.D.B., quien en forma elocuente dijo, no ser testigo presencial del hecho y dijo no estar allí, por lo que su testimonio no ayudó al Tribunal a formar criterio, en consecuencia, no se aprecia.

Las exposiciones fotográficas tomadas por la víctima incorporadas al debate, por cuanto sólo se aprecia el sitio del suceso, el cual, apreció el Tribunal directamente con la inspección judicial, y en ella se leen al pie de las fotos, argumentos subjetivos de parte de la víctima, como que la acusada violentó las cadenas para pasar al lugar, tal situación no fue demostrada en el debate, por lo cual se desechan y no se aprecian, como idóneas.

CUARTO

RESOLUCIÓN DE INCIDENCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Después de realizar la Inspección Judicial en el sitio del suceso, la ciudadana Fiscal, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional en armonía con los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, oír las testimoniales de los ciudadanos menores de edad L.M.M., Á.J.A.R. y C.E.I., por cuanto al momento de la inspección se percató que los niños que se encontraban jugando allí, eran los mismos que se encontraban jugando con la niña el día del accidente, y resulta un hecho o circunstancia nueva, por cuanto se ha enterado con posterioridad y ha surgido evidentemente del debate esta situación no solo con la inspección judicial, sino con las declaraciones del ciudadano C.E.C., quien afirmó que el día delos (Sic) hecho habían varios niños del lado derecho de la camioneta, y la propia acusada ha establecido que cotidianamente, allí hay niños, por lo que éstos niños tienen conocimiento directo de los hechos, y en aras de la búsqueda de la verdad por la vía que ofrece el proceso, solicita sean incorporadas estos nuevos testimonios, así como la declaración del ciudadano J.O. de la Alcaldía de Maneiro, a los fines de que exponga si existe ordenanza Municipal que prohíba o no el estacionamiento de vehículo en esa zona..

Tal posición de Fiscal fue enérgicamente objetada por la defensa, con el alegato que se violaría el debido proceso, por cuanto no son circunstancias nuevas, el Fiscal conocía de estas declaraciones durante la investigación, y su ofrecimiento es extemporáneo, solicita al Tribunal no sean admitidas las testimoniales de los menores, así como tampoco el funcionario público de la Alcaldía por cuanto no ha establecido si es idóneo para establecer si existía ordenanza Municipal, al respecto, no es cualquier funcionario sino el que le corresponde ese departamento.

No obstante, la objeción de la defensa, el Tribunal verificó con sus propios sentidos el día de la inspección que en el lugar ciertamente se encontraban los mismos niños que allí presenciaron el accidente, presunción que deviene, pues observó cuando los niños estaban voluntariamente contando el hecho y con gestos indicaron donde estaba estacionada la camioneta y el recorrido y donde fue el impacto, más no es la única razón por la cual el Tribunal debe y está obligado a dilucidar la verdad, sino que ciertamente el testigo C.E.C. indicó que ese día habían niños del lado derecho de la camioneta, y la propia acusada ha corroborado esa versión, por lo que no estaría violentando el debido proceso, ni son pruebas ofrecidos en forma extemporáneas, pues el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será en el transcurso del debate la oportunidad idónea para ofrecer nuevas pruebas, por lo CUAL ADMITE LAS NUEVAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCAL.

En cuanto al testigo J.O., asiste la razón al defensor cuando indicó que no se trata de cualquier funcionario público de la Alcaldía, sino sólo de aquel que tenga conocimiento directo y exacto de la aprobación de la ordenanza Municipal, aludida, en tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 citado, el Tribunal de Oficio ordena oír el testimonio del Ingeniero Municipal, a los fines de que dilucide si existe o no ordenanza Municipal, al respecto.

La admisión de estas nuevas pruebas no viola el debido proceso, pues las pares tendrán el derecho a defenderse de éstas en el debate y a examinarlas directamente, lo que no obliga de modo alguno que el Tribunal las aprecie, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Durante el transcurso del debate, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Ingeniera Municipal, sin lograrse su ubicación, ambas partes renunciaron a oír su testimonio, y el Tribunal lo acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el Tribunal, considera que aún cuando no exista ordenanza Municipal que prohíba la circulación de vehículos en esa zona, el acto administrativo de efectos colectivos, no podrá ir en contra de la Ley de Zona Costera, que si lo prohíbe en su artículo 3, pues ésta es de rango superior a las ordenanzas Municipales, y el Tribunal deberá aplicar la norma de rango superior, aunado al hecho que si la ordenanza Municipal, autoriza el estacionamiento allí o la circulación, obligatoriamente para estacionar debe existir una demarcación previa, que debe ser diligenciada por la encargada del restaurante en este caso la acusada.

La defensa solicitó la incorporación de un nueva prueba de la perito Z.C.V., sin que la ciudadana Fiscal se opusiera a su incorporación, sólo exigió que ésta tuviera la capacidad idónea para demostrar sus conocimientos científicos que debía aplicar en Leyes de la Física y de la Cinemática, lo cual, quedó demostrado en el interrogatorio sobre sus datos personales, y la documentación entregada al efecto al Tribunal. El Tribunal Admitió dicho testimonio.

En el acto de las conclusiones la defensa, solicitó no se aprecie las testimoniales de los menores de edad, por cuanto han sido domesticados por los adultos, para lo cual, citó la vulnerabilidad de ellos, para ser manipulados por los adultos, tal como lo presenta la tesis de la obra escrita por L.E.B. titulada “Desarrollo del niño y del Adolescente”, cuarta edición, editorial Prentice Hall, 1011 páginas, citando específicamente la página 378.

La acusada, durante el interrogatorio de los niños, dejó constancia que todos tenían dos años menos del actual, trasladado al momento del hecho, siendo la edad mínima de uno de ellos de 8 años, dando a entender que es difícil, recordar los mismos para los niños. Hecho que refutó la Fiscal, cuando indicó en las conclusiones que se ha demostrado que el hombre puede recordar desde la cuna.

Sobre el primer planteamiento, ha quedado expuesto cuando el Tribunal apreció en forma lógica y dio valor a las declaraciones de los niños, pues sus testimoniales guardan relación con la prueba técnica realzada por la médico forense, sobre el argumento que los niños no fueron coincidentes con el examen médico debido a que ellos expusieron todos que primero agarró los pies, mientras que el examen médico arrojó una lesión en el fémur, el Tribunal, consideró su coherencia respecto al aplastamiento de la cabeza, y en cuanto a los pies, es relativo por cuanto el fémur pertenece a las extremidades inferiores, este hecho no es relevante como para invalidar las declaraciones de los menores, si realmente quedó probado el aplastamiento del lado derecho del cerebro, con la oída de la médico forense en coherencia con los demás testimonios.

En cuanto a la edad de los menores al momento del accidente, motivo que pudiera incidir en la memoria de éstos, es fácil aclarar utilizando las máximas de experiencia de cada persona, y estoy seguro, que cada una de las partes, recordará un acontecimiento feliz o infeliz de la niñez, me atrevería a decir desde los 5 años, más o menos, recordamos y hacemos memoria de sitios donde acostumbraba nuestros padres a recrearnos, a jugar, una comida preferida en la casa, los acontecimientos vividos con nuestros hermanos, las peleas con éstos, y las sanciones de nuestros progenitores, la escuela, la ,maestra, el kinder, nuestro mejor amigo, nuestras travesuras de niños, el novio de la escuela o la novia, en fin en la mente se fijan los hechos buenos y con más relevancia los hechos tristes, todavía en nuestra vejez, esos hechos se recuerdan, fijados en nuestra memoria imborrables, por lo menos esta juzgadora los recuerda, y esto no puede ser la excepción, son reglas de las máximas de experiencia aplicadas al caso concreto.

QUINTO

PENALIDAD

El artículo 409 del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de Homicidio Culposo, dispone una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

La falta de cuidado acción relevante ejecutada por la ciudadana acusada, por el hecho de no verificar, a pesar de que tenía conocimiento que era un hábito que los niños estuvieran en esa zona diariamente jugando, considera el Tribunal, que es grave pues se trata de niños, que con su propia inocencia, era necesario que se tuviera más cuidado pues ellos adolecen de la madurez de la conciencia del adulto.

La violación de dos normas de cuidado, la primera verificar personalmente antes de retroceder que no hubiera obstáculos que impidieran el libre traslado del vehículo, en este caso, que no hubiera niños en la vía a retroceder, en segundo lugar la violación de la regla de permiso para estacionar en ese sitio de recreación, aunado que el resultado antijurídico, fue la muerte de una niña de casi dos años, se unen para que éste Tribunal demarque el grado de culpabilidad, situación que es facultativo del Juez de mérito, y así considera que la pena ajustada al grado de culpa es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir MORAVIA M.S.G...

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal, se prohibe (Sic) a la acusada EL CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, la cual se impone como pena accesoria de la principal.

Como consecuencia del resultado de este debate, el Tribunal, para evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y la posible reparación del daño a la víctima, que es además uno de los objetos del derecho penal, observa que la acusada ha permanecido en libertad plena, durante todo el proceso, y una vez, condenada es necesario que el Tribunal regule la situación jurídica para evitar que renazca el peligro de fuga, en consecuencia, ORDENA ACATAR PARA LA ACUSADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentación periódica cada 45 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. (Sic) -Subrayado de la Corte-

DE LAS INFORMACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación Ordinario interpuesto por la defensa de la acusada contiene una (01) denuncia que debe esta Alzada discriminar como labor revisora.

Ante tal secuela escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral y Pública celebrada el primero (01) de agosto del año que discurre, esta Corte pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial.

La denuncia que fundamenta el recurso ordinario incoado por el representante de la Defensa apelante, se discrimina del siguiente modo:

…denuncio que el fallo recurrido viola por errónea aplicación de norma jurídica, en especifico, respecto a la penalidad impuesta en contra de la justiciable de acuerdo al Primer Aparte del artículo 409 del Código Penal…

Aplicando las premisas anteriores al caso concreto se puede apreciar que la sentencia recurrida no determinó si la acusada actuó con culpa consciente…o con culpa inconsciente…por lo tanto al no determinar esa forma de actuar del agente no poseía los elementos para determinar la gravedad de la pena; siendo la razón por la que erradamente aplica el contenido del Primer Aparte del artículo 409 de la Ley Sustantiva referente al la (Sic) penalidad, ya que intrínsecamente se lo imponía para determinar la pena en concreto…

Como solución pretendida se pide que por actuar la sancionada con la modalidad de culpa inconsciente o sin representación el grado de la culpa debe ser menor por estar en los límites del caso fortuito por lo que la pena a imponer sería la del límite mínimo o muy cerca de éste, muy a pesar de violentar la acusada dos normas de cuidado, como se indicó en el fallo objetado, puesto que al retroceder su camioneta no es que no verificó si habían obstáculos, sino que no lo hizo con la precaución debida-la verificación por los espejos retrovisores del auto y laterales por parte de la sentenciada no era suficiente- y respecto al estacionar en sitio prohibido, ésta se encuentra contenida en una (Sic) Decreto Especial que aún cuando la ignorancia de su vigencia no implica incumplimiento, no es manejable por el común de la ciudadanía, ni siquiera por los profesionales del derecho…

Todas estas alegaciones contenidas en la denuncia se subsumen en una sola porque son referidas a la violación de Ley por errónea aplicación de norma jurídica, por las razones asazmente analizadas.

Aunado a lo expuesto y fundado en el estudio minucioso de la infracción alegadas, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma adjetiva y en la norma sustantiva penal aplicada por el Juez de Mérito.

El defensor apelante del fallo de la primera instancia, considera que hubo “violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica, según los presupuestos fácticos del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que no se aplicó la penalidad impuesta de acuerdo al Primer Aparte del artículo 409 del Código Penal.

Cuando un juez o tribunal con aplicación de las garantías del debido proceso, previo análisis ponderado, razonado e inteligenciado de todo el componente probatorio evacuado en el juicio, toma la decisión de absolver o de condenar al acusado, no infringe la Ley por errónea aplicación de norma jurídica como lo considera la defensa en su escrito, todo lo contrario, se sujeta al principio de la jurisdicción, al de la autonomía e independencia de los jueces, al de su autoridad y al de decidir, todo en base a lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa alega en su recurso de apelación, que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al condenar a la ciudadana MORAVIA S.G., por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, aplicando la pena ajustada al grado de culpa de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 Eiusdem.,

En primer lugar, esta Alzada considera conveniente señalar que el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos como lo son a) Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica y b) Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En el primero de los casos, se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez, que tiene que ver con la congruencia del artículo 363 ibidem, el cual resulta violado por inobservancia. Se entiende por inobservancia, cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la norma jurídica. En el segundo de los casos se trata de una incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: Violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia; una admisión de hechos en el juicio oral; y cuando la sentencia afirma no apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde. De allí que se entiende por errónea interpretación de la ley, cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, exigiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En conclusión la inobservancia y la errónea aplicación de un precepto legal, son como se dijo anteriormente motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento.

Es indudable a tal efecto, conocer que no podemos hablar de error en la aplicación de una norma jurídica, cuando los hechos que han sido objeto de debate y examen en juicio pueden encuadrarse en una norma específica contenida y establecida como tal con antelación a la comisión del hecho. En este sentido no puede hablarse de un error, puesto que no ha sido forzado de manera alguna el ajuste o enmarque de los hechos probados dentro de los parámetros preestablecidos por el ordenamiento positivo vigente.

En el caso de marras, el objeto del proceso se mantuvo incólume, no sufrió ninguna alteración porque la Juez Natural, facultada legalmente, hizo un análisis de los hechos acreditados y probados en auto y en efecto se produjo una sentencia condenatoria sobre los hechos probados. Los hechos sometidos a su conocimiento fueron encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y alrededor de esta calificación giró el desarrollo del debate, observándose la debida confrontación de pretensiones, la oportunidad de cuestionar las pruebas íntegramente que realizaron las partes y de demostrar los hechos afirmados por cada una.

La defensa apelante, alega como solución al caso de marras, que a su defendida se le sancione con la modalidad de culpa inconsciente o sin representación.

Al respecto esta Sala observa, que el ciudadano Defensor, no alegó en ningún momento este pedimento que hace en el escrito de apelación, por ante el Tribunal de Enjuiciamiento y así se observa, tanto del acta de debate y la decisión hoy objetada, mal puede pretender la defensa, que este Juzgado Colegiado en su labor revisora, conozca de hechos no ventilados en el contradictorio.

El Tribunal dio por demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y el señalamiento de los derechos que asisten a la acusada para proveer su defensa y el Ministerio Público, aportó las pruebas pertinentes y necesarias para demostrarlo.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del cúmulo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que irremediablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asociado a lo expuesto y fundado en el estudio minucioso de la infracción alegada, podemos concluir que en este caso no hay violación de ley por cuanto los actos procesales se ejecutaron cumpliendo con las disposiciones contenidas en la norma sustantiva y adjetiva, como es el caso del artículo 409 del Código Penal, como pretende la parte apelante.

En tal sentido, esta Alzada concluye que la decisión judicial recurrida determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conformes al debate probatorio y el acervo justificante que fue analizado con los mecanismos que indica la ley procesal referente a la sana crítica.

Por ello, irremediablemente esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar los argumentos de hecho y de derecho de la denuncia o infracción proferida por el recurrente en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006). En consecuencia, confirma el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto mediante escrito por el impugnante en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil seis (2006); fundado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de mayo del año dos mil seis (2006), la cual DECLARÓ CULPABLE a la ciudadana MORAVIA M.S.G., identificada ut supra, y en consecuencia LA CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal, ORDENANDOLE COMO PENA ACCESORIA LA PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULO AUTOMOTOR DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal, ASIMISMO LE ORDENÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto se ejecute la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, cítese a la acusada para imponerla de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V.

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

C.A.C.

Juez Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro de Sala

Abg. SEIMA F.C..

La secretaria

Asunto N° OP01-R-2006-000104

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