Decisión nº 829 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 1938

PARTE QUERELLANTE: J.M.B.C.

PARTE QUERELLADA: HERLES ZERPA PEÑALOZA y,

G.A.M. y E.M.M.D.M.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.C.R., E.C.R. y USLAR MENDEZ

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

VISTOS SIN ALEGATOS DE LAS PARTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2000, por el ciudadano J.M.B.C., venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.626, domiciliado y residenciado en el sector Mesas de Escalante, aldea C.d.T., Municipio Zea del Estado Mérida, asistido por los abogados M.A.D. y C.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.070.265 y 3.967.204, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 25.626 y 23.650, respectivamente, quien interpuso contra los ciudadanos HERLES ZERPA PEÑALOSA, G.A.M. y E.M.M.D.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.295.607, 5.447.089 y 4.472.349, en su orden, domiciliados en T.d.E.M., formal demanda por querella interdictal de amparo.

Junto con el libelo de la querella el actor produjo los documentos que obran a los folios 4 al 11.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2000 (folio 12), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de abril de 2000, según se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por dicha funcionaria y que obra al folio 23.

En fecha 29 de marzo de 2000 (folios 13 al 16), se decretó amparo provisional a favor del querellante, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble consistente en un lote de terreno rural que conforma una unidad de explotación agropecuaria, ubicado en el sector “Mesas del Escalante”, aldea C.d.T., jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, y se comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la hizo efectiva en fecha 11 de abril de 2000, según se evidencia de la correspondiente acta que obra a los folios 33 y 34.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2000 (folio 40), este Tribunal declaró expresamente que los co-querellados, ciudadanos G.A.M. y E.M.M.D.M. quedaron tácitamente citados para este juicio, en virtud de que estuvieron presentes en la ejecución del decreto interdictal de amparo. Igualmente, ordenó la citación del co-querellado, ciudadano HERLES ZERPA PEÑALOZA, para que se apersonara al juicio.

En fecha 10 de julio de 2000 (folio 72) se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 61 al 71), de donde se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal practicó la citación del ciudadano HERLES ZERPA PEÑALOSA, tal como consta al folio 69.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2000 (folios 73 al 75) la abogada E.C.R., en su carácter de co-apoderada judicial de los co-querellados, ciudadanos G.A.M. y E.M.M.D.M., hizo oposición al libelo querellal y al decreto de amparo interdictal decretado.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001 (folio 175), el Tribunal ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se llevaría a efecto en el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última. En consecuencia, advirtió que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir cualquier otro lapso o término que se encontrare pendiente para el momento en que se produjo la paralización de la misma. Asimismo, se abstuvo de ordenar la notificación de los co-querellados, ciudadanos G.A.M. y E.M.M.D.M., por cuanto se encontraban a derecho por haber diligenciado en fecha 26 de julio de 2001, su co-apoderada judicial, abogada E.C.R..

Dichas notificación se efectuaron mediante la fijación las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 25 de septiembre de 2001, tal como consta de las correspondientes actas que obran a los folios 176 y 177.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2001 (folio 183), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 205), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en sesión de fecha 21 de junio de 2005, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal de este Tribunal, en sustitución del abogado J.F.A.M.C.. Y, por cuanto la causa se encontraba paralizada, acordó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiendo que, reanudado el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de enero de 2006 (folio 206), el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados. Dichas notificaciones se practicaron mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó el 27 de enero de 2006, según así consta de las diligencias que obran a los folios 210 al 212.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Encontrándose vencido el término de diferimiento acordado por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 213), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el actor, ciudadano J.M.B.C., en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 3) que, es el único y exclusivo poseedor legítimo y ocupante, desde hace más de un año, específicamente desde el mes de enero de 1998, de un lote de terreno rural que conforma una unidad de explotación agropecuaria. Que dicha ocupación y posesión legítima la ha ejercido en forma permanente donde desarrolla el cultivo de plantaciones de yuca, pastos naturales y artificiales, mantiene sistemas de riego, ha fomentado y construido a sus propias expensas las mejoras existentes, necesarias para el desarrollo de la actividad agrícola, pecuaria y permanentemente mantiene un rebaño de ganado. Que dicha unidad de explotación agropecuaria, está ubicada en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, sector “Mesas del Escalante”, aldea “C.d.T.” y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.), limita con la carretera que conduce a la población de Zea ala Panamericana, separa cerca de alambres; por el fondo, en igual medida que el frente, el antiguo camino de herradura que conduce a Tierra llana; por el costado derecho, en una extensión de ciento cincuenta y dos metros (152 mts.), limita con terrenos de Yustino Scciamanna; y por el costado izquierdo, en igual extensión que el costado derecho, con terrenos que son o fueron de E.M.. Que dicha unidad de explotación que conforma el lote de terreno, ya identificado por su ubicación geopolítica y por sus linderos específicos tiene una extensión aproximada de seis mil metros (6.000 mts.). Que durante el tiempo que ha venido ocupando y poseyendo legítimamente, los ha ejercido en forma permanente, continua, no interrumpida, pública ya que los ha hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, no equívoca sin lugar a dudas. Que la actividad la realiza en forma directa y personalmente sin haber tenido problemas judiciales ni extrajudiciales con nadie, es decir en forma pacífica y con el ánimo de dueño, y que ha tenido la como si fuera de su propiedad, y todos los habitantes del sector la han considerado como el único propietario de las mejoras y del referido lote de terreno. Que la ocupación y posesión legítima que ha venido ejerciendo en la referida unidad agropecuaria, ha sido perturbada por distintos actos desde el mes de diciembre de 1999, de distintas formas y modalidades, conllevando esta actitud a que la normal actividad que desarrolla en dicha unidad de explotación sea alterada por los hechos que conforman una perturbación a la misma. Que estos actos se han verificado en distintas formas materialmente de la siguiente manera: Daños a la cerca perimetral e introducción sin autorización de personas al terreno a interferir el normal desarrollo de la actividad agropecuaria, daños a los estantillos de los terrenos que ocupa, tratar de desalojar a los obreros que están en los terrenos trabajando a sus ordenes y a amenazarlos, lo cual crea un estado de inseguridad, intranquilidad y en general de perturbación a dichos obreros. Que los actos antes mencionados están directamente dirigidos por los ciudadanos HERLES ZERPA PEÑALOSA, G.A.M. y E.M.M.D.M., quienes se han dedicado a perturbarlo directamente y a través de las personas que se han presentado reiteradamente y que han manifestado estar haciendo dichos actos en nombre y representación de ellos mismos. Que los actos que conformaron la plena perturbación hacia él y sus obreros acontecieron el día 28 de noviembre de 1999, en horas de la mañana, cuando se presentaron a la unidad de explotación los ciudadanos perturbadores y pretendieron arbitrariamente desalojarlo de dicha unidad de explotación junto con sus obreros para apoderarse de las mejoras y bienhechurías de su propiedad y que significan su oficio normal y que metieron obreros a trabajar en su nombre, cosa que no les permitió. Que la ciudadana E.M.M.D.M., dice ser propietaria de los terrenos que ocupa, por cuanto los ciudadanos HERLES ZERPA PEÑALOZA y G.A.M., se los vendieron, manifestando que va a vender y despojarlo de sus mejoras que trabaja con sus obreros desde hace dos años. Que son múltiples las gestiones que ha realizado para que los perturbadores desistan de esa actitud sin haber logrado nada, razón por la cual ocurre para que se dicte el correspondiente decreto de amparo interdictal y cesen las perturbaciones a su posesión legítima. Fundamentó la querella en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el 12 literales b) y w) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimó la querella en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Finalmente, señaló como domicilio procesal la propia sede del Tribunal.

LOS ALEGATOS

Consta de las actas procesales que ninguna de las partes por si ni por intermedio de apoderado judiciales, en el lapso legal correspondiente hizo uso del derecho de presentar alegatos.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición legal precedentemente transcrita, la juzgadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa, debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

  1. ) La posesión legítima ultra-anual del querellante, ciudadano J.M.B.C. sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

  2. ) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autor del mismo y los querellados de autos, ciudadanos HERLES ZERPA PEÑALOZA, G.A.M. y E.M.M.D.M.;

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja establecido.

De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Habiéndose establecido anteriormente en esta decisión que la carga de probar los supuestos de hecho requeridos para la procedencia interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante; se impone a la sentenciadora analizar y valorar las probanzas aportadas por el querellante, ciudadano J.M.B.C., a fin de determinar si de las mismas se evidencia plenamente tales supuestos; así como también las de los querellados, ciudadanos HERLES ZERPA PEÑALOZA, G.A.M. y E.M.M.D.M., a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano J.M.B.C., mediante escritos presentados en fecha 25 de julio de 2000 (folios 105 y 106), oportunamente promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezcan a su mandante.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorable a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 15 de febrero de 2000, donde constan las declaraciones de los ciudadanos USLAR MARQUINA, J.C.R.P., J.E.R.G. y G.D.C.P.M., cuyo original fue desglosado para su ratificación y actualmente obra agregado a los folios 151 al 155.

TERCERA

Testifical de los ciudadanos MAYIRA RODRÍGUEZ SUAREZ, CRISPULO SÁNCHEZ, E.R.Z. y A.C..

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las comisiones conferidas a los Juzgados Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. y Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 147 al 157 y 164 al 172), constata la sentenciadora que la ratificación de las declaraciones del justificativo y los testigos promovidos por la parte querellante no fueron evacuados.

El Tribunal para decidir observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente, no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

Sentado lo anterior, la sentenciadora considera inapreciables las declaraciones testimoniales de los ciudadanos USLAR MARQUINA, J.C.R.P., J.E.R.G. y G.D.C.P.M., contenidas en el justificativo de testigos producido con la querella, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas por el Tribunal comisionado para ello, tal como quedó anteriormente establecido. En consecuencia, el Tribunal desecha tales testifícales, y así se decide.

Igualmente, con relación a los testigos promovidos, ciudadanos MAYIRA RODRÍGUEZ SUAREZ, CRISPULO SÁNCHEZ, E.R.Z. y A.C., la juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la abogada E.C.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, ciudadanos HERLES ZERPA PEÑALOZA, G.A.M. y E.M.M.D.M., mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2000 (folio 99), promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2000 (folios 82 al 98).

SEGUNDA

Testimoniales de los ciudadanos A.E., NILSEN MONTOYA, M.G., D.M., O.D.C.M.J. y M.M.P..

TERCERA

promovió e hizo valer el escrito de oposición al interdicto de amparo consignado.

CUARTA

Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte querellante.

De la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra agregada a los folios 115 al 136, el Tribunal observa que de los testigos promovidos, sólo declararon los ciudadanos A.E., M.G., D.M., O.D.C.M.J. y M.M.P., quienes no fueron repreguntados por la parte querellante. El ciudadano NILSEN MONTOYA, no compareció a declarar en la oportunidad legal fijada para ello, tal como consta del acta que obra al folio 131.

La juzgadora no proceder a a.l.d. de los testigos, ciudadanos A.E., M.G., D.M., O.D.C.M.J. y M.M.P., por las razones que más adelante mencionará, y así se decide.

El Tribunal observa:

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, seáse o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercida sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.

Ahora bien, habiéndose declarado inapreciable el justificativo presentado por la parte querellante, junto con el escrito de la querella, pues las declaraciones contenidas en el mismo no fueron ratificadas en la oportunidad legal correspondiente; y en virtud de que el accionante tampoco evacuó la otra prueba de testigos, con la cual podría demostrar la perturbación en el inmueble cuya protección interdictal pretende, resulta lógico concluir que el actor incumplió la carga procesal que le incumbía de acreditar la perturbación que alega, y así se declara.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, es decir, la posesión legítima ultra anual del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.

No habiendo, pues, la parte querellante acreditado en autos la posesión legítima ultra-anual del inmueble objeto de este juicio, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar y, consecuencialmente, revocar el decreto provisional interdictal de amparo dictado y ejecutado en este proceso, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano J.M.B.C., asistido por los abogados M.A.D.A. y C.S.P., contra los ciudadanos HERLES ZERPA PEÑALOZA, G.A.M. y E.M.M.D.M., todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer en el inmueble consistente en un lote de terreno rural que conforma una unidad de explotación agropecuaria, ubicado en el sector Mesas del Escalante, aldea C.d.T., jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante, en fecha 29 de marzo de 2000, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de abril de 2000.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al querellante, ciudadano J.M.B.C. al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de febrero del año dos mil siete.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 1938

bcn.-

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