Decisión nº PJ0042010000014 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000167.

DEMANDANTE: MORELA DE LA C.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.435.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados M.A.C. y J.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946 y 46.050, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MORELA DE LA C.A.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06/10/2009 que estableció que la ejecución del fallo dictado en la presente causa debe realizarse conforme alo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F.04 al 06).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13/01/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 19/01/2010, a las 02:30 p.m., (F.38), audiencia que fue reprogramada para el día 22/01/2010, a las 08:30 a.m., de conformidad con la Resolución Nro.- 2010-0001, de fecha 14/01/2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (F.39); siendo reprogramada, una vez mas para el 03/02/2010, a las 08:30 a.m., por cuanto el Juez Superior del Trabajo para la segunda fecha señalada, se encontraba de reposo médico (F.40).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, quien decide declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la demandante, abogado J.A.V. contra decisión de fecha 06/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Confirmándose la referida decisión (F.41 al 44).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/10/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.04 al 06), en los siguientes términos:

“...Omissis…

La demandada de autos es el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), El Instituto se denomina: Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI), es una institución sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, y estará adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa. el cual autoriza su constitución; en este sentido, la jurisprudencia patria ha sido conteste en sostener que las empresas del estado gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica, solo cuando la ley expresamente así lo establezca, criterio que ha seguido esta sede judicial a lo largo del presente procedimiento y que ha sido confirmado por la Instancia Superior, y revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual se reitera en este pronunciamiento; ahora bien, en relación a las ejecuciones de los fallos que revistan carácter de cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 3595, de fecha 06 de diciembre de 2005, lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.

De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios (…)

, subrayado nuestro.

El criterio arriba trascrito, mantenido por la Sala Constitucional, y que ya había plasmado con anterioridad en Sentencia Nº 1994, de fecha 22 de julio de 2003, conlleva a revisar la conformación accionaría de la sociedad mercantil demandada, pudiendo evidenciarse de las documentales que rielan a los autos y de las afirmaciones sostenidas en los fallos que conforman el asunto Que el ; Instituto Regional de la Vivienda (INREVI), tiene interés indirecto el Estado siendo que el fin que esta persigue es de carácter público pues involucra la garantía de la seguridad habitacional de la región , por tanto, con el fin de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio público por parte del ente condenado, sin que pueda considerarse un menoscabo al derecho de la trabajadora actora, quien tiene a su favor una condena definitivamente firme, la ejecución de la sentencia recaída en el presente causa debe realizarse atendiendo a la prerrogativa presupuestaria de que goza, en apego al principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. (…)

En atención a ello, y cónsone con lo antes expuesto, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, la ejecución de la presente sentencia debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, normas que resultan aplicables por cuanto en los casos en que se ordene un pago, contra un ente que goza de la prerrogativa presupuestaria, debe esperarse a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda, en tal sentido, siendo las normas que contienen los privilegios y prerrogativas de estricto orden público, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide respecto a la solicitud de fijar fecha de embargo no hay materia que decidir .”. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/11/2008.

Señaló la co-apoderado Judicial de la parte accionante-recurrente, abogada M.A.C. lo siguiente:

• Esta apelación se debe al auto de fecha 06 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cuya apelación fue fundamentada ante el mismo juzgado, la cual por ser tan extensa me dedicaré a los puntos mas importantes.

• El auto de fecha 06 de octubre de 2009, establece que el cumplimiento de la ejecución del fallo debe realizarse según lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece, según el Juez de Ejecución, dice que estas normas deben aplicarse en virtud de que (sic) el ente al cual se va a ejecutar es un ente que goza de privilegios totales, lo que trae como consecuencia, y según nuestro criterio, es una incorrecta tramitación en el procedimiento de ejecución del fallo, ya que éstas normas del artículo 87 y 88 de la ley antes mencionada, resultan aplicables es en los casos cuando la República es parte en el juicio y no en el caso de marras, ya que es un instituto autónomo, que es el Instituto Regional de la Vivienda, INREVI.

• Asimismo la Constitución de la República y el Código de Procedimiento Civil, establecen que los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad según lo establecido en las normas y en los procedimientos que se establecen para ello.

• Podemos, además, acotar que la Sala Constitucional del m.T., estableció criterio con lo que es las tramitaciones de las acciones judiciales, en sentencia2403 del 2002, de fecha 09 de octubre de 2002, caso Deomedes Romero donde establece que para la tramitación de las acciones judiciales, se debe seguir según lo pactado en la ley, ya que si no se toma en consideración es considerado como una infracción al derecho o al privilegio o al derecho al debido proceso, según lo estipula y lo establece el artículo 49 de la carta magna.

• Con esto podemos decir que la tramitación que el Juez Ejecutor debe darle a la ejecución del fallo, subvierte el orden procesal establecido la ley, lo cual se debe, la ejecución de este fallo, se debe aplicar es la Sección IV, denominada De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, específicamente los artículos 99 y 100 de la mencionada Ley, la cual establece cuáles es el procedimiento que se debe seguir para la ejecución de un fallo.

• Asimismo, en virtud de ésta violación de normas, pues ésta parte solicita, se reponga la causa al estado de nueva notificación al Procurador General del Estado para que él establezca las medidas o previsiones que debe determinar el Instituto para que sus servicios, en virtud de que (sic) es un servicio público, no se vean interferidas al momento de ejecutar la medida.

• Asimismo, establecimos en el escrito de fundamentación, que el Juez de Ejecución no tomó en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional en lo que es referente a la sentencia de fecha 22/11 de 2002 y el 11 de julio del 2003, en el caso Acción de Amparo, en el cual establece que a pesar de que (sic) los Institutos tengan las prerrogativas y privilegios otorgadas a la República, no quiere decir que no esto podamos no ejecutar la sentencia, y mas cuando se tratan de sentencias de derechos laborales, el cual es de orden público, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Asimismo establece de que (sic) las prerrogativas y privilegios deben ser tratadas, deben ser un tratamiento especial, ya que al no dársele éste tratamiento especial, pues, entonces, el derecho de los terceros pudieran verse violentados y por esos privilegios no dejaría de llevarse a cabo la ejecución del fallo, más cuado es derechos laborales, como en éste caso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 03/02/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06/10/2009, mediante la cual estableció que la ejecución del fallo dictado en la presente causa debe realizarse conforme alo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (F.04 al 06), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandante recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 06/10/2009, mediante la cual que estableció que la ejecución del fallo dictado en la presente causa debe realizarse conforme alo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, señala la recurrente, que la referida decisión es una es una incorrecta tramitación en el procedimiento de ejecución del fallo, ya que éstas normas del artículo 87 y 88 de la ley antes mencionada, resultan aplicables es en los casos cuando la República es parte en el juicio y no en el caso de marras, ya que es un instituto autónomo, que es el Instituto Regional de la Vivienda, INREVI.

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.

La República, a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:

  1. - Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).

  2. - No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).

  3. - Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).

  4. - En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).

  5. - Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).

  6. - Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).

  7. - La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).

  8. - En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).

  9. - Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

En ésta estado, es necesario traer a colación el llamado principio de la legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces procuraran la estabilidad en los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso.

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 64 y 65, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Bajo este esquema referencial, es menester para ésta alzada establecer y acoger el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04/11/2005, en el que se sentó: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, “son entidades autónoma e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 ejusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados(…)3.- La administración de sus bienes…”.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales de exclusivamente en cabeza de la República, pero permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extensivas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

De tal suerte, las prerrogativas de la República, en el caso de los Institutos Autónomos, le fue extendido a los mismos, conforme a sentencia Nro.- 98, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/02/2003 (caso Instituto Autónomo de S.d.E.A. (Insalud Apure), mediante la cual estableció:

Esta Sala aclara que, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los Institutos Autónomos no gozaban per se de los privilegios o prerrogativas procesales de los cuales goza la República, pues era necesario que la Ley que los crease les atribuyese, de manera expresa, tales privilegios; tal situación cambió luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios

. (Fin de la cita).

Ahora bien, una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, previamente observa que en fecha 06/10/2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, procede a dictar auto mediante el cual, determina que la ejecución del fallo dictado en la presente causa debe realizarse conforme alo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando la sentencia Nro.- 3595, de fecha 06/12/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sentado criterio con respecto al referido presupuesto; estableciendo:

“…Omissis…

(…) Ahora bien, observa la Sala que los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

También advierte la Sala, que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso.

De allí que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, en los artículos antes transcritos, un procedimiento especial para la ejecución de los fallos que tengan carácter de cosa juzgada, procedimiento en el cual, de no haber acuerdo entre las partes, los montos a ser cancelados por el Estado, deben ser cargados a los próximos dos ejercicios presupuestarios …

(Fin de la cita. Subrayado y resaltado propio de esta alzada).

Así, analizados los pormenores esbozados por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, acerca de su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 06/10/2009, en cuanto a que no le fue fijada la oportunidad para la materialización de la ejecución forzosa del fallo, amparada en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2005, una vez revisado concienzuda y detenidamente el contenido del auto apelado, así como la exposición esgrimida por la apelante; éste a quem considerada la providencia impugnada estuvo ajustada a derecho, por cuanto no existe distinción alguna que no sea totalmente amparada por el derecho, por una razón nada mas: hay que interpretar la fase en la que se encuentra el proceso. Así se estima.

Ésta decisión se refiere específicamente cuando el proceso se encuentra en fase de ejecución, pues la misma no abarca otros particulares que no sean solamente esa etapa del juicio, pues la misma es enfática al señalar que cuando el asunto se encuentre en una fase de carácter de cosa juzgada, que no hubo acuerdo entre las partes hay que aplicar privilegios y prerrogativas, sin distinguir si la República tiene interés directo o indirecto, ello con el fin de preservar el principio de la legalidad, respetando el derecho legítimo.

En atención a lo anterior, al apegarse el Juez a quo al criterio anteriormente reseñado actuó conforme a derecho, puesto que su aplicación es vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país, tal y como lo establecido nuestro alto Tribual de Justicia, en Sala Constitucional - Exp Nro.- 05-1494, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 15/12/2005, mediante la cual señaló:

…Omissis…

...se le exhorta a que acate los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)...

(Fin de la cita).

Entre tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, dispone:

“ARTÍCULO 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado propio. Fin de la cita).

Lo anteriormente expuesto, demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).

En tal sentido, nuestro m.t., ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para ésta superioridad decretar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la demandante, abogado J.A.V. contra decisión de fecha 06/10/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; Confirmándose la referida decisión. Así se decide.

En atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MORELA DE LA C.A.N., y fundamentado dicho recurso en esta audiencia oral y publica de apelación, por la abogado M.A.C., contra auto de fecha 06 de octubre del año 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, auto de fecha 06 de Octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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