Decisión nº PJ01420140000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, dos de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2011-000212

SOLICITANTES: Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana Morela de los S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.581.047, domiciliada en la calle Valencia, casa n.° 09, sector Las Piedras, Punto Fijo, estado Falcón.

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE , de tres años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Se inicia la presente causa, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la Abogada M.G.R.C., actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la ciudadana Morela de los S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 9.581.047, domiciliada en la calle Valencia, casa n.° 09, Sector Las Piedras, Punto Fijo, estado Falcón, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de tres años de edad, En su escrito, expone la Fiscal, que en fecha primero de noviembre de dos mil diez, la ciudadana Morela de los S.F., acudió ante su despacho para realizar los trámites pertinentes para interponer la solicitud de colocación familiar ante el Tribunal, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE, manifestándole, que el diecinueve de octubre de dos mil diez, le fue entregada la niña por la madre, la ciudadana Clairet C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.806.024, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya ubicación específica, numero de teléfono y dirección de correo electrónico se desconocen; Indicando, que recibió a la Niña en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracaibo, sin más documentación que acrediten su identificación que el ejemplar original del certificado de nacimiento de la Niña, N° 4090516 y en un delicado estado de salud. Por lo que, una vez que se encontró en la ciudad de Punto Fijo, acudió ante el hospital de Niños Dr. J.G.C. y en atención al crítico cuadro clínico de la Niña, ameritó su hospitalización. Que durante la estadía en dicho centro hospitalario, la Madre de la Niña, hizo acto de presencia pero luego retornó al estado Zulia, dejando a cargo de la peticionaria el cuidado de la niña SE OMITE EL NOMBRE y hasta la fecha no ha mostrado el menor interés en su bienestar. Que luego de haber solicitado por ante el C.d.P. para obtener en vía administrativa alguna medida de protección, en donde el mismo se declaró incompetente en razón de la materia, y en atención a lo anteriormente expuesto, acude ante esta competente autoridad a os fines de solicitar, le sea acordada la responsabilidad de crianza y representación a través de la colocación familiar, a la ciudadana Morela de los S.F., y en interés de la niña SE OMITE EL NOMBRE, y así garantizarle la protección debida y su desarrollo integral, tanto físico como emocionalmente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 395, y los artículos 358 y 400 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de octubre de 2011, es admitida la pretensión, ordenándose oficiar al CNE y al SAIME, a fin de solicitar la información correspondiente a la dirección de la ciudadana Clairet C.C.F..

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, difirió la audiencia de sustanciación para el día 17 de julio de 2013 a las 10:30 a.m., visto que para la fecha que estaba fijada no hubo despacho.

En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acordó la colocación familiar provisional por seis meses, de la niña SE OMITE EL NOMBRE, a la ciudadana Morela de los S.F..

En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó nombrarle Defensor Público a la ciudadana Clairet C.C.F., en consecuencia libró boleta de notificación a la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública, dejándose constancia de su notificación en fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 16 de octubre de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Morela de los S.F., pero sí de la Abg. M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa, así como la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Clairet C.C.F., pero sí de la defensora pública Abg. Josmira Mosquera.

En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dio por concluida la audiencia de sustanciación, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de octubre 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia de Juicio para el día 14 de noviembre de 2013 a las 9:32 a.m.

En fecha 14 de noviembre de 2013, vista la diligencia de solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio realizada por la Abg. M.G.R.C. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, este Tribunal acordó el diferimiento para el día 21 de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se aperturó el acto oral y público de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Helme G.A.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y parte accionante de la presente causa, conjuntamente con la ciudadana Morela de los S.F., dejándose constancia además de la comparecencia de la Abg. Josmira Mosquera en su condición de defensor público. Prolongándose la audiencia para el día 18 de diciembre de 2013 a las 10: 15 a.m.

Luego de varios autos emitidos por este Tribunal fijando nuevas fechas para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de que faltaban las resultas de los informes ordenados, en fecha 24 de abril de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia, donde se dejó constancia de la comparecencia del Abg. Helme G.A.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público y parte accionante de la presente causa, conjuntamente con la ciudadana Morela de los S.F., declarándose con lugar la demanda.

MOTIVA

Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar de la Niña SE OMITE EL NOMBRE, de tres años de edad, en la figura de la abuela paterna, ciudadana Morela de los S.F., ya identificados. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar.

En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y que cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, el artículo 358 preceptua, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, el artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la LOPNNA, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.”. Y el Artículo 399, dispone: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso de familia sustituta, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños. Se analizan los elementos probatorios que fueron evacuados en la presente causa y tenemos:

ACERVO PROBATORIO:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 130, copia certificada de acta de nacimiento perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Los Cortijos, municipio San Francisco, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE en fecha 09 de julio de 2010, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos C.A.T.M. y Clairet C.C., así como la competencia de este Tribunal en razón de la materia.

De la prueba de experticia:

1) Riela en los folios 32 al 38, prueba de informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Punto Fijo, suscrito por la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. A.A., en su carácter de Psiquiatra, la Abogada K.B., en su condición de Abogada, y M.F. en calidad de psicóloga, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección. Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, se hizo comparecer a las integrantes del equipo multidisciplinario en pleno, tomando la palabra la Lic. Ingrid Hernández quien ratificar el contenido, arrojando entre sus conclusiones, que la ciudadana Morela de los S.F., manifestó que tiene bajo sus cuidados a la niña SE OMITE EL NOMBRE, hija de los ciudadanos Clairet C.C.F. y supuestamente de su hijo, el ciudadano J.A.C.F., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Sabaneta, estado Zulia. Que el ingreso del grupo familiar, es de balance equilibrado. Que la ciudadana Morela de los Santos manifestó su deseo de continuar con la crianza de la Niña, la cual según, es su nieta biológica. Seguidamente se escuchó a la Dra. A.A.P.d.E.M., quien expuso: La evaluación se realizó en el mes de julio del año 2012, para ese momento la ciudadana Mórela De los Santos manifestó, que tenía a la Niña desde 2 meses de nacida, cuando su progenitora, se la entregó en muy malas condiciones ya que la Niña estaba enferma, diagnosticándole entre varias enfermedades, dengue hemorrágico y que se hizo necesario hacerle una transfusión de sangre ya que tenia la hemoglobina en 5.9. Que una vez que se la trajo, la Niña fue hospitalizada en el Hospital de Niños de Judibana por alrededor de 16 días. Que durante ese tiempo, era cuidada por su madre, y por opinión de otros pacientes, manifestaron que no la atendía bien. Que posteriormente, la madre le entregó a la señora Morela una autorización para que fuera ella quien se encargara de los cuidados de la Niña. Que desde el punto de vista psiquiátrico, no tiene patología mental por lo que está acta para seguir ejerciendo la custodia. Seguidamente expuso la Lic. M.F., Psicóloga del Equipo que l desde el punto de vista psicológico la ciudadana Morella de los Santos no presentó ninguna patología, lo cual está acta para tener a la niña. Seguidamente expuso la abg. K.B., dando las recomendaciones del equipo en pleno, recomendando que la Niña continuara con sus controles médicos.

Así las cosas, este juzgador extrae de la prueba documental, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que se ha determinado la existencia de la niña SE OMITE EL NOMBRE, quien cuenta con tres años de edad, con filiación materna y paterna establecida; Que su madre biológica, la ciudadana Clairet C.C., se la entregó a la ciudadana Morella de los Santos, para su crianza, por lo que ha sido la ciudadana Morella de los Santos, quien se ha encargado del cuidado y la crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE, quien le ha brindado una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando sus deseos de continuar con su crianza.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto la opinión de la niña, este Juzgador pudo constatar las condiciones de la niña, evidenciándose que se encuentra en buenas condiciones y por su cortad edad se relevó de escuchar su opinión. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por la solicitante de autos, este juzgador se percata de la conveniencia de que la niña SE OMITE EL NOMBRE continúe bajo la responsabilidad de la ciudadana Morella de los Santos, quién ha suplido la figura de su madre, en este sentido siendo que la niña SE OMITE EL NOMBRE, necesita crecer en un hogar que le brinde la seguridad social, afectiva, material y la educación que debe tener todo Niño, Niña y Adolescente para su buen crecimiento y desarrollo integral, y siendo que la ciudadana Morella de los Santos, cumple con las condiciones para mantener la colocación familiar solicitada. En consecuencia se le otorga la colocación familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE, por el período de tres años, y transcurrido el término otorgado se procederá a revisar íntegramente el expediente a los fines de que se estudie la conveniencia de la prolongación de la medida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda por concepto de Colocación Familiar, incoada por la Abg. M.G.R.C., en su carácter de Fiscal Noveno Encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, conjuntamente con la ciudadana Morela de los S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.581.047, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE. En consecuencia, se otorga la colocación familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE, bajo la responsabilidad de la ciudadana Morelas De Los S.F., a los fines del ejercicio de la responsabilidad de crianza y la custodia, por un período de tres años. Transcurrido este término, se procederá a revisar íntegramente la causa, a los fines de que sea otorgada o no la prolongación de la medida.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 02 días ¬del mes de mayo de dos mil catorce .

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:30 am , del día de hoy, 02 de mayo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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