Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Viernes catorce (14) de agosto de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001066

PARTE ACTORA: MORELLA SOUS DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 4.766.604.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rhaiza Prieto Araujo, A.A.G.G., A.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.170, 53.794 y 43.455; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COLEGIO CHAVES, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Chacao Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el número 29, tomo 32, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.N.A., M.Á.C. y G.G.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.923, 93.922 y 82.606; respectivamente.

ASUNTO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de julio de 2009.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de julio de 2009, en la demanda incoada por la ciudadana MORELLA SOUS DE PRIETO contra la FUNDACIÓN COLEGIO CHAVES.

Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, se dio cuenta a la Juez, se dictó auto en fecha tres (03) de agosto de 2009, mediante el cual se fijó el día miércoles doce (12) de agosto de 2009, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció únicamente la parte demandada recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MORELLA SOUS DE PRIETO contra la FUNDACIÓN COLEGIO CHAVES., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación por las conclusiones que expuso el a quo en el capitulo quinto folio doscientos cincuenta y tres del expediente, con relación a que los recibos de pago fueron aceptados por la demandada, lo cual es un principio falso ya que si bien se reconoció los recibos ello no quiere decir que no se había pagado los intereses sobre las prestaciones sociales, y que éstos intereses fueron debidamente cancelados y englobados en el recibo de pago de prestaciones sociales; que no entiende como el a quo condenó a pagar la diferencia de doscientos noventa y nueve bolívares de diferencia de prestación de antigüedad, tal y como lo reclamó el actor, ya que el a quo debió ordenar que un perito calculará el monto de las prestaciones sociales el capital y los intereses y que de esa suma que resulte dedujese los pagos que figuran en el expediente y que fueron reconocidos por la parte actora, y que así como la parte actora hizo los cálculos la demanda también os hizo, y el Tribunal acogió los e la parte actora, igualmente manifiesta la parte recurrente, que se tome en cuenta que la demandada es una fundación sin fines de lucro, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora a través de escrito libelar adujo lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de septiembre de 1996, desempeñando el cargo de profesora de educación artística y artes plásticas, que la jornada de trabajo era de lunes, martes y miércoles de 7:00a.m a 1:00p.m y los días viernes de 9:00a.m a 1:00p.m, que en fecha 17 de septiembre de 2007 su representada decidió presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando, que la demandada pagó a su representada en dos porciones, la cantidad de Bs.F 5.467,31, la última remuneración de su representada que estaba compuesta por un salario básico de Bs.F 1.057,22 más un bono de asistencia variable que para el momento de la culminación de la relación de trabajo era de Bs.F 34,80, que disfrutaba de 30 días de pago de bonificación de fin de año y el régimen de vacaciones se regía por lo establecido para el sistema escolar con un período de 45 días comprendidos desde el 1 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año y dos semanas por el período de navidad y año nuevo, con el pago de bono de 30 días.

Que los anticipos de prestaciones sociales suman una cantidad total de Bs.F 18.250,63, de manera que existe un pago pendiente a favor de su representada por concepto de prestaciones sociales, que el patrono jamás pagó a su representada los intereses sobre prestaciones sociales, de igual manera no pagó la bonificación de fin de año y que le retenían las previsiones de ley de política habitacional pero no conforme a la ley. En consecuencia, demanda los siguientes conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la diferencia de Bs.F 299,08.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 7.393,10.

- Por concepto de bono de fin año fraccionado, la cantidad de Bs.F 704,80.

- Por concepto de diferencia de pago de vacaciones correspondiente al 1 de septiembre al 15 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs.F 528,61.

- La cantidad de Bs.F 1.530,98 por concepto de aporte patrimonial correspondiente a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que debía efectuar el patrono en la cuenta del Banco Mercantil, por cuanto la parte accionada debía aportar el 2/3 del salario normal lo cual nunca fue depositado.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 10.456,57.

En la contestación de la demanda la accionada asumió la siguiente posición procesal:

Admite los siguientes hechos: Que la relación de trabajo inició en fecha 15 de septiembre de 1996. El cargo desempeñado y el horario de trabajo. El último salario de Bs.F 1.057,22. El bono de asistencia variable mensual, 30 días de bonificación de fin de año, 59 días de vacaciones, es decir, 45 días en agosto y Septiembre y 14 días en navidad. La bonificación de fin de año fraccionada por la cantidad de Bs.F 704,80 del último año laborado. La diferencia por concepto de 15 días de vacaciones de Bs.F. 528,61. Así como la cantidad de Bs.F 18.250,63 pagadas a la parte actora por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

Niega y rechaza los siguientes hechos: Que se le adeude concepto alguno por prestaciones sociales o de antigüedad. Que jamás se le hayan cancelados intereses sobre prestación de antigüedad, pues a su decir, fueron pagados con cada uno de los anticipos sobre prestaciones sociales. Niega y rechaza las cantidades demandadas por concepto de aporte patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que dicha reclamación debe efectuarse por ante el ente administrativo competente por ser materia de competencia administrativa.

Alega que en cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de bono de fin de año fraccionado y de diferencia de pago de vacaciones que pudiese existir, sea compensada con el monto de preaviso que adeuda la parte actora a su mandante de Bs.F 1.057,22.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada prestó servicios desde el año de 1996 trabajando los días lunes, martes y miércoles, que devengó la cantidad de Bs.F 1.057 mensuales, que existe una diferencia, que en los recibos no se describe el salario diario integral, no se discriminan los días o lo que se está pagando, el dinero lo recibió su cliente, se reclaman los intereses sobre el fideicomiso, no se le canceló el beneficio de los cesta ticket, que se violentaron los beneficios sociales de la actora, el pago recibido no fue generado por solicitud de la demandante.

La representación judicial de la parte accionada alega que acepta el tiempo de servicio, que existen conceptos que fueron pagados, que no se deben diferencias, que no se deben intereses, se observa del pago, que cuando se pagaba la antigüedad se cancelaban sus intereses, reconoce que se adeuda el bono de fin de año fraccionado, pero solicita que se compense porque la actora no cumplió con el preaviso de ley, en el libelo de la demanda no se reclamó los cesta ticket, en cuanto a la ley de política habitacional se debe reclamar por ante el organismo administrativo, y que el banco Mercantil realizaba los descuentos por política.

Carga de la prueba:

Esta Alzada al igual que el a quo, con vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso, quedan fuera del debate probatorio los siguientes hechos por cuanto fueron convenidos por la parte accionada: la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el motivo de terminación mediante renuncia, el horario de trabajo, el salario devengado por la parte actora, así como las diferencias accionadas por concepto de bono de fin de año fraccionado por Bs.F. 704,80 y las diferencias por vacaciones por Bs.F. 704,80.

En consecuencia, la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses, asumiendo la parte accionada la carga de la prueba del pago, en virtud de que se excepcionó al alegar que las cantidades pagadas por concepto de anticipo contenían el capital y los intereses

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas con las letras B, C y D (del folio 26 al 31 del expediente), hojas de cálculo, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no le son oponibles a la parte demandada, ya que no se encuentran suscritas por ella, motivo por el cual, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la E-1 hasta la E8 (del folio 62 al 77 del expediente), contratos de trabajo suscritos con la parte demandada de prestación de servicios en calidad de profesora en las materias de dibujo técnico y educación artística, siguiendo un determinado patrón de evaluación, las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Marcadas con las letras desde la F1 hasta la F6, desde la G1 hasta la G10, desde la H1 hasta la H5, desde la I1 hasta la I4, desde la K1 hasta la K11, desde la L1 hasta la L4 (del folio 78 al 92 del expediente), recibos de pago por concepto de salario, se evidencia que la demandada le pagaba a la actora un salario básico, bono de asistencia y le realizaban descuentos por concepto de seguro social, ley política habitacional y comisión las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Marcadas con las letras desde la M-1 hasta la M22, desde la N1 hasta N16, desde la O1 hasta la O9 y desde la P1 hasta la P6, Q, R1 y R2 (del folio 78 al 142 del expediente), comprobantes de egreso, se evidencia que la actora recibía el pago de sus quincenas mediante cheques, de igual forma se evidencia que le realizaban pagos por concepto de bono vacacional y por prestaciones sociales, que en fecha 15 de octubre de 2007 recibió la cantidad de Bs.F 2.733,65 por concepto de liquidación del 50% de prestaciones sociales y en fecha 15 de noviembre de 2007 recibió la cantidad de Bs.F 2.733,65 por concepto de liquidación del 50% de las prestaciones sociales las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Marcada con la letra P-6 (folio 144 del expediente), comprobante de egreso, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2007 la actora recibió la cantidad de Bs.F 130,53 por concepto de cesta ticket correspondientes al mes de mayo de 2007 las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Marcadas con las letras S y T (folios 145 y 146 del expediente), constancias de trabajo, se evidencia que la parte demandada emitió constancias en fecha 7 de junio de 2006 y 15 de noviembre de 2007, en donde se deja sentado que la actora prestó servicios desde el día 15 de octubre de 1996, las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Marcadas con las letras desde la P1 hasta la P5 (folios 143 y 144 del expediente), pagos por concepto de cesta tickets, los cuales igualmente fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y aceptados, las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

Prueba testimonial:

Promovió la declaración testimonial de la ciudadana M.B.A.. Este Juzgado deja constancia que la referida ciudadana compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, luego de ser juramentada por la Juez contestó: que conoce a las partes, que es docente, que mensualmente en los recibos de pagos se cancelan las prestaciones sociales, que no se recibió la fórmula de cálculo para la obtención de las prestaciones sociales. La representación judicial de la parte demandada no repreguntó. Ahora bien, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

De igual manera promovió la declaración de la ciudadana M.B.M.. Al respecto este Tribunal deja constancia que la referida ciudadana no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Prueba de informes:

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que las resultas fueron enviadas en fecha 7 de mayo de 2009 (folios 224, 225 y 226 del expediente), y del mismo se desprende que la actora estuvo afiliada en el programa de ahorro habitacional desde octubre de 1995 siendo el último pago en fecha 28 de octubre de 2008. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal al igual que el a quo, observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Prueba instrumental:

Marcadas con las letras B1 y B2 (folios 45 y 46 del expediente), hojas de cálculo a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que la parte demandante las impugnó por cuanto no se encuentran suscritas por su representada y por cuanto no describen ni los días, ni la fórmula de cálculo ni qué derechos se están cancelando, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras B3 y B4 (folios 47 y 48 del expediente), comprobantes de egreso. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en cuanto a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 141 y 142), motivo por el cual reitera su valoración. Así se establece.

Marcada con la letra B5 (folio 49 del expediente), copia fotostática de cédula de identidad. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no contribuye a la solución de la presente controversia, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con le letra B6 (folio 50 del expediente), carta de renuncia de fecha 14 de Septiembre de 2007, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora en fecha 14 de septiembre de 2007 renunció al cargo que venía desempeñando para la demandada. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 51 del expediente), constancia de trabajo, a las cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que la accionante prestar servicios para la demandada desde el día 15 de Octubre de 1996 y que para el día 4 de septiembre de 2006 devengaba un salario básico mensual de Bs.F 1.057,22, sin embargo, no constituyen hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada con la letra D (del folio 52 al 57 del expediente), relación de aportes y comprobantes bancarios consignados en copias fotostáticas, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron atacados por la parte actora, dado que no guardan relación con la parte demandante. Así se establece.

Promovió informes al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

CAPITULO V

DE LA MOTIVACION DE HECHO Y DE

DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio en cuanto a los puntos indicados como objeto de la apelación, se observa que el a quo actuó ajustado a derecho al declarar procedente el pago por concepto de la prestación antigüedad así como sus intereses, la bonificación de fin de año 2007 fraccionada así como el concepto por vacaciones 2007 fraccionadas, toda vez que de los recibos de pago la parte accionada no logró demostrar su pago.

De igual manera, en cuanto al alegato esgrimido por la demandada en el sentido de que el a quo debió designar un perito para que calculara las prestaciones y luego descontara todo lo pagado por la demandada, ello sería sustituir las labores jurisdiccionales, competencia exclusiva del Juez en un tercero, ya que el Juez con vista a los alegatos de las partes y a las pruebas aportadas, a.y.v.p. este decide la controversia, solo en caso de imposibilidad de cuantificación de los montos es que pudiera ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, cuestión ésta que no se aplica al presente caso, dado los medios de prueba aportados y el análisis de los mismos realizados por el a quo y que esta Alzada igualmente realizó el análisis correspondiente. Así se establece.

Decidido lo anterior esta Alzada encuentra que, de la revisión efectuada a la decisión dictada procede a aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado y conforme al acervo probatorio que fue evacuado en la audiencia de juicio, del cual tomó nota a través de la inmediación de segundo grado, llega a las mismas conclusiones a las cuales arribo el a quo, estableciendo:

De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, se evidenció que a la parte actora le cancelaron en fecha 1 de agosto de 2002 la cantidad de Bs.F 937,52, en fecha 7 de agosto de 2002 la cantidad de Bs.F 937,82 por concepto de prestaciones sociales, en fecha 31 de julio de 2003 la cantidad de Bs.F 2.571,36 que comprende segunda quincena mes de julio, mes agosto, bono vacacional y prestaciones, en fecha 25 de julio de 2005 la cantidad de Bs.F 2.613,48 por concepto de mes de agosto, prestaciones y bono vacacional, en fecha 27 de julio de 2006 la cantidad de Bs.F 4.708,86 por concepto de segunda quincena julio, agosto, prestaciones y vacaciones; en fecha 27 de julio de 2007 le canceló la cantidad de Bs.F 4.193,32 por concepto de prestaciones, bono vacacional, es de agosto, año escolar 2006-2007, en fecha 15 de octubre de 2007 la cantidad de Bs.F 2.733,65 por concepto de liquidación del 50% de las prestaciones sociales; y en fecha 15 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs.F 2.733,65 por concepto de 50% restante de la liquidación de prestaciones sociales.

Es decir, de los recibos de pagos reconocidos y aceptados por la parte demandada en la audiencia de juicio no se evidenció pago alguno por concepto de intereses de prestación de antigüedad, en consecuencia este Juzgado acuerda el pago de dicho concepto, debido a que la accionada no demostró su pago. En cuanto a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad accionado, este Tribunal de igual manera lo considera procedente, en virtud de que la parte demandada aceptó la vigencia de la relación laboral así como los salarios devengados. Así se establece.

En cuanto a lo decidido por el a quo con relación a lo accionado referido al régimen prestacional de vivienda esta Alzada no entra a revisarlo por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno. Así se establece.

En cuanto a la compensación opuesta por la demandada por la cantidad de Bs.F 1057,22 ya que su decir la actora no cumplió con trabajar el preaviso de ley, este Tribunal la considera procedente, de conformidad con lo establecido en el, literal c) y parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no se evidenció el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandante, por el contrario de la carta de renuncia cursante al folio 50 del expediente se constató que la ciudadana Morela Sous de Prieto renunció de manera irrevocable y de inmediato, la cual podrá ser compensada por la parte demandada de la cantidad que en definitiva le corresponda a la parte actora resultado de la experticia complementaria que se ordenará. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto este Juzgado pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta los siguientes parámetros: la vigencia de la relación laboral comprendida desde el día 15 de septiembre de 1996 hasta el día 17 de septiembre de 2007, la bonificación de fin de año, el motivo de terminación del vínculo, así como el último salario devengado de Bs.F 1.057,22 :

1) Diferencia por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 299,08 así como los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 7.393,10 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Bonificación de fin de año 2007 fraccionada, la cantidad de Bs.F. 704,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Vacaciones 2007 fraccionadas, 15 días de salario, la cantidad de Bs.F. 528,61.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de septiembre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Para los cálculos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MORELA J.S. contra la FUNDACIÓN COLEGIO CHAVES, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Diferencia por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 299,08 así como los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 7.393,10 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bonificación de fin de año 2007 fraccionada, la cantidad de Bs.F. 704,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones 2007 fraccionadas, 15 días de salario, la cantidad de Bs.F. 528,61. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente sentencia. Igualmente, se acuerda la compensación solicitada por la parte demandada equivalente a 30 días de salario, por concepto de preaviso omitido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el literal c) y parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cifra de Bs. F. 1.057,22, la cual podrá ser compensada por la parte demandada de la cantidad que en definitiva le corresponda a la parte actora resultado de la experticia complementaria ordenada.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

Abg. G.P.

Secretario

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abg. G.P.

Secretario

EXP Nro AP21-R-2009-001066

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