Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de j.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003144

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MORELLA SOUS DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 4.766.604.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rhaiza Prieto Araujo, A.A.G.G., A.S., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 14.170, 53.794 y 43.455; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COLEGIO CHAVES, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Municipio Chacao Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el número 29, tomo 32, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.N.A., M.Á.C. y G.G.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.923, 93.922 y 82.606; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de junio de 2008 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y en esa misma fecha ordenó la subsanación del escrito libelar por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió la admitió la presente demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 31 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de noviembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 14 de noviembre de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado de Juicio. En fecha 18 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó la remisión del asunto al Juzgado de origen ya que las pruebas no coincidían con lo establecido en el acta de audiencia preliminar. En fecha 16 de enero de 2009, la Juez Temporal J.P. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 29 de enero de 2009, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento del presente asunto, luego de la reincorporación del permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando nuevamente la notificación de la parte demandada a los fines de la reanudación del presente proceso, por cuanto la parte actora se encontraba notificada mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009. En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 21 de abril de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de Mayo de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 4 de junio de 2009 a las 8:45ª.m, y dicho acto no se llevó a cabo el referido día en virtud que la Juez se encontraba de reposo médico. En fecha 12 de junio de 2009 el Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la audiencia de juicio, y en fecha 1 de julio de 2009, en virtud de que las partes se encontraban notificadas se fijó la celebración de la audiencia para el día 8 de julio de 2009 a las 8:45ª.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de septiembre de 1996, desempeñando el cargo de profesora de educación artística y artes plásticas, que la jornada de trabajo era de lunes, martes y miércoles de 7:00a.m a 1:00p.m y los días viernes de 9:00a.m a 1:00p.m, que en fecha 17 de septiembre de 2007 su representada decidió presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando, que la demandada pagó a su representada en dos porciones, la cantidad de Bs.F 5.467,31, la última remuneración de su representada que estaba compuesta por un salario básico de Bs.F 1.057,22 más un bono de asistencia variable que para el momento de la culminación de la relación de trabajo era de Bs.F 34,80, que disfrutaba de 30 días de pago de bonificación de fin de año y el régimen de vacaciones se regía por lo establecido para el sistema escolar con un período de 45 días comprendidos desde el 1 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año y dos semanas por el período de navidad y año nuevo, con el pago de bono de 30 días.

Que los anticipos de prestaciones sociales suman una cantidad total de Bs.F 18.250,63, de manera que existe un pago pendiente a favor de su representada por concepto de prestaciones sociales, que el patrono jamás pagó a su representada los intereses sobre prestaciones sociales, de igual manera no pagó la bonificación de fin de año y que le retenían las previsiones de ley de política habitacional pero no conforme a la ley. En consecuencia, demanda los siguientes conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la diferencia de Bs.F 299,08.

- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 7.393,10.

- Por concepto de bono de fin año fraccionado, la cantidad de Bs.F 704,80.

- Por concepto de diferencia de pago de vacaciones correspondiente al 1 de septiembre al 15 de septiembre de 2007, la cantidad de Bs.F 528,61.

- La cantidad de Bs.F 1.530,98 por concepto de aporte patrimonial correspondiente a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que debía efectuar el patrono en la cuenta del Banco Mercantil, por cuanto la parte accionada debía aportar el 2/3 del salario normal lo cual nunca fue depositado.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 10.456,57.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada que admite los siguientes hechos:

- Que la relación de trabajo inició en fecha 15 de septiembre de 1996.

- El cargo desempeñado y el horario de trabajo.

- El último salario de Bs.F 1.057,22.

- El bono de asistencia variable mensual, 30 días de bonificación de fin de año, 59 días de vacaciones, es decir, 45 días en agosto y Septiembre y 14 días en navidad.

- La bonificación de fin de año fraccionada por la cantidad de Bs.F 704,80 del último año laborado.

- La diferencia por concepto de 15 días de vacaciones de Bs.F. 528,61.

- Así como la cantidad de Bs.F 18.250,63 pagadas a la parte actora por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que se le adeude concepto alguno por prestaciones sociales o de antigüedad.

- Que jamás se le hayan cancelados intereses sobre prestación de antigüedad, pues a su decir, fueron pagados con cada uno de los anticipos sobre prestaciones sociales.

- Niega y rechaza las cantidades demandadas por concepto de aporte patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que dicha reclamación debe efectuarse por ante el ente administrativo competente por ser materia de competencia administrativa.

Alega que en cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de bono de fin de año fraccionado y de diferencia de pago de vacaciones que pudiese existir, sea compensada con el monto de preaviso que adeuda la parte actora a su mandante de Bs.F 1.057,22.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada prestó servicios desde el año de 1996 trabajando los días lunes, martes y miércoles, que devengó la cantidad de Bs.F 1.057 mensuales, que existe una diferencia, que en los recibos no se describe el salario diario integral, no se discriminan los días o lo que se está pagando, el dinero lo recibió su cliente, se reclaman los intereses sobre el fideicomiso, no se le canceló el beneficio de los cesta ticket, que se violentaron los beneficios sociales de la actora, el pago recibido no fue generado por solicitud de la demandante.

La representación judicial de la parte accionada alega que acepta el tiempo de servicio, que existen conceptos que fueron pagados, que no se deben diferencias, que no se deben intereses, se observa del pago, que cuando se pagaba la antigüedad se cancelaban sus intereses, reconoce que se adeuda el bono de fin de año fraccionado, pero solicita que se compense porque la actora no cumplió con el preaviso de ley, en el libelo de la demanda no se reclamó los cesta ticket, en cuanto a la ley de política habitacional se debe reclamar por ante el organismo administrativo, y que el banco Mercantil realizaba los descuentos por política.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en el presente caso, quedan fuera del debate probatorio los siguientes hechos por cuanto fueron convenidos por la parte accionada: la relación de trabajo, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el motivo de terminación mediante renuncia, el horario de trabajo, el salario devengado por la parte actora, así como las diferencias accionadas por concepto de bono de fin de año fraccionado por Bs.F. 704,80 y las diferencias por vacaciones por Bs.F. 704,80.

En consecuencia, la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad e intereses, asumiendo la parte accionada la carga de la prueba del pago, en virtud de que se excepcionó al alegar que las cantidades pagadas por concepto de anticipo contenían el capital y los intereses

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las documentales marcadas con las letras B, C y D (del folio 26 al 31 del expediente), hojas de cálculo, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no le son oponibles a la parte demandada, ya que no se encuentran suscritas por ella, motivo por el cual, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales a las cuales este Juzgado les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, evidenciándose lo siguiente:

- De las marcadas con las letras desde la E-1 hasta la E8 (del folio 62 al 77 del expediente), contratos de trabajo suscritos con la parte demandada de prestación de servicios en calidad de profesora en las materias de dibujo técnico y educación artística, siguiendo un determinado patrón de evaluación. Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la F1 hasta la F6, desde la G1 hasta la G10, desde la H1 hasta la H5, desde la I1 hasta la I4, desde la K1 hasta la K11, desde la L1 hasta la L4 (del folio 78 al 92 del expediente), recibos de pago por concepto de salario, se evidencia que la demandada le pagaba a la actora un salario básico, bono de asistencia y le realizaban descuentos por concepto de seguro social, ley política habitacional y comisión. Así se establece.

- De las marcadas con las letras desde la M-1 hasta la M22, desde la N1 hasta N16, desde la O1 hasta la O9 y desde la P1 hasta la P6, Q, R1 y R2 (del folio 78 al 142 del expediente), comprobantes de egreso, se evidencia que la actora recibía el pago de sus quincenas mediante cheques, de igual forma se evidencia que le realizaban pagos por concepto de bono vacacional y por prestaciones sociales, que en fecha 15 de octubre de 2007 recibió la cantidad de Bs.F 2.733,65 por concepto de liquidación del 50% de prestaciones sociales y en fecha 15 de noviembre de 2007 recibió la cantidad de Bs.F 2.733,65 por concepto de liquidación del 50% de las prestaciones sociales. Así se establece.

- De la marcada con la letra P-6 (folio 144 del expediente), comprobante de egreso, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2007 la actora recibió la cantidad de Bs.F 130,53 por concepto de cesta ticket correspondientes al mes de mayo de 2007. Así se establece.

- De las marcadas con las letras S y T (folios 145 y 146 del expediente), constancias de trabajo, se evidencia que la parte demandada emitió constancias en fecha 7 de junio de 2006 y 15 de noviembre de 2007, en donde se deja sentado que la actora prestó servicios desde el día 15 de octubre de 1996. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con las letras desde la P1 hasta la P5 (folios 143 y 144 del expediente), pagos por concepto de cesta tickets, los cuales igualmente fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y aceptados. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de la ciudadana M.B.A.. Este Juzgado deja constancia que la referida ciudadana compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, luego de ser juramentada por la Juez contestó: que conoce a las partes, que es docente, que mensualmente en los recibos de pagos se cancelan las prestaciones sociales, que no se recibió la fórmula de cálculo para la obtención de las prestaciones sociales. La representación judicial de la parte demandada no repreguntó. Ahora bien, este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.

De igual manera promovió la declaración de la ciudadana M.B.M.. Al respecto este Tribunal deja constancia que la referida ciudadana no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que las resultas fueron enviadas en fecha 7 de mayo de 2009 (folios 224, 225 y 226 del expediente), y del mismo se desprende que la actora estuvo afiliada en el programa de ahorro habitacional desde octubre de 1995 siendo el último pago en fecha 28 de octubre de 2008. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las marcadas con las letras B1 y B2 (folios 45 y 46 del expediente), hojas de cálculo a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud que la parte demandante las impugnó por cuanto no se encuentran suscritas por su representada y por cuanto no describen ni los días, ni la fórmula de cálculo ni qué derechos se están cancelando, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las documentales marcadas con las letras B3 y B4 (folios 47 y 48 del expediente), comprobantes de egreso. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en cuanto a las presentes instrumentales en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 141 y 142), motivo por el cual reitera su valoración. Así se establece.

Marcada con la letra B5 (folio 49 del expediente), copia fotostática de cédula de identidad. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no contribuye a la solución de la presente controversia, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con le letra B6 (folio 50 del expediente), carta de renuncia de fecha 14 de Septiembre de 2007, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora en fecha 14 de septiembre de 2007 renunció al cargo que venía desempeñando para la demandada. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 51 del expediente), constancia de trabajo, a las cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, por sana crítica de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que la accionante prestar servicios para la demandada desde el día 15 de Octubre de 1996 y que para el día 4 de septiembre de 2006 devengaba un salario básico mensual de Bs.F 1.057,22, sin embargo, no constituyen hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada con la letra D (del folio 52 al 57 del expediente), relación de aportes y comprobantes bancarios consignados en copias fotostáticas, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron atacados por la parte actora, dado que no guardan relación con la parte demandante. Así se establece.

Promovió informes al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, motivo por el cual se reitera su valoración. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide en los términos siguientes:

De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, se evidenció que a la parte actora le cancelaron en fecha 1 de agosto de 2002 la cantidad de Bs.F 937,52, en fecha 7 de agosto de 2002 la cantidad de Bs.F 937,82 por concepto de prestaciones sociales, en fecha 31 de julio de 2003 la cantidad de Bs.F 2.571,36 que comprende segunda quincena mes de julio, mes agosto, bono vacacional y prestaciones, en fecha 25 de julio de 2005 la cantidad de Bs.F 2.613,48 por concepto de mes de agosto, prestaciones y bono vacacional, en fecha 27 de julio de 2006 la cantidad de Bs.F 4.708,86 por concepto de segunda quincena julio, agosto, prestaciones y vacaciones; en fecha 27 de julio de 2007 le canceló la cantidad de Bs.F 4.193,32 por concepto de prestaciones, bono vacacional, es de agosto, año escolar 2006-2007, en fecha 15 de octubre de 2007 la cantidad de Bs.F 2.733,65 por concepto de liquidación del 50% de las prestaciones sociales; y en fecha 15 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs.F 2.733,65 por concepto de 50% restante de la liquidación de prestaciones sociales.

Es decir, de los recibos de pagos reconocidos y aceptados por la parte demandada en la audiencia de juicio no se evidenció pago alguno por concepto de intereses de prestación de antigüedad, en consecuencia este Juzgado acuerda el pago de dicho concepto, debido a que la accionada no demostró su pago. En cuanto a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad accionado, este Tribunal de igual manera lo considera procedente, en virtud de que la parte demandada aceptó la vigencia de la relación laboral así como los salarios devengados. Así se establece.

En cuanto aporte patrimonial correspondiente a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que debía efectuar el patrono en la cuenta del Banco Mercantil, ya que el patrono debía efectuar el 2/3 del salario normal, lo cual nunca le fue depositado y en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 1.530,98, por este concepto, observa este Tribunal lo siguiente:

F.M.B. en su obra Régimen Jurídico de la Seguridad Social, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2007, señala que la idea de la seguridad social partió de la concepción de ayuda y socorro, pasando por la previsión, hasta llegar a la creación de los sistemas de seguros sociales y citando a Sabino y Rodríguez (La Seguridad Social en Venezuela, Caracas 1991) vemos que la seguridad social es concebida como “… la suma de respuestas organizadas de la sociedad con el fin de hacer frente a estados de necesidad y de un modo más concreto, como el conjunto de programas destinados a asegurar a la población contra ciertos riesgos que son comunes a todos los seres humanos y que afectan notablemente y fuertemente sus condiciones de vida.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplió la noción de seguridad social, enmarcada dentro de los principios fundamentales que rigen al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de los principios del sistema socioeconómico, de los principios generales de los derecho humanos y dentro de los derecho económicos, sociales y culturales, se concibe como un derecho humano (artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual, la seguridad social se erige como un servicio público destinado a garantizar la protección basada en los principios de universalidad, integralidad, solidaridad, unidad, eficiencia y participación.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (Gaceta Oficial Nº 37.600 de fecha 30/12/2002), se concibe un sistema integrado por una serie de sistemas y regímenes prestacionales que cubrirán los aspectos relacionados con la salud, previsión social y vivienda y habitat.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (artículos 6, 7, 17, 19, 20, 21, 22) establece en sus disposiciones generales los principios que sustentan el desarrollo del sistema de seguridad social, a saber: 1) Universalidad: Ampara a todos los ciudadanos venezolanos o extranjeros, independientemente de su condición social, situación laboral o capacidad contributiva. 2) Financiamiento solidario: Todos los miembros de la sociedad, sea cual fuese su ingreso están en la obligación de contribuir en forma progresiva al financiamiento del sistema de seguridad social. 3) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades previsionales. 4) Unidad: La cohesión de todos los regímenes prestacionales en un solo sistema, denominado Sistema Prestacional de Seguridad Social. 5) Participación: La corresponsabilidad de los distintos actores sociales (todos los ciudadanos, sector patronal, organizaciones no gubernamentales y el Estado) para la gestión y planificación de los planes y programas. 6) Eficiencia: Manejo eficiente de los recursos.

La ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece en su artículo 1 que tiene por objeto regular la obligación del Estado Venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo y que serán corresponsables de la satisfacción progresiva de ese derecho los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y lo pautado en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Estado.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley, el financiamiento del régimen prestacional de vivienda y hábitat se asegura mediante los aportes obligatorios de los trabajadores dependientes y sus empleadores, entre otros, por lo cual siendo un sistema que se encuentra regido por los principios de universalidad, financiamiento solidario, integralidad, unidad, participación y eficiencia, aunado al hecho de que su financiamiento se asegura mediante el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes y sus empleadores, entre otros, por lo cual, mal podría este Tribunal acordar a la parte actora el pago reclamado por la cantidad de Bs. 1.530,98, por concepto de aporte que debió efectuar el patrono, por cuanto formaría parte del financiamiento del régimen prestacional de vivienda y hábitat, que se encuentra orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda (artículo 2 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat) y en todo caso, estaría sujeto al control y supervisión dispuesto en dicha ley. Así se establece.

En cuanto a la compensación opuesta por la demandada por la cantidad de Bs.F 1057,22 ya que su decir la actora no cumplió con trabajar el preaviso de ley, este Tribunal la considera procedente, de conformidad con lo establecido en el, literal c) y parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no se evidenció el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandante, por el contrario de la carta de renuncia cursante al folio 50 del expediente se constató que la ciudadana Morela Sous de Prieto renunció de manera irrevocable y de inmediato, la cual podrá ser compensada por la parte demandada de la cantidad que en definitiva le corresponda a la parte actora resultado de la experticia complementaria que se ordenará. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto este Juzgado pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta los siguientes parámetros: la vigencia de la relación laboral comprendida desde el día 15 de septiembre de 1996 hasta el día 17 de septiembre de 2007, la bonificación de fín de año, el motivo de terminación del vínculo, así como el último salario devengado de Bs.F 1.057,22 :

1) Diferencia por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 299,08 así como los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 7.393,10 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Bonificación de fin de año 2007 fraccionada, la cantidad de Bs.F. 704,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Vacaciones 2007 fraccionadas, 15 días de salario, la cantidad de Bs.F. 528,61.

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de septiembre de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Para los cálculos anteriormente mencionados, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución. Asimismo, este Tribunal establece que los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MORELA J.S. contra la FUNDACIÓN COLEGIO CHAVES, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Diferencia por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 299,08 así como los intereses sobre la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 7.393,10 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bonificación de fin de año 2007 fraccionada, la cantidad de Bs.F. 704,80, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones 2007 fraccionadas, 15 días de salario, la cantidad de Bs.F. 528,61. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo, de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente sentencia. Igualmente, se acuerda la compensación solicitada por la parte demandada equivalente a 30 días de salario, por concepto de preaviso omitido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el literal c) y parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja la cifra de Bs.F. 1.057,22, la cual podrá ser compensada por la parte demandada de la cantidad que en definitiva le corresponda a la parte actora resultado de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 15 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/vr/tm

EXP AP21-L-2008-003144

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