Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14.231

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha quince (15) de noviembre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2014, por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.813.852, debidamente asistida por el profesional del derecho E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.704.486, inscrito en el inpreabogado bajo el No 66.295, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 02 de octubre del 2014, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, previamente identificada contra los ciudadanos, DURBELYS E.R.D.M., y E.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 16.284.082 y V- 10.516.287, contra la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN C.A, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 01, Tomo 69-A, y contra la sociedad irregular CHARCUTERÍA PUBLIX, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo Estado Zulia

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, conforme a lo estatuido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Hace constar este Juzgado Superior que, las partes sometidas a la presente relación jurídico procesal, no presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, escrito de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha tres (03) de noviembre de 2014, el abogado E.J.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:

(…Omissis…)

TITULO I

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

(…) se presenta el presente escrito de formalización de esta impugnación a los efectos de obtener (en esta oportunidad) una solución, no atinada por ninguna de las instancias: ni por las sugerencias recomendadas por esta representación judicial privada, ni por loas sugerencias dadas en vía jurisdiccional y/o administrativa, así como las que le han dado en el Ministerio Público. Al caso, este recurso de apelación se incoa, precisamente, por considerarse que se ha configurado en el caso de marras, una denegación de justicia con alineación de la tutela judicial efectiva (…)

CAPITULO I

ANTECEDENTES

(…) Se incoa un amparo constitucional autónomo, después de que mi representada agotara la vía en Intendencia y en el Ministerio Público. En Intendencia, le dijeron que debía de resolver su problema por ante el Ministerio Publico; y en el Ministerio Público le comunicación que tal problema lo debía solventar por ante la Dirección de Inquilinato.

Se le tramitó ese primer recurso de amparo autónomo constitucional, el cual por distribución le toco al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) Dicho Recurso fue sentenciado inadmisible debido que se estimó que se debió haber agotado la vía recursiva normal ordinaria; sugiriendo dicho tribunal que tal vía era un “interdicto de amparo” (…)

(…) tal defensa soportada en la copias certificadas producidas por la demandada de divorcio y su ejecución, no constituyen el medio idóneo de prueba para demostrar el hecho afirmado toda vez que la nulidad del matrimonio entre la demandada y el actor solo puede ser legalmente establecido por una autoridad judicial competente para ello (…)

Decisión que no tiene asidero jurídico, ya que en primer lugar hubo quebrantamientos de normas de orden público (…)

(…) Estimó este Superior Tribunal que la apelación era SIN LUGAR modificando sólo la recomendación, en cuanto a la vía recursiva ordinaria, donde estableció en su fallo como viable un recurso de resolución de contrato o cumplimiento de contrato

(…) se intentó nuevo amparo autónomo constitucional, tratando de lograr la restitución a su habitación, a la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, cuestión que tampoco se logro, motivado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito quien lo tramitó, estimó que no se debía admitir por existir recursos ordinarios adecuados y suficientes para el restablecimiento de la situación jurídica que pudiere habérsele afecto a mi mandante (…)

(…) La ciudadana, MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA; fue a la Dirección de Inquilinato y planteo su problema; y solo le ofrecieron tramitarle un procedimiento sancionatorio por vía administrativa, el cual solo acarrea multa, estableciéndole que no la podían reintegrar a su habitación (…) ya que los procedimientos establecido en la Ley Especial deben ser iniciados por los arrendadores y no por los arrendatarios.

(…) se siguió la sugerencia de este Juzgado Superior (…) y se instauro demanda por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) quien quizás en interpretación errónea estableció que según el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debía declara inadmisible, esta pretensión, debido que se debía agotar la vía prevista ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

Es el caso ciudadana Jueza Superior, que tal artículo expresa lo siguiente:

Articulo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento (:..) el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

(…) se visualiza que es una norma protectora para los débiles jurídicos de las relaciones arrendaticias en Venezuela, es decir, se protege a las arrendatarias o arrendatarios, y quienes deben tramitar las demandas son las arrendadoras o los arrendadores.

Consta en actas que en fecha 22 de septiembre de 2014, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA debidamente asistida por el abogado E.J.S.B., ambos antes identificados, mediante la cual expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Desde el mes de Junio de laño 2009 hasta hoy día, mantengo una relación arrendaticia con los dueños de un inmueble constituido por una sola de sus habitaciones, la Nº 2; existen otras también arrendadas (…) Asimismo, he de informar que los demandados no desean utilizar las bondades que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) me acosaron, persiguieron y hostigaron con amenazas, en principio, de desalojarme con personas de la raza indígena guajira, de plantarme drogas, además de hostigarme con varias abogadas (…) logrando impedirme el acceso, tomándose la justicia en sus propias manos; haciendo una especie de resolución unilateral de la convención entre partes. El día viernes (21) de marzo de 2014, cuando regresaba de estar trabajando en el interior del país, al querer abrir alguna de las dos (2) entradas que me dan acceso a mi habitación/domicilio, ni la llave del portón del estacionamiento, ni la de la reja me sirvieron debido que los propietarios (agraviantes) les cambiaron las cerraduras/candados impidiéndome el acceso al inmueble y a mi domicilio (…) conculcándome el acceso a mi habitación y a mis efectos personales tales como ropa interior, ropa de vestir en general (…)

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora Superior a narrar la decisión objeto de apelación, proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre del 2014, de la cual se desprende lo que de seguida se transcribe:

(…Omissis…)

La causa bajo examen, tiene por motivo el cumplimiento del contrato de arrendamiento mediante con el que la parte demandante pretende el reconocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre una habitación y el perfeccionamiento de dicho contrato, lo cual comporta una amenaza para el demandado de perder la posesión o tenencia de dicha habitación (…)

En razón de lo anterior, este Tribunal con fundamento en las previsiones de los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 1° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…) discurre que debe declararse conforme al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la presente demanda, por no haberse agotado – previo a la interposición de la misma- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto (…) lo cual constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional (…)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia tomando en consideración lo siguientes argumentos:

El presente caso bajo análisis, tiene como objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual las normas aplicables al caso in commeto, son aquellas inmiscuidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, tal y como se desprende de su artículo 1:

Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente (…)

A tenor de lo antes expuesto, y toda vez que la Ley aplicable al caso en cuestión, es la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, encuentra esta Superioridad pertinente traer a colación los artículos 94 y 96 de la ley ut supra mencionada:

Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Lo subrayado es del tribunal)

Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Lo subrayado es del tribunal)

En relación con lo antes expuesto, observa esta Superioridad que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, establece una especie de condición en los casos de que el arrendador tenga interés en activar el Órgano Jurisdiccional en aras de solicitar el desalojo del arrendatario, puesto que tal y como se verifica en las normas ut supras citadas, es requisito sine cua non para el actor, agotar el procedimiento administrativo establecido desde el artículo 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

En este caso considera pertinente este Juzgado de Alzada traer a colación los artículos 5 y 10 del Decreto ut supra mencionado:

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Lo subrayado es del tribunal)

En el caso objeto de análisis, se evidencia que es el arrendatario quien demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, y si bien la Ley aplicable para dicha materia pareciera establecer en su artículo 94 que es el arrendador y solo éste quien debe agotar la vía administrativa para luego accionar la vía jurisdiccional, esta Superioridad considera que tal condición es un requisito de procedencia sine qua non que deben cumplir tanto el arrendador como el arrendatario para poder activar la vía jurisdiccional, en virtud de que el legislador crea la vía administrativa con la manifiesta intención de instar a las partes a conciliar las posibles controversias que se presenten durante la duración de dichas relaciones jurídicas contractuales, tratando entonces de evitar así en la manera de lo posible que, las partes sometidas a este tipo de contratos acudan a los Órganos Jurisdiccionales, motivo por el cual, se hace imperativo para este Juzgado Superior COFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado A quo, en el sentido que se declara INADMISIBLE, la demanda de presentada por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, debidamente asistida por el abogado E.J.S.B., contra los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., y E.R.M.G., la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN C.A, y la sociedad irregular CHARCUTERÍA PUBLIX, todos antes identificados. Así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de octubre de 2014, por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, parte demandante del presente expediente, debidamente asistida por el abogado E.J.S.B., ambos anteriormente identificados, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre de 2014. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 6 de Octubre de 2014, por la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA, parte demandante del presente expediente, debidamente asistida por el abogado E.J.S.B., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la referida ciudadana contra los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., y E.R.M.G., la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN C.A, y la sociedad irregular CHARCUTERÍA PUBLIX, todos antes identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre del año 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoare la ciudadana MORELA DEL VALLE BRICEÑO OCHOA contra los ciudadanos DURBELYS E.R.D.M., y E.R.M.G., la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE POLLOS EL GRAN CHALIVEN, C.A y la sociedad irregular CHARCUTERÍA PUBLIX, todos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(fdo)

Abg. A.L.D..

En la misma fecha anterior siendo las doce del mediodía (12:00 m.d) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(fdo)

Abg. A.L.D..

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