Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, trece (13) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por la abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.805, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.707.711, mediante la cual expuso lo siguiente:

Impugno en cada una de sus partes el Informe Pericial consignado por el experto C.P. de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y 249 del mismo Código, ya que considero que esta (sic) fuera de los límites del fallo existiendo en el: Salarios dejados de percibir y “Reincorporación”; Siempre (sic) se dice que la experticia es un complemento del fallo y la labor del experto es la cuantificación monetaria que están limitados en la sentencia por lo que la “Reincorporación” de mi representada M.C. (como lo dice la sentencia) (sic) viene a ser el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Chacao, al removerla y retirarla de su cargo que venía desempeñando desde el año 1993 y al ser “reincorporada” a su actividad interrumpida por el ente Municipal, goza de todos los beneficios económicos y sociales dejados de percibir tales como: las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen (artículo 23 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público) en lo adelante abreviado, bonificación de fin de año (artículo 25 LEFP), vacaciones (artículo 24 LEFP), (artículo 28 LEFP) que aplica el goce de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numerales 1,2,y ejusdem y de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT artículo 8, 84 y 133 derogada), así como también de los artículos 2,3,4,6,18,19,132,190,192,195 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).

Todo lo antes especificado son “accesorios que corren la suerte de lo principal” (sic) son remuneraciones que comprenden sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias y de otra índole que reciban los funcionarios (as) públicas (sic) por sus servicios con fundamento en el artículo 54 de la LEFP y en el caso de M.C. (en ejecución) al ser reincorporada a su actividad (como se dijo antes) opta por estos beneficios, por lo que la experticia ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es determinante y obligatoria para que todos estos beneficios que le fueron violentados o cercenados les fuesen restituidos en virtud de su “reincorporación (sic) al cargo. En tal sentido me permito señalar el caso del ciudadano A.R. vs Alcaldía de Chacao por Acto Administrativo de destitución, el cual fué (sic) reincorporado al Instituto policial con el goce de todos sus beneficios económicos y sociales. Hago referencia al caso planteado exp 1064 (sic) que aún cuando fué (sic) un caso de destitución, todo lo contrario al caso de mi representada que fue (sic) una acción injusta del ente municipal, sin embargo les fuérón (sic) canceladas todas las obligaciones debidas”.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Que riela a los folios 23 al 58 de la segunda pieza del expediente judicial, decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente causa ordenando lo siguiente:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2007 por la abogada R.E.C., en su condición de representante judicial de la ciudadana M.C., contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la A.D.M.C.D.E.M..

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2006;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:

4.1.- ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de “Secretaria II” adscrito a la Alcaldía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración;

4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación;

4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo.

4.4.-NIEGA el pago por concepto de indexación monetaria.

.

Que riela al folio 80 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana M.C., mediante la cual solicitó la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de haberse dado la efectiva reincorporación de la querellante a su respectivo cargo, en fecha 16 de junio de 2011.

Que riela al folio 88 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada R.C., apoderada judicial de la querellante, mediante la cual informa que en fecha 10 de noviembre de 2011 su representada recibió un cheque Nº 6932996 por un monto de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 92.746,78), a su favor.

Que riela al folio 92 de la segunda pieza del expediente judicial, acto de nombramiento de experto en el cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de un solo experto, el Tribunal acordó lo solicitado y designó al ciudadano C.P.S., plenamente identificado en autos quien fue juramentado en fecha 20 de diciembre de 2011.

Que riela al folio 103 de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano C.P.S., en su carácter de experto en la presente causa, mediante la cual solicitó una prórroga de doce (12) días de despacho para consignar el informe de experticia, dicha prórroga fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2012.

Que riela a los folios 105 al 112 Informe de Experticia consignado en fecha 2 de junio de 2012 por el experto C.P.S., en el cual se detalla lo siguiente:

(…)

III

PERITACIÓN

Conforme a la parte dispositiva de la sentencia, a continuación la fundamentación utilizada para la realización de la experticia:

1. Los Salarios dejados de percibir fueron calculados desde la fecha del retiro es decir desde el 03 de Abril de 2002 hasta la definitiva reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, es decir el 16 de Junio de 2011 de conformidad con la comunicación dirigida a la ciudadana M.E.C.C. en fecha 7 de junio de 2011, identificada con el Nº 1442 donde se le informa a la ciudadana prenombrada de su reincorporación a partir del 16 de Junio de 2011 en el cargo de Secretario II; adscrito a la Dirección de Educación, para prestar servicio en la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía con una remuneración mensual d e1.702,47 (folio 78)

2. Los Salarios correspondientes al cargo de Secretaria II fueron debidamente solicitados a la Alcaldía y recibidos según cuadro anexo.

3. una vez obtenido el resultado de los salarios por cancelar durante el periodo del 03 de Abril de 2002 al 16 de Junio de 2011, fue (sic) dedujo la cantidad Bs. 100.720,54 cancelados a la trabajadora por concepto de Sueldo dejado de percibir por Bs. 91.828,21 más la Prima de Antigüedad de Bs. 8.892,33 según consta en cheque identificado con el Numero 76932996 del Banco Caribe, girado contra la ciudadana C.M. por un monto de Bs. 92.746,78 (folio 89) luego de efectuar las deducciones de S:S,O, S.P.F, F.A:O:V. y F.E.P.J. según voucher donde consta el monto total de los salarios menos las deducciones (folio 90) y diligencia de la representación judicial de la parte querellante.

IV

CONCLUSIONES

Por lo antes expuesto, se determinó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA nada queda a pagar a la ciudadana M.C.. Este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo No. 1.

(…)

.

Ahora bien, advierte este Tribunal que la experticia complementaria del fallo es un dictamen de expertos, ordenado por el Juez en la sentencia cuando ocurran algunas de las hipótesis previstas, en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por esa razón, es parte integrante del fallo, formando un todo indivisible. Así pues la experticia complementaria del fallo es un instrumento al servicio del juez, para que éste pueda precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo y de ningún modo debe entenderse como una delegación de facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan y estos deben sujetarse al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.-

Determinado lo anterior y luego de una revisión exhaustiva del Informe Pericial presentado por el licenciado C.P., en su carácter de experto en la presente causa, aprecia este Tribunal que dicha experticia fue realizada cumpliendo con los parámetros establecidos en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual es muy clara al señalar que la experticia complementaria del fallo tendrá como finalidad precisar el monto adeudado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana querellante, por concepto de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, es decir 3 de abril de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, es decir 16 de junio de 2011.-

Así pues, advierte este Tribunal que el dispositivo de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de noviembre de 2010, en relación a la obligación de dar impuesta a la Administración, acordó expresamente lo siguiente:

4.1.- ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de “Secretaria II” adscrito a la Alcaldía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración;

4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación;

4.3.- ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo.

4.4.-NIEGA el pago por concepto de indexación monetaria.

(Negrillas del Tribunal)

De lo anterior se evidencia que en la decisión del Tribunal de Alzada se establece expresamente el pago “sueldos” representando dicha mención aquellas remuneraciones asignadas al funcionario público como contraprestación por los servicios prestados, es decir constituye una remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo, o un servicio profesional, no teniendo dicho vocablo los mismo alcances que la Ley le ha dado a “salario”, concepto en el que expresamente se han señalado comprendidos remuneraciones distintas a la básica y permanente retribución asignada a su cargo. El sueldo representará entonces aquella retribución asignada por el desempeño de un cargo o servicio antes de deducir las contribuciones de Ley.-

Así pues, resulta claro que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar su decisión, ordenó cubrir únicamente el pago del sueldo asignado al cargo y no percibido como consecuencia del acto recurrido, cuestión que además se explica si se revisa la querella presentada por la ciudadana M.C., ya identificada, en cuyo petitorio no se hizo mención de ninguno de los conceptos cuya inclusión pretende la abogada R.C., apoderada judicial de la querellante, en su diligencia de fecha 4 de julio de 2012, en consecuencia, considera esta Instancia que dados los términos en que fue dictada la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, citada con anterioridad, resulta claro el deber de quien suscribe de ordenar su ejecución en los mismo términos que se desprenden de su texto, máxime si consideramos que no consta en autos que la parte interesada hubiese solicitado una aclaratoria en la oportunidad correspondiente, vale decir antes de que adquiriera firmeza la referida decisión.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal se permite instar a la parte solicitante a evitar la utilización de tácticas que pretendan confundir a esta Instancia Judicial o peor aún suplir su falta de previsión por la no utilización de las herramientas de Ley, en la oportunidad correspondiente, al pretender en esta etapa de ejecución modificar el contenido de una decisión que tiene carácter de cosa juzgada.-

Con fundamento en todo lo anterior, a criterio de este Juzgado Superior no se desprende que el Informe Pericial presente las imprecisiones denunciadas por la parte querellante, y por tanto este Tribunal lo estima ajustado a los lineamientos impartidos en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.805, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad número V- 6.707.711, contra el referido informe; y así se decide.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 03533

AG/HP/Jahc/Nedam

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