Decisión nº 163-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1713-11

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, la abogada M.J.D. titular de la cédula de identidad Nro. 6.447.901, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.273, actuando en defensa de sus propis derechos e intereses, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha 21 de diciembre de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió en fecha 12 de enero de 2011.

Dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de julio de 2011, y correspondiendo al Tribunal la publicación del fallo en extenso, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 04 de agosto de 2010, se inició en su contra averiguación administrativa signada con el N° 020-10, recibió por presuntas faltas injustificadas de los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010, a cargo del abogado W.P..

Refirió que la justificación de las inasistencias las entregó en su momento, siendo víctima de violencia por parte del funcionario Sr. D.P., Registrador Principal del Municipio Sucre, quien se negó a recibirlas amenazando con despedir a la querellante.

Que con motivo de la anterior actuación del citado funcionario, se dirigió a la Fiscalía con competencia en materia de Violencia de Género, ya que en varias ocasiones había sido objeto de la misma situación.

Que el “13 de julio de 2010” su hijo fue víctima de un accidente vial requiriendo intervención quirúrgica de emergencia, motivo por el cual se ausentó de su lugar de trabajo informándole a su jefe inmediato, Sr. D.P., quien a su decir, le otorgó permiso verbal de una semana, iniciando posteriormente una averiguación administrativa por los mismos días que le había otorgado.

Señaló que el “14 de julio de 2010” se dirigió a las oficinas del Registro Público con las constancias médicas, donde se evidencian las lesiones en la rodilla izquierda que le habían ocurrido motivo de una caída por unas escaleras, cuyo justificativo médico tampoco quiso recibir, y en el cual se justifican los días 14,15,16,17,18,19 y 20.

Indicó que la constancia médica antes descrita, reposa en la historia médica del Hospital D.L. N° 022069 y en la averiguación administrativa llevada en su contra, justificativo que a su decir, tampoco tomaron en cuenta, toda vez que era de su hijo, tomando la decisión de destitución.

Adujo que los días 26 y 27 de julio de 2010 se presentó por ante las oficinas de la Sindicatura Municipal donde no le permitieron firmar la hoja de asistencia, en razón de lo cual se dirigió a las oficinas del sindicato donde se levantó un acta de asistencia, en virtud de no tener donde firmar.

Narró que los días 28, 29 y 30 de julio del mismo año, sufrió una hemorragia, dirigiéndose por tal motivo al área de asistencia de la consulta externa del mismo edificio Giorgio, siéndole prescrito reposo médico y absoluto bajo tratamiento médico, entregando la respectiva constancia en la sede de la Sindicatura Municipal, siendo sellada en señal de recibimiento, inserta en el expediente administrativo.

Que el 30 de julio de 2010 se le entregó el oficio N° C.V. 153 del 29 de julio de 2010, sin dejarle ingresar.

Hizo referencia la querellante a otros hechos entre los cuales se destacó la comisión de servicio notificada el 06 de abril de 2010, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Sucre, sobre la cual demostró su inconformidad, en razón que con dicha comisión se le desmejoraba desde el punto de vista laboral al desempeñar una actividad secretarial, la cual debió aceptar ya que requerían un abogado en el Registro Municipal y fue amenazada con destitución sino acataba sus órdenes.

Que posterior a esta comisión, fue notificada el 12 de abril de 2010 de la “comisión N° C.V.=067”, emanada de la Dirección General y suscrita por el Director L.C., estando ya en el Registro Civil donde realizaba rectificaciones de actas en sede administrativas, enviada con carácter obligatorio, siendo aceptada.

Que en vista de ser víctima de los constantes abusos por parte de Sr. D.P., se apertura una averiguación en el Ministerio Público con expediente N° 01-F34-208-10, siéndole imputados el 25 de noviembre de 2010 los cargos de violencia de género, ya que existían varias denuncias en su contra por acoso laboral y violencia psicológica.

Que el 20 de julio de 2010 se dirigió a las Oficinas de personal a solicitar el disfrute de sus vacaciones, las cuáles le correspondían, pero el Sr, D.P., se opuso, y al solicitarle vacaciones le respondió; “(ahora si soy tu jefe y te voy a destituir), (no vas a salir de vacaciones, no vas a cobrar el bono vacacional por que no me da la gana)”, a lo que a su decir, le comentó que necesitaba el dinero porque iban a operar nuevamente a su hijo.

Posteriormente, el 03 de agosto de 2010 la notifican nuevamente de la comisión de servicio al Hospital A.F.P.d.L., signada con el N° C.V.-158, en calidad de Asesor Legal de las Oficinas de personal del mismo centro de salud, aceptando la misma.

Que el 16 de agosto de 2010 le notificaron mediante comunicación del 12 de agosto de 2010 N° 2347, que fueron suspendidas sus vacaciones correspondientes al período vencido, orden que acató.

Manifestó que existe un auto en el cual “(…) se le acusa de suministrar información sin fundamento alguno, ya que el momento que se presentó las situación de violencia, donde un grupo de persona tomaron las áreas del Hospital, no existía la presencia de ninguno de los directivos y los médicos pararon sus actividades, motivado a varios hechos de violencia propiciados hacia el personal por falta de personal seguridad dentro de las instalaciones del centro, asegurando en sus dichos que sólo les asesoró acerca de lo que debían hacer y a donde dirigirse ante hechos tan graves, en los que hubo lesiones a tres médicos femeninas, entre ellos un intento de violación lo cual consta en actas del C.I.C.P.C.”

El 12 de agosto le notificaron que debía retirarse de las áreas del Hospital, en razón que su permanencia afectaba los intereses del Municipio, situación que a su entender era totalmente irregular y por demás genérica sin fundamento.

Consecutivamente el 16 de agosto de 2010 se acordó medida cautelar suspendiéndola por sesenta (60) días del cargo, sin motivo aparente.

Indicó que una vez vencido el lapso de suspensión antes referido, se dirigió a la Oficina de la Dirección General siendo notificado de la destitución.

Destacó que es importante señalar que el cambio de su área de trabajo se realiza a consecuencia de una serie de eventos que sucedieron al llegar nuevas autoridades en el Municipio Sucre, a las Oficinas de la Sindicatura Municipal, donde se desempeñaba como abogado IV en el Área de Hacienda Pública y sus funciones se limitaban únicamente a realizar recursos jerárquicos que se interponen ante el Alcalde del municipio Sucre, su especialidad se limitaba al derecho tributario.

Alegó que es funcionaria de carrera, y que comenzó en el Municipio Sucre hace aproximadamente quince (15) años, y jamás estuvo involucrada en ningún hecho que menoscabara sus funciones como profesional, teniendo un total de veintiocho (28) años en su carrera como funcionaria.

Que en fecha 28 de julio de 2009, se le otorgó un ascenso de abogado I a abogado IV, en razón de estar por terminar especialización en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Monte Ávila, mediante oficio N° 3275 y por el Director General L.C..

Invocó en su favor la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativa a la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos que incurran en vicios, en los casos que éstos prescindan de pruebas dejando en total indefensión al investigado.

Asimismo, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que a su decir se evidenció la prescindencia de tal postulado constitucional y que quedó plasmado en la averiguación administrativa llevada en su contra por as supuestas faltas, trasgrediéndose en consecuencia su derecho a la defensa.

Basó igualmente sus defensa en el contenido del artículo 46 numeral 4 del Texto Fundamental, en razón de los tratos crueles y vejatorios por parte de funcionarios que con ocasión a un cargo de mayor jerarquía ejerzan tratos humillantes sobre sus subordinados, irrespetando su integridad física y moral, como es el caso de la querellante, según afirmó en su escrito de querella.

Alegó también en su protección el artículo 49 numeral 8 constitucional alusivo al debido proceso y el derecho a la defensa.

De igual manera, invocó los artículos 20,21 y 22 de la carta magna, que establecen los derechos a ser tratados por igual sin discriminación. Igualmente trajo a colación los artículos 87,89 y 90 constitucional, en atención a la protección del estado en garantizar el cumplimiento de las normas ante situaciones irregulares de la Administración Pública.

Alegó además que la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 01-F34-208-10-V, donde figura la querellante como denunciante, estableció medida cautelar que la ampara y que a su decir, se vislumbra la violación de los artículos antes mencionados, toda vez que no se tomaron en cuenta.

Que por tanto y sumadas todas las carencias legales en las que incurrió la Lic. Merly Valdez Camino, Directora General de Personal, y el abogado W.P., no tomaron en cuenta las pruebas, es decir el nombre del reposo que se le había presentado, en relación a la averiguación administrativa.

Manifestó que la seguridad jurídica de cumplir y hacer cumplir las normas está enmarcada dentro del contexto de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Argumentó que fue víctima de una situación vergonzosa, en razón de que como abogado tiene conocimiento, que en el Hospital P.d.L.d.P., hay más de quince (15) averiguaciones abiertas al personal por supuestas faltas injustificadas y el Dr. W.P. o la Directora del Personal, en ningún momento han suspendido sesenta (60) días a los trabajadores, demostrando con ello, a su entender, la violación del derecho a ser tratada como igual trabajadora en esa Alcaldía.

Señaló, además, que el Sr. D.P. en uso indebido de sus funciones como Registrador Principal siendo ya notificado por el Ministerio Público procedió a quitarle la computadora y le dijo de manera humillante y delante del personal, que no quería le quería en sus oficinas, retirando la silla de su lugar de trabajo y de manera burlona procede a reírse de ella de forma abusiva cerrándole la puerta de la oficina dejándola afuera, en razón de lo cual se dirigió a buscar ayuda en las oficinas del Sindicato.

Que la Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2006 del Municipio Sucre, establece en su Cláusula N° 6 que el municipio no desmejorará las condiciones de trabajo de los funcionarios, ni ordenará labores de índole manifiestamente distinta a la naturaleza del cargo que desempeñen, salvo que hubiese mayor remuneración, no permitiendo cambios de ubicación física, sin tomar en cuenta la aceptación del funcionario, cláusula que a su decir, violentó el órgano municipal, toda vez que fue en varias a las oficinas de la Alcaldía a plantear lo que le estaba sucediendo con el Sr. D.P. y no se le tomó en cuenta, así como también le solicitó al Síndico Procurador no le enviara de comisión de servicio en razón que no estaba de acuerdo porque la función que desempeñaba no era compatible con la señalada en su cargo como abogado IV de la Hacienda Pública Municipal.

Invocó el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece como delitos de violencia psicológica, laboral tanto como en las situaciones de acoso u hostigamiento, para atentar contra su estabilidad emocional.

Adicionalmente, apuntó que en la averiguación administrativa disciplinaria llevada en su contra alegó al perención de la de averiguación, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que habían transcurridos mas de dos (2) meses.

Para finalizar, manifestó al Tribunal que se declare medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CV-219-2010 del 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado L.C., en su carácter de Director General, y se le reincorpore a su puesto de trabajo, con la debida cancelación de los salarios dejados de percibir más los cesta ticket, ya que a su decir, tiene derecho a la tutela judicial efectiva.

Posteriormente, el 16 de febrero de 2011, la parte querellante, presentó escrito de reforma de la querella interpuesta el cual es de la forma como sigue:

Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón que a su decir, en la etapa probatoria en sede administrativa, consignó los reposos médicos avalados por el Hospital D.L., centro asistencial adscrito al Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante ello, dichas pruebas no fueron analizadas por la administración, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa a que alude el artículo 49 de la Constitución Nacional en su numeral 1.

Trajo además a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia sentencia N° 604 del 18 de mayo de 2009, respecto al vicio del silencio de las pruebas.

Que producto de lo anterior la Administración Municipal no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración en cuanto a la demostración de los hechos alegados, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerándole así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes judiciales del Órgano Municipal Querellado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedieron a consignar diligencia contentiva del argumento principal de sus defensas la cual es del tenor siguiente:

Consignó copia certificada de la Resolución N° 037-03-03-2011 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual revocó el acto administrativo de destitución N° CV-219-2010, del 29 de septiembre de 2010, del que fue objeto la ciudadana M.J.D., parte querellante en este proceso judicial.

De igual forma, consignó el oficio N° 503 del 14 de marzo de 2011, contentivo de la respectiva notificación a la ciudadana antes referida, relativo a la notificación sobre la revocatoria del acto administrativo de destitución de su cargo.

Solicitó que se declare el decaimiento del objeto, toda vez que resulta evidente que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral definitiva celebrada el 24 de mayo de 2011, en respuesta a los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito del 18 de mayo de 2011, y en la misma audiencia, expresó:

Negó los argumentos esgrimidos por la parte querellante concerniente a que el acto administrativo mediante el cual se revocó su destitución, no fue cumplido en su totalidad, toda vez que o le fueron cancelados los salarios caídos, ni el pago de los aguinaldo y demás beneficios, incluyendo los cesta ticket.

Asimismo, y en referencia a lo anterior, indicó que el acto mediante el cual se revocó la destitución, se cumplió con el pago del bono de fin de año, y los sueldos dejados de percibir, y en razón de ello, insistió en el decaimiento de la querella interpuesta, consignando a tales efectos, el expediente administrativo llevado a la funcionaria en sede administrativa, el acta de reincorporación, así como los recibos de pago con el cálculo de lo cancelado desde el mes de enero a noviembre de 2010.

Adicionalmente a esto último, señaló que no obstante se dictase un acto administrativo de suspensión de la querellante, la misma continuó percibiendo el goce de sueldo, y los pagos de los montos reclamados, se efectuaron a través de depósitos en la cuenta nómina, pero que en relación a los cesta ticket, los mismos por criterio de la reiterada jurisprudencia, requieren de la efectiva prestación del servicio, por lo que estimó que no procede en derecho el pago de dicho concepto.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que en el presente recurso sea declarado el decaimiento del objeto de la acción en los términos en que fue solicitado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, se fundamenta en lo siguiente:

De conformidad con las actas que conforman el expediente judicial se desprende, que la pretensión de la querellante se basa principalmente en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CV-219-2010 del 29 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado L.C., en su carácter de Director General, y se le reincorpore a su puesto de trabajo, con la debida cancelación de los salarios dejados de percibir más los cesta ticket.

Asimismo, fundamentó su reclamación en que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en razón que a su decir, en la etapa probatoria en sede administrativa, consignó los reposos médicos avalados por el Hospital D.L., y la Administración Municipal no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerándole así sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

Por su parte, la representación del órgano municipal querellado, solicitó al Tribunal se declare el decaimiento del objeto, toda vez que, resulta evidente que el acto administrativo cuya nulidad se solicitó, ha sido totalmente revocado por la misma autoridad que lo emitió, en razón que mediante la Resolución N° 037-03-03-2011 del 24 de febrero de 2011, se revocó el acto administrativo de destitución N° CV-219-2010, del 29 de septiembre de 2010, del que fue objeto la ciudadana M.J.D..

De igual modo argumentó, que el acto mediante el cual se revocó la destitución, se cumplió con el pago del bono de fin de año, y los sueldos dejados de percibir, y en razón de ello, insistió en el decaimiento de la querella interpuesta.

Sobre éstos argumentos, quien suscribe la presente decisión, concluye que el hecho debatido en este proceso, se centra principalmente en constatar si procede o no en derecho, la nulidad del acto administrativo emanado del órgano Municipal querellado, que resuelve la destitución de la ciudadana M.J.D., y de ser éste el caso, proceder a la inmediata restitución al cargo que venía desempeñando como Abogado IV, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, caso contrario la declaratoria de improcedencia de la pretensión aducida por la querellante. Asimismo, debe el Tribunal determinar, si en caso de no proceder la nulidad solicitada debe prosperar la excepción opuesta por la parte querellada relativa al decaimiento del objeto de la acción.

En este estado, es preciso indicar, que dada la defensa expuesta por la parte querellada en cuanto al decaimiento del objeto de la presente querella, resulta de previo pronunciamiento con prescindencia a cualquier otro alegato de fondo planteado por las partes, toda vez que de resultar procedente, resultaría inoficioso el análisis de las demás denuncias propuestas, siendo así pasa esta Sentenciadora a la verificación de esta institución jurídica de seguidas.

Sostiene sobre este particular, cabe destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 del 18 de julio de 2007 (caso: “Azuaje & Asociados S.C”), del cual se cita lo siguiente: “De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”.

Visto el fragmento de la sentencia anteriormente citada, se extrae con meridiana claridad, que ha sostenido la jurisprudencia patria que para estimar la consumación del decaimiento del objeto de la acción, debe haberse satisfecho o cumplido con la pretensión del actor, y que como consecuencia de ello, derivase indefectiblemente la extinción del proceso, a causa de la pérdida del interés en razón de no haber nada sobre lo cual continuar la reclamación vía judicial, como es el caso en estudio, por la inexistencia de los efectos jurídicos que de dicho acto devendrían sobre sus derechos o intereses subjetivos.

Ahora bien, a los fines de constatar con exactitud este argumento de defensa, sobre el cual se apoyó la parte querellada, desciende quien suscribe, a la revisión de las instrumentales que refiere el Órgano Municipal, cursante a los folios ciento noventa al ciento noventa y dos (190 al 192) ambos inclusive del expediente principal, relativo a la Resolución N° 037-03-03-2011, del 24 de febrero de 2011, suscrita por el Abg. L.M.C.B., en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, contentivo de la revocatoria del acto administrativo de destitución dictado a la querellante.

Cursa asimismo, certificación suscrita por la ciudadana Meyly Valdez, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, folio ciento ochenta y siete (187); y la comunicación de fecha 14 de marzo de 2011 N° 503-2011, suscrita por la precitada Directora, dirigida a la ciudadana M.D., recibida por ésta última el 15 de marzo del mismo año (folios 188 y 189), mediante la cual se le notifica de la revocatoria del acto administrativo que resolvió su destitución.

Es así, que del contenido de la misma comunicación de notificación de la querellante, observó además este Tribunal, la suscripción parcial del acto administrativo revocatorio, en señal de cumplir con las formalidades de la notificación a que alude el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que se infiere, que la parte accionante tuvo pleno conocimiento de dicho acto de revocatoria y que fue debidamente notificada tal y como lo dispone la Ley in comento.

Igualmente, es importante recalcar, que no obstante el acto administrativo antes referido, señala en su primer punto, la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, y en segundo lugar, y simultáneamente al punto anterior, prorroga la medida de suspensión de efectos por sesenta (60) días continuos, hasta que la medida sea revocada, o se tome la decisión definitiva del procedimiento administrativo llevado en su contra en sede administrativa, dada la reposición de la sustanciación del expediente, el acto principal cuya nulidad se solicita, de fecha 29 de septiembre de 2010, N° CV-219-2010, resultó totalmente revocado a través de la Resolución N°037-03-03-2011, por lo que entiende esta Sentenciadora, que al dejar de existir en la esfera jurídica dicho acto, nada tiene que analizar sobre los vicios denunciados en su contra y que acarrean su nulidad, tal y como fueron demandados. Así se establece.-

Adicionalmente a lo anterior, es oportuno destacar que a través del acta de audiencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2011, celebrada en este Despacho Judicial, el representante judicial del Órgano Municipal querellado, destacó oralmente en la oportunidad de contrarréplica: “(…) que en efecto el acto administrativo ordenó la suspensión de la ciudadana querellante, más sin embargo mantuvo el goce de sueldos, y los pagos de los montos reclamados se realizaron mediante depósitos efectuados en la cuenta nómina, en relación al pago de cesta tickets manifestó que por reiterada jurisprudencia, los cesta tickets son cancelados según la prestación efectiva del servicio, razón por la cual niega que haya lugar a la cancelación de dicho beneficio”, sobre lo cual la parte querellante nada adujo respecto a la oposición de dicho argumento, a excepción de la insistencia en la reclamación de los cesta tickets, infiriendo este Tribunal, que la misma da como hecho admitido la cancelación de los salarios señalados.

En este orden, debe esta Juzgadora, enfatizar que además de haber sido revocado el acto administrativo del 29 de septiembre de 2011 recurrido en este proceso judicial, la querellante, continuó recibiendo la remuneración respectiva a su cargo, es decir, el sueldo que comporta unos de los conceptos reclamados y parte del objeto de su pretensión, y cuya constatación se desprende de los folios doscientos uno al doscientos diez (201 al 210) ambos inclusive del expediente principal, de lo que no queda dudas para esta Operadora de Justicia, que la pretensión de la accionante en el presente proceso judicial, se encuentra -de manera sobrevenida- completamente satisfecha, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria y que anteriormente se trajo a colación en el texto de la presente decisión. Así se decide.-

Determinado lo anterior, esta Sentenciadora debe dejar sentado que como requisito fundamental para la procedencia del decaimiento del objeto en la presente causa, es necesario que la pretensión de la querellante haya sido satisfecha de forma total por la parte querellada y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción, requerimientos éstos que como se indicó anteriormente se encuentran cumplidos en el caso bajo examen.

Por lo tanto, como resultado de las consideraciones previas, éste Órgano Jurisdiccional, declara el decaimiento del objeto en la querella interpuesta, en razón de lo cual no queda materia de fondo sobre la cual decidir, por resultar inoficioso analizar el resto de los alegatos propuestos en el escrito de querella, y así se decide.-

Por otro lado, y en lo que respecta al beneficio de cesta ticket alimentación cuya cancelación fue solicitada por la querellante, este Tribunal, niega la cancelación de dicho beneficio, por tratarse de un beneficio que requiere la prestación de la jornada de trabajo efectiva, conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable rationae temporis, de aplicación preferente ante la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento de la misma Ley, dictado mediante Decreto Nº 4.448 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, al no ajustarse al espíritu, propósito y razón del legislador conforme al artículo 236.10 constitucional.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la excepción opuesta por la parte querellada y en consecuencia de ello, de declara el decaimiento del objeto de la querella interpuesta. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

  1. - CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la abogada Aurelyn E.E., actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y, en consecuencia, SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la querella interpuesta por la ciudadana M.J.D., sólo en lo relativo a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CV-219-2010 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado del Director General de esa Alcaldía.

  2. - IMPROCEDENTE el reclamo relativo al pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket alimentación dejados de percibir por la querellante, en los términos solicitados.

3-. Como consecuencia de la improcedencia en la condenatoria de los conceptos socioeconómicos de carácter indemnizatorio reclamados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a su Alcaldía, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a la querellante mediante boleta.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las

tres post meridiem (9:45 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 163-2011.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 1713-09 RAYZA VEGAS MENDOZA

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