Decisión nº 1242-2007 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Nº 1242-2007

DEMANDANTE: M.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.094.182, en representación de la ciudadana C.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.604.176

ABOGADO

ASISTENTE: M.E. BOLLANO, IPSA Nº 112.186

DEMANDADO: ABG. Y.F.V.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.465.043, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO:

DESALOJO

En el día 08 de Junio del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.094.182, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.604.176, domiciliado en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, interponiendo demanda de Desalojo contra la ciudadana Y.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.465.043, domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual riela al presente expediente en los folios 01 al 04, alegando que la ciudadana C.A.D.C., dio en arrendamiento mediante contrato de arrendamiento verbal en fecha 07 de Abril del año 2003 un inmueble de su propiedad ubicado en la esquina de la calle 6 con callejón A.E.l.C. de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy propiedad que consta según documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 01 de Septiembre del año 2004 el cual quedo anotado bajo el Nro. 10, folios del 66 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre. La ciudadana Y.F.V. no cancela los cánones de arrendamientos desde el mes de Octubre del año 2005 y hasta la presenta fecha (mayo del 2007) no ha cancelado sus mensualidades. Las mensualidades eran por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales nunca pudieron ser aumentados por cuanto la inquilina se molestaba y amenazaba con denunciarnos en INDECU. La deuda corresponde a 19 meses de cánones de arrendamiento. Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 Letra “A”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo solicita medida preventiva de Embargo de conformidad con el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil Vigente y estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo). Anexó al escrito libelar copia certificada de poder otorgado por la ciudadana C.D.C. a la ciudadana M.C.A., emanada de la Notaria Publica de San F.d.E.Y., el cual riela a los folios 5 vto y 6 de este expediente, anexó marcado con la letra “B” recibos correspondientes al pago de alquiler que rielan a los folios 7 al 9 del expediente, anexó marcado con la letra “C” copia fotostática de titulo supletorio sustanciado por ante el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el cual fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 01 de Septiembre del año 2004, quedando anotado bajo el Nro. 10 folios 66 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre, el cual riela al folio 10 del presente expediente, anexo copia fotostática de documento de propiedad h.e.c. fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre de los libros de Registro llevados por esa Oficina en el Año 2004, el cual riela a los folios 11 y 12, anexó marcado con la letra “D” copia fotostática de citación emanada de la coordinación regional del indecu del Estado Yaracuy para la comparecencia de los ciudadanos A.C. y C.A.D.C., la cual riela al folio 13 del expediente, anexó marcado con la letra “E” copia certificada de solicitud Nro. 136-2005 de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por la ciudadana Y.F.V. en fecha 13 de Junio del año 2005 ante este Juzgado, la cual riela a los folios 14 hasta el folio 39, anexó copia fotostática de expediente Nro. 13332 relativo al Desalojo del inmueble tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, donde intervienen como parte demandante la ciudadana M.J.C.A. en representación de la ciudadana C.A.D.C. y la parte demandada la ciudadana Y.F.V.B., el cual riela a los folios 40 hasta el folio 186 del presente expediente.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 13 de Junio del año 2007 (folio 187) el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que ordena la citación a la demandada Y.F.V., por demanda de Desalojo.

En fecha 25 de Junio del año 2007 (folio 188) diligencia el ciudadano Alguacil del tribunal F.R. exponiendo que se inhibe de practicar la citación de la ciudadana Y.F.V. por motivos de enemistad, todo eso de conformidad con el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Junio del año 2007 (folio 189) por auto del tribunal se acuerda designar ALGUACIL ACCIDENTAL a la ciudadana C.O. en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Librándose las boletas respectivas.

En fecha 04 de Julio del año 2007 (folio 191) por auto del tribunal se deja constancia que la ciudadana C.O. asistente del Juzgado acepta el cargo de Alguacil Accidental y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 09 de Julio del año 2007 (folios 192 y 193) comparece la ciudadana M.J.C. asistida por la abogada M.E. BOLLANO, I.P.S.A. N° 112.186, consignando escrito donde solicita respuesta a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda según lo dispuesto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Julio del año 2007 (folios 194 y 195) el Tribunal emite un auto declarando Improcedente la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.

En fecha 16 de Julio del año 2007 (folio 196) diligencio la ciudadana Alguacil Accidental consignando boleta de citación librada a la ciudadana Y.F.V. parte demandada en el presente juicio, debidamente firmada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de Julio del año 2007 (folios 197 y 198) comparece la ciudadana Y.F.V. consignando escrito de contestación de demanda donde promueve al mismo tiempo las siguientes cuestiones previas: Primera: La cuestión previa del Ordinal 1 del Articulo 346 referente a la Litispendencia y Segunda: La cuestión previa del Ordinal 3 del articulo 346 relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio.

En la contestación de la demanda la parte demandada alega que la parte actora trae a este juicio hechos y acontecimientos confusos incoherentes y temerarios por la afirmación de parte de la demandante de que ya existe una demanda de desalojo pendiente, violando el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alega que la parte demandante incurre en colusión, en dolo procesal y en fraude procesal al demandar dos veces por la misma causa incurriendo en la litispendencia, es por lo que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, asimismo impugna, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes los documentos que rielan a los folios 5, 10,11, 12 y 13.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En fecha 19 de Julio del año 2007 (folio 199) comparece por ante el Tribunal la ciudadana Y.F.V. consignado escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: Primera: Valor y merito probatorio de las actas procesales. Segunda: Valor y merito probatorio de la copia simple del expediente Nro. 13332 del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Tercera: Posiciones Juradas solicitando al Tribunal se cite a la ciudadana M.C. para absolver posiciones juradas.

En fecha 20 de Julio del año 2007 (folio 200) por auto del Tribunal se admite el escrito de prueba presentado por la parte demandada fijándose el día y la hora para ser absueltas las posiciones juradas promovidas por la parte. Librándose las boletas respectivas.

En fecha 23 de Julio del año 2007 (folio 201) comparece la abogada M.E.I. Nro. 112.786, consigna diligencia solicitando copia simple de la contestación de la demanda.

En fecha 25 de Julio del año 2007 (folio 202) por auto del tribunal se acuerda lo solicitado y se ordena entregar las copias a la solicitante.

En fecha 27 de Julio del año 2007 (folio 203) diligencia la Alguacil Accidental exponiendo que se dirigió a citar a la ciudadana M.C. y no fue posible localizarla, consignando las boletas en el expediente.

En fecha 01 de Agosto del año 2007 (folio 1 segunda pieza) por auto del Tribunal se acuerda abrir una segunda pieza a la presente causa de Desalojo por cuanto el expediente ya no es manejable debido a lo voluminoso del mismo. Cumpliéndose con lo ordenado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de Agosto del año 2007 (folio 2 segunda pieza) comparece por ante el Tribunal la ciudadana M.C. asistida por la abogada M.E.I. Nro. 112.786, consignando escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes: Titulo Primero: Reproduzco el merito favorable de las actas procesales. Titulo Segundo: Reproduzco el merito favorable de la copia simple del expediente Nro. 13332 del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la cual pretendo demostrar la no litispendencia y Titulo Tercero: Reproduzco el merito favorable de la copia del expediente 136- 2005 llevado por este Tribunal con la cual pretendo demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos.

En la misma fecha (folio 3 segunda pieza) por auto del Tribunal se admite el escrito de prueba promovido por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva.

En la misma fecha (folio 4 segunda pieza) por auto del Tribunal se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas declarándose la causa en estado de sentencia.

En fecha 03 de Agosto del año 2007 (folio 5 segunda pieza) comparece la ciudadana Y.F.V. presentando diligencia donde procede a impugnar, rechazar, negar y desconocer en todas y cada una de sus partes el Titulo Segundo del Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 06 de Agosto del año 2007 (folio 6 segunda pieza) comparece la ciudadana Y.F.V. presentando escrito de informe donde expone que efectivamente se esta en presencia de la figura de la litispendencia.

En fecha 09 de Agosto del año 2007 (folio 7 segunda pieza) por auto del tribunal se acuerda diferir la sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por estar el Juez resolviendo otras causas cronológicamente anteriores a esta.

Estando la presente causa en estado de Sentencia, este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en auto previa las siguientes consideraciones:

Este Tribunal antes de pasar a decidir estima conveniente señalar el siguiente particular:

PUNTOS PREVIOS

Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer término la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la Litispendencia, del Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, basándose la demandada que en este caso convergen todos los elementos que son característicos e inherentes a la litispendencia, lo que quiere decir que existen dos causas idénticas, promovidas por la actora ante dos autoridades igualmente competentes, como lo es la demanda de Desalojo, legalmente tipificado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo confiesa y lo trae a los autos la actora.

Estima pertinente este Tribunal hacer unas consideraciones previas acerca de lo que se entiende como Litispendencia. De conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que se haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

De acuerdo a esta norma, la Litispendencia se perfecciona cuando medie entre ambas causas la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción, esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y titulo. Estos tres (03) elementos de la acción están referidos a: A.-Los sujetos que la ejercen que equivale a las partes; B.- El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum y C.- El titulo o causa petendí al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.

No cabe la menor duda, de que se trate de más de una causa o si se quiere ser más exacto, más de un procedimiento que se sigue ante Tribunales diferentes o ante el mismo Tribunal, lo determinante para saber si hay litispendencia es determinar la triple identidad de personas, objeto y causa, que son los mismos elementos para determinar la cosa juzgada. En efecto la litispendencia y la cosa juzgada responden al mismo fenómeno, pero vistos desde momentos diferentes encontramos que mientras que la cosa juzgada se produce cuando una de las causas ha terminado y se opone a la otra, en la litispendencia las varias causas se encuentran contemporáneamente activas, con el consecuente riesgo de que dicten sentencias contradictorias.

Es sumamente importante analizar, precisar y diferenciar los elementos que determinan la litispendencia para tener claro cuando estamos en presencia de ella, estos son:

  1. - Los sujetos que la ejercen que equivale a las partes: Se exige que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, con su cualidad como partes sustanciales, o sea como demandante y demandado del proceso, es decir que el que pretende (actor) y aquella contra o de quien se pretende algo (demandado), implica la identidad física de las partes en el proceso y el carácter jurídico por el cual actuaron con preeminencia de este último elemento, lo que debe determinar el juez con toda claridad es que si las partes que actúan en el nuevo juicio son las mismas, aun cuando su actuación haya sido a través de representante legal o judicial.

    No vamos a entrar a a.l.t.d.l. representación, ni de terceros por cuanto el presente caso no abarca esas figuras jurídicas.

  2. - El objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum: Hay que estar muy claro que aquello que la doctrina clásica llamaba “objeto de la acción” hoy día según el avance y desarrollo que ha sufrido el derecho procesal se refiere al “objeto de la pretensión”. Es unánime el criterio de los procesalitas actuales al señalar que la pretensión constituye el objeto del proceso.

    En este orden de ideas el tratadista L.E.P. sostiene: “Es objeto del proceso la materia alrededor de la cual gira su iniciación, desenvolvimiento y extinción. Dicho objeto se haya representado por una o más pretensiones o peticiones extracontenciosas según se trate respectivamente de un proceso contencioso o de un proceso voluntario”. (Lino E.P. citado por el Dr. C.C. en su ponencia “La legitimación en la causa” publicada en el Libro titulado IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, San C.E.T.- Venezuela, Junio 2003. Pag: 318).

    El objeto de la pretensión o petitum esta constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, sea con respecto del tipo de providencia que se aspira o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse, el petitum es lo que se pide al juez, o en otras palabras la providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una relación jurídica sustancial. El objeto esta constituido por el determinado objeto jurídico perseguido que no es otra cosa como bien lo afirma el eminente procesalista H.E.I. Bello Tabares: “Es lo que se persigue con el ejercicio de la acción”. (Humberto E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.. Teoría General del Proceso. Editorial Librasca. Caracas 2001. Pag: 240 y 241).

    Es sumamente trascendental que el Juez determine con exactitud el objeto de la pretensión en cada proceso, así como la cosa objeto de la pretensión que muchas veces es complejo hacer esta diferencia en cada caso en particular; es necesario preguntarse entonces: ¿ Qué es lo que se pide? ¿Qué es lo que se persigue en este proceso? ¿Cuál es el interés jurídico que persigue el actor en este juicio? Con estas preguntas podemos dar respuestas y determinar el objeto de la pretensión.

  3. - El titulo o causa petendí al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda: El titulo o causa petendí, nos dice el científico procesalista Dr. A.B. que según la definición generalmente admitida es el hecho jurídico que sirve de fundamento al hecho que se ventila judicial, no se debe confundir la acción intentada con la causa de la acción, pues como es sabido de una misma causa pueden nacer acciones diferentes, para explicarlo mejor el autor expone varios ejemplos, entre ellos encontramos: Si demando la nulidad de un contrato por un vicio del consentimiento por violencia. ¿La sentencia que desecho mi pretensión podrá oponerse como cosa juzgada contra el nuevo juicio que yo proponga reclamando la misma nulidad por error o por dolo? Y más adelante responde si la nulidad del contrato se funda exclusivamente en determinado vicio del consentimiento es evidente que ese fallo no tiene autoridad de cosa juzgada para hacer inadmisible la nueva demanda en la que se pida la nulidad del contrato por otro vicio diferente de consentimiento, además nos dice el Dr. Borjas que es admitido por la mayoría de los expositores que cuando el actor tenia dos causas diferentes en que fundar su demanda, si sólo alego una en el juicio que perdió, podrá muy bien, sin que se le pueda oponer la cosa juzgada alegar la otra en el nuevo juicio; como podemos ver este eminente procesalista de una manera clara y precisa que es lo que debemos entender por titulo o causa petendí. (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pag: 108-110).

    Además es necesario y para la mejor comprensión de lo que es el titulo o causa petendí, traer a este fallo el Criterio del Maestro A.R.R. que nos dice que el titulo o causa petendí “Es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión, determina lo que se pide, el titulo nos dice por que se pide”. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag: 114).

    Por su parte Devis Echandía afirma: “Que la causa se denomina razón de la pretensión, es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos facticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos. La razón de la pretensión puede ser de hecho contentiva de los fundamentos facticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial”. (Devis Echandia Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Pag: 226 y siguiente).

    En fin podemos concluir que la causa petendí es la causa de pedir o como bien lo dijo el Dr. R.R., porque se pide, la causa es la razón, son los motivos, los hechos con trascendencia jurídica, los fundamentos que dieron nacimiento a la acción. Hay que diferenciar la causa petendí de el petitum ello es definitivo para identificar en un proceso lo que se pide (petitum - objeto) y que razones, motivos o hechos se tienen para pedir (causa petendí). Si se determinan con exactitud todos los elementos no tendremos problemas en saber cuando estamos en presencia o no de la Litispendencia.

    Corresponde a este Juzgador analizar los dos procedimientos para determinar si existe la litispendencia opuesta por la parte demandada, al respecto tenemos que la parte demandante anexo junto al libelo de demanda expediente Nro. 13332 donde contiene toda la tramitación y sustanciación del procedimiento de Desalojo de Inmueble, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que consta en este expediente desde los folios 40 al 186.

    Al hacerle una revisión exhaustiva a ese juicio se determina que las partes son: la demandante es la ciudadana C.D.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.604.176, representada por su hija M.J.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.094.182 y por la parte demandada la ciudadana Abogado Y.F.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.465.043. Igualmente se observa que en este juicio que estamos analizando son las misma partes, es decir, la demandante es la misma así como la demandada, por lo que se colige que en el presente caso están las mismas personas o partes procesales obrando con la misma cualidad que en el juicio anterior, motivos estos por los cuales se verifica en este caso la identidad de los sujetos y así se establece.

    Con respecto al segundo elemento, es decir, el objeto de la pretensión o petitum, nos encontramos que en el juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (expediente 13.332) el objeto de la pretensión o petitum es el Desalojo y la cosa objeto de la pretensión es el inmueble representado por el apartamento que la demandada ocupa en su condición de arrendataria y el cual esta ubicado en la calle 6 entre avenidas 05 y el callejón Almeida de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y en este juicio el cual estamos analizando, el objeto de la pretensión igualmente es el desalojo y la cosa objeto de la pretensión también es el mismo inmueble representado por el mismo apartamento ubicado en la misma dirección, es decir, en la calle 6 entre avenidas 05 y el callejón Almeida de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. De todo lo anterior se aprecia que hay identidad en el objeto, en el sentido arriba explicado. Así se establece.

    El tercer elemento denominado limite objetivo de la litispendencia tiene que ver con la causa petendí o titulo: En el juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (expediente 13.332) la causa petendí afirmada por la parte actora en el señalado procedimiento es: “Pero es el caso ciudadano Juez que mi representada en los actuales momentos necesita dicho apartamento para que sea ocupado por su hija N.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.270.649 y sus nietos L.C. Y N.I.H.C., es decir hijas de su hija, ya que la misma no posee vivienda propia y requiere con urgencia para su bienestar y el de sus hijos, un techo donde vivir, razón por la cual mi representado ha tomado la decisión de ayudarla entregándole el apartamento anteriormente señalado para que el mismo sea ocupado por ellos”. Estos fueron los motivos, fundamentos o razones por las cuales la parte actora pide el Desalojo del inmueble de su propiedad, hechos estos que coinciden con los presupuestos facticos de la norma jurídica (Articulo 34 Letra “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios). En cambio la causa petendí en el presente juicio es cuando la parte actora expone “Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana Y.F.V. no cancela sus respetivos cánones de arrendamientos desde el mes de Octubre del año 2005 y hasta la presente fecha (mayo 2007) no ha cancelado sus mensualidades; esto quiere decir, que tiene 19 meses que no cancela el canon de arrendamiento”. Y fundamenta su pretensión en la causal primera (A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, “cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.

    Como podemos observar después de haber hecho las dos comparaciones de las dos (02) causas petendí se observa claramente que ambas son totalmente distintas en uno y otro juicio por lo que no existe la identidad de la causa petendí o titulo en este juicio en comparación con el anterior y al no haber identidad en alguno de sus elementos no estamos dando cumplimiento al contenido del Articulo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que este articulo se refiere a una “misma causa” o “causas idénticas” de modo que en su contenido son más que iguales , pueden ser idénticas en todos sus aspectos o pormenores , o más bien como dice el Magistrado Dr. J.E.C. cuando señala “ por lo que al ser advertida (la Litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes”. (Criterio señalado por el Magistrado Dr. J.E.C., en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Febrero del año 2004).

    Por lo anteriormente expuesto se pudo observar que en el presente caso comparado con el juicio llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (expediente 13.332) existe una identidad sujeto, objeto, pero no así de causa petendí o titulo razón por la cual resulta imperioso declarar: Que no existe Litispendencia, en consecuencia se desecha la cuestión previa del Ordinal 1°, la litispendencia opuesta por la parte demandada.

    En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, la del ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y la fundamenta en base a la supuesta muerte sobrevenida del ciudadano A.C. quien aparece como parte otorgante en el poder que riela al folio 5 del presente expediente. Al a.e.r.p. se evidencia que quien otorga el poder es la ciudadana C.D.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.604.176, quien es la propietaria del inmueble y parte demandante en el presente juicio, el ciudadano A.C.F., solo aparece dando el consentimiento para el otorgamiento de este poder en su condición de cónyuge de la ciudadana C.D.C., consentimiento este que no es necesario, ni un requerimiento para otorgar el poder ya que el mandato o poder tiene el carácter de “Intuitu Personae”, es decir, sus efectos jurídicos son entre el mandante y el mandatario y de conformidad con el articulo 1.704 del Código Civil en su Ordinal 3° que expone El mandato se extingue por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. De manera pues que el poder que estamos analizando tanto la mandante como la mandataria están vivas, por lo que el referido poder surte plenos efectos jurídicos. Es bueno recordar que el consentimiento del cónyuge se requiere para enajenar bienes de la comunidad conyugal a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, pero no para otorgar poderes, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se desecha la cuestión previa del Ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y así se decide.

    PARTE MOTIVA

    En lo que concierne al fondo de la controversia la trabazón de la litis quedo circunscrita por una parte la demandante ciudadana M.J.C., plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.A.D.C., igualmente identificada en autos, quien alega en su escrito libelar que su madre, es decir la ciudadana C.A.D.C., le arrendó un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 06 con Callejón A.E.L.C.d.C.M.B.d.E.Y., a través de un contrato de arrendamiento verbal en fecha 07 de Abril del año 2003, asimismo alega que la demandada Y.F.V. no cancela los respectivos cánones de arrendamientos desde el mes de Octubre del año 2005, hasta la presente fecha (mayo 2007), que tiene 19 meses que no cancela el canon de arrendamiento, que dichas mensualidades eran de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) que consta en el expediente Nro. 136-2005 llevado a cabo por este Juzgado, que en fecha 01 de Noviembre del año 2005, consigno la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de dicho año. En ese expediente se demuestra claramente que la demandada Y.F.V., no cancela su obligación arrendaticia desde el mes de Octubre del año 2005. Dicho expediente lo consignó marcado con la letra “E” es por lo que en razón de los hechos anteriormente expuestos, demanda el Desalojo del inmueble de su propiedad tipificado en el articulo 34 Letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y por la otra parte la ciudadana Y.F.V. parte demandada en el presente juicio, al contestar la demanda, escrito que riela a los folios 197 y 198 de este expediente da respuesta a la demanda deducida en su contra, donde opone dos (02) cuestiones previas (la del Ordinal 1° y del Ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), las cuales ya fueron decididas en capitulo previo del presente fallo. La demandada al contestar el fondo de la demanda, rechaza contradice y desconoce en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y expone: “Por cuanto los hechos narrados no caben en la Constitución de la acción, como es el hecho de narrar acontecimientos ajenos a la acción de desalojo, no teniendo razón en su merito”. Asimismo alega la demandada que la parte actora viola el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente al exponer de manera pública y notoria la colusión y el fraude procesal y así solicita se declare. De igual modo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en su segundo (2) aparte impugna, rechaza, niega y desconoce en todas y cada una de sus partes los documentos que rielan a los folios 5, 10, 11, 12 y 13 por considerar los mismos contrarios a derecho.

    Corresponde a este Juzgador analizar y valorar las pruebas traídas a los autos, con la finalidad de determinar la verdad o la falsedad de los hechos controvertidos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella. (Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente).

    La parte demandante en su escrito de Prueba, el cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la segunda pieza que conforma este expediente promovió el merito favorable de la copia simple del expediente Nro. 13.332 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en el titulo tercero, promovió el merito favorable de la copia del expediente Nro. 136-2005 llevado por este Juzgado con lo cual pretende demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamientos.

    Con respecto al expediente Nro. 13.332, promovido por la parte actora en el titulo segundo de su escrito de promoción de pruebas anexado en copia fotostática conjuntamente con los demás recaudos al libelo de la demanda, el cual riela a los folios 40 hasta el folio 186 de este expediente es de advertir que también la demandada lo promovió e hizo valer su mérito jurídico y probatorio. Este juzgador le da todo el valor probatorio que de sus actas se desprende y así se establece. Por otra parte es incomprensible que la demandada en el folio 5 de la segunda pieza de este expediente rechaza, niega y desconoce el titulo segundo del escrito de pruebas presentado por la actora, la prueba a la que se refiere la parte actora en ese titulo segundo es precisamente el expediente Nro. 13.332 antes referido, como es posible promover y hacer valer el mérito jurídico y probatorio de una prueba y posteriormente rechazar la misma prueba, cayendo la demandada en una gran contradicción jurídica, asimismo la demandada se basa en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para rechazar, negar y desconocer; como podemos ver el articulo 429 antes nombrado es expreso y preciso solo es para impugnar estos documentos que menciona el articulo y dentro de los lapsos y términos que el mismo establece. Por lo que el desconocimiento hecho por la parte demandada el cual riela al folio 5 de la segunda pieza del presente expediente se desecha por no tener ningún asiento jurídico y así se establece.

    En cuanto a la prueba promovida en el capitulo tercero, esta es el expediente Nro. 136-2005, tramitado por este Tribunal y traído a los autos en copias certificadas y confrontadas con su original que se encuentra en este Juzgado, en ellas se puede constatar lo siguiente: Que la ciudadana Y.F.V.B. vive en condición de arrendataria junto con su hijo en un inmueble ubicado en la calle 6 con Callejón Almeida, Edificio Los Cazorlas de la ciudad de Chivacoa, que tiene viviendo en el inmueble aproximadamente dos (02) años y medio, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a la ciudadana C.A.D.C., quien es la dueña y arrendadora de dicho inmueble. La primera consignación de canon de arrendamiento correspondió al mes de Junio del año 2005 y la última consignación de canon de arrendamiento correspondió a los meses de Septiembre y Octubre del año 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), según planilla de deposito emanada del Banco Central Sucursal Chivacoa. Asimismo se constata que todos los pagos hechos por conceptos de pagos de arrendamientos fueron retirados por la ciudadana M.J.C. en representación de su madre C.A.D.C..

    En cuanto a la calificación jurídica que se le otorga a estas copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia Nacional en calificarlas como Documentos Públicos, así se dejo establecido en Sentencia Nro. 1.082 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Marzo del año 2006, actuando como ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H., por lo que este Tribunal acogiendo tal criterio le otorga toda la eficacia probatoria que producen los documentos públicos o las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias promovidas las cuales rielan desde el folio 14 hasta el folio 39 del presente expediente y Así se decide.

    De dichas consignaciones arrendaticias, se constata que el vínculo arrendaticio que existe es entre la ciudadana C.A.D.C. propietaria del inmueble arrendado (Arrendadora) y la ciudadana Y.F.V. quien realizo el pago (Arrendataria) vínculo establecido por un contrato verbal y así se establece.

    Por su parte la demandada en su escrito de prueba el cual riela al folio 199 de este expediente promovió Primero: El valor y mérito jurídico y probatorio de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a la defensa de mis derechos e intereses. Segundo: El valor y mérito jurídico y probatorio de la copia simple del expediente 13.332 del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial traído por la parte actora y que marca el mismo y riela a los actos con la letra F. Dicha prueba ya fue analizada y otorgado todo el valor probatorio correspondiente que de las misma actas se desprende anteriormente establecida en el presente fallo y así se establece.

    Con respecto a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron evacuadas, así se establece.

    Asimismo le corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la impugnación, rechazo, negación y desconocimiento que hace la demandada en el escrito de contestación de demanda referida a los documentos que rielan a los folios 5, 10, 11, 12 y 13 del presente expediente basándose en el articulo 429 en su segundo (2) aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. A este respecto se aclara que anteriormente ya se hizo la acotación en relación a que el articulo mencionado es muy preciso al señalar que es solo para impugnar las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos y no como pretende la demandada en utilizarlo para rechazar, negar y desconocer por lo que es contrario al propósito y razón de dicho articulo. Igualmente la demandada al impugnar dichos documentos comete un error al incluir el documento (poder) que riela a los folios 5 y 6 del presente expediente ya que dicho documento es consignado en copia certificada lo que equivale a un documento público y estos solo podrán ser impugnados en cuanto a los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado o constatado y en cuanto a su autoría, mediante la tacha de falsedad y así se establece.

    Con respecto a los documentos impugnados que rielan a los folios 10, 11, 12 y 13 de este expediente a dichas copias fotostáticas no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.

    No obstante de no haberle otorgado valor probatorio a las copias fotostáticas relativas a los documentos de propiedad, no es menos cierto que en este juicio existe plena prueba de que el inmueble objeto de esta pretensión es propiedad de la ciudadana C.A.D.C. y como prueba de ello encontramos que en el expediente de consignación de canon de arrendamiento llevado por este Tribunal se constató que la demandada al consignar el canon de arrendamiento realiza el pago a la ciudadana C.A.D.C. y expresa que la misma es la dueña y arrendadora de dicho inmueble y así se establece.

    En cuanto a la solicitud de la demandada que declare la colusión y el fraude procesal en que ha incurrido la representante legal y la actora sancionados en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es de aclarar que dicha solicitud la hizo la parte demandada de manera apresurada ya que según su criterio daba por comprobada la litispendencia desde el principio de este Juicio, incurriendo la demandada en el sofisma denominado petición de principio, el cual consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. Al declararse en este fallo que no estamos en presencia de la figura jurídica de la Litispendencia, la parte actora actuó ajustada a derecho, es decir, cumplió con el deber de veracidad exponiendo los hechos en función de la verdad, por lo tanto no lesiono los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente los cuales se encuentran ubicado en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética y así se establece.

    De las pruebas antes analizadas y valoradas se desprende que la parte actora probo los hechos alegados en su pretensión en su escrito libelar, esto es que la ciudadana Y.F.V. no cancela su respectivo canon de arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2005, como consecuencia de ello tiene 19 meses que no cancela el canon de arrendamiento, por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, ascendiendo la deuda a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo). Quedando demostrado de esta forma los extremos exigidos por el articulo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

    Por su parte la demandada no trajo pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre del año 2005 hasta la presente fecha, carga probatoria esta que estaba obligada a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

    Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A., se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:

    1. Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

    2. Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y

    3. Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

    Declara

Primero

CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta el 08 de Junio del año 2007, por la ciudadana M.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.094.182, en representación de la ciudadana C.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.604.176 en su carácter de arrendadora en contra de la ciudadana Y.F.V.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.465.043 en su carácter de arrendataria en la presente causa.

Segundo

A la entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado libre de personas y de bienes, ubicado en la Calle 6 con callejón A.E.L.C. de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a su propietaria, ciudadana C.A.D.C., anteriormente identificada.

Tercero

Se condena a la ciudadana Y.F.V.B., anteriormente identificada al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.280.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento insolvente.

Cuarto

Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Diecisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

El Juez Temporal,

Abg. E.B.A.

La Secretaria,

Y.G.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Y.G.B.

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