Decisión nº PJ0222016000007 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Viernes, 22 de enero de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000014

ASUNTO : FP11-R-2015-000241

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECURRIDA: Ciudadana: M.M.M.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.887.813.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: Abogados AURYBEL DEL VALLE GÓMEZ, IVANNA D`ADDAZIO y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 133.102, 237.237 y 120.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 1974, el Libro de Registro de Comercio Nº 118, bajo el Nº 5, Tomo 64-A, y con última modificación de sus estatutos sociales en fecha 27 de septiembre de 2011, debidamente inscrita en el registro de Comercio bajo el Nº 53, Tomo 35-A REGMESEGBO 304.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado J.I.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.907.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha dictada en fecha 04 de Noviembre del 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2015, esta Alzada le dio entrada al asunto Nº FP11-R-2015-000241, emanado, previa su distribución de fecha 18 de noviembre de 2015, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), No Penal, de este Circuito Laboral, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana G.F., R.M., en su condición de representante legal (Gerente General) de la parte demandada (Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS, C.A), debidamente asistida por el Profesional del Derecho J.A.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 53.231, en contra del fallo publicado en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio por cobro de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que incoara la Ciudadana: M.M.M.F., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.887.813, en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 1974, el Libro de Registro de Comercio Nº 118, bajo el Nº 5, Tomo 64-A, y con última modificación de sus estatutos sociales en fecha 27 de septiembre de 2011, debidamente inscrita en el registro de Comercio bajo el Nº 53, Tomo 35-A REGMESEGBO 304; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES: DEMANDADA RECURRENTE Y ACTORA RECURRIDA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

(…) Los estatutos de la empresa, están consignados al expediente, dice a la cláusula primera la empresa CANAIMA TOURS tiene su domicilio fiscal en el Parque Nacional Canaima que depende de S.E.d.U., por lo tanto de los documentos se desprende que su domicilio fiscal está en S.E.d.U., y se desprende también del RIF, que lo tengo por aquí para consignar, lo cual cuando se hace la notificación ésta se hace en el domicilio que no es el correcto, por lo tanto el Tribunal de Sustanciación, cuando se hace la consignación obvia el término de la distancia de ocho (8) o diez (10) días lo cual deja en estado de indefensión a la empresa por no habérsele otorgado el término de la distancia que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, suministra un domicilio erróneo y notifican a la ciudadana L.A.R.M., la cual no es empleada de la empresa CANAIMA TOURS, ella es empleada de la empresa MAYOR Y DETAL DE VIVERES PAUL, lo cual sale de la página del Seguro Social en las redes sociales, por lo tanto es imposible que al empresa haya estado notificado para ese momento, por lo tanto no fue notificada en el domicilio que corresponde, no se otorgó el término de la distancia y la persona que fue notificada no es empleada de la empresa CANAIMA TOURS. Solicitamos que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar y establecer el estado de derecho para que pueda prestar sus alegatos y defensas correspondientes.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA.

La notificación se hizo en una persona empleada de la empresa, en una de las sucursales y el Alguacil identifica a la ciudadana notificada con el carácter con que actúa, por lo tanto ellos estaban al tanto de la situación de la empresa y no compareció.

LAPSO DE REPLICA

Reitero al Tribunal de que no cumplieron con los extremos de la notificación a la propia empresa, porque la persona que recibió la notificación no trabaja para la empresa. Y estoy consignándole acá también el RIF de la empresa, no se le otorgó el término de la distancia y la empresa quedó en estado de indefensión. Lo que se quiere es la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar y culminar el juicio de una manera favorable.

LAPSO DE CONTRARREPLICA

Doctor, la persona que dio por notificada tiene el Cargo de Gerente Administrativo y nuestra defendida prestó el cargo en la sede de Puerto Ordaz, no en la sede de CANAIMA como lo dice la contraparte.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

...omissis…

En fecha 30 de Octubre de 2015, del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 137-2015, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la parte actora ciudadana: M.M.M.F. , mayor de edad, antes identificada, de este domicilio y su apoderada judicial AURYBEL GOMEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.102, y dejando este tribunal expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada: CANAIMA TOURS C.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue:

Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “Después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior la antigüedad acumulada es multiplicada por el salario integral que devengó mi representada en el mes correspondiente, tomando en consideración para determinar la base salarial de estos cinco (05) días de antigüedad, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidad.

Antigüedad artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Asimismo, el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores “El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado…”

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior la antigüedad acumulada se multiplica por el salario integral que devengo mi representada al culminar la relación laboral, tomando en consideración para determinar la base salarial de estos quince (15) días de cada trimestre de antigüedad, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidad que le correspondían.

De los artículos expresados anteriormente se desprende un total de 521 días de antigüedad acumulada, por lo que las Prestaciones Sociales por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, nos da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS 191.219,91) el cual deberá ser pagado a la trabajadora. Y así se establece.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 142 De La Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal

b” que expresa: “Adicionalmente y después del primer año de servicio el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año acumulativos hasta treinta días de salario”, de lo expuesto anteriormente se desprende que por 8 años 4 meses y 3 días de servicios que presto la accionante para la demandada, los días adicionales es de 56 días que multiplicados por el salario integral: 460,65 nos da la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 25.796,30) el cual será pagado a la trabajadora. Y así se establece

Intereses de prestaciones sociales:

De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores “Lo depositado por concepto de la garantía de prestaciones sociales devengara intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el fondo nacional de prestaciones sociales según sea el caso” es de destacar que estos intereses serán calculados a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, para calcular los intereses de un mes debe aplicarse la tasa de interés de dicho mes, al monto total acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 360 días y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. Lo cual resulta la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (109.506,08) bolívares por este concepto, el cual será cancelado a la trabajadora. Y así se establece

Utilidades Fraccionadas 2006:

De conformidad al Parágrafo Primero del artículo 174 de la LOT le corresponde por la cancelación de tal concepto en proporción a los meses completos de servicios, que divididos 15 entre los doce (12) meses nos da un total de 1.25 días x 11 meses = 13.75 días x Bs. 416,67 (salario diario) lo cual arroja un resultado de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.729,21), por concepto de Utilidades fraccionadas. Y así se decide.

Utilidades no canceladas 2007, 2008, 2009, 2010 Y 2011:

De conformidad al Parágrafo Primero del artículo 174 de la LOT le corresponde por la cancelación de tal concepto en proporción a los meses completos de servicios, de manera que tenemos: 15 días anuales que le corresponden por un año completo de servicio.

Por lo que tenemos, las utilidades desde 2007 hasta el 2011 es decir, 5 años completos de servicios por 15 días por el salario normal Bs. 416,67 nos da un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 31.250,25) el cual se ordena cancelar a la trabajadora. Y así se decide.

Utilidades no canceladas 2012 y 2013:

De conformidad al Parágrafo Primero del artículo 132 y 122 de la LOTTT le corresponde por la cancelación de tal concepto en proporción a los meses completos de servicios, de manera que tenemos: 15 días anuales que le corresponden por un año completo de servicio por Bs. 416,67 (salario diario) nos da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.250,05), por concepto de Utilidades 2012. Y así se decide.

De conformidad al Parágrafo Primero del artículo 132 de la LOTTT le corresponde por la cancelación de tal concepto en proporción a los meses completos de servicios, de manera que tenemos: 15 días anuales que le corresponden por un año completo de servicio por Bs. 416,67 (salario diario) nos da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (6.250,05) por concepto de Utilidades 2013. Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas 2014:

De conformidad con el artículo 132 de la LOTTT le corresponde por la cancelación de tal concepto en proporción a los meses completos de servicios, de manera que tenemos 15 días anuales que divididos entre los doce (12) meses nos da un total de 1,25 días x 05 meses = 6,25 días x Bs. 416,67 (salario diario) nos da un total de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (2.604,19), por concepto de Utilidades 2014, la cual será pagada a la trabajadora. Y así se decide.

Vacaciones no Canceladas 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012:

De conformidad al Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le pertenece a mi representada la cancelación de 15 días anuales, durante el año de terminación de la relación de trabajo y un día adicional por cada año completo de servicio de manera que tenemos:

Quince (15) días anuales por 416,67 bolívares salario normal lo cual arroja la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares con cinco céntimos (6.250,05) por concepto de vacaciones año 2007, lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Dieciséis (16) días anuales por 416,67 bolívares, salario normal nos da la cantidad de SEIS mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (6.666,72) por concepto de vacaciones año 2008, lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Diecisiete (17) días anuales por 416,67 bolívares salario normal nos da la cantidad de siete mil ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (7.083,39) por concepto de vacaciones año 2009, lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Dieciocho (18) días anuales por 416,67 bolívares salario normal arroja la cantidad de siete mil quinientos bolívares con seis céntimos (7.500,06) por concepto de vacaciones año 2010. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Diecinueve (19) días anuales por 416,67 bolívares de salario normal nos da la cantidad de siete mil novecientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos (7.916,73) por concepto de vacaciones año 2011. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Veinte (20) días anuales por 416,67 bolívares de salario normal nos da la cantidad de ocho mil trecientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (8.333,40) por concepto de vacaciones año 2012, lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Vacaciones no Canceladas 2013 y 2014:

De conformidad al Art. 190 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras le pertenece a mi representada la cancelación de 15 días anuales, durante el año de terminación de la relación de trabajo de servicio de manera que tenemos:

Veintiún (21) días que le corresponde por los 7 años de servicio multiplicados por el salario normal 416,67 bolívares, la cual arroja un resultado de ocho mil setecientos cincuenta bolívares con siete céntimos (8.750,07), por concepto de vacaciones año 2013, lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Veintidós (22) días que le corresponde por los 8 años de servicio multiplicados por el salario normal 416,67 bolívares, la cual nos da un total de nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (9.166,74), por concepto de vacaciones año 2014. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Vacaciones fraccionadas 2014-2015:

De conformidad al Art. 196 Y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras mi representada tiene derecho a la cancelación del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de manera que tenemos:

Veintitrés (23) días entre 12 meses es igual 1,91 días que le corresponde por cada mes, siendo que laboro en el año 2014 solo 5 meses, entonces 1,91 por 5 es igual a 9,58 días multiplicados por 416,67 bolívares, lo cual nos arroja un resultado de tres mil novecientos noventa y tres bolívares con ocho céntimos (3.993,08), por concepto de vacaciones fraccionadas año 2014-2015. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Bono Vacacional no cancelados 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

De conformidad al Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le pertenece a mi representada la cancelación de 7 días de salario por cada año más un día adicional por cada año de servicio de manera que tenemos:

Siete (7) días anuales que le corresponden por un año de servicio que multiplicados por el salario normal de 416,67 bolívares, nos da un total de dos mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (2.916,69) por concepto de Bono Vacacional año 2007. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Ocho (8) días anuales que le corresponden por un año de servicio que multiplicados por el salario normal de 416,67 bolívares el cual nos da un total de tres mil trecientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (3.333,36) por concepto de Bono Vacacional año 2008. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Nueve (9) días anuales que le corresponden por un año de servicio que multiplicados por el salario normal de 416,67 bolívares el cual nos da un total de tres mil setecientos cincuenta bolívares con tres céntimos (3.750,03) por concepto de Bono Vacacional año 2009, lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Diez (10) días anuales que le corresponden por un año de servicio que multiplicados por el salario normal de 416,67 bolívares, el cual nos da un total de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (4.166,70) por concepto de Bono Vacacional año 2010. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Once (11) días anuales que le corresponden por un año de servicio que multiplicados por el salario normal de 416,67 bolívares, el cual nos da un total de cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (4.583,37) por concepto de Bono Vacacional año 2011. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Doce (12) días anuales que le corresponden por un año de servicio que multiplicados por el salario normal de 416,67 lo cual nos da un total de cinco mil bolívares con cuatro céntimos (5.000,04) por concepto de Bono Vacacional año 2012. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Bono Vacacional no cancelados 2013 y 2014

De conformidad al Art. 192 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras le pertenece a la trabajadora la cancelación de 15 días de salario por cada año más un día adicional por cada año de servicio de manera que tenemos:

Veintiún (21) días anuales que le corresponden por un año de servicio que multiplicados por el salario normal de 416,67 bolívares lo cual nos da un total de ocho mil setecientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs. 8.750,07) por concepto de Bono Vacacional año 2013. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Veintidós (22) días anuales que le corresponden por un año de servicio que multiplicados por el salario normal de 416,67bolivares lo cual nos da un total de nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro (Bs. 9.166,74) por concepto de Bono Vacacional año 2014. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide-

Bono Vacacional fraccionado 2014-2015

De conformidad al Art. 196 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras mi representada tiene derecho a la cancelación del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante eses año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de manera que tenemos:

Veintitrés (23) días entre 12 meses por 5 meses laborados al final de la relación laboral es igual a 9,58 que multiplicado por el salario normal de 416,67 bolívares nos da un total de tres mil novecientos noventa y tres bolívares con nueve céntimos (3.993,09) por concepto de Bono Vacacional año 2014-2015. lo cual deberán ser cancelados a la trabajadora. Y así se decide- Este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, por resultar procedente en derecho las reclamaciones de los conceptos laborales efectuadas por el actor y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

...omissis…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DE LOS LÍMITES A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Conforme se evidencia de las actas procesales, de los alegatos y defensas planteadas por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, extrae quien decide, que el tema decidendum en torno a la apelación ejercida por la parte demandada está circunscrito a la determinación de la procedencia o en derecho de la notificación y del TÉRMINO DE LA DISTANCIA contemplado en el artículo 205 del Código de procedimiento Civil, por motivo del domicilio principal de la parte demandada, la Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS, C.A, ubicada en el Parque Nacional Canaima-S.E.d.U., y en ese sentido solicita que en la notificación respectiva debe concedérsele el término de la distancia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Para resolver esta Superioridad observa:

Que la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación en fuerzas que previo a la Instalación de la Audiencia Preliminar no sé estableció y computó el Término de la Distancia, y en virtud de ello lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, el Tribunal que sustanció el expediente obvió establecer y computar previamente el correspondiente término de la distancia que dista entre el Municipio de S.E.d.U., del estado Bolívar y la Sede del Tribunal, Puerto Ordaz, donde se interpuso la demanda; por lo tanto, en atención al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lesionaron derechos de orden público tutelados por el ordenamiento jurídico, en especial en materia de derecho social del trabajo, aun cuando el Tribunal que sustanció la causa como el Juzgado que la conoció en la fase de Mediación, desconocen que el domicilio principal de los negocios e intereses del demandado es foráneo al lugar donde se dio por introducida la causa, pues no es de la voluntad y libre arbitrio del Juez en atribuirse una presunción fáctica del domicilio principal del demandado, pero si es facultad del Juez de Mediación observar todas las actas y prever que riela al folio treinta y tres (33) del expediente, documental marcada con la letra “B”: C.d.T., expedida en fecha 27/10/2011, por la Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS, C.A, dirigida a favor de la ciudadana Marcano Freire, M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.813 (Parte actora y recurrida), que laboraba en esa empresa desde el 15 de enero del 2006, y que desempeñaba el cargo de Guía de Turismo, y que entre otras cosas señala, al pie de página, el domicilio de la parte demandada recurrente, cual es: “Parque Nacional Canaima –Estado Bolívar.”

Ahora bien, la parte demandada recurrente, ejerce su impugnación conforme al Fundamentación, aduciendo:

(…) Los estatutos de la empresa, están consignados al expediente, dice a la cláusula primera la empresa CANAIMA TOURS tiene su domicilio fiscal en el Parque Nacional Canaima que depende de S.E.d.U., por lo tanto de los documentos se desprende que su domicilio fiscal está en S.E.d.U., y se desprende también del RIF, que lo tengo por aquí para consignar, lo cual cuando se hace la notificación ésta se hace en el domicilio que no es el correcto, por lo tanto el Tribunal de Sustanciación, cuando se hace la consignación obvia el término de la distancia de ocho (8) o diez (10) días lo cual deja en estado de indefensión a la empresa por no habérsele otorgado el término de la distancia que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora, suministra un domicilio erróneo y notifican a la ciudadana L.A.R.M., la cual no es empleada de la empresa CANAIMA TOURS, ella es empleada de la empresa MAYOR Y DETAL DE VIVERES PAUL, lo cual sale de la página del Seguro Social en las redes sociales, por lo tanto es imposible que al empresa haya estado notificado para ese momento, por lo tanto no fue notificada en el domicilio que corresponde, no se otorgó el término de la distancia y la persona que fue notificada no es empleada de la empresa CANAIMA TOURS. Solicitamos que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar y establecer el estado de derecho para que pueda prestar sus alegatos y defensas correspondientes.

Del mismo hilo argumental, la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, también versa las siguientes consideraciones:

El Límite de la Apelación se basa, concretamente, en que ante la omisión del Término de la Distancia de la Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS, C.A, calificada por el recurrente –de acuerdo a las actas procesales y de los dichos esgrimidos en la audiencia Oral de Apelación- como un vicio en el procedimiento, imposibilitando a la demandada su comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, para esta Alzada la presente denuncia radica en determinar si con tal inobservancia del término común de las partes se quebranta el debido proceso así como el derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de su incomparecencia a la Audiencia primitiva, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien decide observa que la causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/01/2015; correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, cual le dio entrada en fecha 26/01/2015, ordenando su admisión por auto de fecha 27/01/2015, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS, C.A.

En fecha 16/10/2015, el Tribunal A quo dejó constancia de la notificación positiva de la parte demandada, tal como se desprende de consignación realizada por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar (Folios 23-24).

En fecha 30/10/2015, mediante Sorteo Público de Distribución de Asuntos Nº 137-2015, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, la causa principal es adjudicada por sondeo al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esto es, etapa de Mediación.

En fecha 30/10/2015, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, instaló la celebración de la audiencia preliminar a la cual compareció a éste acto, únicamente la parte actora, y aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: admisión de los hechos.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde este Juzgador resolver el presente asunto, ya que de las actas consignadas por la representación judicial de la demandada recurrente se logró constar que el domicilio principal de la sociedad mercantil CANAIMA TOURS, C.A su dirección es en “CTRA AL LADO DEL CAMPAMENTO DE EDELCA LOCAL S/N ZONA PARQUE NACIONAL CANAIMA S.E.D.U.B., ZONA POSTAL 8011”, ello, conforme a la C.d.T. inserta al folio 33 supra y al Registro de Información Fiscal (R.I.F) consignado en la audiencia de apelación cursante al folio 88 del expediente.

Ahora bien, el término de la distancia previsto y establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a éste que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTÍCULO 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

Así las cosas, el Término de la Distancia: es un beneficio procesal que la Ley le concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que cada parte pueda preparar adecuadamente su defensa.

Así lo ha señalado la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 04 de Octubre del 2005, bajo la Ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (Caso: J.L. PEDRON MONTAÑEZ & ISLUGA C.A), lo siguiente:

…omissis…

…”Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide…”.

…omissis…

(Destacada de esta Alzada)

Por otra parte, y en sintonía con lo invocado por la demandada recurrente, El Profesor A.R.R., en lo relativo al Término de la Distancia, sostiene que el “Plazo o término de distancia, consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la Ley especial para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.).

Por su parte, el procesalista R.H.L.R., sobre el Término de la Distancia, expone: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.”

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 966 de fecha 05 de Junio de 2001, sobre el término de distancia, estableció:

…omissis…

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:

…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional

. (Subrayado del Tribunal).-

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado J.G.A.C., pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.

…omissis…

Así, en el presente caso, al no habérsele concedido término de la distancia a la Entidad de Trabajo demandada CANAIMA TOURS, C.A, se lesionan derechos constitucionales procesales y criterios máximos, aun cuando en autos consta un domicilio distinto al principal: “Urb. Arivana, Manzana 17, Calle 08, Quinta La Raulera, Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar”, suministrado por el actor en el libelo de demandada.

Posteriormente, se pudo evidenciar en esta alzada, tal como riela en las actas procesales junto con el poder otorgado en fecha 19/01/2015, por la representación legal de parte demandada, copia simple de los estatutos sociales donde se evidencia que el domicilio fiscal de la recurrente está ubicado en Canaima del estado Bolívar (Folio noventa y siete (97)), pues si ello es así se estarían violando normas de orden público, y teniendo como norte el que hoy juzga las garantías constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa, y por cuanto el juez se encuentra legitimado para revocar, siendo ello así, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), se transgredió el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no concedérsele a la parte demandada el término de la distancia, Derechos consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre de otras cosas, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS, C.A, dejó expresamente señalado a los autos, lo siguiente:

(…) me trasladé el día viernes, 09-10-2015, a las 02:00 p.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por este Juzgado a los fines de notificar a la sede de: CANAIMA TOURS, C.A. Ubicada en: URB. ARIBANA, MANZANA 17, CALLE 08, QUINTA LA RAULERA, ALTA VISTA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Una vez en la dirección suministrada fui atendido por la ciudadana A.R. portadora de la cedula de identidad V- 8.534.145 en su condición de ASISTENTE la cual me firmo y sello dicho cartel de notificación y luego procedí a fijar en la entrada de dicha instalación quedando de esta manera debidamente practicado dicho cartel. Todo esto en el expediente signado con el Nº FP11-L-2015-000014.

Así, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, esto es, la notificación practicada por el Alguacil en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la C.d.T. de la actora inserta al folio 33, los Estatutos Sociales y los argumentos de la recurrente formulados tanto en las actas del expediente como en la audiencia, en la búsqueda de la verdad, observa este juzgador de alzada, que la Jueza de la recurrida debió tomar en cuenta de que la empresa CANAIMA TOURS, C.A, tiene su domicilio principal constituido en el Parque Nacional Canaima, y al no ser advertido por el actor de ello si no en el momento de la audiencia de apelación, exponiendo que la notificación de la empresa CANAIMA TOURS, C.A, se practicó en una “sucursal” de ésta, ubicada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, aunado al hecho de la notificación efectuada por el Alguacil en los términos consagrados en el artículo 126 en referencia, llega esta superioridad a la convicción, que la presente denuncia ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente es procedente en derecho, por lo que, debe ser DECLARADA CON LUGAR. Asimismo, se deja sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones que rielan desde el folio 26 y siguientes, e igualmente se ordena reponer la causa, al estado que un nuevo Juez fije la oportunidad con fecha y hora para la celebración de la Audiencia preliminar, previo el agotamiento del término de la distancia el cual será de diez (10) días, y comenzará a correr a partir del auto que le dé entrada al presente asunto, del cual deberá realizarlo de forma inmediata, no siendo necesario la notificación de las partes por cuanto ambas se encuentran a derecho. Y así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte demandada recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara”:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana G.F., R.M., en su condición de representante legal de la parte demandada (Entidad de Trabajo CANAIMA TOURS, C.A), debidamente asistida por el abogado J.A.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.231, en contra del fallo publicado en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO, todas las actuaciones que rielan desde el folio 26 y siguientes.

TERCERO

SE ORDENA reponer la causa, al estado que un nuevo Juez fije la oportunidad con fecha y hora Para la celebración de la Audiencia preliminar, previo el agotamiento del término de la distancia el cual será de diez (10) días, y comenzará a correr a partir del auto que le dé entrada al presente asunto, del cual deberá realizarlo de forma inmediata, no siendo necesario la notificación de las partes por cuanto ambas se encuentran a derecho.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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