Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de febrero de 2007, las abogadas en ejercicio F.R.E. y A.M.D.U., titulares de las cédulas de identidad números 4.267.091 y 2.335.574 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 25.260 y 16.836 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MORELLA G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.101.316, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación contra la Defensoría del Pueblo.

Por la Defensoría del Pueblo actuaron los abogados R.A.L.M. y GHISLANE BRICEÑO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad 13.752.475 y 12.959.255 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.856 y 117.180.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 1° de agosto de 2003, mediante Resolución N° DP-2003-134, le fue otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley para obtener ese beneficio.

Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda a su representada no le ha sido reajustado el monto de su pensión de jubilación, a pesar de habérselo solicitado en diversas oportunidades al organismo querellado y que dicho incremento debe efectuarse en base a los aumentos de sueldo del personal activo al servicio de la Defensoría del Pueblo, durante los años 2004, 2005 y 2006, señalando además que el organismo querellado se ha negado a realizar dicho ajuste en base a la a.d.n. que lo contemple.

Que en diversas oportunidades solicitó el pago del bono compensatorio por concepto de la no conformación de la Caja de Ahorros, aprobado en fecha 21 de agosto de 2003, pedimento del cual afirma nunca obtuvo respuesta, no obstante la opinión favorable al pago del mismo, emanada de la Consultoría Jurídica del citado organismo.

Fundamentan su solicitud en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de las Normas del Personal de la Defensoría del Pueblo y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispositivos que prevén la posibilidad de que el personal jubilado obtenga y reclame el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, revisada de manera periódica cada vez que el sueldo asignado al personal activo de la Defensoría del Pueblo experimente algún tipo de incremento.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En el escrito de contestación de la querella, la representación judicial del organismo querellado, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte querellante.

Rechaza el argumento de la parte querellante referido a que no recibió respuesta a sus peticiones dirigidas al ente, por cuanto se evidencia del Oficio N° DP-DE-G-06-00941 de fecha 20 de abril de 2006 emanado del Director Ejecutivo del organismo, que se le informó la posición oficial del mismo, señalando que “…los incrementos de sueldos y bonificaciones, son otorgadas de manera exclusiva a los funcionarios activos para el momento en que dichas medidas económicas se materializan, las mismas no se aplican al personal jubilado…”.

Afirma que los aumentos de sueldo y el pago del bono que reclama la actora, sólo le corresponde al personal activo de ese organismo. Ello, debido al reducido presupuesto de que dispone el mencionado organismo, creado en el año 1999, por lo cual afirma, no puede pretender el personal jubilado beneficiarse del mismo, no obstante, el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Pueblo en sentido favorable a la pretensión de la querellante, por no resultar el mismo vinculante para ese organismo.

Alega que no se le ha vulnerado a la actora ningún derecho y que esta no ha sido discriminada, pues el monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe supera ampliamente el salario mínimo y se ajusta al presupuesto de ese organismo, dispensándole este último el mismo trato que al resto de su personal jubilado, no pudiendo por ende la actora comparar su situación a la del personal activo de la Defensoría del Pueblo y que dicho ente no contrajo obligaciones pecuniarias por los conceptos señalados por la querellante.

Afirma que la actora debe solicitar ante la propia Caja de Ahorros de ese organismo su inclusión en la misma, por ser esta autónoma e independiente, regida por propia normativa, y en la cual, el organismo querellado no puede intervenir para resolver la solicitud de la actora.

Por último alega que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece el carácter potestativo del ajuste que se reclama, en el presente caso a cargo del Defensor del Pueblo, el cual afirma no se ha realizado por las razones expuestas en párrafos precedentes, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta contra ese organismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa:

La pretensión de la recurrente esta dirigida a obtener el ajuste del monto de su pensión de la jubilación, en base a los incrementos salariales otorgados al personal activo de la Defensoría del Pueblo, durante los años 20004. 2005 y 2006. Basa su pretensión, en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de las Normas del Personal de la Defensoría del Pueblo y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

La representación judicial del organismo querellado se opuso a la pretensión de la querellante, señalando al efecto que los aumentos de sueldo a que se hace referencia en el libelo sólo le corresponden al personal activo de ese organismo, y que en todo caso, el ajuste que se pretende tiene un carácter potestativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y queda por ende sujeto a la voluntad de la Administración, su otorgamiento o no al personal jubilado.

Ahora bien, la disyuntiva surgida en años anteriores, producto de las tesis encontradas en lo referente a la interpretación del citado artículo 13, es decir, sobre el carácter potestativo o no del derecho al ajuste de las pensiones de jubilación, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

Ratifica de esta forma la Sala Constitucional el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Con base a lo expuesto, considera este Juzgado que la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con los incrementos que ha tenido el sueldo asignado al cargo de Director de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, último cargo que ejerció en ese organismo la recurrente. Así se decide.

En relación a la solicitud del pago del bono compensatorio por la no conformación de la caja de ahorros, visto que dicho organismo acordó el pago de ese beneficio el 21 de agosto de 2003, y que entre esta fecha y el 13 de febrero de 2007, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso el presente reclamo, discurrió sobradamente el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando por ende, en lo que respecta a este último pedimento, la caducidad de la acción.

En cuanto a la solicitud de inclusión en la Caja de Ahorros de la Institución de la cual emanó la jubilación, se advierte que la recurrente debe efectuar la solicitud ante la citada Caja, y una vez incorporada a la misma gozará de sus beneficios, entre ellos, el aporte Institucional. Así se decide.

Se niega la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las ciudadanas, F.R. y A.M., antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MORELLA R.G.D.M., también identificada, contra la Defensoría del Pueblo por ajuste de pensión de jubilación. En consecuencia, SE ORDENA la homologación y ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, en base al sueldo asignado al cargo de Director de Recursos Humanos, desde junio de 2004, tomando en cuenta los diversos incrementos salariales otorgados al personal activo de la Defensoría del Pueblo, y en lo sucesivo, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se le otorguen a este último nuevos incrementos, e igualmente SE ORDENA que una vez la Caja de Ahorros incorpore entre sus socios a la querellante, la Defensoría del Pueblo efectúe el aporte Institucional Correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

A.G.S.

Exp. No. 005719

CAG/drp.-

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