Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 10079

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana MORELLA COROMOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, Analista de Personal, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.599.052, representada judicialmente por los abogados M.T.G.C., Y.M.R.R., Z.P., L.L. y R.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.716, 71.919 , 72152, 49.536 y 27.817, contra la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA HERMANOS CONTI, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1.984, anotada bajo el N° 04, Tomo 3-B, representada judicialmente por el abogado L.L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 27.189, en su carácter de defensor de oficio.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 91 al 99, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 14 de Agosto del año 2.002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION, y la condeno a pagar la cantidad de Bs. 7.564.355,88, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desestimó la contestación de la demanda y declaro CONFESA a la parte demandada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003- le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió -en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-3 y su reforma 9-11).

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 14 de Septiembre del año 1997, ingresó a prestar servicios para la accionada, para 3 años , 4 meses y 11 días.

• Que se desempeñaba como "Analista de Personal”

• Que en fecha 25 de Enero de 2.001, fue despedida injustificadamente.

• Que devengaba un salario diario de Bs. 16.166,66 e integral de Bs. 20.462,96.

• Demanda por de Prestación Social lo siguiente:

Conceptos Días Salario Total

Antigüedad 108 LOT

131 20.462,96 2.680.647,76

Antigüedad y preaviso Art. 125 LOT

150 20.462,96 3.069.444,00

Vacaciones vencidas Art. 219, LOT 54 16.166,66 872.999,64

Vacaciones y Bono fraccionadas Art. 225 LOT 18 16.666,66 290.999,88

Utilidades Fraccionadas 104.300,00

Fideicomiso 545.964,50

Total 7.564.335,88

• La indexación de tales montos.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 75-76).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.

 Negó la relación de trabajo, y en consecuencia negó la fecha de ingreso, de egreso, la relación de subordinación, el despido, el tiempo de servicio, monto del salario, negando adeudar los montos y conceptos reclamados.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La prescripción de la acción.

 La prestación del servicio.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Alega la demandada de autos la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

Indica la actora que la relación laboral concluyó el día 25 de enero de 2001, siendo introducida la presente demanda el día 10 abril del año 2001, folio 4, admitida el 26 de abril del año 2.001, folio 5, por lo que en aplicación del artículo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción al momento de introducirse no había fenecido el lapso prescriptito, el cual concluiría el 25 de enero del año 2.0002.

Por cuanto se evidencia que la acción fue incoada antes de cumplirse el año de prescripción, folio 4 y del folio 52, cursa declaración del alguacil del Juzgado de la causa, en la cual indico haber fijado los carteles de emplazamiento, en fecha 08 de Marzo del año 2.002, es decir, la demanda se instauró antes de consumarse el lapso anual y subsiguientemente la fijación de los carteles se efectuó antes de expirar los dos meses adicionales a que hace referencia el artículo 64 literal “A” del la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se concluye que la defensa de prescripción alegada es improcedente y así se decide.

Al quedar desechada la defensa de prescripción alegada por la accionada, surgen las siguientes interrogantes:

¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:

...La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido…

...esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos…

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).

…Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores...

(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).

...Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., …

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia, constatado que la prescripción anual a que alude el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde al accionado desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor

Corresponde al actor evidenciar:

• Que prestó sus servicios para la accionada durante el período vacacional en la vigencia de la relación laboral y en consecuencia la accionada se encuentre obligada a su pago. La cantidad reclamada por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.

“…En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

…Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

(Fin de la cita).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 77-78.

Invoco el mérito favorable de los autos.

Documentales

Testimoniales. No evacuadas.

DE LA PARTE ACCIONADA: No promovió ninguna.

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA:

Corre a los folios 79 y 80, carnets de trabajo, donde se discrimina los datos de la actora, nombre de la accionada, en el anverso y en el reverso aparece una firma autorizada, la que se aprecia al no ser desconocida por la accionada en su oportunidad, en lo atinente a que tal instrumental emana de ella, lo que permite establecer la presunción de relación de trabajo.

Corre a los folios 81, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la actora, y de los folios 82 al 85, copias fotostáticas simples de planillas de pago, las que se desechan por cuanto no llenan los extremos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no arrojar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, por tanto se desechan, y así se decide.

RESUMEN PROBATORIO

De las actas procesales se concluye que:

  1. Que la actora interrumpió la prescripción.

  2. Que por cuanto el carnet de trabajo no fue desconocido se presume que existió relación laboral entre las partes.

  3. Que la actora ingreso el día 14 de septiembre de 1997, y concluyo el 25 de enero del año 2001, por despido injustificado, hechos estos no desvirtuados por la accionada.

  4. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 03 años, 4 meses y 11 días.

  5. Que la actora devengó un salario integral de Bs. 20.462,96 y básico de Bs. 16.166,66. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandada probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo hubiere sido los recibos de pago, generándose un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario por éste indicado.

  6. Que la actora no demostró haber prestado servicios durante el periodo de vacaciones.

  7. Respecto al fideicomiso reclamado por la actora, debe puntualizarse que el mismo es un Sistema de administración sometida a la autoridad de una entidad financiera en virtud de acuerdos especiales, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, empero, el mismo tiene carácter facultativo, esto es, que a voluntad del trabajador la prestación de antigüedad se depositará o bien en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa, la aplicación de una excluye la otra, en consecuencia, resulta improcedente tal reclamo, toda vez que, se estaría acordando dos veces el mismo concepto, - la prestación de antigüedad - los cuales tienen fuentes jurídicas distintas, una convencional (fideicomiso) y otra legal (contabilidad de la empresa). Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia que la demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes, habiéndose prolongado dicha antigüedad por 02 años y 05 meses, le corresponde: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64, para el tercer año, 20 días, año 2001, para un total de 191 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

  2. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual por los dos años de servicio, le corresponde 90 días de salario x Bs. 20.462,96 = Bs. 1.841.666,40.

  3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “C”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días a razón de Bs. 20.462,96 = Bs. 1.227.777,60.

  4. Utilidades: Por cuanto la actora no indicó la cantidad de días que paga la accionada por este concepto, se acuerda el mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 15 días a razón de 16.166,66 (último salario devengado) = Bs. 258.666,56.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana MORELLA COROMOTO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, Analista de Personal, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.599.052, contra la Sociedad Mercantil "CONSTRUCTORA HERMANOS CONTI, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1.984, anotada bajo el N° 04, Tomo 3-B, representada judicialmente por el abogado L.L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 27.189, en su carácter de defensor de oficio, y la condena a pagar:

Prestación de antigüedad: 191 días

Indemnización por despido: 90 días x Bs. 20.462,96 = Bs. 1.841.666,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 20.462,96 = Bs. 1.227.777,60.

Vacaciones y bonificación fraccionada: 18 x 16.166,66 = 290.999,88.

Utilidades: 15 días x 16.166,66 = Bs. 258.666,56

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

 Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

 Vacaciones del Tribunal

 Paro tribunalicios

 Se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la accionada.

 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte accionada.

 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

 Queda en estos términos MODIFICA la decisión recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete, (07) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ SUPERIOR A.R.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 10079/ Prestaciones Sociales

HDdeL/ARR/Lisbeth G.P..

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