Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

MORELLA DEL C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.870.382, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

L.M., G.E., J.M.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.491, 106.007 y 54.515, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. I.C.C.D.U..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.851.

El abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA DEL C.G.T., el 11 de abril de 2.008, presentó un escrito contentivo de A.C. contra sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. I.C.C.D.U., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez la distribución, dándosele entrada el 14 de abril del 2008, bajo el No. 9.851.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA DEL C.G.T., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

…CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

…que: PRIMERO: Nuestra representada –supra celebro contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TECNO MOTORES DIESEL S.R.L…., representada por el ciudadano MANUEL DOS SANTOS ROQUE DE JESUS…, por un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 5,

, ubicado en el Segundo Piso del Edificio Residencias Marcelli el cual esta en la Calle 139 (Bejuma), Nro. 86-171 de la Urbanización Parque El Trigal de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C.. SEGUNDO: El contrato de arrendamiento aquí mencionado fue celebrado a través de documento privado en fecha primero de mayo del año 2005, por el lapso de UN (1) AÑO FIJO, con fecha de inicio primero de mayo del año 2005, por un canon de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 353.000,00). TERCERO: El segundo aparte de la cláusula segunda del aquí referido contrato de arrendamiento señala lo siguiente: "De no cancelar en el plazo establecido la arrendataria se obliga a cancelar además de los correspondientes intereses moratorios, los gastos de cobranza; honorarios de abogados, equivalentes estos al treinta por ciento del canon mensual del arrendamiento, por el atraso en el pago de cada mensualidad vencida si fuere el caso". Fin de la cita. CUARTO: Aparte de este contrato de arrendamiento -supra, nuestra representada había celebrado otros contratos de arrendamientos sobre este mismo inmueble con anterioridad con el arrendador aquí identificado, por lo que tenia mas de diez (10) años de relación arrendaticia, en razón de esto le correspondían tres (3) años de prorroga legal. QUINTO: Se desprende de este contrato -supra que el lapso del arrendamiento era de UN (1) AÑO FIJO y que comenzó el primero de mayo del año 2005 y finalizo el primero de mayo del año 2006 Y LA DEMANDA FUE INTERPUESTA EN FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2007 CONTRA NUESTRA REPRESENTADA, es decir, en el momento en que se interpuso la demanda contra nuestra representada, nuestra representada se encontraba ejerciendo el beneficio de prorroga legal.

CAPITULO SEGUNDO

BREVE ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

PRIMERO: El segundo aparte de la cláusula segunda del aquí referido contrato de

arrendamiento señala lo siguiente: "De no cancelar en el plazo establecido la

arrendataria se obliga a cancelar además de los correspondientes intereses moratorios, los gastos de cobranza; honorarios de abogados, equivalentes estos al treinta por ciento del canon mensual del arrendamiento, por el atraso en el pago de cada mensualidad vencida si fuere el caso". Fin de la cita. SEGUNDO: Aquí se evidencia que las partes contratantes relajaron la voluntad del pago puntual del canon de arrendamiento ES DECIR EL ARRENDADOR ACEPTO QUE EL ARRENDATARIO (NUESTRA REPRESENTADA) PAGARA EL CANON DE MANERA NO PUNTUAL, CON TAL QUE LE PAGARAN LOS INTERESES DE MORA Y HONORARIOS DE ABOGADO SI HUBIERE LUGAR A ELLO. TERCERO: LA DEMANDA FUE INTERPUESTA EN FECHA 12 DE JULIO DEL AÑO 2007 CONTRA NUESTRA REPRESENTADA, y en el momento en que se interpuso la demanda contra nuestra representada, nuestra representada se encontraba ejerciendo el beneficio de prorroga legal. CUARTO: Articulo 1.264 del Código Civil tipifica: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas". Fin de la cita. Articulo 1.159 del Código Civil tipifica: "Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes". Fin de la cita. Articulo 1.160 del Código Civil tipifica: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley". Fin del artículo.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “…”

Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: "…

Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: "…”

Articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “…”

Artículo 1.264 del Código Civil

Artículo 1.159 del Código Civil…

Artículo 1.160 del Código Civil…

Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos Garantías Constitucionales,….

Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos Garantías Constitucionales,….

CAPITULO CUARTO

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

PRIMERO

En fecha 12 de julio del año 2007 la sociedad mercantil TECNO MOTORES DIESEL S.R.L., … interpuso formal demanda contra nuestra representada -supra por resolución de contrato de arrendamiento: A)por falta i de pago, y B) la falta de póliza de seguro al inmueble arrendado, trabándose la litis en el Tribunal Séptimo de Municipio de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, etc., de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado con el expediente 1124. SEGUNDO: Nuestra representada dio formal contestación a la referida demanda en lapso oportuno y en el acto de contestación alego nuestra representada que no estaba insolvente en el pago del canon de arrendamiento, que iban consignados los pagos del canon de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007 en el Tribunal Séptimo de Municipio -supra y en el lapso probatorio presente proceso consigno los recibos de las consignaciones arrendaticias aquí señaladas y así se evidencia en el expediente 1124 nomenclatura esta (sic) del Tribunal Séptimo de Municipio-supra

ACLARATORIA PARA ILUSTRAR

  1. En el proceso nuestra representada demostró que habla pagado y que para el momento en que se interpone la demanda ya estaba solvente y se encontraba gozando del beneficio de prorroga legal. B) Que el arrendador debió haber demandado la falta de pago cuando nuestra representada estaba insolvente. Aquí el arrendador lo que hizo fue demandar una insolvencia que una vez existió, pero para el momento en que interpuso la demanda esa insolvencia ya no existía, es decir, ya nuestra representada no estaba al margen de la ley en el momento en que se interpone la demanda aquí señalada.

TERCERO

En lapso de promoción y evacuación de pruebas del proceso aquí mencionado, la parte actora promovió y evacuo las pruebas en tiempo oportuno y nuestra representada también lo hizo dentro del lapso legal. CUARTO: El Tribunal Séptimo de Municipio -supra dicta sentencia en fecha 5 de noviembre del año 2007 y declara parcialmente con lugar la pretensión del actor. QUINTO: Nuestra representada ejerció el recurso de apelación y apelo de la sentencia de fondo del Tribunal Séptimo de Municipio -supra en lapso oportuno y conoció de dicha apelación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada bajo el numero 22374 y en fecha 28 de enero del año 2008 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada y ratifica la sentencia de fondo del Tribunal Séptimo de Municipio -supra de fecha 5 de noviembre del año 2007, quedando esta sentencia definitivamente firme.

CAPITULO QUINTO

BREVE ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE FONDO DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 DEL EXPEDIENTE 1124

El Tribunal Séptimo de Municipio -supra en el contenido de la sentencia -supra señala entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: Que las consignaciones arrendaticias correspondiente a los meses de MAYO y JUNIO del 2007 realizadas por nuestra representada fueron realizadas de manera legitima y así se evidencia en los folios 156 y 157 del expediente 1124 del proceso aquí mencionado y del expediente aquí consignado en copia certificada. SEGUNDO: Señala esta sentencia que las consignaciones hechas o realizadas por nuestra representada correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2007 son extemporáneas por tardías, es decir, que son ilegitimas y así se evidencia en el folio 157 del expediente aquí mencionado. TERCERO: Señala esta sentencia que las consignaciones hechas o realizadas por nuestra representada correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2007 fueron realizadas en fecha 23 de mayo del año 2007 y la consignación correspondiente al mes de MAYO del 2007 fue realizada en fecha 4 de junio del 2007 y la consignación correspondiente al mes de JUNIO del 2007 fue realizada en fecha 3 de julio del 2007 y el actor interpuso la demanda el 12 de julio del 2007. CUARTO: En la parte de la sentencia de fondo de las motivaciones para -decidir, el Tribunal de causa señalo textualmente lo siguiente: "Probado como fue por la parte actora con el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, la obligación que tenia la parte demandada de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, así como la obligación contractual de suscribir una póliza de seguros contra incendio que amparase al inmueble arrendado, al alegar la demandante COMO LO FUE LA FALTA DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES ARRENDATICIAS DE FEBRERO A JUNIO DEL 2007, AL IGUAL QUE EL INCUMPLIMIOENTO DE LA SUSCRIPCION DE LA P.D.S... omissis..., es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara". fin de la cita. QUINTO: En la parte de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el folio 171 segundo aparte, señalo textualmente lo siguiente: "De la actividad probatoria de las partes emergen probadas las causales resolutorias alegada por la actora, evidenciándose que efectivamente la demandada incumplió su obligación contractual de tomar la póliza de seguros y que igualmente consigno en fecha 23 de mayo del 2007, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del mismo año, cánones estos que según establece el contrato de arrendamiento, debían de ser pagados el ultimo a de cada mes, pero fueron consignados de manera extemporánea y con atraso, ... omissis .... Hechos estos que, tal como indica la sentencia apelada configuran causal resolutoria del contrato accionado, por lo que al soportar en los mismos la procedencia de la resolución contractual arrendaticia demandada, la Juez de la causa actuó ajustada a derecho y así se decide. Fin de la cita. SEXTO: En la parte de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil…, ene le folio 172 último aparte, señalo textualmente lo siguiente: "Como instancia de alzada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MORELLA GUTIERREZ a través de su apoderada judicial en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre del año 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 1124 que curso en dicho juzgado, ratificando la sentencia apelada en lo que refiere a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero de mayo del año 2005". Fin de la cita. SEPTIMO: Esta sentencia definitivamente firme del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 22374 de fecha 28 de enero de 2008, se observa que este Tribunal en su ratificación de la sentencia de fondo decreto con lugar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por lo siguientes presupuestos o causales: La primera causal falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2007 y la segunda causal el no haber suscrito una póliza de seguros que ampare el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demando.

CAPITULO SEXTO

DE LO INCONGRUENTE DE LA SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL CUARTO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Con relación a la primera causal referente a la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2007 es desechada por lo siguiente:

PRIMERO

A) Las partes relajaron la voluntad del pago oportuno del canon de arrendamiento y as¡ se evidencia en el segundo aparte de la cláusula segunda del aquí referido contrato de arrendamiento señala lo siguiente: "De no cancelar en el plazo establecido la arrendataria se obliga a cancelar además de los correspondientes intereses moratorios, los gastos de cobranza; honorarios de abogados, equivalentes estos al treinta por ciento del canon mensual del arrendamiento, por el atraso en el pago de cada mensualidad vencida si fuere el caso”…. B) El contrato es ley entre las partes…

ACLARATORIA: Nuestra representada demostró que no estaba insolvente en el momento en que se trabo la litis, porque las consignaciones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2007 fueron realizadas en fecha 23 de mayo del año 2007 y la consignación correspondiente al mes de MAYO del 2007 fue realizada en fecha 4 de junio del 2007 y la consignación correspondiente al mes de JUNIO del 2007 fue realizada en fecha 3 de julio del 2007 y el actor interpuso la demanda el 12 de julio del año 2007. Aquí lo que el actor demando fue una insolvencia parcial pasada que para el momento de la demanda ya no existía. SEGUNDO: Razonamiento conclusivo de esta causal: Entonces: A) Si las partes acordaron en el contrato que se podía pagar retardado el canon de arrendamiento, B) Si el contrato es ley entre las partes, C) Si nuestra representada no estaba insolvente en el momento en se trabo la litis, porque es absurdo que si las ultimas consignaciones causan solvencia y son legitimas, las primeras consignaciones deben o debieron quedar legitimas también. TERCERO: Es por lo aquí expuesto que esta causal debe ser desechada porque hace a esta sentencia firme incongruente y le violenta el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestra representada, derecho este constitucional estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. APARTE: Con relación a la segunda causal referente de la obligación de suscribir una póliza de seguros que ampare el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demando, es desechada por lo siguiente: PRIMERO: La parte actora, jamás, léase bien, as reclamo o demando en su libelo la obligación del cumplimiento de esta póliza de seguros en el Capitulo Tercero folio 4 de este libelo. La actora señalo así: "Es por lo que acudo por ante ese órgano jurisdiccional a su digno cargo para demandar formalmente como en efecto lo hago en nombre y representación de la empresa TECNO MOTORES DIESEL S.R.L. ya identificada, a la ciudadana MORELLA GUTIERREZ, …Por resolución de contrato de arrendamiento para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento de fecha primero de mayo del año 2005 ... omissis .... CUARTO: A cancelar a mi representada, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.765.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento impagos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 353.000,00) cada uno de ellos; cuyos recibos acompaño a este escrito marcados con las letras G, H, I, J y K.... omissis ... fin de la cita. SEGUNDO: Razonamiento conclusivo: Aquí se le dio al actor algo que no pidió, lo que constituye un vicio de la sentencia, el cual es de la incongruencia positiva, porque el Juez de causa y el Juez de alzada se pronunciaron sobre algo no alegado ni pedido por el actor, y consecuencialmente el vicio de extrapetita, porque el juez condeno a nuestra representada por algo no solicitado por el actor, VICIOS ESTOS QUE SON CONTRARIOS AL DEBIDO PROCESO Y LE VIOLENTAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA A NUESTRA REPRESENTADA, YA QUE ESTOS VICIOS LE CAUSAN UN ESTADO DE INDEFENSION QUE LE VIOLENTAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y QUE CONSECUENCIALMENTE SE LE VIOLENTA EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO A NUESTRA REPRESENTADA. TERCERO: El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (de alzada) hace un recorrido y transcribe lo mismo que esta explanado en la sentencia apelada y ratifica la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio -supra por las mismas causales y con claridad meridiana y como un clon ratifico en los mismos términos en todas y cada una de sus partes la sentencia de fondo aquí mencionada declarando sin lugar la apelación interpuesta por nuestra representada, por lo que esta sentencia firme de este Tribunal de alzada -supra expediente 22374, de fecha 28 de enero del año 2008 esta contaminada con los vicios de: A) Incongruencia positiva, B) Extrapetita. Es por lo que las razones de hecho y de derecho aquí explanadas es que estos vicios violentan el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso a nuestra representada, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….

CAPITULO NOVENO

DEL DERECHO VIOLENTADO

A nuestra representada se le violentó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa establecido y/o tipificado en el artículo 49 de la Constitución…

CAPITULO DECIMO

PETITORIO

Cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c. y vista las razones de orden legal que se fundamenta y el señalamiento de las normas constitucionales denunciadas como violadas, es que ocurrimos ante su competente autoridad en nombre de nuestra representada para demandar como en efecto demandamos amparo … CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL… DE FECHA 28 DE ENERO DEL AÑO 2008, SIGNADA BAJO EL EXPEDIENTE NUMERO 22374…, CONSECUENCIALMENTE PEDIMOS QYUE LE SEA RESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA DEJANDO SIN EFECTO LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE AMPARO

CAPITULO DECIMO PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Pedimos a este Tribunal a todo evento se sirva decretar como medida cautelar innominada el cese temporal de los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 28 de enero del año 2008, signada bajo el expediente número 22374, porque se le causaría un daño irreparable a la nuestra representada…”

En la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se lee:

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Probado como fue por la parte actora con el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, la obligación que tenía la parte demanda de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, así como la obligación contractual de subscribir póliza de seguro contra incendios que amparase el inmueble arrendado, al alegar la demanda como lo fue la falta de pago de las mensualidades arrendaticias de febrero a junio del 2007, al igual que el incumplimiento de la suscripción de la póliza de seguro, correspondía a la parte accionada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, dada la distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, y como quiera que la accionada no logró pagar el pago oportuno del canon de los meses de febrero, marzo y abril del 2007 en razón de haber sido consignadas extemporáneamente, como tampoco probó el cumplimiento de la cláusula octava del contrato referente a la Póliza de Seguro, como si probó la solvencia de los meses de mayo y junio del 2007, es forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar y así se declara.

La parte demanda en su oportunidad legal rechazó la estimación de la demandad sin señalar la razones del su rechazo si era exagerada o insuficiente y sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, en consecuencia es criterio reiterado y sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación de la demanda sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha…, por tal motivo la oposición a la estimación de la demanda se tiene por no hecha y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTRO…

b) Resuelto el contrato de arrendamiento…

En la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero de 2008, en la cual se lee:

…Llegada la oportunidad de sentenciar, sin conclusiones de las partes, observa esta alzada que, tal como se establece en la sentencia apelada, constituye un hecho convenido que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración mayor a diez (10) años, siendo los hechos controvertidos que la momento de la demanda se había operado la prorroga legal del contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual, que la arrendataria demandada se encontraba, a tal momento, insolvente con el pago del canon de arrendamiento y que había incurrido en incumplimiento de su obligación contractual de tomar, a sus expensas, una póliza de seguro que amparase el inmueble arrendado del siniestro de incendio, constando en autos que el último de los contratos suscritos entre las partes lo fue el 1º de mayo de 2005, pactándose en el mismo canon mensual de arrendamiento de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00)…., una duración de un (01) año fijo, sin prórroga y la obligación de la arrendataria de suscribir a sus solas y únicas expensas, una póliza de seguros que ampare el inmueble en contra del siniestro de incendio, que en fecha 26 de septiembre de 2002, el inmueble arrendado fue regulado en la cantidad de Bs. 283.591,77, que el contrato de arrendamiento expiró en fecha 31 de abril de 2006, iniciado el 1º de mayo del mismo año la prórroga legal, que en el presente caso era de tres (03) años, por lo que expiraría el 31 de abril de 2009 que en vigencia de la prórroga legal la arrendadora demandó la resolución del contrato de arrendamiento alegando como causal resolutoria el atraso de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo. Abril, mayo y junio de 2007 cada uno por la cantidad de Bs. 353.000,00… y su omisión de tomar la p.d.s.

De la actividad probatoria de las partes emergen probadas las causales resolutorias alegada por la parte actora, evidenciándose que efectivamente la demandada incumplió su obligación contractual de tomar la póliza de seguros y que igualmente consignó en fecha 23 de mayo de 2007, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del mismo año, cánones éstos que, según establece el contrato de arrendamiento, debían ser pagados el último día de cada mes, pero fueron consignados de manera extemporáneas y con atraso, a tenor de lo consagrado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que otorga a los arrendatarios quince (15) continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para consignar ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, hechos éstos que tal como indica la sentencia apelada, configuran causal resolutoria del contrato accionado, por lo que al soportar en los mismo la procedencia de la resolución contractual arrendaticia demandada, la juez de la causa actuó ajustada a derechos.

En relación a la indemnización de daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamientos impagos peticionada por la actora y acordada en la sentencia apelada, rechazando el pedimento de indemnización de dicha cantidad por considerara que, al estar depositada en cuenta de ahorro por efecto de la consignación, la misma no podía ser indexada, observa esta alzada que el inmueble arrendado estaba regulado por un cifra inferior al canon pactado contractualmente, y si bien no procede pronunciase sobre reintegro debe excedente porque ello no fue reconvenido por la demandada, si debe de ser tomada en cuenta tal regulación porque ella establece el canon máximo de arrendamiento…..

Visto que la sentencia apelada no fue ratificada en su totalidad, se exime de condena en costas a la parte apelante…

En el libelo de la demanda, presentado en el Juzgado “a-quo”, por la tercera interesada se lee:

…CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS DE INCUMPLIMIENTO

1.- PRIMERO: En virtud de lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, el día treinta (30) de abril de 2006 llegó el día que se estipuló su vencimiento, y la Arrendataria MORELLA GUTIERREZ, ya identificada, no cumplió con su obligación de desocupar y entregar el inmueble alquilado, el precitado día de vencimiento del contrato (30/04/06)

2.- SEGUNDO: En virtud, de lo establecido en el primer aparte de la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, La Arrendataria MORELLA GUTIERREZ, se comprometió a suscribir a sus solas y únicas expensas, una póliza de seguros contra incendios (de riesgos locativos y vecinales), para que amparara el inmueble arrendado por el tiempo contractual del contrato de arrendamiento y hasta la fecha de entrega del inmueble, y que dicha póliza de seguros se mantuviera vigente, hasta tanto obtuviera de La Arrendadora el finiquito de contrato: lo cual La Arrendadora MORELLA GUTIERREZ, hasta la presente fecha No ha cumplido

.

  1. - TERCERO: En virtud de que La Arrendataria MORELLA GUTIERREZ una vez llegado el día de vencimiento del contrato de arrendamiento (30/04/06/, al día siguiente, o sea, desde el día primero (01) de mayo de 2006, comenzó a hacer uso y disfrute de su derecho potestativo de la prorroga legal, pero es el caso… que la arrendataria… siempre se ha mantenido en atraso d con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, …a la presente fecha tiene cinco (5) meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, o sea, que debe los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, incumpliendo La Arrendataria … con su obligación prevista en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento… ,

CAPITULO TERCERO

DE LA DEMANDA

Interpongo la presente demanda con fundamento en las obligaciones y/o causales previstas en las Cláusula Cuarta y Décima Segunda del citado contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de mayo de 2005: CLAUSULA CUARTA: La falta de pago o el atraso por parte de LA ARRENDATARIA de una (1) mensualidad vencida, dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver el presente contrato de arrendamiento, y a solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado.- CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de una, o varias cláusulas de las que integran este contrato de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a poner fin al arrendamiento (resolver el presente contrato), o para exigir el cumplimiento del contrato, y en ambos casos para reclamar el pago de los daños y perjuicios consiguientes….

En virtud de lo anteriormente explanado, …, y por cuanto la mencionada arrendataria MORELLA GUTIERREZ, se encuentra atrasada y en mora con su obligación en el pago oportuno del canon de arrendamiento… y por cuanto como han resultado infructuosa las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para que la … proceda en forma voluntaria a desocupar y entregar a mi representada….; y así como también han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas con el objeto que la arrendataria cancele a mi representada la deuda que tiene con respecto a los cánones de arrendamiento; y por cuanto dicho incumplimiento ha causado grave daño económico a mi representada…, es por lo que acudo…, para DEMANDAR FORMALMENTE, COMO EN EFECTO LO HAGO…a la ciudadaan MORELLA GUTIERREZ…, por RESOLUCION DE CONTTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, a lo siguientes: A la resolución del contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de mayo de 2005.

SEGUNDO

A la desocupación del inmueble, apartamento No 5, Residencias Marcelli.

TERCERO

A entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, …, solvente con los servicios públicos inherente al mismo…

CUARTO

A cancelar a mi representada, la cantidad de …(Bs. 1.765.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos impagos de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2007, a razón de (Bs. 353.000,00).

QUINTO

A canelar a mi representada, la cantidad de …(Bs. 1.765.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios, que por su incumplimiento le ha causado a mi representada.

SEXTO A cancelar las costas y costos del proceso, más los honorarios …”

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil. ASI SE DECLARA.

El abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la quejosa, ciudadana MORELLA DEL C.G.T., interpone la presente acción contra la sentencia definitiva dictada el 28 de enero del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 22374, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil TECNO MOTORES DIESEL S.R.L., contra su representada, ciudadana MORELLA DEL C.G.T., en virtud de que tanto en la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” como por el Juzgado de Alzada, se encuentra viciadas por incongruencia positiva y extrapetita, al habérsele concedido al actor algo que no pidió, es decir, sobre algo no alegado ni pedido por el actor, y en extrapetita al condenar a su representada por algo no solicitado por el actor, vicios que violentan el derecho constitucional al defensa y al debido proceso de su representada, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Precisamente, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.

…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(Sic)

(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

De la solicitud de amparo se evidencia que de la decisión recurrida, el apoderado de la quejosa manifiesta que la juez de Alzada incurrió en incongruencia, ya que las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento, relajaron la voluntad del pago oportuno, como se evidencia del segundo aparte de la cláusula segunda de dicho contrato; que su representada se encontraba solvente al momento en que se trabó la litis, por cuanto los meses de febrero, marzo y abril habían sido cancelados en mayo, de igual forma expone que la obligación de su representada de suscribir póliza de seguro, debe ser desechada, en virtud de que la parte actora jamás reclamó en su libelo la obligación del cumplimiento de póliza de seguro; evidenciándose que al actor se le dio algo que no pidió, y al haberse pronunciado el Juzgado de Alzada sobre algo no pedido por el actor, incurrió en extrapetita conculcándosele el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales, que:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.P.. 33).

Bajo este predicamento, y lo que bien se comentó al respecto de la solicitud del presente recurso, quien aquí decide observa que con tal accionar lo que la quejosa busca a través del amparo es una tercera instancia, en la que se revise el fallo que cuestiona, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de la causa actuó violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49 de la Constitución; además de que se vulneraron normas sublegales, tales como los articulo 1.264, 1.159, 1.160 del Código Civil.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejo establecido:

“…Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: J.G.C.), estableció lo siguiente:

la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

.

Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide….”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:

…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.)….

Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado, que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de a.c., que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo

.

En el presente caso y de lo expuesto precedentemente se aprecia que se está utilizando la acción de amparo, en sustitución de un recurso de casación, aún cuando se delate una presunta violación constitucional, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna, fue fundamentada en vicios propicios de ser denunciados en sede casacional…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Así en decisión de fecha 11 de abril de 2003, expresó:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el a.c....

(Expediente 02-1357).

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia. Y de la revisión de las sentencias dictadas por ambos tribunales, “a-quo” y “alzada”, se observa que ambas decisiones resuelven lo peticionado por la tercera interesada, la actora en el juicio principal, demandó en su capitulo segundo, en los hechos de incumplimiento, que la demandada no cumplió con la desocupación y entrega del inmueble el día de vencimiento del contrato, tampoco dio cumplimiento a la suscripción de la póliza de seguros contra incendios, igualmente incurrió en insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamientos; y finalmente en el capitulo tercero de la demanda, interpone la misma con fundamento en las cláusulas cuarta, referente a la falta de pago o el atraso en el pago, dará derecho a resolver el contrato; así como la cláusula décima segunda, referente al incumplimiento de una o varias cláusulas, dará derecho a poner fin al contrato; evidenciándose que en ambas decisiones se pronunciaron sobre los pedimentos realizados por el actor, no observándose los vicios alegados por el recurrente en amparo, como tampoco violación alguna.

Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de casación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso, Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales; sin embargo, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no ha producido de ninguna manera el invocado menoscabo del derecho de la defensa ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada. Así las cosas, aprecia este Juez Constitucional que los argumentos expuestos por la accionante en amparo no configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación del derecho a la defensa en que fundamenta la acción.

Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06 de julio de 2001, Sentencia Nº 1218, caso J.F.D.,, asentó:

“…este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo…”.

De lo anterior se desprende que la parte recurrente en amparo, pretende convertir la acción de a.c., en una tercera instancia; ya que como se observa de los anexos que acompañan el escrito de amparo, el asunto objeto del presente amparo fue suficientemente debatido en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano, toda vez que conocieron dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y el segundo el que conoció en Alzada, es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945; y aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 11 de abril del 2008, por el abogado M.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELLA DEL C.G.T., contra la sentencia definitiva dictada el 28 de enero del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abog. I.C.C.D.U..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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