Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Mayo de 2011

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000088

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.G.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-13.938.494 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.D.P.B., SANDRA VIVEROS DE LIMA, R.N. RENDÓN, ROSALÍA RENDÓN PÉREZ, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ y M.A. ARANGO SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.188, 113.262, 44.687, 17.346, 43.872 y 68.133, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente.

PARTES DEMANDADAS: LITOENVASES CAMINO, S.A. (LITOENCASA) sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 1982, bajo el N° 79, Tomo 109-A-Pro; y , sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el N° 01, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SUGMA M.B., B.A. ZAMBRANO, M.D.F.V.L., L.J. VARGAS CHAUSTRE, ISVIEL E.R.C. y J.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.806, 110.952, 48.899, 116.972, 116.971 y 113.346, respectivamente, y de este domicilio, conforme consta de Documentos Poder Autenticados presentados a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas corren insertas a los folios 65 al 69 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Recibido y sustanciado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el asunto signado con el N° DP11-L-2010-000088, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se indican los antecedentes del caso de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana C.M.G.S. contra LITOENVASES CAMINO S.A. y MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 543.982,52 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el que se recibió por auto del 29/01/2010 a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y el 02/02/2010 fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 52 al 55). Cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 22 de abril de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, como consta en Acta levantada al efecto y que corre inserta a los folios 62 y 63; acto que fue prolongado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30 de julio de 2010, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluido, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 05/08/2010 (folios 96 al 110).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida por auto del 13/08/2010 a los fines de su revisión (folio 115), ante el cual se providenció las pruebas promovidas por las partes (folios 116 al 126), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la misma ley. Por auto del 25/04/2011 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la oportunidad para celebración del acto (folio 153); celebrada de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, el 28 de abril de 2011, a las 10:00 a.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la incomparecencia de las co-demandadas, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que se concedió el derecho de palabra a la parte actora a los fines de realizar su exposición de alegatos, se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo oral, se dictó el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, en los términos siguientes: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA a las partes demandadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara la ciudadana C.M.G.S. contra MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A. y LITO ENVASES CAMINO S.A. (LITOENCASA) (omissis)”; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la Abogado I.D.P.B., matricula de Inpreabogado N° 19.188, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 12), lo siguiente:

• Que su representada fue trabajadora de las sociedades mercantiles MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL S.A. y LITOENVASES CAMINO S.A. (LITOENCASA), las cuales conforman un grupo de empresas por cuanto comparten el mismo espacio físico y el mismo propietario, y que están presentes las circunstancias de hecho tipificadas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que laboró en el grupo de empresas desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 16 de julio de 2008, con el cargo de obrera.

• Que su representada agotó las gestiones conciliatorias.

• Que en el mes de Julio de 2005 comenzó a sentir leves molestias en su brazo derecho y en su cuello, que con el transcurrir del tiempo fueron haciéndose más fuertes y para el mes de agosto de 2005 ya el dolor era insoportable y sentía que perdía la fuerza en su mano derecha.

• Que su representada decidió acudir a consulta al Servicio de Traumatología en el Ambulatorio de Cagua, adscrito al I.V.S.S., con el Dr. R.Á., quien le ordenó hacerse radiografías de columna cervical, exámenes de laboratorio y terapias de rehabilitación; terapias que efectuó hasta el mes de octubre de 2005.

• Que al finalizar las terapias seguía presentando los mismos dolores, por lo que acudió nuevamente ante el médico que la trataba, quien decidió practicarle electromiografía, con la que se llegó a la conclusión, ya a mediados del año 2006, de que el padecimiento era consecuencia de un síndrome del túnel carpiano y epicondilitis.

• Que acudió a reiteradas consultas con el Dr. J.C., Traumatólogo Especialista en cirugía de manos, adscrito al Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracay, y fue sometida a intervención quirúrgica el 31 de enero de 2007, cuyos gastos, así como también los referidos a tratamientos post operatorios y rehabilitación que requirió, fueron cubiertos por ella, sin contar nunca con apoyo o ayuda económica de las empresas demandadas.

• Que para el 06 de junio de 2007, luego del reposo post operatorio, se reincorporó a sus labores, que con el pasar de los días no pudo realizar a cabalidad por presentar fuertes dolencias a nivel del cuello y hombro derecho y mano derecha; por lo que decidió renunciar a su puesto de trabajo en fecha 16 de julio de 2008.

• Que paralelamente, en el mes de agosto de 2005 acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; y el Organismo concluyó a través de Certificación contenida en Oficio N° 00127-07 de fecha 31 de agosto de 2007, que su representada padece un SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO (INTERVENIDO); EPICONDILITIS DERECHA (MANO DOMINANTE) Y LIMITACIÓN PARA REALIZAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE MUÑECA, lesión que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

• Que el Organismo notificó a la accionada mediante Oficio N° 0271-07, de fecha 05 de junio de 2007, de la enfermedad padecida por su representada y del hecho que debía reubicarla en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

• Que igual conclusión fue indicada en Noviembre de 2007 por la médico privado especialista en salud ocupacional e higiene del ambiente laboral, Dra. J.C., quien en Informe Médico señaló que la paciente evaluada ya para ese momento presentaba limitación de los movimientos del hombro derecho, codo derecho, muñeca derecha, reflejos osteotendinosos conservados y disminución de la fuerza muscular en miembro superior derecho, imposibilidad parcial para permanecer realizando su labor diaria, recomendando para evitar el agravamiento de la lesión neuro muscular existente, adoptar las mismas medidas recomendadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

• Que existe relación de causalidad entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, pues al momento en que comenzó la enfermedad por exceso de actividad física, estaba empleada por las empresas demandadas, como obrera operadora, debiendo efectuar labores durante 5 días a la semana, por un lapso de 9 a 10 horas diarias, sometida a altos ruidos en la planta N° 2, y debía operar las máquinas de paletizado y cerradora y verificar la calidad de los productos terminados, por lo que debía mantener los brazos por debajo de los hombros al momento de operar el trabajo de control de dichas máquinas y realizando movimientos frecuentes con sus manos y muñecas; debía levantar marcos de madera con peso aproximado de 4 a 7 kilos cada uno, colocando por jornada diaria de 10 a 17 de estos marcos.

• Que debía adoptar posturas forzadas y de pie durante su jornada, y levantaba columnas de tapas con su propia fuerza, y cada columna tenía aproximadamente entre 100 gramos y 500 gramos, debiendo realizar esa actividad en forma continúa durante casi 4 horas al día; y asimismo debía subir y bajar escaleras con mucha frecuencia.

• Que todas las actividades descritas constan en informe de evaluación de puesto de trabajo por el INPSASEL; por lo que se concluye que la discapacidad parcial y permanente por lesión en su cuello, brazo derecho y mano derecha que padece es consecuencia directa del trabajo que durante más de ocho (8) años desarrolló para las empresas demandadas.

• Que la lesión padecida es consecuencia de la inobservancia por parte de quien en ese entonces era su empleador, empresa MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL S.A. y LITOENVASES CAMINO S.A. (LITOENCASA), de normas que en materia de higiene y seguridad en el trabajo estableció el legislador, puesto que nunca se le dotó a su representada de implementos de seguridad, ni se le advirtió formalmente de los riesgos implícitos al trabajo por ella realizados.

• Que hasta la fecha de interposición de la demanda, la accionante no ha recibido el reconocimiento de los derechos que como trabajadora le corresponden a consecuencia del padecimiento y discapacidad que sufre.

• Que la accionante fue expuesta a riesgo constante por parte de las empresas, pues se vio en la necesidad de trabajar bajo condiciones donde las posibilidades de que ocurra un accidente o se desarrolle una enfermedad como la que padece, son altamente considerables.

• Que nunca recibió de manera formal inducción, entrenamiento o preparación acerca de la forma en que debía realizar su trabajo; ni se le advirtió por escrito cuales eran los riesgos a los que se iba a exponer al ingresar a trabajar; ni se le dotó de equipos y/o implementos que garantizaran su seguridad en el trabajo; ni las empresas disponían al momento en que se detectó la enfermedad, del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni existía un Comité de Seguridad y S.L..

• Que se trata de enfermedad ocupacional conforme al contenido de los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto concurren todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí previstas; y las empresas se constituyeron en agentes directos de la enfermedad objeto de la demanda.

• Que además del dolor, se la ha ocasionado un daño psicológico que difícilmente pueda superar en el tiempo, pues se encuentra imposibilitada de ejercer su oficio y se ve limitada en la posibilidad de producir sustentos suficientes para sus hijas, quienes aún son sus dependientes.

• Que su último salario diario integral fue de Bs. 24,10.

• Que demanda la cancelación de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el penúltimo párrafo de ese mismo artículo y en relación con el artículo 71 eiusdem, es decir el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos: Bs. 43.982,52.

• Que igualmente invoca la presunción legal contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de donde se desprende el daño a la integridad emocional y psíquica de su representada como consecuencia de las secuelas derivadas de la enfermedad objeto de la demanda.

• Que surge además una responsabilidad de índole penal para el empleador, a tenor de lo establecido en los artículos 129 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en relación directa con la pena de 2 a 4 años de prisión, por lo que se reserva el derecho de intentar la acción penal.

• Que ha surgido además la responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues se le ha causado a la accionante un daño tanto desde el punto de vista moral y emocional, como material; al ver cambios en su vida personal y familiar, al depender para muchas tareas habituales y cotidianas de la ayuda de otras personas. Y asimismo, se ha producido, conforme al artículo 1196 del Código Civil, el daño por hecho ilícito a sus parientes, pues su lesión ha significado para su esposo y menores hijas el estar inmersos en una situación de dolor, sufrimiento y merma de la capacidad productiva. Por lo que demanda por concepto de Daño Moral: Bs. 500.000,00.

• Que demanda además las costas y costos que se originan como consecuencia de la demanda, por lo que solicita su estimación, incluyendo lo que corresponda por concepto de honorarios de abogados.

• Que solicita la aplicación de la corrección monetaria.

• Que estima la demanda en Bs. 543.982,52 y solicita sea declarada Con Lugar.

Señalan las Abogados SUGMA M.B. y M.D.F.V.L., matriculas de Inpreabogado números 54.806 y 48.899, respectivamente actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de las partes demandadas, en el escrito de contestación (folios 96 al 104), lo siguiente:

• Como PUNTO PREVIO a las defensas de fondo, impugnan las copias simples expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, del expediente signado con el N° ARA-07-IE-07-0267, anexas al escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron emitidas sin la debida certificación y contrario a lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil. Y asimismo, en cuanto a la Certificación de Incapacidad contenida en el Oficio N° 00127-07 de fecha 31 de agosto de 2007, presentada por la parte demandante en copia simple, en el escrito de promoción de pruebas, señalan que el mismo carece de valor probatorio por cuanto se violentó el procedimiento legalmente establecido para ello y fue emitida por un funcionario incompetente, al no mencionarse el acto delegatorio por el cual se encuentra facultada para certificar y calificar las enfermedades ocupacionales; por lo que la emisión de la certificación genera inseguridad jurídica y coloca a las demandadas en estado de indefensión.

• ADMITEN COMO HECHOS CIERTOS: la existencia de relación laboral entre la demandante y las empresas accionadas; el tiempo de servicio desde el 22 de octubre de 1997 hasta el 16 de julio de 2008; el cargo ejercido como obrera; que la trabajadora comenzó a sentir leves molestias en su brazo derecho y en su cuello, que se hicieron fuertes hasta que en agosto de 2005 el dolor era insoportable y sentía que perdía la fuerza en su mano derecha; que la trabajadora acudió a las consultas médicas especificadas en el Libelo de Demanda, efectuándose los análisis, intervención quirúrgica y terapias descritos; el salario diario integral alegado de Bs. 24,10.

NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

• Que las empresas no hayan prestado ayuda económica alguna a la trabajadora para solventar los gastos respectivos de cirugía, tratamientos, rehabilitación; pues la empresa demostró interés y preocupación y contribuyó económicamente con ella a los fines de lograr una recuperación satisfactoria de su estado de salud.

• Que luego del reposo post operatorio se haya reincorporado a sus labores el día 06 de junio de 2007, presentando igualmente fuertes dolores y que aunado a la falta de ayuda económica, ello haya motivado su renuncia el 16 de julio de 2008.

• Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral haya notificado a través de Oficio N° 0271-07, de fecha 05 de junio de 2007, a la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRAIL S.A. de la enfermedad padecida por la trabajadora y del hecho que debía ser reubicada en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

• Que el motivo que originó la enfermedad de marras era el exigente trabajo físico que desempeñaba para las demandadas, pues se desvirtúa la relación de causalidad entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, ya que indicó haber laborado de 9 a 10 horas diarias, excediéndose por tanto de la jornada de 8 horas, y el trabajo por horas extraordinarias no puede ser impuesto por el patrono sino que está sujeto a la aceptación del trabajador, y no está demostrado que haya laborado horas extraordinarias.

• Que haya laborado en las condiciones descritas en el libelo de demanda, efectuando movimientos repetitivos, con los brazos por debajo de los hombros, adoptando posturas forzadas y de pie y levantando peso entre 4 y 7 kilos; o entre 100 y 500 gramos aproximadamente; señalando que el síndrome del túnel carpiano puede tener origen en diversos factores y no hay nexo causal entre la labor prestada y la enfermedad.

• El contenido del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo realizado por los funcionarios del INPSASEL, pues fue consignado con el escrito libelar en copia simple y aún cuando fue promovido en copias certificadas, presenta vicios en su certificación que invalida cualquier valor probatorio que pueda desprenderse del mismo.

• Que el padecimiento físico de la reclamante haya podido evitarse si hubiese existido por parte de las empresas la disposición a cumplimiento de normas y conductas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, entre otros; que la empresa no haya cumplido la normativa de salud y seguridad; que la trabajadora no haya recibido inducción; que no se le haya advertido por escrito de los riesgos a los que estaba expuesta y que no se le hubiera dotado de equipos o implementos que garantizaran su seguridad en el trabajo; que la empresa al momento de detectarse la enfermedad no disponía de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo o que no haya existido el Comité de Seguridad y S.L.; pues las empresas han dado cumplimiento cabal y oportuno de las obligaciones que sobre seguridad y salud laboral y prevención de accidentes les imponen las normas que rigen la materia, tal como se evidencia de documentales promovidas.

• Que se le haya ocasionado adicionalmente un daño psicológico.

• Que la enfermedad objeto de la demanda le haya ocasionado a la accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

• Que las empresas deban pagarle a la trabajadora accionante la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130, numeral 4, en concordancia con el penúltimo párrafo de ese mismo artículo y en relación con el artículo 71 de la misma Ley, por la cantidad de Bs. 43.982,52.

• El daño presuntamente causado a la trabajadora accionante, tanto desde el punto de vista moral y emocional, y la procedencia del monto demandado por el concepto: Bs. 500.000,00.

Solicitan que sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la confesión de las co-demandadas:

Respecto a la carga procesal de la comparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que las co-demandadas acudieron a la audiencia preliminar y contestaron la demanda; pero no cumplieron con la obligación de asistencia a la audiencia de juicio; por lo que, de conformidad con la normativa prevista en el Particular Primero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara CONFESA LAS PARTES DEMANDADAS. Así se decide.

En virtud de ello, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que, en principio, son procedentes en derecho. Así se decide.

DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que esta juzgadora considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la representación judicial de la parte demandada, que los mismos son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: a) fue admitida la existencia de la relación laboral; b) el cargo desempeñado por la demandante para la demandada, c) la fecha de inicio de la relación laboral, d) la fecha de terminación de la relación de trabajo, e) la forma de la terminación laboral y f) el salario.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la empresa accionada de la enfermedad profesional certificada por el Inpsasel, en el oficio 00127-07, que padece la ciudadana C.G., para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en cuanto a la reclamación para la procedencia de la indemnización de las secuelas de la enfermedad ocupacional le corresponde a la parte accionante demostrarlas. Y en cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

INDICIOS Y PRESUNCIONES

Los indicios y presunciones no constituyen medios de pruebas, y por tanto son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de Marras. Así se decide.

SEGUNDO

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

El principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, aclarando esta juzgadora que no se constituye el precitado principio en un medio de prueba. Así se decide.

TERCERO

PRUEBAS ESCRITAS

Este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

  1. - Marcado “A” copia simple de acta de matrimonio que evidencia el vínculo conyugal existente entre mi representada y su esposo J.A.N.S. y 2.- Marcado “B” y “C” Copias certificadas de partidas de nacimiento de las menores MARIELKYS AILYN Y MARIELVIS A.N.G. (folios 02 al 05 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”): Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, quedando demostrado con las mismas el estado civil y la carga familiar de la accionante, verificando el Tribunal que es de estado civil casada y con dos (2) hijas que para la fecha de interposición de la demanda contaban con nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente. Así se decide

  2. - Marcado “D” versión impresa de hoja cuenta individual, obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana C.G.S. (folio 06 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”): Se observa que la referida documental emana de un organismo público administrativo, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, evidenciando el Tribunal que la accionante se encuentra con status activa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue inscrita por la empresa hoy co-demandada LITOENVASES CAMINO C.A. (LITOENCASA) en fecha 22 de octubre de 1997; así como también se demuestran las cotizaciones respectivas. Así se decide.

  3. - Marcado “E” original de ejemplar del Convenio Colectivo de Trabajo del período 2005 al 2008 suscritas entre las empresas demandada MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL S.A. Y LITOENVASES CAMINO, SOCIEDAD ANONIMA, LITOENCASA y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAINDUSTRIA DE ENVASES METALICOS AFINES Y CONEXOS DE CAGUA (folios 07 al 68 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”): Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerables decisiones, tal y como se estableció en sentencia N° 1122 del 27/09/2004, que cita sentencia N° 535 del año 2003, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello y en observancia del principio iure novit curia, no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

  4. - Marcado “F” y “G” copias de recibos de pagos de Liquidación de Vacaciones y Liquidación de Prestaciones Sociales de la demandante C.G. (folios 69 y 70 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”): Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  5. - Marcado “H” en 35 folios útiles, copia certificada expedida por INPSASEL (folios 71 al 106 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”): Se observa que emana de un organismo público administrativo, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los siguientes hechos:

  6. - Que en fecha 25 de abril de 2007 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL); efectuó INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, como producto de inspección en la empresa denominada MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, con el fin de evaluar el puesto de trabajo de la parte demandante, concluyendo el funcionario H.T.: que en el puesto de trabajo ocupado por la accionante existen factores de riesgo para lesiones musculares esqueléticas, las cuales implican posturas forzadas y prolongadas en cada jornada; en bipedestación y sedestación, girando y flexionando el tronco con los brazos por debajo de los hombros, levantando y trasladando peso desde 1.5 kilogramos hasta 15 kilogramos, con una frecuencia en veces en más del 50% de la jornada, y repetividad de acuerdo a la producción diaria y el proceso productivo. Asimismo, indicó al funcionario actuante la Supervisora de Personal de la empresa, que la trabajadora C.G., hoy demandante, no realiza levantamiento de marcos de madera al momento de operar la máquina paletizadora.

  7. - Que consta Planilla forma 14-01 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se observa que la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL C.A. está inscrita en el referido ente público desde el año 1995. Asimismo se constata Certificado de Solvencia emanado del mismo ente.

  8. - Que consta RIF de la sociedad mercantil MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL C.A.

  9. - Que consta Certificado de Registro emanado del Ministerio del Trabajo donde se evidencia que la empresa MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL C.A. está debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el N° de identificación laboral (NIL) 95377-1.

  10. - Que consta Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 02 de julio de 1993 en la empresa LITOENVASES CAMINO S.A. (LITOENCASA), evidenciándose la representación legal de la empresa, y el capital de la sociedad por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo). Así se decide.

  11. - Marcado “I” en 07 folios útiles, recibos de pago y facturas demostrativas de todos los gastos por concepto de medicinas, exámenes y tratamientos de rehabilitación (folios 108 al 114 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”): Observa quien decide que se trata de documentales privadas que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así Se decide.

  12. - Marcado “J”, original de Certificación numero 00127-07 expedido por INPSASEL (folio 115 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”):

    Contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, emanado de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (NPSASEL). Se analiza la documental constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. N.L.Q., Médico Especialista en S.O. dejando establecido la funcionario: “(…) la ciudadana C.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 13.938.494, desde el mes de agosto de 2005, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional prestando sus servicios para la empresa MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL C.A., donde se desempeña como operario, una vez realizada la evaluación del puesto de trabajo (omissis) se verificaron los riesgos disergonómicos presentes en el puesto de trabajo de la trabajadora (omissis) se determinó que la trabajadora presenta diagnostico de: 1.- Síndrome del túnel del carpo derecho (intervenido). 2.- Epicondilitis derecha (mano dominante). La trabajadora presenta limitaciones para realizar movimientos repetitivos de muñeca. Por lo anterior descrito (omisisis) Yo, N.L.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.422.088, médico especialista en salud ocupacional y en mi condición de médico laboral de INPSASEL según la P.A. N° 03 de fecha 26/10/2006, por designación del Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742 publicado en Gaceta Oficial de fecha 08 de julio de 2005, Certifico que la enfermedad ocupacional le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico de la reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Así Se decide.

  13. - Marcado “k” en 20 folios útiles, copias de justificativos médicos y certificados de incapacidad emitidos todos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 117 al 136 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”): Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de dichas documentales no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  14. - Marcado “L” Y “M” originales de Informe Médico expedido por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Aragua, inserto al folio 137 y 138 del anexo de pruebas de la parte actora en el presente expediente. Esta sentenciadora observa que se trata de documento público administrativo, les otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la accionante acudió a consulta y le fue efectuada la evaluación respectiva, en la que se le sugirió a la empresa hoy demandada cambiarla de sitio de trabajo donde no tuviera que alzar peso mayor de 10 kilogramos y flexionar el cuello de manera repetitiva ya que esta situación incrementa su cuadro clínico. . Así se decide.

  15. - Marcado “N” original de informe médico expedido por la empresa Asismep, C.A. Servicios Médicos Ocupacionales; y marcado “Ñ” original de Constancia expedida por la Fisioterapeuta C.H. (folios 139 al 142 del anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”): Observa quien decide que se trata de documentales privadas que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide

  16. - Marcado “O” copia de oficio número 0271-07 expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Aragua Guarico y Apure, (INPSASEL) a la empresa MONTAÑEZ GRUPO INDUSTRIAL S.A., inserto al folio 143 del anexo de pruebas de la parte actora en el presente expediente. Esta sentenciadora observa que se trata de documento público administrativo, al cual se otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la parte actora en la presente causa presenta síndrome del túnel del carpo más epicondilitis que ameritó intervención quirúrgica con evolución satisfactoria, determinándose que puede incorporarse a la institución en actividades que no impliquen movimientos repetitivos de miembros superiores, levantamiento y traslado de cargas, todo con la finalidad de preservar su salud evitando mayor deterioro de su patología; lo cual debía ser acatado desde el momento de su efectivo reintegro. . Así se decide.

    CUARTO, SEPTIMO, NOVENO Y DECIMO: DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado, los siguientes documentos:

  17. - Comprobantes o documentos donde conste haber dado cumplimiento a lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - Los exámenes de salud realizados por ellas, a la ciudadana C.G. mientras estuvo vigente la relación de trabajo y la Declaración de enfermedad ocupacional sufrida por la actora.

  19. - La historia médica ocupacional y clínica biopsico-social de la actora C.G. desde el momento de inicio de relación de trabajo de esta con las demandadas.

  20. -Original de informe que debían dar a la actora con carácter previo al inicio de sus labores, de las condiciones de trabajo y de los riesgos o daños que a su salud; documentos originales que contengan la información teórica y práctica que debía recibir la actora en forma periódica; documentación original que pudiera hacer constar que las demandadas entregaron a la actora los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo. Se observa que, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de lo cual no dio cumplimiento a lo peticionado, también es cierto que la solicitante no acompañó copia de los documentos o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica en la norma ut supra señalada, por cuanto la parte accionante no cumplió con los requisitos de exigibilidad de ley. Así se decide.

    QUINTO Y SEXTO

    Con vista a la exposición de la parte actora en estos Capítulos de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Así se decide.

OCTAVO

EXPERTICIA MÉDICA

El Tribunal negó su admisión, en virtud que no cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

PUNTO PREVIO

Explana lo que considera pertinente en el prenombrado capítulo, se tomará en cuenta, siempre que no sea contrario a derecho, en el momento de dictarse sentencia definitiva.

CAPITULO

PRIMERO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso:

  1. -: Marcado con la letra “A”, Cuenta Individual de la Trabajadora reclamante emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, inserta al folio 02 del anexo de pruebas de la parte demandada en el presente expediente. Observa este Tribunal, que la referida documental fue promovida por ambas partes, no fue impugnada por la parte accionante, se evidencia que ya este Tribunal se pronunció al respecto ratificándose lo antes expuesto como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

  2. -: Marcado con la letra “B”, participación de retiro del trabajador al IVSS, de fecha 21 de julio del 2008, debidamente sellado por el Departamento de Afiliación del IVSS, inserta al folio 03 del anexo de pruebas de la parte demandada en el presente expediente. Se observa que la referida documental emana de un organismo público administrativo, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando el Tribunal que en fecha 21 de Julio de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Afiliación, Agencia Cagua del Estado Aragua, da por recibida la Participación de Retiro del Trabajador, efectuado por la empresa accionada, donde se demuestra que la ciudadana C.G., hoy demandante, se retiro de la empresa accionada en fecha 16/07/2008. Así se decide.

  3. -: Marcado con la letra “C”, “C1” Y “C2” originales de reposos médicos emitidos por el IVSS a favor de la trabajadora reclamante de fechas 13-05-2008, 16-05-2008, 02-06-2008, 19-06-2008, 30-06-2008, insertos a los folios 04 al 06 del anexo de pruebas de la parte demandada en el presente expediente. Se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, emanan de un organismo público administrativo, por lo que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio, evidenciando el Tribunal, las referencias de consulta externa y certificado de incapacidad, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; concedidos a la parte accionante por presentar Enfermedad por Síndrome del Túnel del Carpo Derecho. . Así se decide.

  4. - Marcado con la letra “D”, copia de factura Nro. 0467 emitida por el Centro Oftalmológico, de fecha 05 de marzo de 2008, inserto a los folios 07 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora; se trata de documentales privado que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal no les concede valor probatorio, la desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. . Así se decide.

  5. - Marcado con la letra “E”, “E1”, “E2” Y “E3”, original de autorización de fecha 22 de septiembre de 2005 suscrita por el lic. Gustavo Molina, inserto a los folios 08 al 11 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la documental marcada con la letra “E” fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrita por su representada y las documentales marcadas “E1”, “E2” Y “E3”, fueron impugnadas por emanar de terceros; se trata de documentales privado que emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal no les concede valor probatorio, las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  6. - Marcado con la letra “F”, factura Nro. E672 emitida por la Unidad Médica Quirúrgica Dra. H.R. C.A. a nombre de LITO ENVASES CAMINO S.A., inserta al folio 12 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora. No obstante ello, al adminicular la prueba documental con las resultas de la prueba de informes requerida a la mencionada Unidad Médica Quirúrgica, se constata que forma parte de los anexos remitidos a este Tribunal (folio 138 pieza principal), y en razón de ello se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que la empresa canceló los gastos médicos de la accionante. . Así se decide.

  7. - Marcado con la letra “G” “G1” Y “G2”, original de autorización de fecha 22 de septiembre de 2005 y presupuesto emitido por la Unidad Medica Quirúrgica Dra. H.R.C. a nombre de LITO ENVASES CAMINO S.A., inserto a los folios 13 al 15 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la documental marcada con la letra “G” fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrita por su representada y la documental marcada “G1”, fue impugnada por emanar de terceros; se trata de documento privado que emana de terceros que no son partes en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal no les concede valor probatorio, las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  8. - Marcado con la letra “H”, “H1” Y “H2”, original de autorización de fecha 23 de septiembre de 2005 y presupuesto emitido por la Unidad Medica Quirúrgica Dra. H.R.C. a nombre de LITOENVASES CAMINO S.A., inserto a los folios 16 al 18 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la documental marcada con la letra “H” fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple y no estar suscrita por su representada y las documentales marcadas “H1” y “H2, fueron impugnadas por emanar de terceros; se trata de documento privados que emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón de lo cual este Tribunal no les concede valor probatorio, las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  9. - Marcado con la letra “I”, “I1”, “I2” E “I3”, original de autorización de fecha 19 de octubre de 2005 para el pago de rehabilitación por fisioterapia según presupuesto emitido por la Unidad Medica Quirúrgica Dra. H.R.C. debidamente acompañado de la factura Nro. E 755, inserto a los folios 19 al 22 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que las documentales marcadas con la letra “I” y “II”, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias simples y las documentales marcadas “I2” y “I3”, fueron impugnada por emanar de terceros; se trata de documentos privados que emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal no les concede valor probatorio, las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  10. - Marcado con la letra “J”, notificación de Riesgos Laborales de fecha 16 de mayo de 2006, hecha a la trabajadora C.G., inserto a los folios 23 al 25 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la referida documental están suscritas por la accionante, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por considerar que no se notifico a su representada en forma especifica y que son extemporaneas; precisa este Tribunal que la forma de impugnación de dicha documental fue incorrecta o errada, al no desconocer la firma de la parte actora o el contenido del documento; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa Litoenvases Camino, S.A., hoy accionada, en fecha 16/5/2006 notifico a la parte actora ciudadana C.G., de los riesgos sobre las posibles condiciones inseguras a los que están expuestos los trabajadores, en su condición de operaria en el Departamento de Ensamblaje directo y le advirtió de los riesgos generales y específicos que por la naturaleza del ejercicio de su función estaba expuesta; así como le suministro los útiles y herramientas necesarias como protector auditivo, guantes de tela, y de carnoza y mascarillas doble liga. Así se decide.

  11. - Marcado con la letra “K”, notificación de Riesgos Laborales de fecha 07 de junio de 2007, hecha a la trabajadora C.G., inserto a los folios 26 al 30 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la referida documental esta suscrita por la parte actora, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por considerar que no se notifico a su representada en forma especifica y que son extemporáneas; precisa este Tribunal que la forma de impugnación de dicha documental fue incorrecta o errada, al no desconocer la firma de la parte actora o el contenido del documento; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa Litoenvases Camino, S.A., hoy accionada, en fecha 07/06/2007 notifico a la parte actora ciudadana C.G., de los riesgos sobre las posibles condiciones inseguras a los que están expuestos los trabajadores, en su condición de operaria en el Departamento de Ensamblaje directo y le advirtió de los riesgos generales y específicos que por la naturaleza del ejercicio de su función estaba expuesta; advirtió sobre las precauciones a tomar durante la permanencia en el área de planta; así como le suministro los útiles y herramientas necesarias como uniforme de trabajo, permiso interjornada, guantes de carnoza y guantes de tela, protector auditivo tipo orejera y mascarillas. Así se decide.

  12. - Marcado con la letra “L”, notificación de Riesgos Laborales de fecha 01 de agosto de 2007, hecha a la trabajadora C.G., inserto a los folios 31 al 34 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la referida documental esta suscrita por la parte actora, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por considerar que no se notifico a su representada en forma especifica y que son extemporáneas; precisa este Tribunal que la forma de impugnación de dicha documental fue incorrecta o errada, al no desconocer la firma de la parte actora o el contenido del documento; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que la empresa Litoenvases Camino, S.A., hoy accionada, en fecha 01/08/2007 notifico a la parte actora ciudadana C.G., de los riesgos sobre las posibles condiciones inseguras a los que están expuestos los trabajadores, en su condición de operaria en el Departamento de Ensamblaje Pl 2 y le advirtió de los riesgos generales y específicos que por la naturaleza del ejercicio de su función estaba expuesta y de las precauciones a tomar durante la permanencia en el área de planta; así como le suministro los útiles y herramientas necesarias como protector auditivo, guantes de tela, y de carnoza, calzado de seguridad y uniforme. Así se decide.

  13. - Marcado con la letra “M”, comprobante de entrega de equipos de protección personal, de fecha 22 de octubre de 1997, 10 de septiembre de 2001, 14 de noviembre de 2001, 05 de diciembre de 2001, 01 y 03 de marzo de 2004, 17 de junio de 2004, 25 de octubre de 2004, 02 de enero de 2003, en su orden; suscrita por la trabajadora, inserto a los folios 35 al 44 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que las referidas documentales están suscritas por la parte actora, fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por considerar que las referidas documentales son comprobante de entrega de implementos de trabajo y no equipos de protección personal, no están en consonancia con su promoción; precisa este Tribunal que la forma de impugnación de dicha documental fue incorrecta o errada, al no desconocer la firma de la parte actora o el contenido del documento; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio; de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa Litoenvases Camino, S.A., hoy accionada, en las fechas supra señaladas, hizo entrega de dotación de implementos de seguridad a la ciudadana C.G., hoy accionante, tales como pantalones, camisas, botas, gorras, protector auditivo, batas y toallas. Asi de decide.

  14. - Marcado con la letra “N”, planilla de evaluación médica pre-vacacional realizada a la trabajadora en fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. E.L., inserto a los folios 45 del anexo de pruebas de la parte demandada.

    Marcado con la letra “N-1”, planilla de evaluación médica post-vacacional realizada a la trabajadora en fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por la Dra. EGLLE DIAZ, inserto a los folios 46 del anexo de pruebas de la parte demandada.

    Marcado con la letra “N-2”, planilla de evaluación médica pre-vacacional realizada a la trabajadora en fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por la Dra. E.L., inserto a los folios 47 del anexo de pruebas de la parte demandada.

    Marcado con la letra “N-3”, planilla de evaluación médica post-vacacional realizada a la trabajadora en fecha 10 de enero de 2008, suscrita por la Dr. J.G.M., inserto a los folios 48 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que las referida documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrita por su representada, este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así de decide.

  15. - Marcado con la letra “N-4”, examen medico de egreso practicado a la trabajadora en fecha 16 de julio de 2008, inserto a los folios 49 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no estar suscrita por su representada, este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  16. - Marcado con la letra “Ñ”, copias de documentos contenidos en el expediente DP11-L2009-00841 y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 50 al 90 del anexo de pruebas de la parte demandada. Observa quien decide que las referida documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser copias fotostáticas simples, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO

SEGUNDO

RATIFICACION DE DOCUMENTO

En relación a la presente prueba promovida, se admitió cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: E.M.L. RIVAS Y J.G.G.M., Titulares de la Cedula de Identidad N° 8.734.054 y 7.215.636 respectivamente sin notificación alguna, a fin de que ratifique o no, en su contenido y firma los documentos señalados por la parte en el presente capitulo que son los siguientes los marcados con la letra “N”, “N-1”, “N-2”, “N-3” y “N-4”. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración; razón por la cual este Tribunal vista la no comparecencia declaró desierto el acto; los desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO

TERCERO

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admitió la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:

  1. - JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la calle Carabobo cruce con Av. Páez, Maracay, Estado Aragua. Se observa que a la presente fecha no constan las resultas de dicha prueba; razón por la cual no se logró su evacuación y por tanto nada tiene que valorar esta juzgadora al respecto. Así se decide.

  2. - UNIDAD MÉDICA QUIRURGICA DRA. H.R. C.A. ubicada en la Carretera Nacional Cagua-Sector Punto Fresco, prolongación Av. F. deM.E.N.. 74, diagonal al Restaurant El Viñatero, Cagua, Estado Aragua. Fue librado Oficio N° 3.494/10 el 22/09/2010, a través del cual se ordenó a la Institución informar a este Tribunal:

  3. - Si por ante esa unidad medico quirúrgico fue atendida la ciudadana C.G., titular de la cedula de identidad 13.438.494 y en cuantas oportunidades recibió atención medica con indicación del tratamiento recibido por la referida ciudadana y el medico que brindo la atención medica o quirúrgica requerida.

  4. - Que indique si las facturas emitidas por esa unidad medico quirúrgico a nombre de LITO ENVASES CAMINO S.A. relacionadas al tratamiento o atenciones medicas o quirúrgicas recibidas por la ciudadana C.G. titular de la cedula de identidad nro. 13.438.494

    Riela a los folios 134 al 149 de la pieza principal del expediente comunicación de fecha 28 de octubre de 2010 suscrita por el Gerente General de la referida Unidad Médica-Quirúrgica, a través de la cual informa los estudios realizados en esa Institución a la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.938.494, hoy accionante, quien laboraba para la empresa LITO ENVASES CAMIMO S.A., los cuales fueron los siguientes: resonancia de columna lumbo-sacra y rehabilitación por fisioterapia, en fecha 22 de septiembre de 2005, y anexa la copia de la orden, estudios de la paciente y las facturas canceladas por la empresa. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constata que la empresa prestó ayuda económica a la reclamante para costear sus tratamientos médicos. Así se decide.

  5. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sistema de Autoliquidación Nacional de Empresas adscrita al referido instituto, ubicada en la Esq. Altagracia, edificio Ibarra, Sede Principal del IVSS, detrás del banco de Venezuela, sector Altagracia, Distrito Capital. Fue librado Oficio N° 3.495/10 el 22/10/2010, a través del cual se requirió al Organismo remitiese copias certificadas de los reposos emitidos a la reclamante. Se observa que a la presente fecha no constan las resultas de dicha prueba; razón por la cual no se logró su evacuación y por tanto nada tiene que valorar esta juzgadora al respecto. Así se decide.

CUARTO

DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES

En cuanto a lo explanado en el prenombrado capítulo, el Tribunal no tiene valoración sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el accionante con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece, señaladas en su escrito de reforma libelar:

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajadora las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que la accionante ingreso a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la trabajadora ciudadana C.G., padece de enfermedad ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente (Síndrome del Túnel del Carpo más Epicondilitis (intervención quirúrgica en una oportunidad por síndrome del túnel del carpo más epicondilitis y posteriormente efectuó terapias de rehabilitación). Así se decide.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a tres (3) años, (atendiendo a la media de 3 años del parámetro establecido por la norma, en razón de constar que se trata de discapacidad parcial y permanente, más no evidenciarse el porcentaje de incapacidad respectivo certificado por el Organismo competente), contados por días continuos:

03 x 365 = 1.095 x Bs. 24,10 (salario integral) = Bs. 26.389,50.

Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador a la trabajadora accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS

ARTÍCULO 71 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Establecido lo anterior, en cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por la parte actora, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara IMPROCEDENTE lo peticionado; conforme a criterio contenido en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, caso: Herb Caruzi contra Industrias Unicon, C.A., en la que se define que este concepto es improcedente sino se ha demostrado una secuela o deformación que no le permita al trabajador desarrollarse dentro de su contexto social y laboral. Así se decide.

DAÑO MORAL

Determinado lo anterior, la demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por una afección física y psíquica que sufre, constituida por el hecho de padecer de "Síndrome del Túnel del Capo Derecho (Intervenido) y Epicondilitis derecha (mano dominante), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente en su capacidad motora y laboral, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, hecho éste que produce en la víctima demandante, estado de ansiedad, angustias, limitación para realizar movimientos repetitivos de muñecas y levantar pesos superior a 10 Kilogramos en su mano derecha dominante, todo lo cual evidentemente le afecta en su estado emocional, al verse inhabilitada parcialmente por lo que le resta de vida en la satisfacción de sus necesidades básicas como ser humano, por el padecimiento orgánico que presenta todo lo cual repercute al grupo familiar, hechos estos por demás, plenamente demostrados.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, en la cual incurrió la accionada, no posee análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, como tampoco constituyo el pertinente Comité de Seguridad e Higiene, solo se evidencia a partir del año 2006; aunado al hecho que la trabajadora reclamante ingreso a la empresa demandada en fecha 22 de octubre de 1997; teniendo una antigüedad de diez (10 ) Años y siete (meses) desempeñando el cargo de obrera y fue después del año 2006 cuando la empresa hoy demandada notifico de los principios de prevención y los posibles riesgos y condiciones inseguras o insalubre; así como se evidencia que le doto a su trabajadora de pantalones, botas, camisas, gorros, toallas, protectores auditivos tipo orejera desde el momento de su ingreso a la empresa, pero ello no constituye implementos de protección sino dotación de uniforme, haciendo la salvedad que los protectores auditivos y las botas de seguridad constituyen implementos de protección no dirigidos a prevenir o disminuir la lesión orgánica padecida por la trabajadora.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora accionante laboraba como operaria de ensamblaje directo lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se demostró que la empresa desde el ingreso de la trabajadora en la empresa hoy demandada no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de su laborante, igualmente quedo demostrado con las resultas de la prueba de informe requeridas a la Unidad Médica Quirúrgica, Dra. H.R., c.a., insertas a los folios 136 AL 138 de la pieza principal, que la empresa hoy demandada canceló las cantidades de BOLIVARES FUERTES: DOSCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 240,oo), CUATROCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 400,oo), OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 800,oo), por concepto de rehabilitación por fisioterapia y consultas varias por la enfermedad profesional padecida a la trabajadora ciudadana C.G., hoy demandante. De igual manera, se observa de la documental que riela a los folios 23 al 34 del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, que a partir del año 2006, la ciudadana: C.G., (hoy demandante), fue notificada por la empresa hoy demandada, de las condiciones y riesgos a los cuales estaba expuesto en relación con su trabajo. De igual modo, se observa de la documental que cursa al folio 02 del anexo de pruebas de la parte demandada marcada “B”, promovida esta documental por ambas partes; que la actora para el momento de la enfermedad ocupacional se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y con estatus activa; así como se evidencia de la Convención Colectiva de Trabajo de las Empresa Montañés, Grupo Industria S.A. y Litoenvases Camino, S.A., del año 2005; celebrada entre las empresa hoy demandadas con sus trabajadores; beneficios sociales que contribuyen a mejorar la calidad de vida de los trabajadores.

  6. Capacidad económica y condición social de la reclamante. Se evidencia de autos, que la accionante ocupo un cargo de obrera lo cual refleja una condición económica precaria y no consta nivel de instrucción de mano de obra calificada, devengando un salario integral diario de Bs. 24,10; para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio al acta de matrimonio y a las partidas de nacimiento, quedando demostrado con las mismas el estado civil y la carga familiar de la accionante, verificando el Tribunal que es de estado civil casada y con dos (2) hijas que para la fecha de interposición de la demanda contaban con nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente. Así se decide.

  7. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que las demandadas, sociedad mercantil: Empresa Montañés, Grupo Industria S.A. y Litoenvases Camino, S.A.; es un grupo de empresas que tienen como objeto económico la elaboración de compra-venta de envases de metal o de cualquier otro material; de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales reclamados.

Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que la trabajador a afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para la trabajadora reclamante equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 30.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 56.389,50); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar a la trabajadora hoy demandante ciudadana: C.M.G.S., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye de dicha Indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada; por la ciudadana C.M.G., contra las sociedades mercantiles: EMPRESA MONTAÑÉS, GRUPO INDUSTRIA S.A. Y LITOENVASES CAMINO, S.A., como se hará mas adelante. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a las partes demandadas sociedades mercantiles: LITOENVASES CAMINO, S.A. (LITOENCASA) y MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A.; plenamente identificadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara la ciudadana C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.938.494, y de este domicilio, contra las sociedades mercantiles: LITOENVASES CAMINO, S.A. (LITOENCASA) constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 1982, bajo el N° 79, Tomo 109-A-Pro; y MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL S.A., de este domicilio, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 1967, bajo el N° 1; Tomo 3-A; y en consecuencia SE CONDENA a las co-demandadas, antes identificadas; a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 56.389,50); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de M. deD.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo las dos horas y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

ZDC/BR/Abog. Asist. P.M.

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