Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2004-000082

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - Expediente número AA70-E-2004-000082:

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004, los abogados G.M.A. y O.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.204 y 49.442, respectivamente, en su condición de venezolanos, electores inscritos en el Registro Electoral Permanente como participantes en el referendo revocatorio contra el Presidente de la República y alegando ostentar la representación y defensa de los intereses colectivos de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente que participaron en el aludido Referendo Revocatorio, ejercieron recurso contencioso electoral en contra del “...acto electoral realizado el pasado 15 de agosto del presente año, denominado REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL concluido el pasado viernes 27 de Agosto de 2004”.

    Admitido y encontrándose el recurso en sustanciación, la representación del C.N.E. solicitó la acumulación de los expedientes signados bajos los números AA70-E-2004-000082, AA70-E-2004-000088 y AA70-E-2004-000089, de la nomenclatura de esta Sala Electoral, alegando la conexidad entre ellos.

    En fecha 6 de octubre de 2004 se abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245, primer aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Mediante sentencia número 145 de fecha 13 de octubre de 2004, la Sala Electoral acordó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes números AA70-E-2004-000088 y AA70-E-2004-000089 a la que se sigue y tramita en el expediente AA70-E-2004-000082. Se acordó también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa AA70-E-2004-000082 por encontrarse más adelantada en su tramitación, hasta tanto las otras dos (2) causas arribaran al mismo estado.

    El 21 de octubre de 2004, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral mediante la referida sentencia, se agregó el expediente AA70-E-2004-000088 al expediente AA70-E-2004-000082.

    En fecha 1° de noviembre de 2004, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano judicial mediante la aludida sentencia número 145 de fecha 13 de octubre de 2004, se agregó el expediente número AA70-E-2004-000089, al expediente AA70-E-2004-000082.

    Por diligencia suscrita el 2 de noviembre de 2004, la ciudadana MARÍA DE LOS Á.G., titular de la cédula de identidad número 3.493.143, asistida por el abogado P.M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.478, ratificó el contenido de su escrito de promoción de pruebas consignado el 20 de octubre de 2004 en el expediente AA70-E-2004-000088. Se ordenó reservar dicha diligencia hasta tanto venciera el lapso de promoción de pruebas.

    En fecha 3 de noviembre de 2004 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 20 de octubre de 2004 por los ciudadanos MARÍA DE LOS Á.G. y C.J., asistidos de abogado, en el expediente AA70-E-2004-000088, y la diligencia de ratificación de promoción de pruebas suscrita por la primera de las prenombradas ciudadanas en el expediente AA70-E-2004-000082. Se agregó también el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de los ciudadanos T.Z.G. y F.L.S., en fecha 25 de octubre de 2004, en el expediente AA70-E-2004-000089.

    Por auto de fecha 3 de noviembre de 2004 se fijó esa misma fecha a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

    Mediante escrito consignado el 3 de noviembre de 2004 el representante judicial del C.N.E. se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los accionantes.

    En esa misma fecha, el ciudadano W.L., señalando actuar en su condición de Director de Organización de Política Electoral del MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR), parte interesada en la causa, asistido por el abogado O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.669, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los recurrentes.

    El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, mediante auto del 4 de noviembre de 2004, se pronunció sobre las pruebas promovidas por los recurrentes, declarando, entre otros aspectos, la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial solicitada sobre el Archivo Nacional de Electores y la experticia técnica solicitada sobre “...las máquinas de votación SAES 3000 de smartmatic que se utilizaron en los centros de votación...”, promovidas ambas por el abogado C.G.S..

    Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2004, el abogado C.G.S. apeló del mencionado auto de pruebas en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial y experticia técnica por él promovidas.

    Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó oír en ambos efectos la apelación intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, “parágrafos 11 y 13” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, a los fines de dictar la decisión correspondiente, se designó ponente al Magistrado R.A. RENGIFO CAMACARO.

    En virtud de la designación en fecha 13 de diciembre de 2004, por parte de la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados que integran el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN; Vicepresidente: MAGISTRADO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA; Magistrados: L.M.H., L.A. SUCRE CUBA y R.A. RENGIFO CAMACARO; Secretario: A.D.S.P., y como Alguacil de la misma el ciudadano A.J. SÁEZ.

    Mediante auto de fecha 6 de abril de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

    En sentencia de fecha 12 de abril de 2005 la Sala, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado C.G.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.Z. y F.L.S., en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 4 de noviembre de 2004.

    En fecha 9 de mayo de 2005, se dejó constancia mediante nota de Secretaría del reinicio del curso de la causa a partir del estado en que se encontraba, es decir, el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2005 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de dictar la decisión de fondo en el presente caso.

    Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de siete (7) días de Despacho.

    En fecha 28 de junio de 2005, la abogada M.A.R.F., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó opinión de ese Despacho.

  2. - Expediente número AA70-E-2004-000088:

    Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, los ciudadanos MARÍA DE LOS A.G., cédula de identidad número 3.493.143, representante de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos promoventes del referendo revocatorio presidencial “Militantes por la Libertad”; C.J., cédula de identidad número 5.564.376, representante de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos promoventes del Referendo Revocatorio presidencial “Democracia Siglo XXI”, asistidos por los abogados D’lsa Solórzano B. y L.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.847 y 69.014, respectivamente, presentaron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el “...acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de ‘ratificación’, contenido en la Resolución N° 040826-118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicado en la Gaceta Electoral N° 210, de fecha 30 de agosto de 2004...” y contra lo dispuesto en los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 040630-1054 de fecha 30 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Electoral número 203 del 2 de julio de 2004 y su posterior reforma del 6 de agosto de 2004.

    Por auto de fecha 14 de octubre de 2004 se abrió la causa a pruebas y se advirtió que, de conformidad con la sentencia número 145 dictada por la Sala Electoral el 13 de octubre de 2004 en el expediente AA70-E-2004-000082, se procedería a su acumulación con la causa AA70-E-2004-000088 en la oportunidad en que aquél se encontrara en el mismo estado que este último expediente.

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2004, los ciudadanos MARÍA DE LOS Á.G. y C.J., parte recurrente en el expediente AA70-E-2004-000088, asistidos por las abogadas D’lsa Solórzano y Naremi Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.847 y 47.247, respectivamente, promovieron pruebas en la causa; y, por auto de esa misma fecha se acordó la reserva de dicho escrito y sus anexos hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción.

    El 21 de octubre de 2004, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral mediante sentencia número 145 de fecha 13 de octubre de 2004, se agregó el expediente AA70-E-2004-000088 al expediente AA70-E-2004-000082.

  3. - Expediente número AA70-E-2004-000089:

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, los ciudadanos T.Z.G. y F.L.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.254.097 y 2.149.190, respectivamente, actuando en nombre propio y “...en nombre del interés colectivo constitucional y en NOMBRE Y DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS HABITANTES DE LA NACIÓN VENEZOLANA”, asistidos por los abogados C.A.G.S., R.P.B. y R.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575, 9.277 y 28.193, respectivamente, ejercieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de: la Resolución número 040826-1118, del 26 de agosto de 2004 publicada en la Gaceta Electoral número 210 de fecha 30 de agosto de 2004; la Resolución número 040608-864 del 8 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Electoral número 203 del 2 de julio de 2004; la Resolución 040811-114 del 11 de agosto de 2004 y la Resolución número 040811-1103 del 11 de agosto de 2004, todas emanadas del C.N.E..

    Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas y advirtió que, según lo ordenado en la sentencia número 145 del 13 de octubre de 2004 dictada en el expediente AA70-E-2004-000082, se procedería a la acumulación del referido expediente con la causa AA70-E-2004-000089.

    En esa misma fecha, 25 de octubre de 2004, los abogados C.A.G.S.; R.P. y R.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575, 9.277 y 28.193, apoderados judiciales de los ciudadanos T.Z. y F.L.S., presentaron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral escrito de promoción de pruebas, reservándolo hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción.

    Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2004, visto que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia número 145 dictada por la Sala Electoral que ordenó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes números AA70-E-2004-000088 y AA70-E-2004-000089 a la causa signada con el número AA70-E-2004-000082 y visto además, que esta última se había suspendido faltando un (1) día de despacho del lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó su continuación al estado en que se encontraba, fijándose, en consecuencia, el día siguiente para que transcurriera el último de los días del lapso de pruebas.

    II

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS MARÍA DE LOS Á.G. Y C.J. (15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

    Comienzan los accionantes indicando que no convalidan "...los numerosos y escandalosos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad electoral cometidos por el C.N.E. a lo largo de todas las otras fases del proceso electoral que se materializó en fecha 15 de agosto de este año...". Sin embargo, aclaran que el objeto específico del recurso es la impugnación de los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, así como también la impugnación de las fases de escrutinio y totalización realizadas por el Poder Electoral durante el proceso deR.R. Presidencial que se efectuara en la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de agosto de 2004, por estar viciados (según expresan) de inconstitucionalidad e ilegalidad, alegando que "...son directa causa del acto administrativo impugnado que anuncia al país una serie de resultados electorales de dicha consulta referendaria y cuya congruencia y veracidad con la voluntad del P.E. de la República Bolivariana de Venezuela (...) se encuentra severamente en duda, por haber sido muy posiblemente afectados por el Poder Electoral a través de dichas fases electorales viciadas." En ese sentido, invocan el artículo 216, numeral segundo, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Señalan los accionantes que su legitimidad para recurrir está conferida por su condición "...de electores debidamente inscritos para el ejercicio de [sus] derechos electorales..." de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Texto Fundamental y 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por su condición de representantes de las organizaciones políticas mencionadas ut supra, "...las cuales tienen el carácter de promoventes del P. deR.R. bajo el cual se produjo el acto que hoy acud[en] a impugnar". Asimismo, citan los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al igual que invocan los artículos 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso.

    En otro orden de ideas, narran los accionantes que en fecha 15 de agosto del año 2004 se realizó el acto de votación para el Referendo Revocatorio Presidencial en contra del ciudadano H.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 Constitucional y que "... aproximadamente a las cuatro de la madrugada del día 16 de agosto de este mismo año, el Presidente del Poder Electoral (...) anunció al país una serie de resultados, que fueron obtenidos mediante la aplicación del proceso de escrutinio contenido en las normas electorales dictadas por ese organismo...". Asimismo, argumentan que desde esa fecha el país ha quedado con dudas respecto a la veracidad de estos resultados "... en el cual se declaraba como ganador a la opción del NO, por lo cual, pese a que se reconocía que la opción del SI obtuvo el número de votos establecidos por el artículo 72 Constitucional para revocar el mandato presidencial, se declaraba que una vez culminado el proceso de totalización de las actas de escrutinio manuales, se declararía ratificado al Presidente de la República, ciudadano H.C.F....".

    Indican los recurrentes que consideran "...aberrante, antidemocrática, inconstitucional, ilegal y además atentatoria incluso contra el sentido común (...)la forma en la que el Poder Electoral eliminó el acto de escrutinio tal y como universalmente es concebido y realizado en todas las democracias del mundo..." mediante la aplicación de las normas impugnadas en la presente causa que son -a su decir- inconstitucionales. En ese sentido, señalan que la aprobación de tal normativa es inconstitucional e ilegal y que su aplicación constituye “...un crimen de lesa humanidad y de lesión política para todos los ciudadanos” (SIC).

    Solicitan los accionantes la declaratoria de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional del acto administrativo impugnado en este recurso, por cuanto los resultados electorales que se publicaron en el mismo son producto de un procedimiento de escrutinio y totalización contemplado en los artículos 44 y 50 de la normativa anteriormente identificada, cuyos dispositivos -en sus palabras- violan los artículos 2, 5, 7, 21 “en su literal primero” (sic), 22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine (sic), 298 del Texto Fundamental, así como los artículos 153 “en su literal cuarto” (sic), 157, 169, 173 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    También indican los recurrentes, luego de hacer una serie de consideraciones sobre el principio de supremacía constitucional, que el C.N.E. no puede normar en contra de los postulados de la Constitución y las leyes vigentes de la República y citan los artículos 7, 202, 203 constitucionales y denuncian que el Poder Electoral "...dictó un dispositivo normativo que desnaturalizó en forma absolutamente inconstitucional e ilegal (...) la importantísima y crucial fase de escrutinio y totalización de los votos depositados por los ciudadanos de este país el día 15 de agosto de 2004...", lo cual vicia el acto administrativo que anunció los resultados y los actos normativos que regularon el escrutinio y totalización.

    Continúan señalando los accionantes que el artículo 44 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004, viola los artículos 168 y siguientes, y 153 al 157, todos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que -a su decir- impide el control efectivo de la veracidad de los datos electorales transmitidos.

    En ese sentido, argumentan que el artículo 157 de dicho instrumento legal prohíbe la transmisión de datos antes de la impresión y verificación del acta de escrutinios, así como que la garantía de la correspondencia entre votos emitidos y depositados en las boletas de votación con el acta de escrutinios se produce “...mediante la previa apertura de las urnas electorales y la comparación numérica del físico de las boletas de votación con los resultados numéricos impresos en el acta de escrutinio...”, mientras que los artículos 44 y 46 de las normas impugnadas prevén la transmisión de datos primero y luego la impresión del Acta de escrutinios, sin verificación previa de la veracidad de los datos transmitidos. Concluyen en este punto señalando que los referidos dispositivos además de ilegales por contravenir los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contrarían la Constitución, “....el sentido común, la racionalidad y pulcritud de un proceso electoral serio en cualquier parte del mundo...” ya que hacen inútil e ineficaz la naturaleza pública del escrutinio, además de que “...impide el control de la efectiva participación política, ya que al elector le resulta imposible conocer en forma clara y precisa el destino de su voto”.

    Afirman también que el artículo 50 de la Norma citada anteriormente "...impide la revisión de las boletas electorales depositadas en las urnas, lo cual aparta constitucionalmente al elector de su voto, sino que además consagra que un acto informático, sin control previo, prive sobre la manifestación efectiva y cierta de la voluntad popular, amén de que secuestra en forma clara y determinante el voto depositado en la urna, única prueba cierta y clara de la voluntad popular", en contradicción con los artículos 153, 157, 168, 169, 171, 172 y 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 5, 62 y 63 constitucionales, e impidiendo una constatación física de la correspondencia entre el número de boletas depositadas en las urnas de cada mesa electoral y sustituyendo el valor probatorio de éstas por las actas de escrutinios “...que fueron precisamente impresas sin verificación alguna y con unos datos que supuestamente ya fueron transmitidos...”.

    Denuncian los accionantes la negativa por parte del C.N.E. a realizar una auditoría general de las máquinas de votación y la negativa a la verificación de todas las boletas de votación de todos los centros, lo que en su criterio, además de colocar en estado de indefensión a los postulantes de la opción del SÍ, al demostrar la vulnerabilidad de la transmisión de datos “...permite adulterar los resultados contenidos en las actas de escrutinio que no pueden ser constatados en su veracidad...”, para luego señalar que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por "...ser directa consecuencia de un acto de escrutinio inexistente e irrito, una totalización viciada, y, en consecuencia no puede aceptarse como válidos dichos resultados electorales hasta tanto se restituya la situación jurídica infringida y se restablezca el ejercicio de sus derechos políticos constitucionales a los electores venezolanos en general...".

    Finalmente, los accionantes solicitan lo siguiente:

    "PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

Que, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ANULEN los siguientes actos administrativos: a) el acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de 'ratificación', contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicado en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004; b) Los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004”.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS T.Z.G. Y F.L.S. (20 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Narran los recurrentes en su escrito libelar, que el 3 de junio de 2004, el Presidente de la República, Hugo Chávez, "...aceptó que la oposición tenía las firmas y llamó a sus seguidores a preparar la batalla de S.I." mientras "...se adelantaba el contrato con Smarmatic, se purgaba el registro electoral y se ordenaba el plan de cedulación masiva.".

Alegan que la utilización de máquinas capta huellas y la colocación de pocas máquinas y mesas electorales por votante el día 15 de agosto, fue una "estrategia" para que la oposición no alcanzara la votación mínima destinada a revocar el mandato presidencial. Asimismo, indican que ese mismo día a las seis de la tarde las máquinas de Smarmatic comenzaron a enviar resultados parciales al C.N.E. "Contraviniendo el reglamento de que las transmisiones se iniciarían después del cierre de las mesas..." y que, además, abrieron unas mesas improvisadas en el C.N.E., en las que votó gente "transportada".

Alegan que es un hecho notorio que la población no acepta los resultados anunciados por el Presidente del C.N.E. el día 16 de agosto y que se presume la realización de un fraude, a lo cual agregan que existen algunos indicios y presunciones que sustentan esta hipótesis. Asimismo, mencionan como causas de nulidad de los actos preparatorios y actos de ejecución desarrollados antes y después de la realización del Referendo Revocatorio del 15 de agosto de 2004: "...la bidireccionalidad de las máquinas de votación SAES 3000 de Smarmatic, La obstaculización y prohibición de actuación de los testigos debidamente acreditados por la Coordinadora Democrática en una de las fases más importantes de un acto electoral, como es en la Sala de Totalización el día 15 de agosto, lo cual vicia de nulidad el acto y la exigencia en las Mesas de Votación de requisitos no previstos en la Constitución, La Ley Electoral y las Normas de ejecución directa de la Constitución Nacional...".

Expresan que el presente recurso se intenta con fundamento en la violación "flagrante" del Estado de Derecho y de justicia e invocan la sentencia Nº 33 de fecha 25 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la supremacía de la Constitución.

Señalan que las Resoluciones impugnadas en esta causa tienen como elemento común el vicio de falso supuesto, algunas de derecho y otras de hecho, fundamentándose en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, alegan el vicio de inmotivación y citan los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que varios criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, manifiestan que "...la tuición del orden público, como es en este caso, esta relacionado con la existencia y la vigencia del Estado mismo, la democracia, por lo que debe dejarse sin efecto cualesquier lapso de caducidad o de prescripción que señale una norma adjetiva (...) lo legítimo es considerar que en estos casos procede (...) cualquier recurso previsto en la ley para atacar un hecho fraudulento contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada judicial o administrativa".

Alegan que "...la Incorporación de nuevos ciudadanos cedulados (nacionalizados) como electores por funcionarios no autorizados por la Dirección de Registro Electoral del C.N.E...." es un fraude a la Ley. Específicamente al punto 17 del Acuerdo de la Mesa de Negociación y Acuerdo, los artículos 94, 97, 98, 100, 101, 118, 119, y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la sentencia Nº 104 del 25 de agosto de 2000 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, denuncian el control ejercido por el Gobierno -a su decir- sobre la mayoría de los Rectores del C.N.E..

Manifiestan que "...reivindic[an] la naturaleza y finalidad de los Acuerdos de Mayo y sostenemos formalmente que el fraude cualitativo, fraguado desde el órgano electoral en connivencia con los funcionarios e instituciones dominadas por H.C.F., constituye una traición al espíritu y razón del diálogo que condujo a la solución negociada".

Alegan que la Resolución Nº 040-615-1045 antes mencionada, parte de un falso supuesto de derecho por cuanto permite la posibilidad de cerrar el Registro Electoral Permanente (REP) treinta y cinco (35) días antes del acto de votación, en contravención con lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. También invocan el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que argumentan que la actualización en el Registro Electoral Permanente no se hizo por funcionarios debidamente acreditados por el C.N.E. para tal fin, conforme lo exigen los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así las cosas, citan el artículo 216, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señalando que las actuaciones del C.N.E. constituyen un fraude a la Ley que determina la nulidad de todo el proceso referendario.

Denuncian que la utilización de Máquinas "Capta Huellas" el día del acto de votación en el Referendo Revocatorio como requisito previo y vinculante al acto de participación política, defrauda las normas contenidas en los artículos 63 y 64 del Texto Fundamental y 161 y 254 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En ese sentido invocan la sentencia Nº 1139 del 5 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que la inclusión de un requisito no previsto en la legislación para ejercer el sufragio, determina la nulidad de la Resolución Nº 040811-1104 del 11 de agosto de 2004, a tenor de lo previsto en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 161 y 254 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Aunado a ello, denuncian que las máquinas de Smarmatic trasmitieron los datos contenidos en su memoria antes de escrutar, defraudando las normas contenidas en los artículos 80, 157, 168, 169 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En este sentido señalan que "la Legislación electoral vigente en Venezuela y aplicable a este proceso de ejercicio del sufragio, OBLIGA de manera taxativa a que antes de la trasmisión de los datos acumulados en la memoria de la máquina de votación, se escrute de manera pública los votos depositados en la urna de votación (Art. 169 LOSyPP) y que una vez escrutados los votos, se emita el acta automatizada como actos administrativos de naturaleza electoral preliminar; y que sólo una vez cumplidos estos actos, se puede proceder a trasmitir por el medio electrónico autorizado al centro de totalización nacional y municipal (Art. 157 LOSyPP)"(sic).

Argumentan que las máquinas SAES-3000 trasmitieron los resultados antes de emitir el acta automatizada y no se realizó el acto de escrutinio, lo cual -en su criterio- constituye una violación a la ley.

En ese sentido, alegan que la limitación y prohibición de acceso a ciertas etapas del proceso electoral que el C.N.E. hizo a la actuación de los Observadores Electorales Internacionales y de los Testigos de la Coordinadora Democrática el día del Referendo Revocatorio para acceder a la Sala de Totalización, constituye un hecho ilegal que determina la nulidad del Acta de Totalización. Adicionalmente, indican que "la Ley electoral venezolana señala que si se demuestra que se ha impedido por la vía de hecho la presencia de un testigo acreditado en un acto electoral esto trae como consecuencia que resulta nula el acta electoral..." y citan el artículo 221 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 80, 157, 159 y 172 eiusdem, todo lo cual determina la nulidad de la Resolución 040811-1103 del 11 de agosto de 2004.

Adicionalmente, invocan el contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el cual se prohíbe -en su criterio- la comunicación bidireccional entre las máquinas de votación y los centros de totalización.

Concluyen reiterando que la Resolución 040826-1118 del 26 de agosto de 2004 publicada en la Gaceta Electoral Nº 219 del 30 de agosto de 2004 (acta de totalización del proceso referendario) incurre en falso supuesto de hecho, en virtud de que los actos preparatorios de la misma fueron realizados en fraude a la Ley, en violación de las formalidades no previstas en ella, o incurriendo en vicios que determinan su nulidad, como se señala en el escrito recursivo. De allí expresan que la consecuencia jurídica necesaria es la nulidad de la Resolución contentiva de la totalización del referido proceso comicial.

Piden que se admita y sustancie el presente recurso contencioso electoral y se declaren nulas las Resoluciones impugnadas en esta causa. Asimismo solicitan medida cautelar innominada toda vez que -a su decir- la Resolución conclusiva que totaliza los resultados del Referendo Revocatorio Presidencial ha irrespetado el debido proceso.

Niegan "...que el C.N.E. pueda actuar discrecionalmente para definir a su arbitrio cuáles testigos acreditados, cuáles observadores internacionales, y cuáles rectores del propio organismo, puedan estar presentes o no en la Sala de Totalización (...) en todo caso ha debido hacerse mediante un procedimiento administrativo que necesariamente tenía que garantizarle al justiciable el sagrado derecho a la defensa.".

Señalan que los actos electorales impugnados violentan derechos fundamentales de los venezolanos y que a pesar de no ser alegados por vía de amparo "...deben ser protegidos en cualquier vía en sede jurisdiccional (...) a los fines de cumplir la Constitución...".

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS G.M.A. Y O.T.C. (30 DE AGOSTO DE 2004)

Expresan los recurrentes que el Referendo Revocatorio Presidencial debió regirse por las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004 y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Seguidamente señalan que en las disposiciones de las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004, está prevista la creación de la Comisión Nacional de Totalización, así como la creación por parte de ésta, de una subcomisión de verificación y control que revise y certifique las Actas de Escrutinio del proceso referendario en cuestión, para culminar indicando que tales instancias no fueron creadas y que dicha omisión constituye un vicio grave e insubsanable que atenta contra la fiscalización del proceso de totalización, determinando la nulidad de todo el proceso.

Más adelante, los recurrentes pasan a denunciar que existe otro vicio en el proceso, referido a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 44 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. En tal sentido explican que dichas disposiciones prevén un escrutinio, definido como reconocimiento y cómputo de los votos en las elecciones o en otro acto análogo, agregando que “...las papeletas emitidas por las máquinas electrónicas de votación y que cada votante depositó en las urnas de votación debieron ser escrutadas en acto público una vez que se declarara cerrada la mesa”.

Tal omisión -señalan- no resulta subsanable por cuanto las mesas ya fueron desmontadas y algunas de las papeletas, “...están apareciendo, según hecho notorio comunicacional, en la vía pública en algunos Estados del País”.

En el mismo orden de ideas, indican los recurrentes que ninguna normativa dictada por el órgano rector del Poder Electoral puede contravenir lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular y las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004, nada establecen acerca del escrutinio de las papeletas emitidas por las máquinas de votación. Consecuencia de ello -afirman- es que ante el vacío normativo, a estas papeletas se les debe dar el tratamiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, deben escrutarse al cierre de cada mesa, en acto público, por mandato expreso del artículo 74 del citado instrumento legal.

En abono a la precedente argumentación, los recurrentes señalan que el artículo 54 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, establece un orden “jerárquico lógico jurídico” (sic) en el cual prevalece la aplicación prioritaria de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sobre los otros instrumentos normativos citados en dicho artículo. Prosiguen explicando que el artículo 50 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular prevé “...que el proceso debió ser manual”, destacando que la propia Ley Orgánica citada, “faculta” al C.N.E. a optar por el sistema manual de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, con estricta sujeción a lo dispuesto en dicha Ley y sus Reglamentos.

Por último, los recurrentes solicitan en su petitorio lo siguiente:

1) Que se declare la nulidad del proceso deR.R. Presidencial del día 15 de agosto de 2004, por hallarse viciado de modo insubsanable,

2) Que se ordene al C.N.E. que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, convoque a un nuevo proceso deR.R. Presidencial, para que se efectúe dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha convocatoria,

3) Que dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia que recaiga sobre esta controversia, se cree la Comisión Nacional de Totalización y que, a su vez, ésta ordene la creación de la subcomisión de control y verificación,

4) Que se ordene al C.N.E. que la votación se efectúe en forma manual, y que al cierre de cada mesa, se escruten las boletas en acto público, y

5) Que se ordene al C.N.E. que, de ganar la opción del “SÍ” en el nuevo acto electoral, así lo declare, “y que el revocamiento del mandato presidencial se considere efectivo desde el 15 de agosto de 2004 o que de ganar la opción del “NO” así lo declare”.

V

INFORME DEL C.N. RESPECTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR MARÍA DE LOS Á.G. Y C.J. (23 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

El representante judicial del C.N.E. comienza señalando que el 15 de agosto de 2004 se celebró el Referendo Revocatorio Presidencial cuya Acta de Totalización fue publicada por el C.N.E. mediante Resolución Nº 040826-1116, de fecha 26 de agosto de 2004, contenida en la Gaceta Electoral Nº 210, del día 30 del citado mes y año. Asimismo, indica que el 10 de septiembre de 2004, los recurrentes en esta causa, conjuntamente con otros ciudadanos, interpusieron por ante el C.N.E., recurso jerárquico en contra del mencionado Referendo Revocatorio Presidencial "...el cual se encuentra dentro del lapso legal previsto para que el máximo organismo electoral proceda a emitir la respectiva Resolución".

Como punto previo, el representante del C.N.E., aduce que la Constitución de 1999 consagra una "...nueva forma de Estado democrático, protagónico y participativo, en contraposición a la forma en que estaba consagrado en la Constitución de 1961" e invoca los artículos 62, 70 y 72 Constitucionales y la sentencia Nº 1.139 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2002.

En este sentido, expresa que el C.N.E. dictó la normativa necesaria para regular el referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular, sobre la base de lo ordenado por la Sala Constitucional mediante las sentencias Nº 2.073 y 2.341, del 4 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, a fin de hacer efectivo el mecanismo de participación que se contiene en el mencionado artículo 72 Constitucional.

Aunado a ésto, señala que la mencionada normativa "...es de aplicación preferente a cualquier otro entramado normativo de rango legal de naturaleza electoral, en razón de que este último, representado o recogido básicamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de naturaleza preconstitucional, lo que supone, de suyo, que el mismo bajo ningún respecto regula el referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular, figura que como se dijo, sólo tuvo previsión jurídica en la Constitución de 1999, sin que hasta la fecha se hubiese dictado la Ley necesaria para regular este específico mecanismo de participación".

En otro orden de ideas, sostiene que en el proceso de referendo revocatorio presidencial llevado a cabo el día 15 de agosto de 2004, los sistemas de votación y escrutinio eran automatizados, y que esos sistemas garantizaron la voluntad expresada del elector, no sólo a través de la constancia de votación emitida por la máquina, y que permitía al elector verificar la elección por él seleccionada, sino también por el conjunto de auditorias y mecanismos de verificación y control que se realizaron antes y después del mencionado proceso referendario.

Adicionalmente, indica que el proceso automatizado de escrutinio ya había sido instaurado en comicios anteriores al proceso referendario celebrado el 15 de agosto de 2004 y, en ese sentido, invoca el artículo 186 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para alegar que el sistema automatizado de escrutinio tiene vigencia en la normativa electoral preconstitucional.

Aduce que los alegatos de los recurrentes en la presente causa no se subsumen en alguna de las causales previstas en la normativa para considerar el referido proceso referendario y el proceso de escrutinio como nulo. De esta manera cita las sentencias Nº 114 y 139, de fecha 2 de octubre de 2000 y 10 de octubre de 2001, respectivamente, ambas de este órgano judicial.

Con relación a la posibilidad de que se ordene un recuento general y manual de votos planteado por los recurrentes, el representante del C.N.E. indica que ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por la Administración Electoral y por este órgano judicial respecto a lo improcedente e infundado de ello e invoca las Resoluciones del C.N.E. números 001017-1855, 010320-80, 010320-81, 010320-82, 010320-87, de fechas 17 de octubre de 2000 la primera y, de 20 de marzo de 2001 las restantes, así como la sentencia Nº 114 de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por esta Sala.

Sostiene que el órgano rector del Poder Electoral realizó mecanismos de verificación y control a las máquinas de votación y a los resultados por ellas reflejados, previos a la celebración del proceso referendario en cuestión, "...así como una auditoria posterior conforme lo prevé el entramado normativo que rige la materia, (...) adicionalmente acordó efectuar otra nueva auditoria con posterioridad (...) cuyos resultados quedaron evidenciados o reflejados en los correspondientes informes.".

VI INFORME DEL C.N.E. RESPECTO AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS T.Z.G. Y F.L.S. (29 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

La representación del C.N.E. sostiene que las consideraciones de la parte recurrente son “de índole distinto al jurídico para justificar la acción propuesta”.

Prosigue el representante del C.N.E. describiendo los argumentos de la parte recurrente y plantea como punto previo que la Constitución de 1999 consagra una "...nueva forma de Estado democrático, protagónico y participativo, en contraposición a la forma en que estaba consagrado en la Constitución de 1961" e invoca los artículos 62, 70 y 72 Constitucionales y la sentencia Nº 1.139 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2002.

En este sentido, expresa que el C.N.E. dictó la normativa necesaria para regular el referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular sobre la base de lo ordenado por la Sala Constitucional mediante las sentencias Nº 2.073 y 2.341, del 4 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, para de esta forma -a su decir- regular y hacer efectivo el mecanismo de participación que se contiene en el mencionado artículo 72 Constitucional.

Aunado a esto, señala que la mencionada normativa "...es de aplicación preferente a cualquier otro entramado normativo de rango legal de naturaleza electoral, en razón de que este último, representado o recogido básicamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de naturaleza preconstitucional, lo que supone, de suyo, que el mismo bajo ningún respecto regula el referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular, figura que como se dijo, sólo tuvo previsión jurídica en la Constitución de 1999, sin que hasta la fecha se hubiese dictado la Ley necesaria para regular este específico mecanismo de participación".

Señala que la parte recurrente incurre en contradicción al denunciar que los actos impugnados se encuentran viciados de inmotivación y falso supuesto, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que estos dos vicios son excluyentes entre sí, para lo cual cita sentencias de las Salas Político Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al alegato de los recurrentes referente a que el Registro Electoral se hizo con fraude a la Ley, sostiene que la etapa de impugnación del Registro Electoral se debe efectuar de manera previa a la celebración del proceso comicial de que se trate y que no se evidencia, pese a que el C.N.E. fue publicando de manera regular cada uno de los movimientos del Registro Electoral previo al proceso de referendo revocatorio presidencial, que la parte recurrente hubiese ejercido recurso alguno contra dichos actos, por lo que su pretensión es extemporánea.

Sostiene la representación del C.N.E. que la parte recurrente denuncia la existencia de fraude a la ley, pero omite demostrar la actividad humana desplegada a objeto de concretar el engaño o burla a la ley, lo cual, sostiene, es esencial para la configuración de la figura del fraude, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta Sala.

Por otra parte señala que si “resultara aplicable, de manera literal e irrestricta, los lapsos para el cierre y publicación definitiva del Registro Electoral previstos en la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo pretende la parte actora, ello hubiese supuesto que a la fecha de hoy el referendo revocatorio presidencial no se hubiese podido celebrar, dado que si se aplica de manera literal el artículo 118 eiusdem, dicho proceso no hubiese podido realizarse con 6 meses de anticipación al cierre y publicación definitiva del registro electoral.” Sostiene que el C.N.E. adecuó los lapsos en materia de registro electoral, para hacer jurídicamente viables los derechos de todos los ciudadanos, sin que se omitiese ninguna etapa esencial del mismo.

Indica que no es cierto que los procesos de actualización e inscripción en el Registro Electoral hayan sido llevados a cabo por funcionarios ajenos al C.N.E., sino que por el contrario, es un hecho notorio y comunicacional, que dicho proceso fue llevado a cabo por funcionarios de dicho órgano. De igual modo sostiene, en cuanto a las denuncias respecto al proceso de cedulación, que el mismo fue realizado por una rama del Poder Público distinta al Poder Electoral, sin que el C.N.E. tuviera ninguna injerencia ello.

En relación con la denuncia relativa a las máquinas captadoras de impresiones dactilares de los electores, sostiene la representación del C.N.E. que el uso de las mismas responde a que este órgano consideró apropiado, en el marco regulatorio del proceso de referendo presidencial celebrado el 15 de agosto de 2004, establecer un mecanismo de seguridad en el acto de votación, para evitar fenómenos fraudulentos como doble votación o votación por electores fallecidos, lo cual además se ajustaría a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Respecto a las denuncias relativas a la falta de escrutinio y la prohibición de presencia de observadores y testigos en el acto de totalización, reitera la representación del C.N.E. que las normas que regían este proceso no eran las contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino aquellas que fueron dictadas por el C.N.E., conforme al mandato conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece claramente que la etapa de escrutinio sería de forma automatizada.

Sostiene además que el proceso de escrutinio automatizado garantiza los derechos de los electores y que no está reñido con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y advierte que en procesos electorales anteriores también se utilizaron sistemas automatizados de escrutinio con fundamentación en el artículo 186 eiusdem.

Afirma la representación del C.N.E. que en materia electoral los actos gozan de presunción de legitimidad y quien pretenda impugnarlos debe encuadrar sus alegatos en los supuestos previstos expresa y taxativamente en la normativa, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta Sala. Sostiene entonces, que la parte recurrente no encuadró sus alegatos en las causales previstas en la normativa, por lo cual deben desestimarse. Arguye igualmente que tanto ese órgano electoral, como esta Sala, han desestimado en el pasado argumentos contrarios a los escrutinios automatizados y que buscaban para tal fin un recuento de los votos.

En relación con el alegato referido al impedimento de presencia de observadores y testigos en la fase de totalización, afirma que las normas dictadas por el C.N.E. previeron la participación de testigos en dicha etapa, de conformidad con la Constitución, la Ley y los principios básicos que rigen el Derecho Electoral. Expone que “constituye un hecho público comunicacional, que uno de los actores políticos del referendo revocatorio con miras a los resultados preliminares arrojados por el C.N.E., manifestó su posición de no querer participar en el acto de totalización, constando por otra parte, que en dicho acto no sólo tuvo participación directa los testigos del otro actor o sector político participante en el proceso, sino también, observadores de carácter nacional e internacional”.

La representación judicial del C.N.E. solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

VII

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIGNADO POR EL C.N.E. RESPECTO DEL RECURSO PRESENTADO POR G.M. Y O.T. (7 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2004, el representante judicial del C.N.E. comienza por realizar una breve referencia a los hechos que dan lugar a la interposición del recurso, así como una serie de consideraciones generales en torno a la figura del referendo revocatorio en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, primeramente destaca la transformación cualitativa que operó en el sistema político a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, especialmente en lo que respecta a la figura de la participación del pueblo en los asuntos públicos, invocando los artículos 70 y 72 de dicho Texto Fundamental. Destaca también la representación del órgano rector del Poder Electoral, que el referendo revocatorio requiere para su implementación de un entramado legal que lo haga efectivo y que tales disposiciones, a los efectos del referendo celebrado el 15 de agosto de 2004 no son otras que las contenidas en las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, dictadas por ese órgano comicial y las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004, instrumentos dictados con arreglo a las pautas establecidas por las sentencias del 4 y el 25 de agosto de 2003, emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Al entrar a rebatir los argumentos esgrimidos por los recurrentes, la representación del C.N.E. expresa lo siguiente:

En relación con el argumento según el cual el C.N.E. no creó la Comisión Nacional de Totalización ni la Subcomisión de Verificación y Control, órganos previstos por la normativa que rigió el Referendo del 15 de agosto, lo que a decir de los recurrentes haría nulo todo el proceso, indica que conforme a la jurisprudencia electoral el presunto vicio denunciado debe ser encuadrado en una de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento legal, lo cual -afirma- no se efectuó en el presente caso, por lo cual aprecia que debe ser desechado el argumento.

Adicionalmente señala que tal afirmación -la presunta omisión de crear los ya indicados órganos- es falsa, toda vez que consta en Acta de Sesión de fecha 11 de agosto de 2004 que tales órganos fueron oportunamente creados por el C.N.E..

En lo atinente a la denuncia en la cual se expresa que el proceso refrendario del 15 de agosto es nulo por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni al contenido del artículo 44 de las “Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, disposiciones que a decir de los recurrentes establecen que los Miembros de Mesa deben efectuar el escrutinio manual de las papeletas emitidas por las máquinas de votación al final del acto de votación, la representación del órgano rector del Poder Electoral señala lo siguiente: en primer término reitera el alegato según el cual todo recurrente tiene la obligación de encuadrar el vicio denunciado en alguna de las causales de nulidad de la normativa electoral pertinente, y en segundo término, esgrime que, contrariamente a como lo pretenden los recurrentes, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es la normativa reguladora del Referendo Revocatorio, por ser ese un instrumento preconstitucional, y por que el mismo, en su artículo 185, numeral 5 establece que “la materia del referendo no puede aplicarse a la revocatoria de mandato de cargos de elección popular...”, de lo cual entonces un argumento contradictorio.

Al punto anterior agrega que el contenido de las sentencias del 4 y 25 de agosto del 2004 de la Sala Constitucional, anteriormente citadas, representan un reconocimiento de la ausencia de normativa reguladora del referendo dado que en ellas se ordenó al C.N.E. elaborarla.

Por otra parte, señala la representación del órgano rector del Poder Electoral que es falsa la afirmación de los recurrentes relativa a que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no contempla el sistema automatizado de votación, escrutinio y totalización, el cual, en todo caso -añade- debe ser objeto de elementos que permitan la verificación y auditoría de los resultados, pero en modo alguno contempla que el sistema de escrutinio manual es de aplicación preferente. En apoyo a su afirmación invoca la sentencia de esta Sala Electoral N° 114 del 2 de octubre de 2000.

Finalmente, el apoderado judicial del C.N.E. solicita a esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral interpuesto por los recurrentes G.M. y O.T., ya identificados en autos.

VIII OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala el Ministerio Público que, en lo atinente al alegato efectuado por los recurrentes que versa sobre la presunta omisión en la cual incurrió el C.N.E., bajo el señalamiento que no fueron creados ni la Comisión Nacional de Totalización, instancia administrativa que debió tener el control del proceso de totalización del Referendo Revocatorio Presidencial, así como tampoco la Subcomisión de Verificación y Control, que debió fungir como órgano Interno revisor y certificador de los resultados de las Actas de Escrutinio en el proceso de totalización, conforme lo disponen las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular y las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de agosto de 2004; pudo constatar que mediante memorando de fecha 14 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano William A P.M., en su carácter de Secretario General del C.N.E., dirigido a los Rectores Electorales, les informó que esa Secretaría dejó constancia en registro magnetofónico, para la elaboración del Acta respectiva, que en sesión celebrada el día 11 de agosto de 2004, los Rectores Electorales Principales del C.N.E., aprobaron designar la Comisión Nacional de Totalización, integrada por los rectores J.R., E.Z. y O.B., así como el ciudadano A.B., en funciones de Coordinador y un Adjunto.

El Ministerio Público también se refiere a la omisión presuntamente patentizada ante la falta de creación de la Subcomisión de Verificación y Control, la cual fue objetada por el apoderado judicial del C.N.E. al presentar el informe correspondiente, con ocasión al recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos G.M.A. y O.T.C., aduciendo la representación del órgano rector del Poder Electoral que la creación del precitado órgano interno, se verificó en su oportunidad, habiendo actuado el mismo, en el ámbito de las competencias establecidas y en ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con el marco regulatorio legal sancionado a los efectos. En ese sentido -indica- que tal alegato no se encuentra desvirtuado por ningún elemento probatorio cursante al expediente aportado por los recurrentes a quien correspondía la carga de acreditar dicho señalamiento.

De otra parte, el Ministerio Público menciona que de los autos se verifica la existencia del Acta de Totalización del Referendo de fecha 26 de agosto de 2004, con resultados definitivos en proporción de 59,25% para la opción No, contra 40,74% de la opción Si, debidamente suscritas por los Miembros y Secretaria de la Junta Nacional Electoral, así como por el Técnico de Totalizaciones, a la cual, conforme lo certificó el Secretario General del órgano rector del Poder Electoral, anexaron Consola Nacional de Monitoreo de los resultados de las votaciones en las distintas regiones; lo cual. -según el Ministerio Público- lleva al convencimiento pleno que se cumplieron las exigencias sustanciales de ley, y en el supuesto negado de haber sido omitida alguna formalidad, ello no constituye ninguno de los vicios que acarrearían la nulidad del acto, “...por ser de carácter no esencial, habiendo quedado posteriormente subsanado bajo el aval de las autoridades pertinentes, con arreglo a los principios de convalidación de los actos administrativos”.

En igual sentido afirma el Ministerio Público que en la fase subsiguiente a la celebración del referido acto electoral, se aplicaron los métodos de control y verificación normativamente predeterminados, habiéndose obtenido resultados reconocidos por la propias Autoridades del órgano rector del Poder Electoral, así como los integrantes de los órganos administrativos creados a los efectos, los cuales fueron posteriormente avalados, previa realización de las auditorias de rigor solicitadas por los factores de la opción no favorecida, por los testigos y reconocedores internacionales. En consecuencia, sostiene que “... la validez del acto resulta incuestionable e inminente, al no estar determinada la existencia de vicio alguno que amerite la nulidad...”.

En cuanto al argumento atinente a que en el referido proceso no se verificó el cumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala que se evidencia que los supuestos vicios se contraen a dos hipótesis, la no realización del escrutinio de manera que las papeletas emitidas por las máquinas electrónicas y depositadas en las urnas fueran revisadas en su totalidad, y en segundo término, la omisión del acto de escrutinio en cumplimiento de los requisitos correspondientes, habida cuenta que previamente fueron trasmitidos los datos al Centro de Totalización del C.N. y con posterioridad efectuadas la impresión y verificación de las actas de escrutinio.

Al respecto, el Ministerio Público observa que el C.N.E. en ejercicio de sus competencias, dictó la normativa tendente a materializar la voluntad de un sector de la población que solicitó la realización del Referendo Revocatorio Presidencial establecido en el artículo 72 constitucional. Menciona en igual sentido, que en virtud de que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es preconstitucional, lo cual quiere decir que no contempla normativa alguna referente a la Revocatoria de Mandatos de Cargos de Elección Popular y más bien el artículo 185, numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política excluye la materia de las susceptibles de ser consultadas en referendo. Ante ello, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencias destinadas a suplir la omisión legislativa verificada, facultando al C.N.E. a efectos de sancionar las normas inexistentes hasta ese momento y, necesarias para regular el proceso deR.R..

Concluye sobre este punto el Ministerio Público exponiendo que, al no contener la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regulaciones atinentes a ese específico modo de participación o proceso electoral, motivó que el acto de escrutinio, efectuado sobre la base de las previsiones normativas dictaminadas por las autoridades del C.N.E., se realizara de la forma allí prevista, es decir; la forma mecanizada y no manual, lo cual no violentó los derechos de los electores como lo afirman los recurrentes, ya que se siguió el procedimiento que fue predeterminado reglamentariamente, “... con suficiente tiempo de anticipación y el cual no fue objetado a través de los mecanismos legales correspondientes...”.

Afirma el Ministerio Público que, en cuanto a la presunta concreción de los vicios de inmotivación y falso supuesto, que, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, “...la denuncia simultanea de los mismos es improcedente por cuanto tales argumentos o aserciones que sustentan las referidas violaciones se excluyen entre si...”, indicando además que lo anterior genera la necesaria desestimación de tales argumentos.

Por otro lado, el Ministerio Público sostiene que las pruebas acompañadas o aportadas a la controversia no sólo no acreditan de manera alguna la existencia de algún elemento de juicio que permita suprimir la materialización de un fraude a la Ley, sino todo lo contrario, denotan que la actuación del C.N.E. estuvo supeditada al cumplimiento de la normativa implementada que era el marco regulatorio imprescindible para la realización del acto en referencia, y por ende, “...y al corresponder la acreditación de los vicios argüidos una carga exclusiva y excluyente de la parte recurrente, en el ámbito de la materia electoral constitutiva de una suerte de contencioso especial, que no fue cubierta, dicho alegato deviene improcedente.”.

Estima el Ministerio Público que el C.N.E. actuó conforme a los principios constitucionales, legales y reglamentarios que rigen su actividad, “... generando un acto que es fiel reflejo de la voluntad popular manifestada a través del sufragio derivado del acto electoral constitutivo de del referendo revocatorio presidencial...” .

Finalmente, el Ministerio Público considera que los recursos contenciosos electorales interpuestos contra las diversas Resoluciones dictadas por el C.N.E. en el ejercicio pleno de las potestades que le fueren otorgadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de vicios (SIC) tanto constitucionales como legales, que pudieran traer como consecuencia su nulidad y por tanto “... deben tenérselas como ajustadas a las normas legales y constitucionales antes señaladas”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

IX ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Punto Previo

Antes de examinar las denuncias planteadas por los recurrentes, debe esta Sala pronunciarse acerca de la tempestividad del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, el cual fue presentado en fecha 28 de junio de 2005 por la ciudadana M.A.R.F., actuando en su carácter de Fiscal Quinta de dicho órgano del Poder Público.

A tal efecto se observa que, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que el día 18 del mismo mes y año había vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, y procedió a designar ponente en la presente causa. Siendo así, es evidente que a partir del 19 de mayo de 2005 la causa entró en estado de sentencia. En consecuencia, habiéndose presentado el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público el día 28 de junio de 2005, el mismo resulta extemporáneo y por lo tanto no será considerado en la presente decisión. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el mérito de la causa, y a tal fin, en razón de que varios de los alegatos planteados por los recurrentes en las causas que han sido acumuladas, coinciden en lo sustancial, resulta procedente agrupar las mismas en atención a su objeto, con independencia de cuál o cuáles de los diversos accionantes realizaron el respectivo planeamiento y en qué orden. Dicho esto, procede entrar a analizar las alegaciones explanadas en los diversos escritos recursivos interpuestos con ocasión de la presente causa, agrupándolos de acuerdo con la relación que entre sí guarden las denuncias en cuestión, lo que se hace en los siguientes términos:

  1. - Primera denuncia: Omisión de crear la Comisión Nacional de Totalización y la Subcomisión de Verificación y Control para el proceso referendario.

    En el escrito presentado por los ciudadanos G.M. y O.T. se indica que en las disposiciones de las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004, estaba prevista la creación de la Comisión Nacional de Totalización, así como la creación por parte de ésta, de una subcomisión de verificación y control que revisara y certificara las Actas de Escrutinio del proceso referendario en cuestión. A tal fin, indican que tales instancias no fueron creadas y que dicha omisión constituye un vicio grave e insubsanable, así como que “La única forma de subsanar este vicio es declarando la nulidad de todo el acto electoral y procediendo a realizarlo nuevamente, una vez que se hayan creado, tanto la Comisión Nacional Electoral, así como la subcomisión de verificación y control”.

    En relación con este argumento la representación del C.N.E. sostiene que, conforme a la jurisprudencia electoral, el presunto vicio denunciado debe ser encuadrado en una de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento legal, lo que -afirma- no se efectuó en el presente caso, por lo cual aprecia que debe ser desechado el argumento. Adicionalmente señala que tal afirmación -la presunta omisión de crear los ya indicados órganos- es falsa, toda vez que consta en Acta de Sesión de fecha 11 de agosto de 2004 que el C.N.E. aprobó la designación de la Comisión Nacional de Totalización, y que ésta procedió, posteriormente, a designar la Subcomisión de Verificación y Control.

    Antes de pasar a examinar la denuncia planteada, resulta conveniente exponer de forma sucinta una serie de consideraciones generales, en las cuales se reitera la jurisprudencia de este órgano judicial, que servirán de marco teórico a varios de los razonamientos y conclusiones que se expondrán con ocasión de analizar los alegatos controvertidos en la presente causa. En ese orden de ideas, lo primero que debe advertir esta Sala es que en este ámbito, la llamada presunción de validez del acto administrativo posee especiales connotaciones. En efecto, además de tenerse por válido y eficaz el acto dictado por la Administración Electoral, en esta especial materia existe un principio fundamental, que es el referido a la conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores, por lo cual, en materia electoral el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales. Esto se vincula con el principio del logro del fin, propio del procedimiento administrativo, que básicamente puede resumirse en este punto como que no toda irregularidad en el acto o procedimiento determina su nulidad, sino sólo aquella que altera su esencia, modifica su resultado o causa indefensión al particular.

    En el ámbito electoral, si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si el resultado del proceso electoral, corregido el vicio, no se vería alterado.

    Consecuencia de ello es el hecho de que, en materia electoral, para que una impugnación prospere debe: 1) Desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que altera la esencia del acto y no simplemente de una irregularidad no invalidante; y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del proceso electoral de forma tal que resulta imposible su subsanación o convalidación (Véanse al respecto las consideraciones expuestas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, caso Gobernador del Estado Amazonas, así como los lineamientos expuestos en materia de subsanación y convalidación, en sentencia 139 del 10 de octubre de 2001, caso Gobernador del Estado Mérida).

    En el marco de los anteriores razonamientos, los cuales han sido asumidos como criterios rectores en la doctrina jurisprudencial de este órgano judicial a los fines de determinar la procedencia de declarar nulidades de votaciones o de elecciones, pasa esta Sala a examinar la denuncia planteada y al efecto observa que emana de autos (folio 14 de la primera pieza del expediente administrativo) que conforme a lo previsto en el artículo 4 de las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de agosto de 2004, publicadas en la Gaceta Electoral número 203 del 2 de julio de 2004, el C.N.E. procedió a designar la Comisión Nacional de Totalización; en cambio, no aparece demostrado que se haya designado la Subcomisión de Verificación y Control.

    Así, cursa al folio catorce (14) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 14 de agosto de 2004 emanada de la Secretaría General y dirigida a los Rectores del C.N.E., en la cual se afirma que dicha Secretaría “ha dejado constancia en registro magnetofónico (...) que en sesión celebrada el día 11-08-2004 los Rectores Electorales Principales del C.N.E. aprobaron, designar la Comisión Nacional de Totalización, integrada por los Rectores J.R., E.Z., O.B., A.B. como Coordinador y un Adjunto”.

    De allí que luce evidente entonces que resulta parcialmente cierta la afirmación del recurrente acerca de la omisión del C.N.E.. Sin embargo, la forma en que ha sido expuesta la denuncia no cumple con los principios que rigen en materia de impugnación de actos electorales, antes señalados, ya que, en primer lugar la irregularidad no ha sido encuadrada en ninguno de los supuestos de nulidad previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, en segundo lugar, los denunciantes no han alegado ni demostrado que dicha irregularidad haya originado alguna modificación de los resultados comiciales.

    En definitiva, la falta de constitución de la Subcomisión de Verificación y Control no constituye una irregularidad en el proceso de referendo que pueda determinar su nulidad, toda vez que ello no ha sido alegado ni mucho menos probado que deviniera en un obstáculo para la verificación de la totalización de la votación y de la proclamación de los resultados, por lo que es evidente la consecución de la finalidad del proceso comicial, sin que se hubiere alterado su esencia ni modificado los resultados arrojados, por este motivo. Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia. Así se declara.

  2. - Segunda denuncia: Incumplimiento de las decisiones sobre escrutinio manual.

    En el escrito presentado por los ciudadanos G.M. y O.T. se aduce que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 44 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. En tal sentido, explican los recurrentes que dichas disposiciones prevén un escrutinio, definido como reconocimiento y cómputo de los votos en las elecciones o en otro acto análogo, agregando que “...las papeletas emitidas por las máquinas electrónicas de votación y que cada votante depositó en las urnas de votación debieron ser escrutadas en acto público una vez que se declarara cerrada la mesa”. Tal omisión -señalan- no resulta subsanable por cuanto las mesas ya fueron desmontadas y algunas de las papeletas, “...están apareciendo, según hecho notorio comunicacional, en la vía pública en algunos Estados del País”.

    En el mismo orden de ideas, señalan los recurrentes que ninguna normativa dictada por el órgano rector del Poder Electoral puede contravenir lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y que las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular y las Normas para la Totalización y Proclamación de los Resultados del Referendo Revocatorio Presidencial del 15 de Agosto de 2004, nada establecen acerca del escrutinio de las papeletas emitidas por las máquinas de votación. Consecuencia de ello -afirman- es que ante el vacío normativo, a estas papeletas se les debe dar el tratamiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, deben escrutarse al cierre de cada mesa, en acto público, por mandato expreso del artículo 74 del citado instrumento legal.

    En abono a la precedente argumentación, los recurrentes señalan que el artículo 54 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, establece un orden “jerárquico lógico jurídico” (sic) en el cual prevalece la aplicación prioritaria de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sobre los otros instrumentos normativos citados en dicho artículo. Prosiguen explicando que el artículo 50 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular prevé “...que el proceso debió ser manual”, destacando que la propia Ley Orgánica citada, faculta al C.N.E. a optar por el sistema manual de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, con estricta sujeción a lo dispuesto en dicha Ley y sus Reglamentos.

    Por otra parte, el representante del C.N. rebate esta denuncia reiterando en primer lugar el alegato según el cual todo recurrente tiene la obligación de encuadrar el vicio denunciado en alguna de las causales de nulidad de la normativa electoral pertinente, y en segundo término, esgrime que, contrariamente a como lo pretenden los recurrentes, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es la normativa reguladora del Referendo Revocatorio, por ser ese un instrumento preconstitucional, y por que el mismo, en su artículo 185, numeral 5 establece que la regulación del referendo no puede aplicarse a la revocatoria de mandato de cargos de elección popular, de lo cual concluye que el argumento invocado por los accionantes es contradictorio. Al punto anterior agrega que el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del 4 y 25 de agosto del 2004, anteriormente citadas, representan un reconocimiento de la ausencia de normativa reguladora del referendo dado que en ellas se ordenó al C.N.E. dictar ésta.

    Asimismo, señala la representación del órgano rector del Poder Electoral que es falsa la afirmación de los recurrentes relativa a que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no contempla el sistema automatizado de votación, escrutinio y totalización, el cual, en todo caso -añade- debe ser objeto de elementos que permitan la verificación y auditoría de los resultados, pero en modo alguno contempla que el sistema de escrutinio manual sea de aplicación preferente.

    Del análisis de los argumentos esgrimidos por los recurrentes queda claro para este Juzgador que el núcleo de la denuncia radica en que a juicio de los accionantes, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez concluido el acto de votación, el C.N.E. debió proceder a un cómputo manual de las boletas de votación (papeletas), y que sólo una vez realizado este recuento manual, es que se podía proceder a la transmisión de datos. Sobre la base de ello argumentan también la nulidad de algunos artículos de las Resoluciones dictadas por el C.N.E. en cuanto a la forma en que debía realizarse el escrutinio.

    A este respecto cabe indicar previamente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 293 in fine y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Electoral se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia de los procesos electorales y de celeridad de los actos de votación y escrutinio. Tal aserto encuentra desarrollo legislativo en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que consagra el principio de celeridad en todos los actos y decisiones del Poder Electoral, y en el artículo 4 de esa misma Ley, que establece el deber del C.N.E. de garantizar la eficacia de los procesos electorales.

    Por otra parte el artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe claramente que los procesos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación serán totalmente automatizados, lo que evidencia que en este punto dicha Ley, aun cuando es un instrumento preconstitucional, se halla en perfecta sintonía con el espíritu de las normas constitucionales citadas. Igualmente cabe destacar que el artículo 168 de la misma Ley establece que el “proceso de escrutinio será mecanizado”.

    Siendo así, el cuestionamiento de los recurrentes respecto del contenido de los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, y por ende, de la forma en que se llevó a cabo el escrutinio y la totalización, resulta totalmente carente de fundamento y revela un desconocimiento de la legislación electoral, al señalar que el uso del sistema automatizado de votaciones contraría la ley venezolana. De igual forma, el mismo se traduce en un desconocimiento de principios básicos del Derecho Electoral y del contencioso electoral, al pretender la contabilización manual de todas las boletas empleadas en el proceso sin que se hayan presentado alegatos y pruebas que evidencien la necesidad de tal recuento.

    En otros términos, es obvio que los recurrentes confunden el procedimiento que corresponde al escrutinio de las votaciones realizadas cuando se trata de procesos electorales automatizados, con el que corresponde al que debe adelantarse en el supuesto de que el sistema de votación, escrutinio, totalización y adjudicación sea manual.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla como regla la automatización del proceso de escrutinio (artículos 154 y 168), aun cuando prevé que excepcionalmente, en los casos en que ésta no pueda instrumentarse, debe optarse por el sistema manual de escrutinio (artículo 154). Ello permite concluir que en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, no requiriéndose por tanto, la contabilización manual de los votos, y la posterior impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de los resultados, así como de soporte para el ejercicio de los mecanismos de control y también para una eventual impugnación.

    En ese orden de ideas, al analizar los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, se evidencia que tales normas prevén tanto el sistema automatizado como el sistema manual de votación y escrutinio, y en el caso del sistema automatizado, en el cual, como ya se expresó, el escrutinio lo realiza la máquina de votación, las normas en cuestión sólo contemplan que una vez finalizado el acto votación se solicitará al operador de la máquina que trasmita y luego imprima el Acta correspondiente. Es evidente entonces que las normas cuestionadas se adecuan al espíritu y propósito de lo que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en materia de escrutinio de los procesos automatizados.

    Cabe agregar que lo anterior en modo alguno significa que en un proceso automatizado resulte imposible que, bajo ciertos supuestos y después de emanada el Acta de Escrutinio, deba procederse a un recuento manual de los votos, pero dentro de los principios que rigen las impugnaciones en materia electoral, entre ellos el de la preservación de la voluntad del electorado (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Electoral en sentencias como la número 114 del 2 de octubre de 2000, en la que se dejó sentado lo siguiente:

    Por otra parte, observa la Sala que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, partiendo del supuesto de que todo el proceso electoral está revestido de la presunción de legitimidad, no contempla, ni puede contemplar, independientemente de la causal invocada, sobre la base de la norma que establece la conservación de los instrumentos de votación durante cuarenta y cinco días, la realización de un nuevo escrutinio manual, realizado por el órgano electoral, en caso de recurso jerárquico, o por el órgano jurisdiccional. Y la inexistencia de una norma en ese sentido obedece a los principios de publicidad y de participación de los ciudadanos, así como de las organizaciones con fines políticos, en las fases claves (votación, escrutinios y totalización), que caracterizan al proceso electoral. A lo anterior se agrega en el marco de la nueva Constitución que los órganos del Poder Electoral están regidos por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización e imparcialidad.

    Pues bien, resulta lógico que ante una regulación normativa de las características antes indicadas de un proceso electoral, automatizado en su fase de escrutinio en un ochenta por ciento, se proscriba la realización de un nuevo escrutinio o “reconteo manual” por parte de un único órgano: El C.N.E., cuando la impugnación es en sede administrativa, o en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando es en sede jurisdiccional. En fin, la tesis del escrutinio o reconteo manual atentaría contra la racionalidad del sistema contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, e inclusive de todo el sistema normativo, pues basta imaginarse únicamente el tiempo que requeriría uno de esos órganos para escrutar nuevamente los votos en una elección de Gobernador, y ni se diga la presidencial, tiempo durante el cual el país regional o nacionalmente estaría signado por la inestabilidad política, sin tomar en cuenta las graves dificultades materiales que comporta el cómputo de votos en “óvalos” marcados, en tarjetas que sirven hasta para cinco votaciones. De allí entonces, que resulte concluyente para la Sala la inexistencia de un nuevo y total escrutinio manual (“reconteo”), como mecanismo para resolver recursos administrativos o contencioso electorales.

    Por otra parte, es importante destacar que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios, para dilucidar recursos administrativos o contenciosos electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio

    .

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso desechar la denuncia planteada. Así se declara.

  3. - Tercera denuncia: Realización de un procedimiento de escrutinio y totalización en franca contradicción con disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

    En el escrito presentado por los ciudadanos MARÍA DE LOS Á.G. y C.J., se denuncia que los resultados del referendo son producto de un procedimiento de escrutinio y totalización contemplado en los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, cuyos dispositivos -en sus palabras- violan los artículos 2, 5, 7, 21 “en su literal primero” (sic), 22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine (sic), 298 del Texto Fundamental, así como los artículos 153 “en su literal cuarto” (sic), 157, 169, 173 y 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    También indican los recurrentes que el C.N.E. no puede normar en contra de los postulados de la Constitución y las leyes vigentes de la República y citan los artículos 7, 202, 203 Constitucionales y denuncian que el Poder Electoral "...dictó un dispositivo normativo que desnaturalizó en forma absolutamente inconstitucional e ilegal (...) la importantísima y crucial fase de escrutinio y totalización de los votos depositados por los ciudadanos de este país el día 15 de agosto de 2004...", lo cual vicia el acto administrativo que anunció los resultados y los actos normativos que regularon el escrutinio y totalización.

    Respecto del artículo 44 de Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004, señalan los accionantes que viola los artículos 168 y siguientes, y 153 al 157, todos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política toda vez que -a su decir- impide el control efectivo de la veracidad de los datos electorales transmitidos.

    En ese sentido, argumentan que el artículo 157 de dicho instrumento legal prohíbe la transmisión de datos antes de la impresión y verificación del Acta de Escrutinios, así como que la garantía de la correspondencia entre votos emitidos y depositados en las boletas de votación con el acta de escrutinios se produce “...mediante la previa apertura de las urnas electorales y la comparación numérica del físico de las boletas de votación con los resultados numéricos impresos en el acta de escrutinio...”, mientras que los artículos 44 y 46 de las normas impugnadas prevén la transmisión de datos primero y luego la impresión del acta de escrutinios, sin verificación previa de la veracidad de los datos transmitidos.

    Afirman también que el artículo 50 de la Norma citada anteriormente "...impide la revisión de las boletas electorales depositadas en las urnas, lo cual aparta constitucionalmente al elector de su voto, sino que además consagra que un acto informático, sin control previo, prive sobre la manifestación efectiva y cierta de la voluntad popular, amén de que secuestra en forma clara y determinante el voto depositado en la urna, única prueba cierta y clara de la voluntad popular", en contradicción con los artículos 153, 157, 168, 169, 171, 172 y 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 5, 62 y 63 constitucionales, e impidiendo una constatación física de la correspondencia entre el número de boletas depositadas en las urnas de cada mesa electoral y sustituyendo el valor probatorio de éstas por las actas de escrutinios “...que fueron precisamente impresas sin verificación alguna y con unos datos que supuestamente ya fueron transmitidos...”. Asimismo se arguye que el órgano comicial se ha negado ha realizar la auditoria de los resultados del referendo mediante la verificación “de todas las boletas de votación de todos los centros”, y que el sistema de transmisión de datos era vulnerable debido a la bidireccionalidad.

    En cuanto a estas denuncias, expresa el representante del Poder Electoral que el C.N.E. dictó la normativa necesaria para regular el referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular sobre la base de lo ordenado por la Sala Constitucional mediante las sentencias números 2.073 y 2.341, del 4 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, para de esta forma -a su decir- regular y hacer efectivo el mecanismo de participación que se contiene en el mencionado artículo 72 Constitucional.

    Aunado a esto, señala que la mencionada normativa "...es de aplicación preferente a cualquier otro entramado normativo de rango legal de naturaleza electoral, en razón de que este último, representado o recogido básicamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es de naturaleza preconstitucional, lo que supone, de suyo, que el mismo bajo ningún respecto regula el referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular, figura que como se dijo, sólo tuvo previsión jurídica en la Constitución de 1999, sin que hasta la fecha se hubiese dictado la Ley necesaria para regular este específico mecanismo de participación".

    En ese orden de ideas, sostiene que en el proceso de referendo revocatorio presidencial llevado a cabo el día 15 de agosto de 2004, los sistemas de votación y escrutinio eran automatizados, y que estos sistemas "...garantizaron la voluntad expresada del elector, no sólo a través de la constancia de votación emitida por la máquina, y que permitía al elector verificar la elección por él seleccionada, sino también por el conjunto de auditorias y mecanismos de verificación y control que conforme al entramado normativo correspondiente, efectuó el C.N. con anterioridad y posterioridad al mencionado proceso referendario.

    Adicionalmente, indica que el proceso automatizado de escrutinio ya había sido instaurado en comicios anteriores al proceso referendario celebrado el 15 de agosto de 2004 y, en ese sentido, invoca el artículo 186 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para alegar que el sistema automatizado de escrutinio tiene vigencia en la normativa electoral preconstitucional.

    Insiste en que los alegatos de los recurrentes en la presente causa no se subsumen en alguna de las causales previstas en la normativa para considerar en el referido proceso referendario y el proceso de escrutinio como nulo. De esta manera cita las sentencias Nº 114 y 139, de fecha 2 de octubre de 2000 y 10 de octubre de 2001, respectivamente, ambas de este órgano judicial.

    En cuanto a la solicitud de recuento manual de los votos planteada por los recurrentes, el representante del C.N.E. indica que ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por la Administración Electoral y por este órgano judicial respecto a lo improcedente e infundado de ello e invoca las Resoluciones del C.N.E. números 001017-1855, 010320-80, 010320-81, 010320-82, 010320-87, de fechas 17 de octubre de 2000 la primera y, de 20 de marzo de 2001 las restantes, así como la sentencia Nº 114 de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por esta Sala.

    Sostiene que el órgano rector del Poder Electoral realizó actividades de verificación y control a las máquinas de votación y a los resultados por ellas reflejados previos a la celebración del proceso referendario en cuestión, "...así como una auditoria posterior conforme lo prevé el entramado normativo que rige la materia, (...) adicionalmente acordó efectuar otra nueva auditoria con posterioridad (...) cuyos resultados quedaron evidenciados o reflejados en los correspondientes informes".

    Vistas las exposiciones de las partes, observa la Sala Electoral que en la presente denuncia subyacen cuatro argumentos fundamentales, a saber, 1.- La presunta contravención de disposiciones constitucionales en algunas de las normas dictadas por el C.N.E. para regular el proceso de referendo revocatorio; 2.- La presunta contravención de disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en algunas de las normas dictadas por el C.N.E. para regular el proceso de referendo; 3.- La ilegalidad consistente en que el órgano comicial se ha negado ha realizar la auditoría de los resultados del referendo revocatorio mediante la verificación “de todas las boletas de votación de todos los centros”, y, 4.- La vulnerabilidad del sistema de transmisión de datos debido a la bidireccionalidad.

    Al respecto, la Sala considera que resulta pertinente advertir, en primer lugar, respecto de las normas que dictó el C.N.E., que efectivamente dicho órgano fue habilitado para ello mediante decisiones de la Sala Constitucional, con la finalidad de hacer operativo el mecanismo de participación previsto en el artículo 72 de la Constitución. En efecto en sentencia número 2073 del 4 de agosto de 2003, con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad por omisión en el nombramiento de los Rectores del C.N.E., la Sala Constitucional de este Tribunal expresó lo siguiente:

    “En vista de que es un derecho de los ciudadanos, elegir y ser elegidos, solicitar referendos populares (artículos 71 al 74 de la vigente Constitución), y que para esta fecha no existe una legislación sobre referendos, la cual corresponde dictarla a la Asamblea Nacional a instancia del C.N.E., tal como lo expresa la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral, e igualmente, en vista de que ese derecho constitucional -en cuanto al referendo revocatorio del Presidente y distintas autoridades nacionales, estadales y municipales- puede solicitarse cumplida la mitad del período de aquellos funcionarios de elección popular, a fin que no se haga nugatorio tal derecho, y para lograr la primacía de las normas constitucionales, la Sala estima que el C.N.E. puede dictar normas dirigidas al ejercicio de esos derechos políticos, los cuales perderán vigencia cuando se dicten las normas respectivas por la Asamblea Nacional; a objeto de garantizar el carácter normativo de la Constitución.

    La aplicación inmediata de la Constitución, con el fin de que ella tenga vigencia inmediata y otorgue la cobertura constitucional, aun antes que se dicten las leyes que desarrollen los preceptos constitucionales, ha sido doctrina de esta Sala contenida en fallos de 20 de enero de 2000, 30 de junio de 2000 y 22 de agosto de 2001 (casos: E.M., D.P. y Asodeviprilara), criterio que una vez más se reitera, y para lograr la consulta electoral, el C.N.E. provisorio, deberá regular los referendos, la autenticidad de quienes los solicitan, etc., a fin de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera citada, que es del tenor siguiente:

    Tercera: El C.N.E. dentro del primer año siguiente a su instalación elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará ante la Asamblea Nacional

    .

    (...)

    El C.N.E. así nombrado podrá dirigir cualquier proceso electoral conforme a la Ley que lo rige, y procederá de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral a elaborar los proyectos de ley allí señalados, así como las normas y los procedimientos para su funcionamiento, lo que incluye las normas para convocar y efectuar referendos, a partir del 19 de agosto de 2003, las cuales regirán hasta cuando la Asamblea apruebe las leyes relativas a la materia”.

    La habilitación al C.N.E. para dictar normas tendentes a instrumentar el mecanismo del referendo revocatorio, fue ratificada en sentencia número 2341 del 25 de agosto de 2003, de la misma Sala, en los siguientes términos:

    La Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria, la mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos.

    El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a las Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional.

    Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales

    .

    En ejercicio de esas potestades, el C.N.E. dictó una serie de Resoluciones destinadas a regular las distintas etapas del proceso de referendo, en vista de la inexistencia de la normativa que le correspondía dictar en esta materia a la Asamblea Nacional.

    Ahora bien los recurrentes afirman que han sido vulnerados los artículos 2, 5, 7, 21 “en su literal primero” (sic), 22, 62, 63, 72, 293 “en su párrafo in fine” (sic) y 298 de la Constitución, por cuanto los resultados del referendo son producto de un procedimiento de escrutinio y totalización contemplado en los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, que contraría el contenido de las normas constitucionales citadas.

    Respecto a tal denuncia, cabe señalar en primer término, que los recurrentes no establecen un vínculo concreto demostrativo de la forma en que -a su juicio- el contenido de las normas sobre escrutinio y totalización contravienen las normas constitucionales. En efecto, éstos se limitan a denunciar una contravención en términos genéricos, sin presentar hechos específicos y concretos, perfectamente determinados o determinables, que permitan al órgano revisor pronunciarse sobre los alegatos. De allí que este órgano judicial no tenga elementos de juicio para analizar la procedencia o no de tal alegato, dada su absoluta generalidad, lo que de entrada determina que el mismo no pueda prosperar.

    En ese mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, de la lectura de las normas constitucionales invocadas, se desprende que las mismas hacen referencia a los siguientes aspectos:

    1.- Artículo 2: A la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y a algunos de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.

    2.- Artículo 5: A los titulares de la soberanía y la forma en que pueden ejercerla.

    3.- Artículo 7: A la supremacía de la Constitución.

    4.- Artículo 21: Al derecho a la igualdad.

    5.- Artículo 22: Al reconocimiento de los derechos naturales.

    6.- Artículo 62: Al derecho a la participación política.

    7.- Artículo 63: Al derecho al sufragio.

    8.- Artículo 72: Al derecho a solicitar la revocación del mandato de los cargos y magistraturas de elección popular, así como a algunos de los requisitos de la solicitud, entre otros lo referente a su oportunidad, quórum de participación y votación y límites.

    9.- Artículo 293 in fine: A algunos de los principios que deben garantizar los órganos del Poder Electoral en el ejercicio de su actividad.

    10.- Artículo 298: A la prohibición de modificar la ley electoral dentro de los seis meses anteriores a la elección.

    Observa la Sala que respecto del contenido de las normas constitucionales citadas, los recurrentes no señalan hechos concretos que conecten las normas sobre escrutinio y totalización cuestionadas con aquéllas, por lo que resulta imposible para este órgano jurisdiccional entrar a analizar el presunto quebrantamiento de los referidos preceptos constitucionales a objeto de emitir un pronunciamiento, máxime, si se observa que la amalgama de dispositivos constitucionales enunciados sin mayor coordinación por los recurrentes, regulan disímiles situaciones en el proceso electoral Así se declara.

    No obstante, en lo que respecta a la invocación del contenido del artículo 298 constitucional, esta Sala observa que la denuncia de los recurrentes pareciera estar vinculada al hecho de que las Resoluciones del C.N.E. aquí impugnadas fueron dictadas dentro del lapso de seis meses anteriores a la fecha del referendo revocatorio (15 de agosto de 2004), violándose con ello el precepto del citado artículo (el cual establece el límite temporal de seis meses previos a la realización de comicios como prohibitivo para la modificación de las leyes electorales). La Sala, asumiendo que este fue el sentido con el que se invocó el artículo 298 de la Constitución, considera necesario poner de relieve, brevemente, las circunstancias de tiempo en las cuales se desarrolló el proceso de referendo del 15 de agosto de 2004, así como del contenido de las normas constitucionales involucradas y los valores supremos del ordenamiento jurídico que les sirven de sustento.

    Así las cosas, ciertamente, las Resoluciones del órgano rector del Poder Electoral fueron dictadas en un lapso inferior a los seis (6) meses que prevé el artículo 298 constitucional. Por otra parte, se observa que de conformidad con el artículo 72 de la Constitución, norma rectora del mecanismo del referendo revocatorio, en cuanto al elemento temporal para su realización establece que una vez transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario y cumplidos que sean los requerimientos en cuanto al número de solicitantes exigido para su procedencia, se podrá solicitar la revocatoria de su mandato. Resulta claro entonces que se está ante la consagración de un derecho político fundamental de los ciudadanos que ostenta la mayor entidad, toda vez que se trata de un mecanismo institucional que le permite someter a reconsideración de los electores el mandato que le fuera concedido al funcionario público mediante la elección popular.

    Esa realidad, suscitada en el curso de un conjunto de acontecimientos políticos que demandaron con urgencia una salida institucional, aunada a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio oportuno de los derechos fundamentales, en este caso de corte político, constituyen sin lugar a dudas suficientes razones, junto al conjunto de consideraciones que en su oportunidad realizó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en las sentencias supra citadas que habilitaron al C.N.E. con potestades normativas excepcionales, para que dicha normativa se dictara con el objeto de hacer operativamente posible el ejercicio del derecho a solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República, que en definitiva es una modalidad del derecho a la participación política.

    En ese sentido, esta Sala Electoral, en sentencia número 72 del 19 de mayo de 2004, en perfecta sintonía con los criterios de la Sala Constitucional (sentencias números 2341 del 25 de agosto de 2003, y 2073 del 4 de agosto de 2003) reconoció la facultad del C.N.E. de dictar normas para regular los procesos electorales y de referendo, ante la omisión de la Asamblea Nacional en instrumentar la normativa necesaria para hacer efectivos los derechos políticos de los ciudadanos, y en ese sentido expresó lo siguiente:

    aunque normalmente toca a otros órganos la tarea de redactar las normas que sirven de marco a la actuación del C.N.E., dada la urgencia de funcionamiento del Poder Electoral y la omisión del Poder Legislativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró oportuno atribuirle amplias facultades para llevar a cabo los procesos electorales del momento, a saber, los referendos revocatorios de mandato solicitados y las elecciones regionales en cuestión

    .

    De allí que cabe concluir que no resulta posible que la garantía contenida en el artículo 298 de la Constitución, en el contexto fáctico y temporal aludido, haya sido quebrantada, y con ello el orden constitucional, habida cuenta que las normas sublegales cuestionadas (en su conjunto y no sólo los artículos 44 y 50, únicos invocados por la recurrente), dirigidas a dar un efectivo cauce al ejercicio del derecho a la participación política, tienen por fin último la protección de los valores supremos del Estado, esto es, la democracia, la alternabilidad y el ejercicio efectivo de la soberanía, entre otros.

    Se trata de la ponderación entre dos normas constitucionales -aparentemente en contradicción-, en la cual, resulta evidente la primacía del derecho fundamental a la participación política sobre una disposición de orden procedimental -y por ende instrumental-, concebida para circunstancias normales y que tiene por fin último también la garantía del ejercicio de los derechos políticos fundamentales en forma cabal .

    En conclusión, en el presente caso se planteó un contraste entre dos situaciones: por una parte había transcurrido la mitad del período presidencial y un grupo de ciudadanos habían manifestado ante los órganos del Poder Electoral su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato, sin que para ese momento la Asamblea Nacional hubiere dictado la normativa necesaria para llevar a cabo este tipo de procesos; y por otro lado, la existencia de la prohibición de reformar las normas electorales dentro de los seis meses anteriores a la elección correspondiente.

    Es evidente que para la resolución de esta disyuntiva, hay que atenerse a lo dispuesto en el entramado constitucional, según el cual: a) La democracia y la responsabilidad social son valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2); b) El Estado tiene como fines esenciales, entre otros, el ejercicio democrático de la voluntad popular y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes constitucionales (artículo 3); c) La soberanía reside en el pueblo (artículo 5); d) El Gobierno de la República y de la entidades políticas que lo componen es democrático participativo, electivo, responsable, pluralista y de mandatos revocables; d) La revocatoria del mandato es uno de los medios de participación y protagonismo en el ejercicio de la soberanía (artículo 70); y, e) Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables y transcurrida la mitad del período, los ciudadanos, bajo ciertas condiciones, tienen derecho a solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio del mandato.

    Ante tales circunstancias, y a partir de un ejercicio de ponderación de los valores en conflicto (Véanse al respecto las consideraciones expuestas sobre la interpretación de la Constitución en tales situaciones, en reciente sentencia de esta Sala Electoral Nº 79 de fecha 6 de julio de 2005, caso Comunidad Indígena Chaima), como ya se señaló, resultó impretermitible la necesidad de encontrar la forma de garantizar el ejercicio del derecho a solicitar la convocatoria del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, como en efecto se hizo, al habilitar al C.N.E. a dictar las normas necesarias para el ejercicio del aludido derecho, por lo que no puede considerarse que las Resoluciones dictadas por dicho órgano electoral resultan inconstitucionales. Así se declara.

    Por otro lado, los recurrentes denuncian la presunta contravención de disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en algunas de las normas dictadas por el C.N.E. para regular el proceso de referendo, todas ellas en lo que tiene que ver con el procedimiento de escrutinio y totalización. Los argumentos centrales giran en torno a que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prohíbe la transmisión de datos antes de la impresión y verificación del acta de escrutinio, y en que el sistema adoptado impide la revisión de las boletas electorales depositadas en la urna.

    Al respecto, debe esta Sala insistir en que de los términos de la denuncia se desprende que los recurrentes confunden el procedimiento que corresponde al escrutinio de las votaciones realizadas cuando se trata de procesos electorales automatizados, con el que corresponde al que debe adelantarse cuando el sistema de votación, escrutinio, totalización y adjudicación es manual.

    Como ya se ha advertido en la presente decisión, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política contempla como regla la automatización del proceso de escrutinio (artículos 154 y 168), aun cuando admite excepcionalmente, que en los casos en que no pueda implementarse este sistema, se adopte el sistema manual de escrutinio (artículo 154). Por ello, en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, por lo que no se requiere -se insiste- contabilización manual de los votos, y la posterior impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de los resultados, así como de soporte para una eventual impugnación.

    Bajo estos lineamientos, al analizar los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, se observa que tales normas contemplan tanto el sistema automatizado como el sistema manual de votación y escrutinio, y en el caso del sistema automatizado, en el cual, como ya se expresó, el escrutinio lo realiza la máquina de votación, las normas en cuestión sólo contemplan que una vez finalizado el acto de votación se solicitará al operador de la máquina que trasmita y luego imprima el Acta correspondiente.

    De allí que aceptar, como pretenden los recurrentes, que aun cuando se trate de Centros de Votación en los cuales se adopte un sistema automatizado, hay que proceder a un conteo manual de las boletas, carece de sentido toda vez que ese proceder desnaturaliza el propósito de adecuar los procesos a los principios de eficiencia de los procesos electorales, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinio (artículos 293 y 294 de la Constitución), así como, en general, del diseño del proceso electoral de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Es evidente, entonces que las normas cuestionadas no contrarían el espíritu y propósito de lo que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en materia de escrutinio de los procesos automatizados. Así se declara.

    Igualmente aducen los recurrentes que el órgano comicial se ha negado ha realizar la auditoria de los resultados del referendo mediante la verificación “de todas las boletas de votación de todos los centros”.

    A este respecto se observa que, además de que tal afirmación no reúne los extremos necesarios para ser considerada como una denuncia, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que las pretensiones de recuento manual de todas las boletas electorales atentan contra la racionalidad del sistema electoral, y que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios, con el objeto de resolver recursos administrativos o contenciosos electorales, pero condiciona categóricamente la realización de nuevos escrutinios a la invocación y demostración por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad. Dicho criterio fue expuesto, entre otras oportunidades, en la sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000 (Caso Gobernador del Estado Amazonas), en los siguientes términos:

    Por otra parte, observa la Sala que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, partiendo del supuesto de que todo el proceso electoral está revestido de la presunción de legitimidad, no contempla, ni puede contemplar, independientemente de la causal invocada, sobre la base de la norma que establece la conservación de los instrumentos de votación durante cuarenta y cinco días, la realización de un nuevo escrutinio manual, realizado por el órgano electoral, en caso de recurso jerárquico, o por el órgano jurisdiccional. Y la inexistencia de una norma en ese sentido obedece a los principios de publicidad y de participación de los ciudadanos, así como de las organizaciones con fines políticos, en las fases claves (votación, escrutinios y totalización), que caracterizan al proceso electoral. A lo anterior se agrega en el marco de la nueva Constitución que los órganos del Poder Electoral están regidos por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización e imparcialidad.

    Pues bien, resulta lógico que ante una regulación normativa de las características antes indicadas de un proceso electoral, automatizado en su fase de escrutinio en un ochenta por ciento, se proscriba la realización de un nuevo escrutinio o “reconteo manual” por parte de un único órgano: El C.N.E., cuando la impugnación es en sede administrativa, o en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando es en sede jurisdiccional. En fin, la tesis del escrutinio o reconteo manual atentaría contra la racionalidad del sistema contenido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, e inclusive de todo el sistema normativo, pues basta imaginarse únicamente el tiempo que requeriría uno de esos órganos para escrutar nuevamente los votos en una elección de Gobernador, y ni se diga la presidencial, tiempo durante el cual el país regional o nacionalmente estaría signado por la inestabilidad política, sin tomar en cuenta las graves dificultades materiales que comporta el cómputo de votos en “óvalos” marcados, en tarjetas que sirven hasta para cinco votaciones. De allí entonces, que resulte concluyente para la Sala la inexistencia de un nuevo y total escrutinio manual (“reconteo”), como mecanismo para resolver recursos administrativos o contencioso electorales.

    Por otra parte, es importante destacar que la Ley sí contempla la posibilidad de realización de nuevos escrutinios, para dilucidar recursos administrativos o contenciosos electorales, pero se encarga de condicionar categóricamente esos nuevos escrutinios, a la invocación por parte del recurrente de determinadas y precisas causales de nulidad, todas relacionadas lógicamente con actas de escrutinio

    .

    Consecuencia de la anterior tesis hermenéutica aquí esbozadas y que ya fueran asentadas por este órgano judicial en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que aquí se reitera, resulta evidente la improcedencia de entender como una obligación del órgano rector del Poder Electoral proceder al recuento manual de todas las papeletas emitidas por las máquinas de votación en el proceso referendario aquí impugnado. Es más, como ya se señaló, el pedimento en cuestión atenta contra la propia naturaleza del sistema automatizado. En consecuencia, se desestima el argumento planteado en ese sentido por los recurrentes. Así se decide.

    Finalmente argumentaron los recurrentes que el sistema de transmisión de datos era vulnerable debido a la bidireccionalidad, y sobre ese particular, al igual que ocurrió con el punto anterior, se está nuevamente ante una afirmación que no puede ser considerada como una denuncia, en la medida en que ella ha sido formulada sobre la base una supuesta vulnerabilidad de las máquinas utilizadas en el proceso de votación. De allí que, habida cuenta que de la forma en que ha sido expuesto el alegato se desprende claramente que los recurrentes realizan su afirmación en términos hipotéticos, sin llegar a sostener en ningún momento que los equipos utilizados para la votación fueron efectivamente vulnerados con el fin de alterar los resultados electorales ni mucho menos aprobar pruebas en ese sentido, no resulta posible a este órgano judicial analizar el punto puesto que no ha sido planteado como un alegato de impugnación. En consecuencia, la Sala no entra a considerar el alegato planteado. Así se declara.

  4. - Cuarta denuncia: Denuncias en torno a la transmisión de resultados y apertura de mesas improvisadas.

    En el escrito presentado por los ciudadanos T.Z. y F.L.S., se alega que el día 15 de agosto, a las 6 de la tarde, las máquinas de Smarmatic comenzaron a enviar resultados parciales al C.N.E. "Contraviniendo el reglamento de que las transmisiones se iniciarían después del cierre de las mesas..." y, además, abrieron unas mesas improvisadas en el C.N.E., en las que votó gente "transportada".

    Al respecto, observa la Sala que los recurrentes una vez más se limitan a hacer simples afirmaciones sobre unas situaciones que según ellos acaecieron, las cuales no fueron encuadradas en ninguno de los supuestos de nulidad en materia electoral, además de que no fue aportado ningún medio de prueba tendiente a la demostración de la veracidad de las mismas. Igualmente, tampoco establecen una conexión entre los hechos supuestamente ocurridos y la incidencia que los mismos pudieron haber tenido sobre los resultados del referendo revocatorio.

    En relación con su aseveración de que se comenzaron a enviar resultados parciales al C.N.E., contraviniendo la previsión de que las transmisiones se iniciarían después del cierre de las mesas, cabe observar que, efectivamente, de la lectura del contenido de los artículos 7 y 8 de la Resolución 040811-1103 del 11 de agosto de 2004 (publicada en la Gaceta Electoral N° 207 del 12 de agosto de 2004), y 44 y 50 de la Resolución N° 040630-1054 del 30 de junio de 2004 (publicada en la Gaceta Electoral N° 203 del 2 de julio de 2004), dictadas por el C.N.E., se colige lo siguiente:

    1.- Que los operadores de las máquinas sólo podían transmitir resultados, una vez finalizado el acto de votación.

    2.- Que la Comisión Nacional de Totalización podía emitir y entregar al C.N.E. reportes provisionales con el resultado de la Totalización de la Actas que hubiese recibido.

    3.- Que el C.N.E. podía emitir resultados provisionales una vez computadas las Actas de Escrutinio recibidas.

    Evidentemente, todas estas son actividades que deben realizarse una vez finalizado el acto de votación, desde el momento en que los operadores de las máquinas no podían transmitir resultados con anterioridad a este momento. De allí se infiere que, ciertamente, la transmisión de resultados con anterioridad al cierre de las mesas se traduciría en una situación irregular desde el punto de vista de la normativa citada, pero, como ya se indicó, tal situación no ha sido planteada ni demostrada en los términos exigidos por la legislación electoral, y mucho menos fue probada la incidencia que habría tenido dicha regularidad en el resultado del proceso referendario.

    En cuanto a la denuncia relativa a que se abrieron unas mesas improvisadas en el C.N.E., en las que votó gente "transportada", debe advertir la Sala que tal aseveración, en primer término no fue encuadrada en ninguno de los supuestos de nulidad en materia electoral. Por otra parte se observa que no consta en autos que los recurrentes hayan aportado algún medio de prueba tendiente a la demostración de la veracidad de la misma, por lo que carece de los elementos necesarios para ser considerada por este órgano jurisdiccional.

    Por todas las razones expuestas debe esta Sala desestimar las referidas denuncias. Así se decide.

  5. - Quinta denuncia: Falso supuesto de derecho sobre la base del término empleado para cerrar la actualización del registro.

    Los ciudadanos T.Z. y F.L.S. alegan que la Resolución Nº 040-615-1045 antes mencionada, parte de un falso supuesto de derecho por cuanto permite la posibilidad de cerrar el Registro Electoral Permanente (REP) treinta y cinco (35) días antes del acto de votación, en contravención con lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como de lo establecido en la sentencia Nº 104 del 25 de agosto de 2000 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Tal circunstancia, a su juicio, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso en la medida en que limita la posibilidad de impugnar el Registro Electoral.

    Por su parte, la representación del C.N.E. señala que la parte recurrente incurre en contradicción al denunciar que los actos impugnados se encuentran viciados de inmotivación y falso supuesto, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes al establecer que estos dos vicios son excluyentes entre sí, para lo cual cita sentencias de las Salas Político Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte señala que si “resultara aplicable, de manera literal e irrestricta, los lapsos para el cierre y publicación definitiva del Registro Electoral previstos en la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como lo pretende la parte actora, ello hubiese supuesto que a la fecha de hoy el referendo revocatorio presidencial no se hubiese podido celebrar, dado que si se aplica de manera literal el artículo 118 eiusdem, dicho proceso no hubiese podido realizarse con 6 meses de anticipación al cierre y publicación definitiva del registro electoral”.

    Por último, sostiene que el C.N.E. adecuó los lapsos en materia de registro electoral, para hacer jurídicamente viables los derechos de todos los ciudadanos, sin que se omitiese ninguna etapa esencial del mismo.

    Al respecto observa la Sala que efectivamente, el C.N.E. dictó en fecha 15 de junio de 2004, la Resolución N° 040615-1047, (publicada en la Gaceta Electoral número 203 del 2 de julio de 2004), mediante la cual fijó en su Resuelve Primero como fecha de cierre del Registro Electoral, el día sábado 10 de julio de 2004. A su vez, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que, para cada elección, el Registro Electoral será cerrado noventa (90) días antes de la fecha de la realización de las elecciones o referendo. Sobre la base de lo dispuesto en ambas normas, el recurrente considera que en el presente caso se configura una violación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Ahora bien, con relación a tal alegato, cabe reiterar que la Sala Constitucional habilitó en términos amplios mediante dos decisiones al C.N.E. para dictar las normas tendientes a hacer operativo el mecanismo de participación previsto en el artículo 72 de la Constitución. Así, en la primera de las decisiones, que fue la número 2073 del 4 de agosto de 2003, con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad por omisión en el nombramiento de los Rectores del C.N.E., la Sala Constitucional de este Tribunal expresó lo siguiente:

    En vista de que es un derecho de los ciudadanos, elegir y ser elegidos, solicitar referendos populares (artículos 71 al 74 de la vigente Constitución), (..) para lograr la primacía de las normas constitucionales, la Sala estima que el C.N.E. puede dictar normas dirigidas al ejercicio de esos derechos políticos, los cuales perderán vigencia cuando se dicten las normas respectivas por la Asamblea Nacional; a objeto de garantizar el carácter normativo de la Constitución.

    (...) para lograr la consulta electoral, el C.N.E. provisorio, deberá regular los referendos, la autenticidad de quienes los solicitan, etc., a fin de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Tercera citada, que es del tenor siguiente:

    (...)

    El C.N.E. así nombrado podrá dirigir cualquier proceso electoral conforme a la Ley que lo rige, y procederá de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral a elaborar los proyectos de ley allí señalados, así como las normas y los procedimientos para su funcionamiento, lo que incluye las normas para convocar y efectuar referendos, a partir del 19 de agosto de 2003, las cuales regirán hasta cuando la Asamblea apruebe las leyes relativas a la materia

    .

    La habilitación al C.N.E. para dictar normas tendentes a instrumentar el mecanismo del referendo revocatorio, fue ratificada en sentencia número 2341 del 25 de agosto de 2003, de la misma Sala, en los siguientes términos:

    La Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria, la mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos.

    El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a las Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional.

    Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales

    .

    En ese mismo sentido, se reitera que esta Sala Electoral, en sentencia número 72 del 19 de mayo de 2004, en perfecta sintonía con los criterios de la Sala Constitucional (sentencias números 2341 del 25 de agosto de 2003, y 2073 del 4 de agosto de 2003) reconoció la potestad del C.N.E. de dictar normas para regular los procesos electorales y de referendo, ante la omisión de la Asamblea Nacional en instrumentar la normativa necesaria para hacer efectivos los derechos políticos de los ciudadanos, y en ese sentido expresó lo siguiente:

    aunque normalmente toca a otros órganos la tarea de redactar las normas que sirven de marco a la actuación del C.N.E., dada la urgencia de funcionamiento del Poder Electoral y la omisión del Poder Legislativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró oportuno atribuirle amplias facultades para llevar a cabo los procesos electorales del momento, a saber, los referendos revocatorios de mandato solicitados y las elecciones regionales en cuestión

    .

    Bajo ese marco jurisprudencial y en ejercicio de esas amplias potestades, el C.N.E. dictó una serie de Resoluciones destinadas a regular las distintas etapas del proceso de referendo, en vista de la inexistencia de la normativa que le correspondía dictar en esta materia a la Asamblea Nacional. Entre ellas, la Resolución que aquí se cuestiona.

    La habilitación, surgida en el curso de un conjunto de acontecimientos políticos que demandaban una salida institucional, aunada a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio oportuno de unos derechos fundamentales respecto de los cuales no existía una regulación idónea que estableciera los cauces para su cabal ejercicio, justificaba que el C.N.E. dictara la normativa sobre el procedimiento del referendo revocatorio, toda vez que las normas sobre referendos contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no resultan aplicables para la revocatoria de mandato de cargos populares, de acuerdo con lo previsto expresamente en el artículo 185 numeral 5 de dicha Ley. De allí que, se reitera una vez más en esta decisión, resulta concluyente que la Resolución dictada por el C.N.E. para regular el cierre del Registro Electoral no puede ser considerada como contraria a las previsiones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino todo lo contrario, habida cuenta que la misma forma parte de la normativa excepcional que se dictó con el fin de permitir el ejercicio de derechos políticos previstos en el texto constitucional. En consecuencia, se desestima la denuncia planteada a este respecto. Así se decide.

  6. - Sexta denuncia: Falso supuesto de hecho en vista de los funcionarios que llevaron a cabo la actualización del Registro Electoral no estaban autorizados para ello.

    Los ciudadanos T.Z. y F.L.S. invocan el vicio de falso supuesto de hecho, al argumentar que la actualización del Registro Electoral Permanente no se hizo por funcionarios debidamente acreditados por la Dirección de Registro del C.N.E. para tal fin, conforme lo exigen los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por ello consideran que la aludida actualización se hizo con fraude a la ley y de todo esto se “evidencia que el REP fue manipulado como se demuestra en los anexos de este escrito Recursorio (Anexo B)”.

    Alegan que "...la Incorporación de nuevos ciudadanos cedulados (nacionalizados) como electores por funcionarios no autorizados por la Dirección de Registro Electoral del C.N.E...." es un fraude a la ley, específicamente a las “normas” contenidas en el punto 17 del Acuerdo de la mesa de Negociación y Acuerdo, los artículos 94, 97, 98, 100, 101, 118, 119, y 120 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la sentencia Nº 104 del 25 de agosto de 2000 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por su parte, sostiene la representación del C.N.E. que los recurrentes denuncian la existencia de fraude a la ley pero omiten demostrar la actividad humana desplegada a objeto de concretar el engaño o burla a la ley, lo cual, sostiene, es esencial para la configuración de la figura del fraude, en apoyo de lo cual cita sentencias de esta Sala Electoral.

    Asimismo, indica que no es cierto que los procesos de actualización e inscripción en el Registro Electoral hayan sido llevados a cabo por funcionarios ajenos al C.N.E., sino que por el contrario, es un hecho notorio comunicacional que dicho proceso fue llevado a cabo por funcionarios del referido órgano. De igual modo sostiene, en cuanto a las denuncias respecto al proceso de cedulación, que el mismo fue realizado por una rama del Poder Público distinta al Poder Electoral, sin que el C.N.E. tuviera ninguna injerencia en el mismo.

    Con relación a este punto, observa este órgano judicial que el núcleo de la denuncia de los recurrentes radica en torno a que la actualización del Registro Electoral no fue realizada por funcionarios autorizados por el C.N.E..

    A los fines de demostrar la veracidad de su denuncia, los recurrentes promovieron los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos:

  7. - En el folio trescientos diecinueve (319) de la pieza 2 del expediente principal, dentro del escrito contentivo de su recurso, invocan la Resolución 040615-1045 publicada en la Gaceta Electoral N° 203 de fecha 2 de julio de 2004 (la cual ratifican en su escrito de pruebas, específicamente en el folio setecientos sesenta y uno -761- de la pieza 3 del expediente), y un conjunto de citas transcritas de la prensa nacional en las cuales se reseñan presuntas declaraciones de terceros sobre el proceso de actualización, las cuales -a juicio de los recurrentes- reúnen los requisitos para ser catalogadas como un hecho notorio comunicacional.

    En ese sentido invocan: a) Un reportaje del periodista G.A.A., en el cual se hace referencia a una comunicación enviada por el Fiscal Auxiliar de Cedulación de San A. delT., ciudadano F.G.N. al Coordinador Regional de la Misión Identidad; Coronel R.G.; y b) Un segundo reportaje del mismo periodista en el cual se recoge el contenido de una carta supuestamente elaborada por el referido Fiscal Auxiliar, y dirigida al Fiscal General de Cedulación, O.R.R., en la que se relatan una serie de hechos presuntamente irregulares en cuanto al proceso de cedulación.

  8. - La comunicación número FGC-0114, emanada de la Fiscal Auxiliar de Cedulación de San A. delT., ciudadano F.G.N., denunciando al Coordinador Regional de la Misión Identidad, Coronel R.G. (folio setecientos sesenta y cuatro -764- de la pieza 3 del expediente).

  9. - Un recaudo identificado Informe Preliminar y otro como Informe “Fraude a la Democracia”, ambos supuestamente emanados de un grupo de profesores universitarios coordinados por el ciudadano T.Á. (folio setecientos sesenta y cinco -765-de la pieza 3 del expediente).

  10. - Un recaudo que identifican como Informe que acompaña escrito presentado por Alcaldes y Gobernadores ante el C.N.E. en fecha 13 de octubre de 2004, relacionado con el Registro Electoral (folio setecientos sesenta y cinco -765- de la pieza 3 del expediente).

  11. - Las Gacetas Oficiales Extraordinarias números 5.723 del 9 de julio de 2004, 5722 del 9 de julio de 2004, 5726 del 6 de agosto de 2004 y 5727 del 6 de agosto de 2004.

    Con relación a tales medios probatorios, cabe señalar:

    En primer lugar, en cuanto a la Resolución 040615-1045 publicada en la Gaceta Electoral N° 203 de fecha 2 de julio de 2004, la Sala Electoral advierte que de ella lo que puede colegirse es que el C.N.E. en su Resuelve Primero fijó como fecha de cierre del Registro Electoral el día sábado 10 de julio de 2004, y en el Segundo, que se procedería a inscribir en el Registro Electoral a los nuevos electores que cumplieran dieciocho (18) años hasta el día 15 de agosto de 2004. Así las cosas, es evidente que se trata de un medio de prueba que no resulta pertinente para demostrar que la actualización del Registro Electoral no se hizo por funcionarios debidamente acreditados por la Dirección de Registro del C.N.E. para tal fin. Así se declara.

    Corresponde ahora examinar las reseñas de la prensa en las cuales se recogen presuntas declaraciones de terceros sobre el proceso de actualización, las cuales -a juicio del recurrente- reúnen los requisitos para ser catalogadas como un hecho notorio comunicacional. En ese sentido los recurrentes invocaron en su escrito: Dos supuestos reportajes del periodista G.A.A., en los cuales se hace referencia a una comunicación enviada por el Fiscal Auxiliar de Cedulación de San A. delT., ciudadano F.G.N., al Coordinador Regional de la Misión Identidad, Coronel R.G.; y al contenido de una carta supuestamente elaborada por el referido Fiscal Auxiliar, y dirigida al Fiscal General de Cedulación, O.R.R., en la que se relatan una serie de hechos presuntamente irregulares en cuanto al proceso de cedulación.

    Cabe advertir, antes de pronunciarse sobre el valor probatorio de las reseñas periodísticas invocadas, que en su escrito de promoción de pruebas (folio setecientos sesenta y cuatro -764- de la pieza 3 del expediente) los recurrentes ofrecieron traer al proceso la comunicación número FGC-0114, emanada del Fiscal Auxiliar de Cedulación de San A. delT., ciudadano F.G.N., denunciando al Coordinador Regional de la Misión Identidad, Coronel R.G., la cual no fue incorporada a los autos en la oportunidad de evacuación de pruebas.

    En cuanto a las reseñas periodísticas invocadas, visto que los recurrentes alegan que se ha configurado lo que se ha denominado jurisprudencialmente un hecho notorio comunicacional, considera pertinente esta Sala Electoral traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, en la cual se precisaron los elementos que deben reunirse para considerar que se está ante un hecho de esta naturaleza, así como la forma en que debe ser incorporado a la causa. En el referido fallo se expresó:

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que J.L.R. es un cantante; o R.R. una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.

    En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.

    No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

    Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio

    .

    En el presente caso, y dentro del contexto de estas premisas jurisprudenciales, la Sala considera que la formulación realizada por los recurrentes en cuanto a la configuración de un hecho notorio comunicacional, no reúne los requisitos aquí señalados, por cuanto:

    1.- Los recurrentes no aportaron las publicaciones o copias de los audiovisuales en las cuales se recoge el hecho señalado, sino que realizaron una transcripción de unas noticias supuestamente aparecidas en la prensa (folios 320 al 324 de la pieza 2 del expediente) cuestionando la transparencia de la actualización del Registro Electoral en el Estado Táchira, sin aportar datos concretos en cuanto al medio, fecha, cuerpo y página en que aparecieron publicadas.

    2.- La existencia o no de irregularidades en el proceso de actualización es un hecho que en la realidad política reciente pretendió controvertirse a través de una campaña comunicacional destinada a tal fin. De allí que no puede sostenerse que por el hecho de que algunos medios de comunicación hayan reseñado la ocurrencia de las mismas, tal hecho esté fuera de toda duda. Por otra parte, se trata de una serie de hechos que por su naturaleza están sujetos a la subjetividad de la reseña, por cuanto no se limita a exponer un acontecimiento sino que, el mismo hecho de calificarlo como una “irregularidad”, determina que también se ha emitido un juicio de valor. De allí que mal puede sostenerse que se está en presencia de un hecho notorio comunicacional, puesto que se trata de una opinión, por lo cual no podían los recurrentes sustraerse de su obligación de demostrar la verdadera existencia de dichas irregularidades (que las personas que estaban actualizando el Registro Electoral no ostentaban la condición de funcionarios autorizados por el Poder Electoral) a partir de supuestas reseñas de prensa.

    Por todas estas razones, las supuestas reseñas de prensa invocadas carecen de la entidad suficiente para servir de prueba al hecho invocado. Así se declara.

    Respeto del llamado Informe Preliminar y del Informe “Fraude a la Democracia”, ambos supuestamente emanados de un grupo de profesores universitarios coordinados por el ciudadano T.Á., los cuales aparecen consignados en autos (folios ciento veinte -120- al ciento noventa -190- de la pieza 1, folios seiscientos dieciséis -616 al setecientos cuarenta y seis -746- de la pieza 3, folios cuatrocientos cuarenta y tres -443- al quinientos veinte -520- de la pieza 2, todas del expediente principal), corresponde a esta Sala analizar su valor probatorio y a tal efecto observa lo siguiente:

  12. - En primer lugar, se trata de recaudos que no aparecen suscritos por los supuestos autores, los cuales son mencionados al final sin que haya rúbrica alguna, con las consecuencias que ello acarrea procesalmente en cuanto a que los mismos no puede considerarse documentos ni tienen efecto probatorio alguno. Así se decide.

  13. - Aún cuando la conclusión basta para desestimar el valor de tales recaudos, a mayor abundamiento cabe señalar que lo que se plantea en dichos informes es un conjunto de alegatos genéricos y que la mayoría de las veces consisten en peticiones de principio faltos de todo fundamento, al punto de que no contienen alegatos jurídicos -y mucho menos elementos de convicción- susceptibles de desvirtuar la presunción de validez del proceso electoral en referencia. Tan es así, que en tales documentos no sólo se cuestiona la transparencia del proceso y la competencia técnica del C.N.E., sino de los observadores internacionales que avalaron los resultados del referendo revocatorio.

    Por lo tanto, no se trata de pruebas que resulten idóneas para llevar a la convicción de que el proceso electoral del referendo revocatorio presentó irregularidades en la fase de actualización del Registro Electoral. Así se declara.

    Igualmente, los recurrentes, en la oportunidad de promover pruebas, anunciaron la consignación de un Informe que acompañó una supuesta denuncia de los Alcaldes y Gobernadores presentada ante el C.N.E. en fecha 13 de octubre de 2004, relacionado con el Registro Electoral. Dicha prueba tenía por objeto demostrar las irregularidades cometidas en el proceso de inscripción de nuevos electores y en la formación del Registro Electoral, con especial referencia a los Municipios fronterizos.

    Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que dicha prueba no fue traída a los autos, a pesar de que había sido admitida por el Juzgado de Sustanciación, por lo que es evidente que la denuncia no ha sido comprobada, al menos en lo que respecta a esta prueba que fue ofrecida por los recurrentes. Así se declara.

    Por último, los accionantes promovieron Gacetas Oficiales Extraordinarias números 5.723 del 9 de julio de 2004, 5722 del 9 de julio de 2004, 5726 del 6 de agosto de 2004 y 5727 del 6 de agosto de 2004.

    Previamente se advierte que aun cuando los recurrentes no procedieron a consignar la documentación oficial señalada, dada la naturaleza e importancia de las Gacetas Oficiales como medio de divulgación de los actos más trascendentales de los órganos del Poder Público, esta Sala procedió de oficio a examinarlas, y en ese sentido observó que sólo contienen una serie de Resoluciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia, mediante las cuales se le expidieron Cartas de Naturalización a un conjunto de ciudadanos en ellas identificados. Por lo tanto, no es posible inferir a partir de las aludidas Resoluciones, que el proceso de actualización del Registro Electoral, que es un procedimiento distinto a la expedición de cartas de naturalización, haya sido llevado a cabo por funcionarios no autorizados por el C.N.E.. En consecuencia, vista la falta de pertinencia de tales medios probatorios a los fines de probar lo alegato por los recurrentes, cabe también considerar que el mismo no ha sido probado en el curso del debate procesal. Así se decide.

    En consecuencia, en vista de que ninguna de las probanzas que cursan en el expediente resulta idónea (y en algunos casos hasta pertinente) a los fines de demostrar la veracidad de los hechos indicados, la presente denuncia debe ser desechada y carece de sentido pasar a examinar la fundamentación jurídica de la misma en cuanto a la eventual incidencia en los resultados del proceso electoral objetado. Así se decide.

  14. - Séptima denuncia: Vicio de inmotivación.

    En el recurso interpuesto por los ciudadanos T.Z. y F.L.S., se invoca el vicio inmotivación afirmando que las Resoluciones que impugnan “además del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado presentan atisbos del vicio de ´Inmotivación´ en virtud de presentar en los considerandos elementos y afirmaciones que se contradicen y excluyen entre sí”.

    De los términos en que se plantea tal alegato, lo primero que se desprende es que los recurrentes reconocen que las Resoluciones cuestionadas sí poseen elementos de motivación, toda vez que se refieren a una pretendida contradicción entre los contenidos de las consideraciones que le sirven de base.

    Siendo así, conviene señalar que la motivación, como requisito del acto administrativo, ha sido definida por la jurisprudencia en los siguientes términos:

    "La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto." (Sentencia de la Sala Político Administrativa número 465 del 27 de marzo de 2001).

    En este caso, es evidente entonces que el supuesto invocado por los recurrentes, no es aquel en que el acto carece de modo absoluto de las menciones acerca de los hechos y de las normas que sirven de sustento a su contenido, sino aquel en el cual los motivos son de tal modo contradictorios que se excluyen entre sí.

    No obstante, una vez analizados los términos en que fue expuesta la denuncia, encuentra esta Sala Electoral que, luego de una enjundiosa exposición provista de citas jurisprudenciales sobre el concepto de inmotivación y las hipótesis en las que se configura este vicio y de una invocación de manera inconexa del Informe del Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre el referendo revocatorio presidencial acaecido en Venezuela, los recurrentes no concretan el señalamiento específico de los motivos que resultan supuestamente contradictorios.

    Así las cosas, debe reiterar esta Sala Electoral su criterio acerca de que la impugnación en materia electoral, como en general la presentación de recursos en sede administrativa o judicial contra actos administrativos, no puede limitarse a enunciar la mera disconformidad con el acto o a invocar vicios de manera genérica, sino que la carga de la alegación y prueba que pesa sobre el recurrente se refiere a la presentación y demostración de hechos específicos y concretos, perfectamente determinados y determinables, que permitan al órgano revisor pronunciarse sobre los alegatos y revisar las evidencias consignadas. En consecuencia, dado que no fueron precisados en esta denuncia los motivos supuestamente contradictorios, la misma debe ser desestimada. Así se decide.

  15. - Octava denuncia: La Exigencia de Requisitos no contemplados en las Leyes Electorales para el ejercicio del acto de votación.

    Los ciudadanos T.Z. y F.L.S. denuncian que la utilización de Máquinas "Capta Huellas" el día del acto de votación en el Referendo Revocatorio como requisito previo y vinculante al acto de participación política, defrauda las normas contenidas en los artículos 63 y 64 del Texto Fundamental y 161 y 254 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En ese sentido invocan la sentencia Nº 1139 del 5 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para concluir que la inclusión de un requisito no previsto en la legislación para ejercer el sufragio, determina la nulidad de la Resolución Nº 040811-1104 del 11 de agosto de 2004, a tenor de lo previsto en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 161 y 254 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En relación con la denuncia relativa a las máquinas captadoras de impresiones dactilares de los electores, sostiene la representación del C.N.E. que el uso de las mismas responde a que este órgano consideró apropiado, en el marco regulatorio del proceso de referendo presidencial celebrado el 15 de agosto de 2004, establecer un mecanismo de seguridad en el mismo acto de votación, para evitar fenómenos fraudulentos como doble votación o votación por electores fallecidos, lo cual además se ajusta a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Al respecto observa la Sala que efectivamente el C.N. dictó las Normas sobre el Procedimiento de Captación de Huellas Dactilares y Garantía del Principio un Elector-Un Voto, contenidas en la Resolución 040811-1104 del 11 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Electoral número 207 del 12 de agosto de 2004.

    De su lectura de la Resolución así como de las normas constitucionales y legales pertinentes, se colige que dicho requisito no se traduce en una desnaturalización del derecho al sufragio. Tal aserto encuentra asidero en las siguientes razones:

    1.- El artículo 5 de las Normas sobre el Procedimiento de Captación de Huellas Dactilares y Garantía del Principio un Elector-Un Voto, contempla que dicho procedimiento tiene un carácter auxiliar de garantía del acto de votación.

    2.- En materia electoral rige el principio un elector un voto, el cual ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia de esta Sala (véanse al respecto la consideraciones expuestas en la sentencia número 163 del 18 de diciembre de 2000), y dicho procedimiento de captación de huellas constituye un mecanismo de preservación de ese principio.

    3.- El mencionado procedimiento está en sintonía con el deber del C.N.E. de garantizar los principios de confiabilidad, transparencia e igualdad en los procesos electorales, previstos en los artículos 293 único aparte, y 294 de la Constitución, así como en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

    4.- Finalmente, también cabe advertir que permite prevenir la comisión del delito previsto en el artículo 256 numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio Y Participación Política, en el cual incurren quienes voten dos o más veces, suplanten a otro en su identidad o asuman la identidad de un fallecido en el ejercicio del voto.

    Por todas las razones expuestas, considera esta Sala que el procedimiento de captación de huellas no constituye un mecanismo que desnaturalice el ejercicio del sufragio, y que se ajusta plenamente a las normas y principios contenidas en el ordenamiento electoral venezolano. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se declara.

  16. - Novena denuncia: Vicios en los actos de Escrutinio y Totalización.

    Los ciudadanos T.Z. y F.L.S. denuncian que las máquinas de votación de Smarmatic trasmitieron los datos contenidos en su memoria antes de escrutar, en violación de las normas contenidas en los artículos 80, 157, 168, 169 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En este sentido señalan que "la Legislación electoral vigente en Venezuela y aplicable a este proceso de ejercicio del sufragio, OBLIGA de manera taxativa a que antes de la trasmisión de los datos acumulados en la memoria de la máquina de votación, se escrute de manera pública los votos depositados en la urna de votación (Art. 169 LOSyPP) y que una vez escrutados los votos, se emita el acta automatizada como actos administrativos de naturaleza electoral preliminar; y que sólo una vez cumplidos estos actos, se puede proceder a trasmitir por el medio electrónico autorizado al centro de totalización nacional y municipal (Art. 157 LOSyPP)"(sic). Agregan que las máquinas SAES-3000 trasmitieron antes de emitir el acta automatizada y no se escrutó nunca, lo cual -en sus palabras- constituye una violación a la ley.

    Por otra parte, exponen que la limitación y prohibición de acceso a ciertas etapas del proceso electoral que el C.N.E. hizo a la actuación de los Observadores Electorales Internacionales y de los Testigos de la Coordinadora Democrática el día del Referendo Revocatorio para acceder a la Sala de Totalización, constituye un hecho ilegal que determina la nulidad del Acta de Totalización. Adicionalmente, indican que "la Ley electoral venezolana señala que si se demuestra que se ha impedido por la vía de hecho la presencia de un testigo acreditado en un acto electoral esto trae como consecuencia que resulta nula el acta electoral..." y citan el artículo 221 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 80, 157, 159 y 172 eiusdem, todo lo cual determina la nulidad de la Resolución 040811-1103 del 11 de agosto de 2004.

    Adicionalmente, invocan el contenido del artículo 157 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el cual se prohíbe -en su criterio- la comunicación bidireccional entre las máquinas de votación y los centros de totalización.

    Respecto a estas denuncias, reitera la representación del C.N.E. que las normas que regían este proceso no son las contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino aquellas que fueron dictadas por el C.N.E. conforme al mandato conferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece claramente que la etapa de escrutinio sería de forma automatizada.

    Sostiene además la representación del órgano rector del Poder Electoral que el proceso de escrutinio automatizado garantiza los derechos de los electores y que no está reñido con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y recuerda que en procesos electorales anteriores también se utilizaron sistemas automatizados de escrutinio con fundamento en el artículo 186 eiusdem.

    Afirma la representación del C.N.E. que en materia electoral los actos gozan de presunción de legitimidad y quien pretenda impugnarlos debe encuadrar sus alegatos en los supuestos previstos expresa y taxativamente en la normativa, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta Sala. Sostiene entonces, que la parte recurrente no encuadró sus alegatos en las causales previstas en la normativa, por lo cual deben desestimarse. Expresa igualmente que tanto ese órgano electoral, como esta Sala, han desestimado en el pasado argumentos contrarios a los escrutinios automatizados y que buscaban para tal fin un recuento de los votos.

    En relación con el alegato referido al impedimento de la presencia de observadores y testigos en la fase de totalización, afirma que las normas dictadas por el C.N.E. previeron la participación de testigos en dicha etapa, de conformidad con la Constitución, la Ley y los principios básicos que rigen el Derecho Electoral. Recuerda que “…constituye un hecho público comunicacional, que uno de los actores políticos del referendo revocatorio con miras a los resultados preliminares arrojados por el C.N.E., manifestó su posición de no querer participar en el acto de totalización, constando por otra parte, que en dicho acto no solo tuvo participación directa los testigos del otro actor o sector político participante en el proceso, sino también, observadores de carácter nacional e internacional”.

    Con relación a este punto, debe advertir la Sala que la presente denuncia puede dividirse en dos argumentos: Uno relativo a vicios en el procedimiento de escrutinio, específicamente en la forma en que fueron trasmitidos los datos en los Centros Votación donde se aplicó un sistema automatizado; y el otro referente al impedimento de acceso a los testigos y a los observadores internacionales en el acto de totalización.

    Con relación al primer argumento, esta Sala Electoral reitera, una vez más, los razonamientos expuestos en este mismo fallo que ponen de relieve la confusión de los recurrentes entre el proceso automatizado y el proceso manual de escrutinio. Sobre la base de ello, para dar respuesta al presente alegato se remite a las consideraciones realizadas sobre el particular en esta misma decisión, lo cual conlleva a que el mismo sea desechado, por cuanto el proceso automatizado excluye que el escrutinio se haga de forma manual, boleta por boleta, por los razonamientos antes expuestos. Así se declara.

    Respecto del alegado impedimento de acceso a los testigos y observadores internacionales en el acto de totalización, este órgano judicial advierte que, en el caso de los testigos por cada opción electoral en el proceso del referendo revocatorio impugnado en esta causa, la posibilidad de participación en el acto de totalización, estuvo contemplado expresamente en el artículo 9 de la Resolución N° 040811-1103 dictada por el C.N.E. en fecha 11 de agosto de 2004, y publicada en la Gaceta Electoral número 207 del 12 de agosto de 2004.

    Por otra parte, el C.N.E. mediante Resolución 040615-1048 del 15 de junio de 2004, dictó las Normas sobre el Régimen de la Observación Internacional en los Procedimientos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, publicadas en la Gaceta Electoral 210 del 30 de agosto de 2004.

    A tenor de dichas normas (artículo 7) se observa que entre las facultades y potestades de la observación internacional se hallaban las siguientes:

    3) Realizar entrevistas, reuniones o visitas a los espacios, oficinas o edificaciones de la autoridad electoral previa participación y consentimiento del C.N.E. o de su Presidente.

    (...)

    5) Observar desde el punto de vista técnico el diseño y ejecución de las operaciones electorales, para lo cual se les dotaría de la información correspondiente.

    (...)

    7) Cualquier otra potestad o actividad, necesaria para el desempeño de la observación electoral internacional, previamente solicitada y autorizada por el C.N.E. o su Presidente

    .

    En los anteriores términos estuvo prevista la posibilidad de participación de los observadores internacionales en los actos referidos al proceso del referendo revocatorio.

    En ese orden de ideas, para la demostración de sus alegatos, los recurrentes invocaron en su escrito de promoción de pruebas (folios 774 y 775 de la pieza 3 del expediente principal) los siguientes medios de prueba:

  17. - La “Rueda de Prensa Z.M. en la madrugada del 16 de agosto de 2004”.

    2.- Las “Ruedas de Prensa de Carter y Gaviria de los días 17 y 18 de julio de 2004”.

    Adicionalmente, en su escrito recursivo, esgrimió el “Informe del Secretario General de la OEA, en las páginas 44 y 45”.

    En cuanto a las ruedas de prensa a las cuales hicieron referencia los recurrentes en su escrito de promoción de pruebas, este órgano judicial evidencia que las mismas no aparecen consignadas en el expediente, por lo cual las mismas no pueden ser apreciadas. Así se decide.

    Respecto del Informe supuestamente elaborado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), esta Sala Electoral observa que corre inserto en el expediente (folios trescientos ochenta y uno -381- al cuatrocientos cuarenta y dos -442- de la pieza 2 del expediente principal) un escrito bajo la siguiente denominación: “Informe del Secretario General de la OEA sobre la labor de facilitación en Venezuela”.

    Ahora bien, luego de una revisión del aludido escrito, se observa que el mismo no aparece suscrito ni por el supuesto autor de acuerdo con encabezado, ni por ningún otro. En consecuencia, es evidente, en términos procesales, que se trata de un documento que carece de valor probatorio, toda vez que su contenido no puede ser atribuido a ninguna persona. Lo anterior conduce a este órgano jurisdiccional a desechar el documento consignado. Así se decide.

    De allí que, en vista de que los recurrentes no demostraron la veracidad de su denuncia en cuanto a que le fue impedido el acceso al acto de totalización a los testigos de las partes interesadas así como a los observadores internacionales, la misma debe ser desestimada y carece de objeto entrar a examinar los fundamentos jurídicos de la misma. Así se declara.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar improcedentes los recursos contencioso electorales acumulados en la presente causa contra el Referendo Revocatorio Presidencial celebrado en fecha 15 de agosto de 2004, y contra algunas de las Resoluciones dictadas por el C.N.E. para regular dicho proceso. Así se declara.

    Adicionalmente, en razón de que algunos de los hechos expuestos en la presente decisión pudieran tener relevancia desde el punto de vista penal, se acuerda la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público a fin de que el referido órgano del Poder Ciudadano determine sus implicaciones y, de ser el caso, inicie las averiguaciones correspondientes. Así se decide.

    X DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR los recursos contencioso electorales interpuestos por:

  18. - Los abogados G.M.A. y O.T.C., mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2004, en contra del “...acto electoral realizado el pasado 15 de agosto del presente año, denominado REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL concluido el pasado viernes 27 de Agosto de 2004”.

  19. - Los ciudadanos MARÍA DE LOS A.G. y C.J., asistidos por los abogados D’lsa Solórzano B. y L.R.O., mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004, contra el “...acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de ‘ratificación’, contenido en la Resolución N° 040826-118, dictado por el Directorio del C.N.E. en fecha 26 de agosto de 2004, y publicado en la Gaceta Electoral N° 210, de fecha 30 de agosto de 2004...” y contra lo dispuesto en los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 040630-1054 de fecha 30 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Electoral número 203 del 2 de julio de 2004 y su posterior reforma del 6 de agosto de 2004.

  20. - Los ciudadanos T.Z.G. y F.L.S., asistidos todos por los abogados C.A.G.S., R.P.B. y R.C.M., mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, en contra de la Resolución número 040826-1118, del 26 de agosto de 2004 publicada en la Gaceta Electoral número 210 de fecha 30 de agosto de 2004; la Resolución número 040608-864 del 8 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Electoral número 203 del 2 de julio de 2004; la Resolución 040811-114 del 11 de agosto de 2004 y la Resolución número 040811-1103 del 11 de agosto de 2004, todas emanadas del C.N.E..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público a los fines respectivos.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    Magistrado-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/-

    Exp. AA70-E-2004-000082

    En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 86.-

    El Secretario,

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