Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 12 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002220

ASUNTO : SP11-P-2007-002220

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 06 de Septiembre de 2007, quienes suscriben funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de la Central Telefónica, de una ciudadana informando que varios ciudadanos habían ingresado a su interior de la vivienda ubicada en la calle 5 N° 4-43, Barrio P.N.S.A.d.T., violentando la cerradura de la puerta principal de la vivienda, por lo que se traslado en la unidad radio patrullera P-589, donde al llegar al lugar se lograron visualizar en parte interna de la vivienda dos ciudadanos los cuales uno de ellos poseía en la mano varias herramientas cambiando la cerradura de la puerta y tres mas se encontraban en parte externa, por lo que procedió a dialogar con uno de los ciudadanos que si ellos eran propietarios o habitantes de dicha vivienda, manifestando que el era el propietario, procedió a preguntarle el por que le estaba haciendo el cambio a la cerradura de la puerta, el mismo respondió que el hacia en su casa lo que le daba la gana, seguidamente se hizo presente una ciudadana con tres niños que se encontraban en el interior de la vivienda, indicando que los ciudadanos habían ingresado a la fuerza, procediendo al cambio de la cerradura, por lo cual los mismos no habitaban en la casa, y que ella era la encargada de la vivienda, ya que trabaja como servicio domestico en la misma y los propietarios se encontraban de viaje, por lo cual procedió nuevamente a indicarle al ciudadano que por favor lo acompañara hacia la sede de la Comisaría Policial, para aclarar la situación y que allí podía consignar un tipo de documento que indique que el es el propietario de la vivienda, a lo que el mismo respondió que el no iba para ningún lado, donde nuevamente se le hizo la observación en varias ocasiones, procediendo el ciudadano a tomar una actitud agresiva, ingresándose a la vivienda gritando que el no iba para ningún lado, por lo que con autorización de la ciudadana que se encontraba en la vivienda ingresaron a dialogar nuevamente con el ciudadano para que lo acompañara al comando, tomando nuevamente una actitud agresiva, empujando al distinguido 2398 Gamez Luis y al Inspector M.Y., iniciando un forcejeo donde salió lesionado en la parte del tobillo del pie derecho y en el codo del brazo derecho el distinguido 2398 Gamez Luis, logrando ser trasladado a la sede de la comisaría policial, el ciudadano dijo ser el propietario de la vivienda y quien fue identificado como: M.A.R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Julio de 1.974, de 33 años de edad, hijo de J.R.M.R. (f) y de Á.E.A. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.110.837, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 5, No. 4-43, cerca de Casa Vady, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, celular 0414-7051995, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En fecha, lunes 10 de Septiembre de 2007, siendo las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, se traslado y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en las instalaciones del centro hospitalario, Centro Clínico San Cristóbal, Estado Táchira, piso tres (3), habitación 293 a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del ciudadano aprehendido M.A.R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Julio de 1.974, de 33 años de edad, hijo de J.R.M.R. (f) y de Á.E.A. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.110.837, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 5, No. 4-43, cerca de Casa Vady, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, celular 0414-7051995, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si, por lo que nombra en este acto al abogado G.D.M.R., titular de la cédula de Identidad No. V.-9.462.377, IPSA No. 53-274, domicilio procesal en carrera 23, entre calles 9 y 10, Centro Comercial Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, oficina 108, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0414-7365038 0276-3561315, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A.; las Secretarias Abg. M.M.C.C. y Abg. N.A.T.C., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el alguacil de Sala G.B., el imputado M.R.A., quien se encuentra debidamente asistido por su defensor privado Abg. G.D.M.R., quien en este mismo acto se juramento y acepto el cargo. En este estado el ciudadano Juez, solicitó la presencia del médico residente de piso, por lo que se hizo presente la DRA. M.B.R., titular de la Cédula de Identidad No V.-8.490.312, C.M.E.T. 3.583. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.R.A., y le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en contra del Orden Público y LESIONES PERSONALES INETENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano GAMEZ CONTRERAS L.H., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado M.R.A., alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado M.R.A., si querer declarar, por lo que de manera libre y espontanea expuso: “Él día Jueves como a las tres de la tarde, yo recibo una llamada de unos vecinos, que me decían que él apartamento de nosotros, ubicado en la calle 5, hay unas personas que están sacando unos objetos y dañando el inmueble, luego que recibo esa llamada me llama mi hermana M.C. y V.A.M.A., informándome que ellas también reciben esa llamada de los vecinos, que estaban en San Cristóbal y que iban bajando para San Cristóbal, cuando recibí la llamada, le dije al señor V.J.R., J.V., y R.A.V., que me acompañan al sitio, estando ahí, vimos que la puerta estaba abierta, entramos y revisamos y vimos que no se encontraba nadie en el apartamento, dado eso, espere cuarenta minutos, y mande a llamar un cerrajero para cambiar la chapa y se encontraba abierto el apartamento, estado ahí, cuando paso ese tiempo, llegó una señora, con dos niños, que no se quien era, que decía que supuestamente era ella quien estaba en ese apartamento, que el cual era quien cuidaba, yo le pregunte que hacia ahí y ella decía que la había contratado un tal Carlos, que no se quien era, ella me dijo que ella sabía quien yo era como propietario del apartamento y que tenia orden de no dejarme entrar, porque ese tal señor Carlos, le había dado la orden, en ese momento llega la policía con cinco efectivos, de los cuales, me decían que hacia ahí, yo me identifique, les mostré mi cedula de identidad, la de mi padre y el documento de propiedad del inmueble y que yo era co-propietario y me dicen que tengo que acompañarlos, hacia la comisaría, yo les pregunto que porque y dicen que estoy detenido, ellos me dicen que estaba detenido, les pregunte porque, y alegue mis derechos, que porque me van a detener, inclusive le dije al inspector Martínez que comandaba la comisión que llamara a un fiscal del ministerio público y me dice que no lo va a llamar y que si no lo acompaño que él me llevaría por la fuerza, fue cuando estaba sentado y el inspector le da la orden a los policías que me saquen a la fuerza, el policía Gamez, fue él que mas se me abalanzo y forcejo para sacarme, como ellos vieron que yo empecé a sentirme ahogado y ha sudar y dolerme el pecho, dejaron de forcejear conmigo y dejaron de sacarme de mi apartamento, el inspector recibió una llamada y hablaba con una persona, y me imagino que era una señora porque el decía tranquila señora ya cuadramos todo, y tranquilo que yo me lo llevo, después el inspector se acerca a la señora que estaba en la casa se acerca a la lleva a un lado y le dice que tranquila, que se lo llevan detenido, como me vi que me dolía el pecho y no respiraba bien, accedí a irme con ellos a la comisaría, y me fui con ellos, estado allá en la comisaría llega mi abogado y mis hermanas, y pedimos hablar con el comisario el que estaba mandando en la policía y nos recibió un señor de apellido tarazona, nosotros le mostramos los documentos, propiedad del inmueble, documento del agua de la luz, que soy yo quien cancelo esos recibos, ese inmueble está en una sucesión y que yo con mis hermanas soy dueño de ese inmueble, el me dice, que si que el estaba al tanto de ese problema que lo había llamado una señora Cristina, y que después el decidía, y nos hizo salir de su oficina, después yo le dije que llamaran a un fiscal del ministerio público y no hicieron caso de lo que pedía, yo seguí, sintiéndome mal y me dolía mucho el pecho y no podía respirar y le pedí al inspector que me llevara a un medico y después de tanto insistir el me mando con dos policía al hospital de san Antonio, cuando me montan a la patrulla me empiezan a pasear por todo san Antonio, inclusive vamos hasta el apartamento de mi propiedad y estaba el policía Gamez que se encontraba hablando con la señora que estaba en el apartamento, luego de recogerlo me siguieron ruleteando por San Antonio me llevaron al hospital, me recibió el medico que estaba de guardia, me mandó a poner oxigeno porque no podía esperar, me hizo un electrocardiograma y el inspector Martínez me decía que me apurara que me tenían que llevar a la comisaría, él le pregunta al medico y el medico dice que no puede llevarme a la comisaría que estoy mal de salud y me tiene que remitir a un cardiólogo y que tenia que ser en san Cristóbal, tenia taquicardia y me dolía mucho el centro del pecho, que si el inspector me llevaba era bajo su responsabilidad, entonces el inspector decidió, llevarme a la clínica D.N., cuando llegamos allá, las enfermeras de turno cuando vieron el informe del médico, le dijeron al inspector que no podían recibir, en ese momento no había internista ni cardiólogo, el inspector arrancamos al comando, estado en el comando por pedimento de mi hermana y mi tío el al fin accede a trasladarme a san Cristóbal, nos dirigimos hacia los bomberos y al CDI buscar una ambulancia, no hay ambulancia, y por nos trasladarnos a san Cristóbal, como a las 10 de la noche, toco esperar hasta la una de la madrugada a esperar el cambio de guardia de la policía, y me trasladaron para san Cristóbal, en una patrulla, pido que llamen a atestiguar al señor V.J.J.V. y R.A.V., de lo que sucedió con la policía, el señor V.J. tomo los datos de los otros dos señores, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. G.D.M.R., Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Solicito se desestime la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano fiscal que se oficie al Colegio Nazareth que es donde estudiaba el adolescente Alejandro, a los fines de que informe el retiro de dicho plantel pido la libertad plena sin medida de coerción, solicito se oficie a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, consigno escrito de denuncia de ocho folios útiles, original para su vista y devolución los siguientes documentos: Acta de Defunción Nº 316, Testamento registrado bajo el Nº 1, Tomo Único, Protocolo Cuarto del 15 de diciembre de 2.006, datos filiatorios de M.C.M.A., Constancia emitida por el Tribunal del Niño y del Adolescente relacionado con la Sentencia dictada en el Expediente Nº 0992, Acta de Nacimiento Nº 2246, todo constante de quince (15) folios útiles, anexa copia simple de partida de nacimiento Nº 2625, registro mercantil expediente 46797, registro mercantil expediente 105978 y 114693, copias de las cédulas de identidad nos. V-13.304.970 y 11.110.837, recibos de los servicios de luz, agua y teléfono constante de 33 folios, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron a unos ciudadanos que estaban violentando la cerradura de un apartamento, quienes al ser increpados por la autoridad referido ciudadano actuó de manera agresiva contra estos, agrediendo físicamente a los funcionarios debiendo estos utilizar la fuerza moderada para someterlo. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.A.R.A., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en contra del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano GAMEZ CONTRERAS L.H.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido M.A.R.A., de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en contra del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano GAMEZ CONTRERAS L.H., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación Única: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano M.A.R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Julio de 1.974, de 33 años de edad, hijo de J.R.M.R. (f) y de Á.E.A. (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.110.837, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la calle 5, No. 4-43, cerca de Casa Vady, San A.d.T., Municipio Bolívar, Estado Táchira, celular 0414-7051995, por la presunta la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en contra del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano GAMEZ CONTRERAS L.H., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado M.R.A., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en contra del Orden Público y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano GAMEZ CONTRERAS L.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS LOPEZ

SECRETARIA

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