Sentencia nº 1444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2007. Años: 197º y 148º

En el juicio que por reajuste de pensión de jubilación, instauró la ciudadana Z.M.E., representada judicialmente por las abogadas J.E.D.Y., Y.K.D.Y., J.O.D. y A.C.R.Z., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada, desistida la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la decisión dictada el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 4 de mayo de 2006, interpone recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 1º de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 2 de agosto de 2006, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Magistrado Suplente M.A.P. y el Cuarto Conjuez O.G. Valentiner. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

Aduce la impugnante, que la sentencia recurrida infringió el orden público por violación de los artículos 10, 59, 60 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.a del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 10 del anexo “C” del contrato colectivo vigente para los años 1999-2002.

En tal sentido esgrimió los siguientes alegatos:

Al pronunciarse sobre cuál es el salario que debía servir de base para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la demandante, la recurrida se refirió al artículo 10 del anexo “C” de la contratación colectiva aplicable, así como la definición de “salario” contenida en el artículo 2 del anexo “C” de esa convención, para concluir que existían dudas en cuanto al salario que debía considerarse aplicable. En tal virtud, declaró que tal salario debía ser determinado con base sobre la norma más favorable al trabajador en aplicación de lo previsto en el los (sic) artículos (sic) 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 8.a de su Reglamento, y así, declaró que debía entenderse que el salario que adopta la convención colectiva de CANTV para que sirva de base de cálculo de la pensión de jubilación, es el integral previsto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al hacer mención de los verdaderos términos y alcances del artículo 10 del anexo “C” del aludido contrato colectivo, indicó la proponente del recurso lo siguiente:

(…) como consta de esa norma, ella alude, en su ordinal 1°, al salario mensual, pero en su ordinal 2, expresa que ese salario mensual al cual se refiere el numeral anterior “es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de la jubilación”; términos éstos que evidentemente desconoció el juzgador. Así, desconoció el juzgador que esa norma, en su ordinal 2, sí alude, expresamente, al salario percibido por el trabajador, el cual se corresponde, en el exacto sentido de la norma, con el salario efectivamente devengado, ganado, el que ingresa al patrimonio del trabajador.

(…) evidentemente, el concepto “utilidades” no forma parte del salario percibido -efectivamente-, por el trabajador, en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de sus servicios.

(…) Al infringir esa norma, la recurrida violó el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que el contrato colectivo es fuente primaria de derecho laboral, norma ésta de orden público según el artículo 10 de esa misma ley.

(…) Esa es la norma especial aplicable para la determinación de la pensión de jubilación, y al no generarse dudas sobre su contenido, no procedía aplicar los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 8.a de su Reglamento (…).

Por otra parte afirmó la recurrente que la decisión cuya impugnación pretende transgredió también el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efecto señaló:

(…) En efecto, en primer término, 12 de las sentencias dictadas por esa Sala en fecha 29 de mayo de 2000, en juicios instaurados contra CANTV, en sus partes pertinentes, expresan lo siguiente:

‘… (sic) El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del anexo “C” (…).

En este orden de ideas citó la impugnante las sentencias números 173, 174 y 175, dictadas en fecha 14 de junio de 2000. Así como también la sentencia Nº 708, de fecha 27 de abril de 2006 (caso: H.P. vs CANTV). Al respecto, explicó:

(…) De modo que la doctrina de esta Sala, manda a calcular la pensión de jubilación, declarada a favor de extrabajadores de CANTV, con base sobre su último salario ordinario, concepto éste que se corresponde con el “salario básico” (…).

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, observa la Sala que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones investidas con el carácter de orden público.

Por tanto, contestes con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será declarado admisible el recurso de control de la legalidad en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

D EC I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte actora pueda consignar la contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y désele cuenta en Sala.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Ma-

gistrado Suplente, Conjuez,

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M.A. PÁEZ O.G. VALENTINER

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2006-000800

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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